Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 389/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 386/2021 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100253
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2243
Núm. Roj: SAP BI 2243:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/023181
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0023181
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 895/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Heraclio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO LOPEZ OCHOA
Recurrido/a / Errekurritua: GALDAKARRA XXI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a/ Abokatua: AINHOA LORENZO SANCHEZ
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 895/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Heraclio, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido por el letrado D. IGNACIO LÓPEZ OCHOA, contra GALDAKARRA XXI S.L., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendida por la letrada D.ª AINHOA LORENZO SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile en nombre y representación de la mercantil Nerkibel SA contra Banco Santander, SA declaro la anulabilidad apor error vicio en el consentimiento de la suscripción de 112476 acciones del Banco Popular Español en la ampliación de capital en 20 de junio de 2016, condenando a la demandada a restituir a la actora el importe de 140.881,33 euros, con intereses legales desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la Sentencia.
Con condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento."
Fundamentos
La representación del Sr. Heraclio interpuso en su día demanda frente a la entidad Geslur XXI, como demandada (hoy por absorción Galdakarra XXI) de los honorarios que como consecuencia del contrato Verbal en primer lugar y posteriormente contrato escrito de 29 de Febrero de 2.016 entre el mencionado Actor y la entidad Barrondo Patrimonio de Servicios (honorarios) que se fijaban a favor del actor los cuales se elevaban a la cantidad de 120.000 € y en las condiciones allí pactadas. La razón de dichos honorarios dimanaba de que el Actor realizaría labores de asesoramiento y gestión inmobiliaria al objeto de conseguir la adquisición a favor de la Entidad Barrondo de opción de compra y compraventa, respecto de los terrenos descritos propiedad de la entidad Bosch. Posteriormente, Geslur XXI se subroga en la posición de la entidad Barrondo, siendo esencial a ello que es esta entidad en virtud de la subrogación quien puede solicitar y otorgar en su caso la opción de compra, y ejercer la misma en orden a adquirir la propiedad de los terrenos. Posteriormente, se otorga en julio 2.016, posterior la opción de compra conforme al primigenio contrato entre Bosch y Barrondo), resultando que finalmente en el año 2.019 se determina la Escritura de Compraventa. Centra el actor que firmado finalmente el contrato de opción y la compraventa, y cumplidos los servicios y asesoramiento a que se comprometió, procede la parte de honorarios que reclama.
La entidad demandada GESLUR XXI formuló oposición en un doble orden de motivos, en primer lugar, improcedencia de los honorarios, en la medida en que GESLUR XXI se subrogó en la posición de Barrondo pactándose la compraventa en el año 2.019, fuera de la fecha recogida en el ámbito de la opción firmada el 14 de Julio de 2.016 que preveía un año. En segundo lugar, estimaba que el actor no realizó ninguna gestión en tal sentido, incumpliendo la obligación de asesoramiento y gestión.
La Sentencia de la Instancia desestima la demanda interpuesta frente a la cual se alza la representación del Sr. Heraclio formulando recurso de apelación A dicho recurso formuló oposición la representación de la entidad GALDAKARRA XXII.
En primer lugar, determina como motivo de apelación infracción de normas procesales. Precisaba que en el fundamento tercero de la Sentencia de la Instancia figura la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante, cuanto dicha excepción no fue alegada. En segundo lugar, determinaba que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no enjuiciar los hechos sobre los que las partes mantenían sus discrepancias, en concreto, si se cumplió o no correctamente el contrato de Agencia, que ambas partes mantenían vigente. Trato desigual, introduciendo la Sentencia recurrida una cuestión de fondo nueva sin tener en cuenta los actos propios de las partes ni conclusiones.
En orden al primer punto consignado como infracción procesal, entiende esta Sala que dicho motivo no puede prosperar y ello por los siguientes argumentos: En la contestación a la demanda se determina en el ámbito de los fundamentos de derecho procesal es la falta de legitimación pasiva/activa, y al argumentar que nada se adeuda al actor al haber incumplido su obligación contractual, no realizando correctamente su cometido. En su consideración, en la contestación a la demanda ponía de manifiesto que la compraventa se llevó a cabo por las gestiones realizadas por el Letrado de la propia entidad Geslur XXI. Si ello es así, desde un punto de vista formal es indudable no se produce vulneración del principio rogatorio. Debe señalarse que indudablemente, y a mayores, la consideración previa de la que ha de partirse es la obligación de abono de honorarios de la entidad Geslur XXI, con relación a lo cual no consta determinación de arrendamiento de servicios, tal y como justifica la Sentencia de la instancia que determinara a su cargo (subrogada) la entidad Geslur XXI. Por demás, desde el relato y contexto, puede señalarse que con independencia de las denuncias de incumplimiento existe la cuestión de la falta de asunción en la subrogación del contrato de arrendamiento de servicios. Desde estas consideraciones no puede determinarse vulneración del principio de rogación.
Como hemos visto, denunciaba como vicio o infracción procesal la incongruencia de la Sentencia, entendemos y como más adelante se justificará al desarrollar las cuestiones relativas al fondo, la incongruencia denunciada, a juicio de la Sala, no se percibe. Igualmente se procederá a dar respuesta al denunciado trato desigual entre las partes al argumentar la presente resolución los motivos de fondo.
La parte apelante, en justificación y fundamento de los enunciados motivos, considera que la sentencia recurrida yerra cuando concluye que no existe un contrato escrito entre demandante y demandado, omitiendo que todas las empresas y la prueba testifical reconocen el contrato de intermediación para la firma del contrato privado y que el actor mantuvo una actividad fundamental abonándole la cantidad de 63.000 €, pactada en el contrato de arrendamiento de servicios (previo) y pago determinado por Geslur XXI. Desde esta consideración hacía determinación de la Doctrina de los Actos Propios, así señalaba que no se ha cuestionado la existencia de contrato de arrendamiento de servicios, tratando de acreditar infructuosamente un incumplimiento parcial defectuoso. Así, argumenta, ser contrario a toda lógica que el juzgador plantee en la fundamentación de la sentencia una conclusión contraria al principio de buena fe, dejando sin efecto una relación jurídica lícita y aceptada por todas las partes.
En orden a la errónea valoración de la prueba, la Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Comenzar señalando que reexaminadas las actuaciones estas, estimamos en conciencia y derecho, no permiten llegar a conclusiones sustancialmente divergentes de las explicitadas en la sentencia de la instancia.
Al objeto de resolver en su consideración la denunciada incongruencia y en orden a la falta de legitimación argumentada y que hemos explicado en punto a la valoración de la prueba, debemos reseñar la
1.- El motivo debe desestimarse. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y,
2.- En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que "
3.- Esta doctrina es directamente aplicable al presente caso, en que la sentencia recurrida confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, con absolución del demandado. La falta de legitimación activa de la actora fue excepcionada por la demandada y, además, es apreciable de oficio.
En efecto,
4.- Además,
"[...]
5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre).
6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.
Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio, de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".
Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio:
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].
El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre, confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".
7.- Esta es la doctrina que ampara a la Audiencia para proceder al examen de oficio de la legitimación activa de la demandante, ((( en su consideración continúa señalando el Tribunal Supremo)))))))) Podrá discutirse sobre el acierto o desacierto del razonamiento y de la conclusión de la Audiencia sobre la falta de legitimación activa de la actora, pero lo que no puede sostenerse es que al examinar de oficio ese presupuesto procesal la Audiencia haya incurrido en incongruencia (que fue lo alegado en el recurso), pues, como ya señalamos supra, las sentencias desestimatorias de la demanda son congruentes "salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" ( sentencia 365/2013, de 6 de junio, entre otras). En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación. ..............................................."
Expuesto lo que antecede y descendiendo al caso concreto, la demandada denunció la falta de legitimación pasiva ad causam, excepción apreciable de oficio, en cualquier fase del procedimiento, se debe avanzar ahora la determinación de la valoración de la prueba, que indudablemente determinará la virtualidad de la relación material entre partes, y justificadora de la reclamación del Actor. Así efectivamente el Sr. Heraclio reclama el pago de los honorarios que dimanan de su intermediación y asesoramiento para la adquisición de determinados terrenos que fueron adquiridos por la demandada a la Mercantil Bosch S.L. y en ello es indudable que el iter contractual que la Sentencia determina en el fundamento tercero de la resolución recurrida del que son hitos a recodar el contrato suscrito el 29 de febrero de 2.016 entre la Entidad Barrondo y el demandante Sr. Heraclio de arrendamiento de servicios al objeto de que esta última adquiera por su intermediación los terrenos de la entidad Bosch S.L., los honorarios al Sr. Heraclio el importe de 120.000 € 50% a la firma contrato privado entre Bosch y Barrondo y el otro 50% restante a la firma de la Escritura de Compraventa. El debatido contrato de 25 de Mayo de 2.016 por el que la entidad aquí demandada GESLUR XXI, se subroga en la posición de Barrondo Patrimonio (contrato de 25 de Febrero de 2.016).
En primer lugar no cabe duda, o por lo menos a la Sala le resulta evidenciado, tal y como recoge la Sentencia recurrida, que el Actor insta su reclamación en base al Contrato de Arrendamiento de Servicios de 29 de Febrero de 2.016, resultando que la entidad Geslur XXI se subroga en la posición contractual de Barrondo que mantenía en el contrato de exclusividad para la adquisición de los terrenos de Bosch (Contrato 25 de Febrero de 2.016) y de opción. La cuestión, como razonadamente entiende la sentencia recurrida, se significa en que GESLUR XXI no se subroga en obligación o relación de arrendamiento de servicios y correspondientes honorarios respecto al Sr. Heraclio. Es en definitiva, el Sr. Heraclio y la entidad Barrondo quienes son partes en el contrato de arrendamiento de servicios frente al actor.
Se afirma en su consideración por la parte apelante, y en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, la constatación y determinación de la relación contractual debatida, insistiendo en la contratación para la determinación del Contrato Privado; destaca su participación activa en la consecución del contrato y el abono de 63.000 €.
Ahora bien, dicha cuestión no resulta ser en fehaciencia determinante, por cuanto que obra en las actuaciones el Acta de Manifestaciones del responsable Jurídico de Bosch (documento 2 de los aportados con la contestación a la demanda), señalando que los trabajos que el Sr. Heraclio determinó, (así fundamental redacción del Contrato de exclusividad entre Barrondo y Bosch, participación activa en la redacción del Contrato de Compra entre Geslur y Bosch, tras lo cual y por dichos trabajos se abonó 63.000 € al Sr. Heraclio). En la mencionada Acta de Manifestaciónes se pone de manifiesto (y así se comprueba) que la Escritura de Compraventa de las parcelas se llevó a efecto en el año 2.019 (incidente en este punto el plazo de 1 año desde la fecha de la opción), lo que como decimos resulta de los específicos contratos. Destaca el citado acta de Manifestaciones de referencia, la mediación del testigo Sr. Luis Carlos en las relaciones negociales posteriores, en lo incide el Sr. Luis Carlos en su testimonio; y ello desde el contexto y conjunción de sus manifestaciones, insistimos señala la relevancia de su propia intervención. Se destaca igualmente en el Acta de Manifestaciones del Responsable de los Servicios Jurídicos de Bosch cómo el Sr. Heraclio intervino al principio de las negociaciones, siendo esta participación activa en la firma del contrato de opción de compra la que justifica los honorarios y en los términos que indica la sentencia recurrida.
Desde lo expuesto entiende la Sala deben decaer los argumentos esgrimidos por la parte apelante en punto a la infracción en materia de obligaciones arts. 1278 y 1261 del C.c. así como en relación a la denunciada infracción relativa a las normas de interpretación de los contratos arts. 1.281 y ss. Del C.c.
Por cuanto antecede y lo argumentado en la Sentencia de la instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.
Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 del C.c., procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con certificación literal de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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