Sentencia Civil 1177/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 1177/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 768/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 1177/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100936

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2871

Núm. Roj: SAP BI 2871:2022

Resumen:
PRIMERO.-Objeto de esta alzada:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/002465

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0002465

Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Adostasunik gabeko dibortzioari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 768/2022 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo (Familia) - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 295/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Adoracion y FISCALIA PROVINCIAL BIZKAIA --

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a/ Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA

S E N T E N C I A N.º 1177/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 295/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo (Familia) - UPAD Civil, a instancia de D. Pedro Miguel , parte apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA LARRASQUITU CONCEPCION y defendida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA, contra D.ª Adoracion , parte apelada que se opone al recurso - demandante, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO y defendida por el letrado D. JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA. Siendo parte EL M. FISCAL que se adhiere al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5.4.22.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 5 de abril de 2022 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda por DOÑA Adoracion frente a DON Pedro Miguel , , acuerdo :

A.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento, estableciendo las siguientes medidas:

I.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

II.- El establecimiento, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, de un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del progenitor no custodio, que se desarrollará:

Los fines de semana alternos de viernes desde la salida del centro escolar o diecisiete hora a lunes en que se les retornará al centro escolar o hasta las once horas si no fuera lectivo, y un día entre semana, en defecto de acuerdo los miércoles desde la salida del centro escolar o diecisiete horas, hasta las veinte treinta.

Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, dividiéndose el verano por quincenas e integrando los periodos no lectivos de junio y septiembre y eligiendo los periodos en defecto de acuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.

Las entregas y recogidas de los menores que no se efectúen en el centro escolar , se llevarán a cabo en el domicilio familiar.

Se acuerda la intervención de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000 con el objetivo de hacer conscientes a ambos progenitores de los efectos nocivos que las interferencias parentales pueden tener sobre sus hijos, optimizando la comunicación parento- filial con ambos progenitores y restaurando la comunicaicón interparental y con obligación de remitir informe trimestralmente al juzgado de su intervención . En ejecución de sentencia y a la vista del mismo se podrá acordar lo procedente en cuanto a la modificación del régimen de visitas.

III.- Fijar como pensión alimenticia la suma de 450 euros mensuales ( 225 euros por hijo).

Se abonarán por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la demandante. Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del IPC que publique Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Con obligación de ambos progenitores, por mitad a los gastos extraordinarios. Serán gastos extraordinarios, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas. No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

IV.- La atribución a la progenitora custodia del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, sito en la CALLE000 número NUM000. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

V.- Reconocer una pensión compensatoria a la esposa de 150 euros mensuales, con el límite de un año a contar desde esta resolución, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

VI.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

VII.-Líbrese oficio a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 al que se acompañará copia de la presente resolución.

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 768/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 30 de noviembre de 2022, con asistencia de los letrados de las partes y del Mº Fiscal, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Adoracion y D. Pedro Miguel, adopta medidas paterno filiales en relación a los hijos menores de edad, Hermenegildo y Lorenza, nacidos el NUM001 de 2010 y el NUM002 de 2013, de 12 y 9 años de edad, estableciendo una guarda y custodia materna, siendo compartida la patria potestad, un régimen de visitas paterno filial de fines de semana alternos de viernes a lunes, un día entre semana y la mitad de los vacaciones escolares, acordando la intervención de los SSBB de Ayuntamiento de DIRECCION000, el uso de la vivienda familiar a los menores y a la progenitora custodia y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de 450 euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes, reconociéndose a la Sra. Adoracion una pensión compensatoria de 150 euros mensuales por el plazo de un año.

La Magistrada de familia adopta el régimen de guarda y custodia exclusiva materna, como así se acordó en el Auto de Medidas Provisionales de 8 de julio de 2020, a pesar de que el dictamen psicosocial de 15 de enero de 2021 informa a favor de la custodia compartida con intervención de los servicios sociales, al argumentar que "Esta última apreciación de la psicóloga no se comparte, pues a tenor de lo expuesto, la afectación de los menores por el conflicto interparental no resuelto y la total ausencia de coparentalidad funcional, junto a la ausencia de relación del progenitor con los mismos en los dos últimos y por tanto con una mayor dificultad de superación del impacto negativo de la conflictiva en los menores, impiden la instauración, al menos en este momento, del régimen normativa y jurisprudencialmente preferido en el presente caso" para a continuación señalar que " La persistencia de la conflictiva familiar en la actualidad viene corroborada por la documental consistente en las denuncias cruzadas entre ambos progenitores en mayo y junio de 2020 por no devolver a los menores y cambiar la cerradura y por el interrogatorio, en el que Pedro Miguel ha reconocido que en la actualidad los menores residen con la progenitora y que él lleva dos años sin que se cumplan las visitas y , sin ni siquiera contacto telefónico porque le tienen bloqueado ". A pesar de que " Consta en autos además informe escolar de 16 de marzo de 2022, que pone de manifiesto las dificultades de ambos menores (anímicas, escolares y personales) y la recomendación de que asistan a un psicólogo, que a pesar de que ninguno de los progenitores ha rechazado, ambos manifiestan su imposibilidad por no llegar a un acuerdo con el otro. Destacar de dicho informe además que durante el confinamiento (periodo en que estuvieron según consta en el procedimiento con el padre) no se comunicaron con el profesorado ni se conectaron a las clases on line. De dicho informe no cabe inferirse como pretende el progenitor que la instauración abrupta del régimen de custodia paterna o la custodia compartida, aliviaría las dificultades de sus hijos con quien no tiene relación hace dos años y que además permanecieron sin contacto alguno con el centro durante el confinamiento en que estuvieron bajo su guarda ", concluyendo que " En esta tesitura se va a mantener la custodia materna con el régimen de visitas en su día establecido con la continuación de la intervención de los SSBB con el objetivo de hacer conscientes a ambos progenitores de los efectos nocivos que las interferencias parentales pueden tener sobre sus hijos, optimizando la comunicación parento- filial con ambos progenitores y restaurando la comunicación interparental y con obligación de remitir informe trimestralmente al juzgado de su intervención, de modo que en ejecución de sentencia y a la vista del mismo se podrá acordar lo procedente en cuanto a la modificación del régimen de visitas ".

Mantiene el régimen de visitas paterno filial normalizado que se fijó en el auto de Medidas Provisionales de 8 de julio de 2020 de fines de semana alternos de viernes a lunes, un día entre semana y la mitad de las vacaciones escolares.

Atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores y a la progenitora custodia en virtud del art. 12.2 de la LRFPV.

Y cuantifica la pensión de alimentos que debe abonar el Sr. Pedro Miguel en 450 euros mensuales (225 euros por cada menor), en virtud de las necesidades de los menores, quienes acuden a un colegio concertado con unos gastos mensuales de 58 euros más 100 euros de comedor cada uno, y de los ingresos de los progenitores, que los cifra en unos 2.707,08 euros netos mensuales los del Sr. Pedro Miguel, teniendo como cargas la obligación de satisfacer una pensión alimenticia para sus otros dos hijos de 460 euros mensuales y un alquiler de 690 euros mensuales, y los de la Sra. Adoracion en unos 1.000 euros netos mensuales.

Por último, se fija en 150 euros mensuales durante el plazo de un año la pensión compensatoria a favor de la Sra. Adoracion y a cargo del Sr. Pedro Miguel, atendiendo a las circunstancias del art. 97 del Código Civil, especialmente a la innegable dedicación de la Sra. Adoracion al hogar y cuidados de los hijos durante más de ocho años de los diez de vida matrimonial, y demás circunstancias económicas anteriormente señaladas y partiendo de que la Sra. Adoracion se ha reincorporado al mercado laboral desde el 2019.

2.- Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de apelación D. Pedro Miguel, interesando la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se establezcan las siguientes medidas:

1) La guarda y custodia compartida de los menores por ambos progenitores en periodos semanales desde los viernes a la salida del colegio. En los respectivos periodos, los menores convivirán en el domicilio del progenitor que les corresponda.

2) Se continúe con la intervención de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000 con obligación de remitir informe trimestralmente al Juzgado.

3) Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones de los menores en verano, Navidad y Semana Santa, siendo la primera mitad para la madre y la segunda para el padre los años pares. Las recogidas se realizarán en el domicilio donde estén en ese momento los menores y las entregas en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar con ellos desde ese momento.

4) Atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, que es ganancial.

5) Para los gastos de los menores, el padre contribuirá con 300 euros mensuales y la madre con 150 euros mensuales mediante ingreso en una cuenta común que abrirán los progenitores a tal efecto. Dichas cantidades serán actualizadas anualmente conforme al IPC y según la variación de los gastos de los menores.

6) Los gastos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados, serán abonados por iguales partes.

7) No haber lugar a pensión compensatoria.

Invoca una errónea valoración de la prueba practicada y una indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de la LRFPV, debiéndose acordarse una guarda y custodia compartida por ser lo que más beneficia a los menores. Del informe del colegio DIRECCION001 al que asisten los menores como de los informes de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000 el sistema de custodia exclusiva materna instaurado desde el auto de mediante provisionales de 9 de julio de 2020 no ha mejorado las circunstancias de los menores, sino que ha empeorado la situación personal y escolar de los mimos y ha acentuado la falta de comunicación de los hijos con su padre. Añade que el dictamen psicosocial se inclina, con una intervención de los servicios sociales, a una custodia compartida como la mejor solución para que no se perdiera la relación paterno filial. Han transcurrido dos años desde que se acordó una guarda y custodia materna que ha demostrado que va empeorando la situación de los menores, además de no haber existido relación de éstos con su padre. Señala que es la madre la que mantiene y agrava el conflicto entre los progenitores, siendo que esta mala relación entre los progenitores no es obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la guarda y custodia compartida

El apelante está conforme con que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la Sra. Adoracion, si bien debe computarse dicha asignación como contribución en especie para fijar la pensión de alimentos. Discrepa el apelante Sr. Pedro Miguel de los ingresos que, por su actividad profesional derivada de tener un taller de carpintería con su hermano dedicando a los trabajos de mantenimiento para DIRECCION002, se reconocen en la sentencia, lo cuales sí los obtuvo en 2019, pero que, en la actualidad, por el impacto del Covid-19, han descendió a unos 2.200 euros mensuales. Por el contrario, los ingresos de la madre Sra. Adoracion son mayores que los considerados, ya que ascienden a 1.300 euros mensuales, según las nóminas ingresadas en su cuenta bancaria

Denuncia infracción del art. 97 del Código Civil al considerar improcedente fijar una pensión compensatoria a su cargo y a favor de la Sra. Adoracion.

3.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, interesando se revoque el sistema de custodia exclusiva materna y en su lugar se establezca un sistema de custodia compartida con obligación de los servicios sociales de remitir informes trimestrales y pensión de alimentos de 450 euros, 300 euros el recurrente y 150 euros la madre.

El Ministerio Pública considera que la prueba practicada acredita que el sistema de guarda y custodia exclusiva no está repercutiendo beneficios para los menores, tales como consta en los informes emitidos por el colegio al que asisten (olvido y falta de material, fracaso escolar, descuido en la higiene, apatía). El informe psicosocial no descarta el sistema de custodia compartida, a fin de favorecer el contacto de los hijos con su padre, siendo factible cuando se diera la intervención de los SSBB a fin de llevar a cabo una intervención con la familia, -oposicionismo de la hija hacia la madre y conflicto de lealtades del hijo- que diera cabida a un sistema más fluido de comunicación interparental y centrando en las necesidades de los menores.

4.- La apelada Dña. Adoracion se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.

Alega que no es procedente instaurar un régimen de guarda y custodia compartida ateniendo a la falta de contacto de los hijos con el padre durante más de dos años, al no haber observado ni cumplido el régimen de visitas paterno filial establecido en auto de medidas provisionales y sin que el padre pague pensión alimenticia fijada a favor de los hijos menores. Apunta a que el dicta psicosocial no se pronuncia sobre la custodia compartida, únicamente precisa que "la atribución de la guarda y custodia materna podrá ser un impedimento para la relación con el padre, que podía mitigarse con la intervención de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000". Además, los informes del colegio no pueden ser más perjudiciales para los intereses del recurrente, que ponen en evidencia la incapacidad del adre para el cuidado de los hijos, ya que durante el tiempo de confinamiento (tiempo en que los menores permanecieron con el padre) los hijos no conectaron ni una sola vez a las clases on line y no tuvieron contacto alguno con el colegio. En el supuesto de autos, nos enconamos ante un conflicto familiar que impide la custodia compartida y propicia la custodia monoparental materna, según deseo de los hijos y la falta de contacto con el padre durante los últimos dos años.

Respecto a la cuestión económica, manifiesta que la nómina mensual de 2.200 euros del Sr. Pedro Miguel es un acto unilateral del recurrente, que es el dueño de la empresa que paga esos emolumentos, sosteniendo que se mantienen inalterados sus ingresos desde 2017 de 45.000 euros anuales, teniendo una capacidad económica por encima de la que manifiesta. En contraposición los ingresos de la Sra. Adoracion que ascienden a 1.000 euros mensuales, sin que gane lo manifestado de contrario ya que solo lo fue por unos meses por mayor carga de trabajo por el impacto del Covid-19.

Es procedente el devengo de pensión compensatoria a su favor, ya que trabajaba antes del matrimonio y dejó el puesto de trabajo para el cuidado de hijos y atención al hogar, habiendo tenido lugar de nuevo su inserción en el mercado laboral en el año 2019.

5.- En esta segunda instancia se ha recibido informe de los SSBN del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 20 de julio de 2022 en el que "se ha valorado procedente la derivación al Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia por la situación de riesgo y desamparo en la que se encuentran los menores dada la conflictividad conyugal y parental que existe"

Y se ha practicado la audiencia al menor Hermenegildo, el cual ha manifestado que vive con su madre y su hermana en DIRECCION000, si bien ha retomado la relación con su padre desde hace meses, tras haber estado rota, incluso precisando que ha estado las últimas dos semanas con él en los meses de junio y agosto, y ha mejorado su rendimiento escolar, al haber solo suspendido euskera. Su deseo es permanecer y estar con ambos progenitores, siendo que su padre vive en DIRECCION003, no existiendo ningún problema en acudir al colegio de DIRECCION000, ya que su padre cuenta con apoyo familiar para cuidarles.

SEGUNDO.- De la guarda y custodia de los menores de edad:

1.- Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, con cita de las de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013:

"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 concluye en el sentido de que "A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal"

2.- Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de los menores con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para los menores.

Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan, entre ellas, el resultado de los informes psicológicos y la opinión expresada por el mayor de 12 años de edad.

3.- En este caso, no se ha desacreditado el interés, actitud y aptitud por parte de los dos progenitores para prestar los cuidados y atenciones que precisen los menores Hermenegildo y Lorenza.

El dictamen psicosocial de 15 de enero de 2021 < folios 137 y ss de autos> señala que "Ninguno de los progenitores presenta limitaciones cognitivas o intelectuales observadas o constatadas ni se objetiva la presencia de indicadores de psicopatología que cuestione su capacidad parental para hacerse cargo de Hermenegildo y Lorenza ", recogiendo que " Adoracion... se muestra de acuerdo con un sistema de relación familiar basado en un régimen de corresponsabilidad parental ", " Pedro Miguel... muestra su acuerdo en un régimen de corresponsabilidad parenta l", " Hermenegildo...muestra relación, vinculación afectiva y seguridad con ambos progenitores y se observa signos de inclusión en el conflicto interparental, con un conflicto de lealtades y posicionamiento en estos momento a favor de la figura materna " mientras que " Lorenza.. incluida en el conflicto paterno-materno y se ha mostrado posicionada en el mismo a favor de la figura paterna, con un discurso aprendido y polarizado, realizando verbalizaciones negativas hacia la madre, basados en hecho puntuales y recientes y destacando los aspectos y relación positiva con el padre "

Y concluye que:

"1.-Existe una conflictividad interparental en la que se encuentran incluidos Hermenegildo y Lorenza, generando en la unidad familiar alianzas materno y paterno filiales pudiendo derivarse de las actitudes y conductas de los progenitores un riesgo elevado para el adecuado desarrollo psicoafectivo de ambos menores.

2.-La ausencia actual de relación de Lorenza con su madre, tiene su origen en el rechazo que ésta siente hacia ella, un rechazo sin causas objetivas ni proporcionales, que está siendo validado por su padre. Esa suspensión de la relación con su madre y entorno materno, ha encontrado pasividad o cobijo en el padre de una forma interferente, favoreciendo los deseos y la voluntad de Lorenza, lo cual empodera y refuerza la actitud de la menor, dificultando seriamente el mantenimiento del vínculo positivo materno y filial.

3.- Hermenegildo, se encuentra inmerso en un conflicto de lealtades, posicionándose a favor de la figura materna, pero deseando mantener una buena vinculación y relación con su progenitor.

4.-Conviene restablecer de forma urgente la convivencia y las relaciones materno y paterno filiales, dado que cuanto más largo sea el tiempo sin contacto entre los progenitores y los hijos, más difícilmente se superará el impacto negativo que esto produce en el bienestar de los menores.

5.-Por todo lo dicho, se considera necesario iniciar una intervención educativa familiar, por parte de los Servicios Sociales de Base de DIRECCION000, con el objetivo de hacer conscientes, a ambos progenitores, de los efectos nocivos que las interferencias parentales pueden tener sobre sus hijos, siendo necesario y beneficioso para la unidad familiar, optimizar la comunicación parento-filial con ambos progenitores y restaurar la colaboración y comunicación interparental .

Por lo expuesto, y siendo el sistema de guarda y custodia compartida el preferente en nuestra actual legislación, y no aceptando las manifestaciones obstativas contenidas en la sentencia (alta conflictividad entre los progenitores que se entiende que ha aminorado atendiendo a la propia intervención de los servicios sociales o la falta de relación de los menores con su padre desde noviembre de 2020 que ha sido retomada a posteriori del dictado de la sentencia recurrida como se recoge en la audiencia del menor), para no acordar el sistema preferente de guarda y custodia compartida, y, en todo caso, considerando que las mismas no son suficientes para llevar a sostener que la guarda y custodia compartida sea perjudicial para el interés de los menores, vamos a revocar lo resuelto en la instancia.

Téngase en consideración que el sistema de guarda y custodia compartida conlleva per se un reparto de permanencia de los menores con ambos progenitores, con periodos de relaciones materno filiales y paterno filiales alternativas. Se trata de evitar que el conflicto parental entre ambos progenitores llegue a parámetros de instrumentalización de los menores, como hasta ahora ha acontecido.

4.- Además se ha constatado por los informes escolares de los menores de 16 de marzo de 2022 < folios 279 de autos> y por el informe de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 20 de julio de 2022 unido al rollo de apelación, que el sistema de guarda y custodia materna que se viene ejercitando desde julio de 2020, en que se dictó el auto de medidas provisionales, no se ha desarrollado en beneficio de los hijos menores de edad.

5.- No se aprecia impedimento derivado de la conflictividad en las relaciones personales de los progenitores, más allá de las habituales en estos casos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 dispone que " En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores", en relación con las Sentencias más recientes el Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016 "

Debemos tener en cuenta que el art. 9.2 de la LRFPV dispone que la mala relación entre los progenitores no será obstáculo ni motivo para no otorgar la custodia compartida de un menor.

6.- Igualmente debemos destacar la audiencia del menor Hermenegildo practicada en esta segunda instancia, en la que sus deseos y voluntad desde luego debe tenerse en cuenta, salvo que se considere manipulada o evidencie falta de razón lógica, que quiere estar y vivir con ambos progenitores, no existiendo obstáculo a la instauración de una guarda y custodia compartida.

7.- Por todo lo hasta ahora expuesto, ssta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada y especialmente el dictamen psicosocial emitido en estas actuaciones y la voluntad del menor Hermenegildo, no puede sino estimarse el recurso de apelación en atención al superior interés de los menores, criterio que ha de tenerse en cuenta para adoptar cualquier decisión respecto a la misma.

TERCERO.- Del régimen de desarrollo de la guarda y custodia compartida:

1.- Vamos a instaurar una guarda y custodia compartida semanal alterna , de viernes a viernes, con visitas del otro progenitor , que, salvo acuerdo de ambos progenitores, será de un día entre semana, los miércoles, desde la salida del centro escolar o en su defecto a las 17 horas hasta las 20 horas, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

El sistema de guarda y custodia compartida se efectuará en el domicilio de cada uno de los progenitores

2.- La atribución del uso del domicilio familiar se va a realizar a favor de Dña. Adoracion, sin que existe controversia alguna a este respecto entre los progenitores.

3.- En cuanto al tema de los alimentos de los menores Hermenegildo y Lorenza , consideramos que los gastos de los menores son los habituales y propios de unos niños de su edad, abonándose por cada uno de ellos 58 euros por gastos e colegio concertado y unos 100 euros de comedor.

Confirmamos la valoración que se contiene en la sentencia recurrida sobre los ingresos y cargas económicas de los progenitores Sr. Pedro Miguel y Sra. Adoracion, por lo que vamos a acordar lo solicitado por la parte apelante, que no ha sido objeto de impugnación por la parte apelada, que, además de los gastos ordinarios que deben satisfacer cada progenitor cuando esté en compañía de sus hijos, el Sr. Pedro Miguel aporte la cantidad de 300 euros mensuales y la Sra. Adoracion la cantidad de 150 euros mensuales, para hacer frente a los gastos ordinarios de los hijos que puedan domiciliarse, debiendo abonarse los gastos extraordinario por mitad e iguales partes.

CUARTO.- De la pensión compensatoria:

1.- Lapensión compensatoriaa favor de su esposa tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia. La doctrina delTribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010, de 17 de julio de 2009y 10 de febrero de 2005sienta que el presupuesto de lapensión compensatoriano constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador depensión compensatoria, cuál es lacuantíay si la pensión debe ser definitiva o temporal.

2.- Igualmente debemos destacar que, de la doctrina legal imperante en esta materia, a efectos del nacimiento del derecho a lapensión compensatoria,no le basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simplediferencia de ingresoso patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987y 17 de julio de 2009).

3.- Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, confirmamos lo resuelto de considerar laprocedenciadel devengo de lapensión compensatoriaa favor de la Sra. Adoracion, y en lacuantía fijadade 150 euros mensuales, con carácter temporal de un año, a los efectos de restablecer el desequilibrio por la ruptura matrimonial.

-Se destaca que el matrimonio fue contraído el 18 de enero de 2013, presentando demanda de divorcio el 19 de mayo de 2020, que la Sra. Adoracion cuenta en la actualidad con 39 años de edad, habiendo dos hijos en común, Hermenegildo nacido el NUM001 de 2010 y Lorenza nacida el NUM002 de 2013.

-La Sra. Adoracion ha trabajado antes del matrimonio, desde el año 2002 hasta el 2010, dejando de trabajar para dedicarse exclusiva a la casa y crianza de sus hijos. Y ha vuelto a trabajar a partir de mediados del año 2019, como empleada de supermercado obteniendo unos ingresos netos mensuales de 1.000 euros, según se recoge en su informe de vida laboral < folio 28 de autos> ,

-Mientras que el Sr. Pedro Miguel tiene junto con su hermano un negocio de carpintería, dedicándose a realizar trabajos de mantenimiento en DIRECCION002, resultado que obtiene, al menos, unos ingresos mensuales de 2.707,08 euros según lo declarado en el IRPF de 2019, sin que sea tenida en consideración la cantidad de 2.200 euros reflejados en su nómina elaborada unilateralmente por el propio apelante.

- Es evidente la capacidad económica dispar que hay entre los litigantes, que conlleva a declarar que concurren los requisitos establecidos en elart. 97 del Código Civil, al concurrir un desequilibrio notorio a raíz de la ruptura matrimonial, y siendo que la Sra. Adoracion se ha dedicado en mayor medida al cuidado del hogar y tareas domésticas y apoyo a su esposo, durante el plazo de 7 años, estimándose igualmente procedente que con la cuantía y duración establecida se supere el mismo.

5.- LaSentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de lapensión compensatoriano basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial. Señala:

"Esta Sala viene declarando sobre lapensión compensatoria:

1. Ensentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012:

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de lapensión compensatoriano basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares."

QUINTO.- De las costas procesales:

No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas ni en la primera ni en esta segunda instancia, en virtud del art. 394 y 398 de la LEC.

SEXTO.-.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dña. María Larrasquitu Concepción, contra la sentencia de 5 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Divorcio Contencioso nº 295/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de:

1.- Acordar que la guarda y custodia de los menores Hermenegildo y Lorenza sea compartida por periodos semanales entre Dña. Adoracion y D. Pedro Miguel, realizándose el cambio de custodia los viernes a la salida del centro escolar o en su caso a las 17 horas cuando no haya clases.

El sistema de guarda y custodia compartida se efectuará en el domicilio de cada uno de los progenitores

Se mantiene la intervención de los SSBB del Ayuntamiento de DIRECCION000 o del Servicio de Infancia de la DFB de la unidad familiar, con remisión trimestral de informes a remitir al Juzgado de Familia.

2.- Los menores Hermenegildo y Lorenza estarán con el progenitor con quien no pasen la semana, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, un día entre semana, que será los miércoles, desde la salida del colegio, o, en su caso, las 17 horas hasta las 20 horas.

Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo en caso de desacuerdo, la primera mitad de las vacaciones en los años pares a la madre y la primera mitad de las vacaciones en los años impares al padre, quedando en suspenso el régimen de custodia establecido, que se reanudará una vez finalizado el periodo vacacional.

Las entregas y recogidas de los menores se harán en el domicilio en que se encuentren, a excepción de aquellas que sean a la salida del colegio, que se harán en el centro escolar.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar domestico a Dña. Adoracion.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

4.- Los gastos ordinarios básicos de los menores Hermenegildo y Lorenza serán de cuenta del progenitor con quien se hallen en cada momento, acordándose además que D. Pedro Miguel ingrese la cantidad de 300 euros y Dña. Adoracion la cantidad de 150 euros, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria abierta a nombre de los menores, para cubrir los gastos fijos de los menores que puedan domiciliarse. Si dicha cantidad resultare insuficiente, deberá incrementarse el ingreso de cada progenitor en la proporción indicada de dos terceras partes por D. Pedro Miguel y una tercera parte por Dña. Adoracion.

5.- Los gastos extraordinarios será satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores.

Y DEBEMOS MANTENER Y MATENEMOS la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria a favor de Dña. Adoracion y a cargo de D. Pedro Miguel.

Y todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a Pedro Miguel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TSJPV, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TSJPV por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0768 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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