Sentencia Civil 112/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 112/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 100/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100093

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:338

Núm. Roj: SAP BI 338:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000112/2023

ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.

En Bilbao, a 13 de abril de 2023.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal nº 672/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, y seguido entre partes: D.ª Ángela, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. FERNANDO ALONSO BARCO, y D. Fulgencio, apelado-demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. ASIER ZAMORA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2.021.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Sr. Procurador de los Tribunales D. Íñigo Hernández Martín, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra Dª Ángela, y en consecuencia,

CONDENO a Dª Ángela al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.040€), junto con los intereses legales desde el veinticinco de mayo del presente año hasta el día de la fecha y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de la fecha hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada.

ESTIMO la demada reconvencional interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Dª Idoia Gutiérrez López, en nombre y representación de Dª Ángela, frente a D. Fulgencio, y, en consecuencia,

CONDENO a D. Fulgencio al pago a la demandada-reconvininete de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE

EUROS (1.411€), junto con los intereses legales desde el seis de julio del presente año hasta el día de la fecha y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de la fecha hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandante-reconvenida."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000100/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba documental y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 12 de abril de 2.023.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recuro de apelación : errónea valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

Se alega por la recurrente que tal y como se indica en la sentencia, el hecho controvertido de la demanda interpuesta por el Sr. Fulgencio contra la apelante es la supuesta existencia de un incumplimiento contractual por parte de la misma, que haya generado ese derecho del actor a reclamar las cuotas del préstamo hipotecario, comunidad y garaje durante el periodo de octubre de 2021 a febrero de 2014.

Sobre este punto se alega que no existe incumplimiento contractual alguno por parte de la recurrente habida cuenta que los gastos abonados por el Sr. Fulgencio cuyo 50 % reclama fueron realizados en el marco de una convivencia more uxorio que mantuvieron ambas partes en el periodo indicado (octubre 2012 a Febrero 2014). Y que como ya recoge la sentencia de instancia finalizó a consecuencia de los malos tratos realizandose pagos por el demandante de la cuota hipotecaria, gastos de comunidad y garaje en la cuenta que venía siendo utilizada única y exclusivamente por él mismo, y contribuyendo la demandada al sostenimiento del resto de gastos comunes . Se alega que ciertamente, a ambos convivientes les correspondía el pago del 50 % de tales gastos y el motivo de oposición a dicha reclamación se fundamenta en el hecho de que fueron gastos asumidos por el Sr. Fulgencio no como préstamos que hacía a la Sra. Ángela, sino con motivo de un pacto tácito o facta concludentia de la distribución de cargas y gastos asumidos por ambas en el seño de esa convivencia more uxorio habida entre ellos, conforme a la cual, la Sra. Ángela llevó a cabo otra serie de gastos que se acreditan en la contestación a la demanda y que compensan con creces a los realizados por el Sr. Fulgencio, existiendo en la liquidación de los afrontados por una y otra parte un claro saldo favorable de mi representada de, cuanto menos, 2.714,10 euros. Que prueba inequívoca y concluyente de la existencia de estos pactos la tenemos en los movimientos siguientes a la ruptura de la convivencia (febrero de 2014) de dicha cuenta de Novo Banco (documento nº 4 de la contestación a la demanda), donde se aprecia que, desde el primer instante de la ruptura convivencial, el Sr. Fulgencio dejó la vivienda familiar y automáticamente de abonar la mitad de los gastos hipotecarios y comunitarios de la vivienda y cada uno hizo frente a sus propios gastos, de tal forma que la Sra. Ángela pasó a abonar el 50 % de tales cuotas del préstamo hipotecario y comunidad de vivienda y garaje (ver movimientos posteriores a febrero de 2014). Considera que no se ha acreditado los gastos que se aducen en la documental aportada con la contestación a la demanda reconvencional, sin que exista prueba de pago en metálico por parte del actor en concepto de asignación mensual por alojamiento, luz, agua, gas, tasas y comunidad.

Se alega que la sentencia infringe los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la LEC ya que reconoce la convivencia more uxorio en el periodo de octubre de 2012 a febrero de 2014, el pago por el actor de las cuotas del préstamo hipotecario y de comunidad de vivienda y garaje por importe de 10.080 € de los que la Sra. Fulgencio no ha acreditado haber pagado la mitad de los mismos, y otros gastos abonados por el mismo y por la hoy recurrente sin hacer operación aritmética alguna ni relacionar las partidas incluidas u omitidas de una y otra parte. De esta forma, la sentencia viene a fundamentar la condena a mi representada en base a un supuesto incumplimiento contractual que no razona ni motiva, toda vez que si el Sr. Fulgencio hizo estas aportaciones dinerarias (10.080 €) voluntariamente a la cuenta común de la pareja y para el pago de las cuotas indicadas, que la demandada no acredita el pago de la mitad de los gastos reclamados que le corresponde conforme al art. 217 LEC. Pero no aclara ni motiva por qué debe realizar dicho pago y en concepto de qué .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art. 218LEC , recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )".

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004) , y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes..." .

Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita" o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998) , entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ".

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].

TERCERO.- Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

CUARTO.- Regulacion de la convivencia more uxorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 dice que "La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997-, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también-cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879 - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución EDL 1978/3879 -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio ".

Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005-, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio ", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio ", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro".

Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial - artículos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, Sentencia 657/2008 de 28 Oct. 2008, Rec. 829/2008 , viene a recoger una serie de supuestos en los que se han regulado los aspectos economicos entre parejas de hecho cesando la convivencia y asi explicita "La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1992, 18 febrero 1993, 18 marzo 1995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre si.

Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas ( Sentencias 27 mayo, 20 octubre y 24 noviembre 1994 ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986 , que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1992 , que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1 ambos del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1998 , principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001 , y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003 ; 27 de marzo de 2.001 , que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC .

En relación con lo precedente y el contenido o fundamentos de la pretensión de la demanda conviene señalar que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, exige la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes: a) Un enriquecimiento procurado a uno de los convivientes, b) Un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente, c) Una relación de causalidad entre aquel enriquecimiento y este empobrecimiento, y d) La falta de causa justificada del enriquecimiento.

Procedente nos parece recoger también la doctrina que refiere las STS de 23-11-2004 "... En relación con las consecuencias económicas que se plantean en relación a los uniones no matrimoniales, o "more uxorio", cuando se pone fin a las mismas, debe aquí empezarse por declarar lo que esta Sala ha establecido al respecto, recogiendo, por su claridad, la doctrina de la misma, explicada en la S. de 17 de enero de 2003 , en la que se contienen los siguientes puntos:

A) "Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación".

B) "Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural ( sentencia de 29 de octubre de 1997 ), situación de hecho con trascendencia jurídica ( sentencia de 10 de marzo de 1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos ( sentencia de 27 de marzo de 2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001 ). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal ( sentencias de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica".

C) "Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , 20 de octubre de 1994 , 24 de noviembre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 4 de marzo de 1997 ). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil ( sentencia de 10 de marzo de 1998 ) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil ) ( sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil ( sentencias de 10 de marzo de 1998, cuyo párrafo ha sido trascrito y 27 de marzo de 2001).

D) "Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa ( sentencia de 24 de noviembre de 1994) o por negar todo tipo de comunidad ( sentencia de 22 de enero de 2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 ).

Es de traer a colación para el supuesto de autos la STS 24 de marzo de 2021: " La sentencia recurrida considera que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una convivencia more uxorio, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda reconocer un derecho de crédito a favor del apelante. Mantiene la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades reconocidas por ella, y desestima el recurso de apelación por el que el demandante solicitaba que se reconociera su derecho al reembolso de mayores cantidades.

El razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Jose Antonio., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Jose Antonio. hubiera donado a la Sra. Salome. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Salome. resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad".

En el presente caso, debemos partir de que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada. Basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota ( art. 393 CC ).

Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.

La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero este razonamiento no se puede compartir. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago.".

En esta Sentencia el TS reconoce el derecho al reintegro.

La sentencia de la Audiencia Provincial había considerado que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una unión de hecho, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda reconocer un derecho de crédito.

El Tribunal Supremo considera que este razonamiento no es correcto. El hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero.

La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como puede ser: el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición,

Admitida la copropiedad del bien, supone que si el bien se adquiere en iguales cuotas, se presume que en idéntica proporción habrá que contribuir a las cuotas del préstamo hipotecario contraído para su adquisición o al resto de gastos de la vivienda.

Pero es importante resaltar que se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes de la unión de hecho, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad.

La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.

En definitiva, para saber si existe derecho al reintegro debemos considerar: En primer lugar lo pactado por las partes sobre el reparto de los gastos o su no exigibilidad. Este pacto puede ser expreso o implicito, deducido de su actuación y administración de los bienes durante la convivencia. A falta de pacto, se presume que deben contribuir por mitad.

Y al finalizar la convivencia quien aportó cantidades en exceso podrá solicitar su reintegro al otro.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se ha de partir de los hechos reconocidos por ambas partes a saber las partes litigantes iniciaron una convivencia en pareja en el mes de octubre del año 2011, por cuanto dicha convivencia se daba en el domicilio copropiedad de Dª Ángela, cuya propiedad compartía a partes iguales con su exmarido, la pareja decidió que D. Fulgencio compraría la parte que el exmarido de Dª Ángela tenía sobre la vivienda y el garaje. La compraventa se formalizó en septiembre del año 2012, cuando aún quedaba una deuda de 72.042,25€ por la hipoteca sobre el inmueble. Los litigantes , contrataron un nuevo préstamo hipotecario, con Novo Banco, en el que solicitaron 75.000€, dicha cantidad superaba los 72.042,25€ de deuda que restaban por abonar, con lo que resultaba un sobrante de 2.957,75€. En la cuenta de titularidad conjunta de Novo Banco n° NUM000 se abonaban los gastos de hipoteca y comunidad de propietarios de vivienda y garaje. No cuestiona la parte recurrente que en dicha cuenta y durante el periodo indicado de convivencia (Octubre 2012 - Febrero 2014) el Sr. Fulgencio realizó ingresos por importe de 10.079,87 euros, y que a ambos convivientes les correspondía el pago del 50 % de tales gastos.

Es también un hecho acreditado que en febrero del año 2014, cuando tuvieron lugar las denuncias cruzadas de malos tratos, se interpuso como medida cautelar una orden de alejamiento, cesando la convivencia y que desde entonces hasta el mes de junio de 2017 ambos litigantes pagaron su parte de la cuota hipotecaria, y a partir de dicho mes D. Fulgencio dejó de pagar las cuotas . Que por el mismo se interpuso una demanda en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, de división de cosa común en el que la hoy recurrente se allanó a la acción de división de cosa común y solicitó reconvencionalmente el pago de las cuotas que no abonó el actor hoy parte apelada, desde el mes de junio de 2017 a lo que el hoy actor se allanó y acude a este procedimiento para solicitar las cuotas no abonadas por Dª Ángela entre los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014, a lo que se opone la demandada-recurrente sosteniendo como motivo de oposición a dicha reclamación el hecho de que fueron gastos asumidos por el Sr. Fulgencio no como préstamos que hacía a la Sra. Ángela, sino con motivo de un pacto tácito o facta concludentia de la distribución de cargas y gastos asumidos por ambos en el seno de esa convivencia more uxorio habida entre ellos, conforme a la cual, la Sra. Ángela llevó a cabo otra serie de gastos que se acreditan en la contestación a la demanda y que compensan con creces a los realizados por el Sr. Fulgencio, existiendo en la liquidación de los afrontados por una y otra parte un claro saldo favorable a la recurrente de cuanto menos, 2.714,10 euros .

En cuanto al saldo resultante de la cantidad del préstamo y del importe de la cancelación del anterior préstamo la parte recurrente sostiene que el actor dispuso por su propia cuenta y beneficio de dicho importe, mientras que la parte apelada mantiene que se destinó a la mejora y rehabilitación de la vivienda. De la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda reconvencional se acredita que la suma se destinó al pago de la prima del seguro de vida (210,21€), pintura y material para pintar la vivienda (140€), compra de un sofá para el salón (1.372€), compra de una biblioteca para el salón (665€), compra de complementos para el sofá, cortinas y horno (429€) y quedando un remanente de 141,54€ en la cuenta a disposición de ambos, tal y como mantiene el actor sin que la parte demandada hoy apelante haya aportado prueba del hecho que mantiene de que tales cantidades fueron dispuestas particularmente por el actor.

SEXTO.- Por lo que hace a la existencia de una convivencia more uxorio como ya he recogido en la STS de 24 de marzo de 2021, el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante quién aporta el dinero. Por otro lado hemos de atender a los propios actos de la pareja, la cual no constituye una comunidad ganancial, sino que solicitan el préstamo hipotecario conjuntamente, abriendo una cuenta conjunta para el abono de las cuotas. Por tanto, si como indica la apelante, la intención de ambos miembros de la pareja era que el actor pagase íntegramente las cuotas de la hipoteca, cabe preguntarse por qué constituyeron el préstamo hipotecario a nombre de ambos y abrieron una cuenta bancaria donde pagarlo a nombre de los dos, ya que si ese fuera el pacto, lo lógico hubiera sido que desde el comienzo el actor figurase como único prestatario, o incluso que hubiera abierto la cuenta bancaria donde se cargaban las cuotas a su nombre, ya que solamente él se encargaría de su pago, tal y como opone la parte apelada, por tanto si puede concluirse que si hubo algún pacto es que ambos abonarían las cuotas del préstamo hipotecario a partes iguales, y no solo tras la ruptura de la convivencia sino durante la misma. La apelante alega que no se requiere que el pacto que regule las consecuencias económicas de las uniones de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos debidamente probados durante el procedimiento, lo cual no acaece en el presente supuesto, en el que se da la adquisición de vivienda por los litigantes durante su convivencia como pareja de hecho, mediante un préstamo hipotecario a nombre de ambos y al 50% en el abono de las cuotas acreditándose por el propio reconocimiento de la recurrente que el actor abonó de forma exclusiva las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014, sin que exista prueba alguna de préstamo ni donación alguna a favor de la recurrente. En cuanto a los gastos realizados por la recurrente de los documentos aportados aportados tal y como ya recoge la sentencia de instancia se revela que tales aportaciones por otros conceptos fueron efectuados por ambos litigantes, sin que se aprecie error en la valoración que de la prueba efectúa el Juzgador a quo, ni tampoco se aprecia que por el mismo se incurra en el vicio denunciado de incongruencia y/o falta de motivación, por el hecho de que la sentencia no recoja el cálculo aritmético de los gastos efectuados por uno y otro de los convivientes propios de los gastos de la vida en común en dicho periodo en que dura la convivencia sin que ello desvirtúe el hecho probado de la realidad del crédito que ostenta el actor frente a la recurrente.

Finalmente se ha de mantener los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a los intereses y las costas.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Juicio Verval nº 672/2021 de fecha 13 de diciembre de 2.021, Debo confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000010022. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación literal de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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