Sentencia Civil 1007/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1007/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 588/2022 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 1007/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100771

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2401

Núm. Roj: SAP BI 2401:2022

Resumen:
PRIMERO.- Cuestiones suscitadas en esta alzada:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/025227

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0025227

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 588/2022 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1015/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roque

Procurador/a/ Prokuradorea:AMAYA PUJANA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Lidia

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a/ Abokatua: ARANZAZU MARTIN INCLAN

S E N T E N C I A N.º 1007/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1015/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao , a instancia de D. Roque , parte apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª AMAYA PUJANA RODRÍGUEZ y defendida por la letrada D.ª ROCIO ROBLES RODRÍGUEZ, contra Dª. Lidia , parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por la letrada D.ª ARANZAZU MARTÍN INCLÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8.1.2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 8 de enero de 2022 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lidia frente a D. Roque, imponiéndole la obligación de abonar la cantidad de 15.366,93€, cantidad que devengará el interés legal desde el 29 de octubre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 588/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones suscitadas en esta alzada:

1.- Son antecedentes que consideramos relevantes que Dña. Lidia y D. Roque contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1994, disolviéndose el mismo por sentencia de divorcio de 28 de mayo de 2013, que aprueba el convenio regulado de 25 de abril de 2013. En el mismo, entre otros acuerdos, la Estipulación Quinta recoge que el Sr. Roque abonará a la Sra. Lidia en concepto de alimentos para su hija Miriam la cantidad de 410 euros mensuales actualizable anualmente según el IPC, y la Estipulación Séptima procede a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los cónyuges, a título privativo, una mitad indivisa de la vivienda sita en Bilbao y la mitad del crédito hipotecario que grava dicho inmueble con Caixabank.

Ambas partes suscribieron un documento privado de 15 de enero de 2015 en el que, tras exponer que el Sr. Roque ha cambiado de trabajo y que en la actualidad percibe menos ingresos que los que percibía en el momento de la aprobación del divorcio, acuerdan que el Sr. Roque abone a la Sr. Lidia en concepto de alimentos para su hija Miriam la cantidad de 225 euros a partir del mes de enero de 2015, si bien, se contempla que " 2º En el momento en que D. Roque restablezca su nivel de ingresos a los que percibía en el momento del divorcio volverá a abonar la cantidad establecida en el convenio regulador aprobado en la sentencia judicial ".

2.- Dña. Lidia formula demanda contra D. Roque, en reclamación de la cantidad de 15.366,93 euros, que quedó determinada en la audiencia previa, en reclamación del 50% de los cuotas vencidas correspondientes al préstamo hipotecario suscrito con Caixabank (14.279,45 euros), el 50% de la cuota de IBI (332,15) y del seguro de vivienda (680,33 euros) así como los gastos de mantenimiento de la cuenta en la que se domicilia el pago del préstamo hipotecario (75 euros), hasta el mes de noviembre de 2021.

A lo que se opuso el demandado D. Roque alegando compensación, en base a que abonó el importe de 14.375 euros, desde junio de 2013 hasta diciembre de 2014, correspondiendo a la pensión de alimentos la cantidad de 7.380 euros, por lo que se pagó la cantidad de 6.995 euros para el abono de las cuotas hipotecarias devengadas, que ascendieron el 50% a la cantidad de 3.040 euros, por lo que hubo un exceso de pago por importe de 3.995 euros. Y, en virtud del documento privado de enero de 2015 en que acordaron el pago de una pensión de alimentos a favor de la hija común de 225 euros mensuales, alega que desde enero de 2015 ha abonado la cantidad de 23.925 euros, correspondiendo al pago de alimentos la cantidad de 14.175 euros, habiendo abonado de más la cantidad de 9.750 euros. Defiende que tiene un excedente e pago a su favor de 1.627,61 euros, toda vez que la cantidad de le corresponde abonar por el préstamo hipotecario es de 14.677,39 euros. Negando el adeudo de cantidad alguna por los demás conceptos reclamados de seguro, IBI y gastos.

3.-La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Lidia frente a D. Roque, al condenarle la pago de la cantidad de 15.366,93 euros.

La Magistrada a quo aprecia, respecto a la compensación del excedente abonado por importe de 3.995 euros durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2014, la prescripción por mor de lo dispuesto en el art. 1966 del CC al prever un plazo de cinco años desde cada pago sin que se haya efectuado reclamación alguna desde los pagos efectuados, el último de ellos el 31 de diciembre de 2014, mientras que la compensación se invoca en el escrito de la contestación a la demanda presentada el 9 de diciembre de 2020.

A continuación considera que carece de validez el pacto privado alcanzado por las partes el 15 de enero de 2015 porque no ha sido ratificado judicialmente, manteniéndose invariada la cuantía de la pensión de alimentos fijada inicialmente en el convenio regulador no homologado judicialmente.

Por último, se desestima la pretensión de imponer al demandado la obligación de abonar las cuotas hipotecarias y demás gastos que se devenguen en el futuro.

4.- Contra la misma han interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Roque interesando la revocación de la sentencia recurrida a los efectos de que se declare que solo es deudor de la cantidad que resulte una vez compensado a la mitad del global satisfecho a la Caixabank en concepto de cuotas hipotecarias pagadas entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2022, la de 1.627,21 euros.

Se basa:

a).- En que debe descontarse de la cantidad reclamada el importe de 3.995 euros, dejando minorada la reclamación a la cantidad de 11.371,93 euros, habida cuenta de la compensación por lo pagado de más de junio de 2013 a diciembre de 2014. Se ha acreditado el pago de la cantidad de 14.375 euros, de los cuales la pensión alimenticia durante el expresado periodo de tiempo alcanza a la cantidad de 7.380 euros, siendo que las cuotas hipotecarias ascendieron a 3.040 euros, por lo que opera un exceso de pago de 3.995 euros. No procede la prescripción del art. 1966 del Código Civil que lo es para impedir el ejercicio de acciones en exigencia del cumplimiento de obligaciones, pero no para la demostración del pago de las cantidades satisfechas, que nunca prescriben.

b).- A partir de enero de 2015 debe darse validez al pacto privado de los litigantes, que acordaron reducir la cuantía de la pensión de alimentos al importe de 225 euros. La cantidad satisfecha de 2105 a 2020 ascendió a 23.925 euros (5.170 del año 2015 y 18.755 de 2016 a 2020), correspondiendo a la pensión de alimentos el importe de 14.175 euros (2.700 euros del año 2015 y 11.475 euros de los años 2016 a 2020, a razón de 225 euros mensuales), por lo que abonó de más el importe de 9.750 euros.

Termina alegando que durante el periodo de 2013 a 2020 la cantidad por la mitad de las cuotas hipotecarias que debía haber satisfecho asciende a 14.677,39 euros (la mitad de 29.354,78 euros), cuando ha pagado en exceso la cantidad de 16.305 euros, suma de 6.995 euros ( cuando debería de ser 3.995 euros) más 2.470 euros más 7.280 euros, por lo que defiende que existe un saldo a su favor de 1.627,61 euros.

5.- A lo que se opone Dña. Lidia interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De la compensación por lo pagado en exceso desde junio de 2013 a diciembre de 2014:

1.-La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 CC) que opera "ope legis" cuando se dan los presupuestos previstos en losarts. 1195y1196 del CCy con los efectos que establece elart. 1202 CC, "aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores" ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, 30 de marzo de 2007, 4 de julio de 2005, y 15 de febrero de 2005, entre otras). Es decir, sus efectos operan ex tunc, esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre, y 46/2013, de 18 de febrero-.

Los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc", pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.

Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, elartículo 408. 1 de la LEC dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase "la existencia de un crédito compensable", su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

2.- En virtud de lo expuesto, no puede operar frente a la compensación de créditos como causa de extinción de las obligaciones, el instituto de la prescripción de las acciones ejercitadas contemplado en los arts. 1.961 y ss del CC, máxime cuando iría en contra de la esencia de la propia prescripción como una institución fundada en principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de aplicación cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de Octubre de 1.981, 31 de Enero de 1.983, 2 de Febreroy16 de Julio de 1.984, 9 de Mayoy19 de Septiembre de 1.986y 3 de Febrero de 1.987).

3.- Llegados a este punto debemos determinar qué cantidades ha satisfecho el Sr. Roque, qué cantidades deben imputarse al pago de la pensión de alimentos a favor de la hija en común y qué cantidades en concepto de préstamo hipotecario y gastos debe satisfacer cada uno de los litigantes, tomado en consideración que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, debiendo prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - STS de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995, pero, sin embargo, esto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Efectuando una comparativa de los hechos alegados por ambas partes «folios 219-220 de autos del Sr. Roque y folio 249 de la Sra. Lidia», existe conformidad entre ambas partes de que el Sr. Roque abonó durante este periodo la cantidad de 13.525 euros.

Con relación a la cuantía que debía de aplicarse al abono de la pensión de alimentos, por importe de 410 euros durante el año 2013 y de 411,64 euros por pensión actualizada de alimentos del año 2014 «folio 247 de autos», atendiendo al convenio regulador aprobado judicialmente « folio 247 de autos», lo sería la cantidad de 7.809,68 euros.

Las cuotas mensuales de la hipoteca ascendieron a 326,83 euros en el año 2013 y 319,94 en el año 2014 « folio 22 de autos», no contradicho por la Sr. Lidia « folio 241 de autos», en total suman el importe de 6.453,92 euros, correspondiendo el pago de 3.226,96 euros al Sr. Roque.

En consecuencia, debemos acoger parcialmente el primer motivo de impugnación vertido por la parte apelante, estimando procedente la compensación de lo pagado de más por el Sr. Roque durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2014, en el importe de 2.488,36 euros.

TERCERO.- De la compensación de lo pagado de más desde enero de 2015 hasta noviembre de 2021:

1.- Previamente a los efectos de depurar las cantidades debidas por el Sr. Roque, ciertamente es preciso determinar la validez y eficacia de lo convenido por las partes en documento privado de 2015 «folio 226 de autos», en que las partes acuerdan rebajar la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Miriam de 410 euros actualizables a la cantidad de 225 euros mensuales, y ello a los efectos de precisar si los pagos realizados por el Sr. Roque pueden ser imputables en el exceso pagado a las cuotas hipotecarios que debía asumir el apelante.

2.- No cabe duda que elconvenio regulador no homologadojudicialmente, como señala laSTS de 22 de abril de 1997, en estos casos relativos a convenios suscritos por las partes que no han alcanzado la aprobación judicial, no son los convenios reguladores a los que se refiere elartículo 90 del CCpor falta la aprobación judicial, "condictio iuris" de su eficacia, pero ello no quiere decir que estos convenios no aprobados judicialmente no tengan la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contienen una parte ajena al contenido mínimo que prevé elartículo 90 del Código Civil. Por tanto, dichos pactos extrajudiciales convenidos por los cónyuges constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, y, en virtud de la autonomía de la voluntad son válidos y eficaces para la autorregulación de intereses entre los cónyuges, a tenor del contenido de losartículos 1.255 y ss. del Código Civil. Así, en virtud de lo que dispone elartículo 1.256 CC, las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado, conforme al principio de la autonomía de la voluntad que proclama elartículo 1.255 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, los pactos así adoptados referidos a materias ajenas al principio dispositivo, como son las relacionadas con los derechos de los hijos menores de edad (guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, etc), por hallarse sujetos al orden público y ser constitutivos de "ius cogens", podrán ser de nuevo analizados por los Tribunales en un ulterior proceso; a diferencia de las materias o efectos de carácter dispositivo, referidos a divisiones de patrimonio de las partes, la disposición de los bienes tanto a título oneroso como gratuito, la pensión compensatoria, que ostentan carácter contractual y son de obligado cumplimiento entre los suscribientes, ante la concurrencia de mutuo consenso, objeto y causa, como elementos que integran todo negocio jurídico, art. 1.261 del Código Civil.

3.- Hechas estas precisiones, pero atendiendo a las circunstancias concurrente en el caso examinado,hemos de dejar constancia de que el mencionado documento privado no ha desplegado eficacia alguna entre las partes, como así se desprende de las resoluciones judiciales firmes dictadas con motivo del despacho de ejecución para la reclamación de cantidades por alimentos devengados e impagados a favor de la hija común y de la modificación de medidas, atendiendo a la institución de cosa juzgada.

-En la pieza de oposición a la ejecución despachada a instancias de la Sra. Lidia, en reclamación de la cantidad de 4.922,06 euros por impagos de la pensión de alimentos de octubre de 2015 a septiembre de 2020, en virtud de convenio regulador de 25 de abril de 2013 aprobado judicial en sentencia de divorcio, que fue ampliada a la reclamación de 1.692,32 euros por impagos de octubre de 2020 a enero de 2021, ampliada a la reclamación de 1.710,94 euros por impagos de febrero a mayo de 2021, y vuelta a ampliar por reclamación de 2.161,95 euros por impagos de junio a octubre de 2021, ascendiendo la total ejecución a la cantidad de 10.487.27 euros « folio 340 de autos», recayó auto desestimando la oposición al no constar acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos en la cantidad reclamada « folios 242 y ss de autos».

Por lo que existe resolución judicial firme de que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija seguía siendo la establecida en el convenio regulador de 2013, y ello con autoridad de la cosa juzgada.

-En los autos de modificación de medidas definitivas aprobadas por el convenio regulador de 25 de abril de 2013, seguida con el nº 525/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, a instancias del Sr. Roque contra la Sra, Lidia, se desestimó la solicitud de suspensión por periodo de 18 meses desde el 14 de marzo de 2020 de la obligación de prestar alimentos; la cual ha sido confirmada por la sentencia dictada en apelación de 24 de noviembre de 2021 «folio 347 y ss de autos», por lo que se mantiene la pensión de alimentos pactada en el convenio regulador de 28 de mayo de 2013.

4.- A la vista de las alegaciones vertidas por las partes, existe conformidad entre ambas, en que la cantidad que ha satisfecho el Sr. Roque de enero de 2015 a noviembre de 2021, ha ascendido al importe total de 23.925 euros « folios 221 y 250 euros».

La pensión de alimentos a cargo de la hija Miriam, tras las actualizaciones anuales correspondientes y como se constata en el procedimiento de ejecución nº 126/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, es de 411,64 euros/mes en el año 2015, 409,17 euros/mes en el año 2016, 404,67 euros/mes en el año 2017, 415,19 euros/mes en el año 2018, 419,76 euros/mes en el año 2019 y 426,08 euros/mesa en el año 2020.

Por lo tanto, no puede acogerse la cantidad de 14.175 euros como la imputada por el apelante en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija Miriam, a razón de 225 euros mensuales, si no la establecida en el convenio regulador de 2013, que asciende al importe total de 29.837,88 euros (suma de 4.939,68 euros de 2015, 4.910,04 euros de 2016, 4.856,04 euros de 2017, 4.982,28 euros de 2018, 5.037,12 euros de 2019 y 5.112,72 euros de 2020).

A ello deberíamos sumarse las pensiones de alimentos actualizables de 2021, pero, en todo caso, la cantidad satisfecha por el Sr. Roque durante el mencionado periodo de 23.925 euros es inferior a la debida por pensión de alimentos devengados e impagados, por lo que no concurre compensación alguna a favor del apelante.

CUARTO.-Determinación de la cantidad debida por hipoteca y gastos de la vivienda propiedad por mitad e iguales partes de los litigantes:

1.- Están conformes las partes en las cuotas de amortización mensuales de la hipoteca desde enero de 2015 a noviembre de 2021 (11 mensualidades) «folios 222, 241 y 270 de autos», por lo que el importe total asciende a 27.314,16 euros (3.822,72 euros del año 2015; 3.758,76 del año 2016; 3.718,74 euros del año 2017; 4.103,40 euros del año de 2018; 4.101,24 euros del año 2019, 4.074,12 euros del año de 2020 y 3.734,28 euros hasta noviembre de 2021) correspondiendo pagar al Sr. Roque el importe de 13.657,08 euros.

Y descontando lo pagado de más que sí ha resultado acreditado en los años 2013-14 de 2.488,36 euros, la cantidad debida asciende a 11.168,72 euros, menor que la reclamada de 14.279,43 euros, a la que hay que sumar 680,33 euros por seguro, 332,15 euros por IBI y 75 euros por gastos de cuenta bancaria, que no han sido objeto de recurso de apelación,

2.- En resumen, el recurso de apelación formulado por el Sr. Roque, debe ser estimado parcialmente y revocar la sentencia de instancia en el sentido de que el Sr. Roque debe ser condenado a abonar el importe de 12.256,20 euros, por lo adeudado por cuotas hipotecarias, seguros, impuestos y gastos de la vivienda que ambos tiene en proindiviso hasta noviembre de 2021.

QUINTO.- De las costas procesales:

La estimación parcial del presente recurso de apelación interpuesto conlleva la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC:

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Roque, representado por la Procuradora Dña. Amaya Pujana Rodríguez, contra la sentencia de 8 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.015/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que debemos condenar y condenamos al demandado D. Roque a que abonar a la actora Dña. Lidia la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTE EUROS (12.256,20 euros), más intereses legales desde el 29 de octubre de 2020 y sin perjuicio del art. 576 de la LEC, y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a Roque el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0588 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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