Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1007/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 588/2022 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 1007/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100771
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2401
Núm. Roj: SAP BI 2401:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/025227
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0025227
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 1015/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Roque
Procurador/a/ Prokuradorea:AMAYA PUJANA RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Lidia
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a/ Abokatua: ARANZAZU MARTIN INCLAN
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1015/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao , a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"FALLO:
1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lidia frente a D. Roque, imponiéndole la obligación de abonar la cantidad de 15.366,93€, cantidad que devengará el interés legal desde el 29 de octubre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Ambas partes suscribieron un documento privado de 15 de enero de 2015 en el que, tras exponer que el Sr. Roque ha cambiado de trabajo y que en la actualidad percibe menos ingresos que los que percibía en el momento de la aprobación del divorcio, acuerdan que el Sr. Roque abone a la Sr. Lidia en concepto de alimentos para su hija Miriam la cantidad de 225 euros a partir del mes de enero de 2015, si bien, se contempla que "
A lo que se opuso el demandado D. Roque alegando compensación, en base a que abonó el importe de 14.375 euros, desde junio de 2013 hasta diciembre de 2014, correspondiendo a la pensión de alimentos la cantidad de 7.380 euros, por lo que se pagó la cantidad de 6.995 euros para el abono de las cuotas hipotecarias devengadas, que ascendieron el 50% a la cantidad de 3.040 euros, por lo que hubo un exceso de pago por importe de 3.995 euros. Y, en virtud del documento privado de enero de 2015 en que acordaron el pago de una pensión de alimentos a favor de la hija común de 225 euros mensuales, alega que desde enero de 2015 ha abonado la cantidad de 23.925 euros, correspondiendo al pago de alimentos la cantidad de 14.175 euros, habiendo abonado de más la cantidad de 9.750 euros. Defiende que tiene un excedente e pago a su favor de 1.627,61 euros, toda vez que la cantidad de le corresponde abonar por el préstamo hipotecario es de 14.677,39 euros. Negando el adeudo de cantidad alguna por los demás conceptos reclamados de seguro, IBI y gastos.
La Magistrada a quo aprecia, respecto a la compensación del excedente abonado por importe de 3.995 euros durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2014, la prescripción por mor de lo dispuesto en el art. 1966 del CC al prever un plazo de cinco años desde cada pago sin que se haya efectuado reclamación alguna desde los pagos efectuados, el último de ellos el 31 de diciembre de 2014, mientras que la compensación se invoca en el escrito de la contestación a la demanda presentada el 9 de diciembre de 2020.
A continuación considera que carece de validez el pacto privado alcanzado por las partes el 15 de enero de 2015 porque no ha sido ratificado judicialmente, manteniéndose invariada la cuantía de la pensión de alimentos fijada inicialmente en el convenio regulador no homologado judicialmente.
Por último, se desestima la pretensión de imponer al demandado la obligación de abonar las cuotas hipotecarias y demás gastos que se devenguen en el futuro.
Se basa:
a).- En que debe descontarse de la cantidad reclamada el importe de 3.995 euros, dejando minorada la reclamación a la cantidad de 11.371,93 euros, habida cuenta de la compensación por lo pagado de más de junio de 2013 a diciembre de 2014. Se ha acreditado el pago de la cantidad de 14.375 euros, de los cuales la pensión alimenticia durante el expresado periodo de tiempo alcanza a la cantidad de 7.380 euros, siendo que las cuotas hipotecarias ascendieron a 3.040 euros, por lo que opera un exceso de pago de 3.995 euros. No procede la prescripción del art. 1966 del Código Civil que lo es para impedir el ejercicio de acciones en exigencia del cumplimiento de obligaciones, pero no para la demostración del pago de las cantidades satisfechas, que nunca prescriben.
b).- A partir de enero de 2015 debe darse validez al pacto privado de los litigantes, que acordaron reducir la cuantía de la pensión de alimentos al importe de 225 euros. La cantidad satisfecha de 2105 a 2020 ascendió a 23.925 euros (5.170 del año 2015 y 18.755 de 2016 a 2020), correspondiendo a la pensión de alimentos el importe de 14.175 euros (2.700 euros del año 2015 y 11.475 euros de los años 2016 a 2020, a razón de 225 euros mensuales), por lo que abonó de más el importe de 9.750 euros.
Termina alegando que durante el periodo de 2013 a 2020 la cantidad por la mitad de las cuotas hipotecarias que debía haber satisfecho asciende a 14.677,39 euros (la mitad de 29.354,78 euros), cuando ha pagado en exceso la cantidad de 16.305 euros, suma de 6.995 euros ( cuando debería de ser 3.995 euros) más 2.470 euros más 7.280 euros, por lo que defiende que existe un saldo a su favor de 1.627,61 euros.
Los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc", pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.
Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, elartículo 408. 1 de la LEC dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase "la existencia de un crédito compensable", su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Efectuando una comparativa de los hechos alegados por ambas partes «folios 219-220 de autos del Sr. Roque y folio 249 de la Sra. Lidia», existe conformidad entre ambas partes de que el Sr. Roque abonó durante este periodo la cantidad de 13.525 euros.
Con relación a la cuantía que debía de aplicarse al abono de la pensión de alimentos, por importe de 410 euros durante el año 2013 y de 411,64 euros por pensión actualizada de alimentos del año 2014 «folio 247 de autos», atendiendo al convenio regulador aprobado judicialmente « folio 247 de autos», lo sería la cantidad de 7.809,68 euros.
Las cuotas mensuales de la hipoteca ascendieron a 326,83 euros en el año 2013 y 319,94 en el año 2014 « folio 22 de autos», no contradicho por la Sr. Lidia « folio 241 de autos», en total suman el importe de 6.453,92 euros, correspondiendo el pago de 3.226,96 euros al Sr. Roque.
En consecuencia, debemos acoger parcialmente el primer motivo de impugnación vertido por la parte apelante, estimando procedente la compensación de lo pagado de más por el Sr. Roque durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2014, en el importe de 2.488,36 euros.
Ahora bien, los pactos así adoptados referidos a materias ajenas al principio dispositivo, como son las relacionadas con los derechos de los hijos menores de edad (guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, etc), por hallarse sujetos al orden público y ser constitutivos de "ius cogens", podrán ser de nuevo analizados por los Tribunales en un ulterior proceso; a diferencia de las materias o efectos de carácter dispositivo, referidos a divisiones de patrimonio de las partes, la disposición de los bienes tanto a título oneroso como gratuito, la pensión compensatoria, que ostentan carácter contractual y son de obligado cumplimiento entre los suscribientes, ante la concurrencia de mutuo consenso, objeto y causa, como elementos que integran todo negocio jurídico, art. 1.261 del Código Civil.
-En la pieza de oposición a la ejecución despachada a instancias de la Sra. Lidia, en reclamación de la cantidad de 4.922,06 euros por impagos de la pensión de alimentos de octubre de 2015 a septiembre de 2020, en virtud de convenio regulador de 25 de abril de 2013 aprobado judicial en sentencia de divorcio, que fue ampliada a la reclamación de 1.692,32 euros por impagos de octubre de 2020 a enero de 2021, ampliada a la reclamación de 1.710,94 euros por impagos de febrero a mayo de 2021, y vuelta a ampliar por reclamación de 2.161,95 euros por impagos de junio a octubre de 2021, ascendiendo la total ejecución a la cantidad de 10.487.27 euros « folio 340 de autos», recayó auto desestimando la oposición al no constar acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos en la cantidad reclamada « folios 242 y ss de autos».
Por lo que existe resolución judicial firme de que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija seguía siendo la establecida en el convenio regulador de 2013, y ello con autoridad de la cosa juzgada.
-En los autos de modificación de medidas definitivas aprobadas por el convenio regulador de 25 de abril de 2013, seguida con el nº 525/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, a instancias del Sr. Roque contra la Sra, Lidia, se desestimó la solicitud de suspensión por periodo de 18 meses desde el 14 de marzo de 2020 de la obligación de prestar alimentos; la cual ha sido confirmada por la sentencia dictada en apelación de 24 de noviembre de 2021 «folio 347 y ss de autos», por lo que se mantiene la pensión de alimentos pactada en el convenio regulador de 28 de mayo de 2013.
La pensión de alimentos a cargo de la hija Miriam, tras las actualizaciones anuales correspondientes y como se constata en el procedimiento de ejecución nº 126/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, es de 411,64 euros/mes en el año 2015, 409,17 euros/mes en el año 2016, 404,67 euros/mes en el año 2017, 415,19 euros/mes en el año 2018, 419,76 euros/mes en el año 2019 y 426,08 euros/mesa en el año 2020.
Por lo tanto, no puede acogerse la cantidad de 14.175 euros como la imputada por el apelante en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija Miriam, a razón de 225 euros mensuales, si no la establecida en el convenio regulador de 2013, que asciende al importe total de 29.837,88 euros (suma de 4.939,68 euros de 2015, 4.910,04 euros de 2016, 4.856,04 euros de 2017, 4.982,28 euros de 2018, 5.037,12 euros de 2019 y 5.112,72 euros de 2020).
A ello deberíamos sumarse las pensiones de alimentos actualizables de 2021, pero, en todo caso, la cantidad satisfecha por el Sr. Roque durante el mencionado periodo de 23.925 euros es inferior a la debida por pensión de alimentos devengados e impagados, por lo que no concurre compensación alguna a favor del apelante.
Y descontando lo pagado de más que sí ha resultado acreditado en los años 2013-14 de 2.488,36 euros, la cantidad debida asciende a 11.168,72 euros, menor que la reclamada de 14.279,43 euros, a la que hay que sumar 680,33 euros por seguro, 332,15 euros por IBI y 75 euros por gastos de cuenta bancaria, que no han sido objeto de recurso de apelación,
La estimación parcial del presente recurso de apelación interpuesto conlleva la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución
Fallo
Devuélvase a Roque el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

