Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1009/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 671/2022 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 1009/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100781
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2471
Núm. Roj: SAP BI 2471:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/024506
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0024506
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 983/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Elisa
Procurador/a/ Prokuradorea:LAURA MARTIN LOJO
Abogado/a / Abokatua: ITXASO LOPEZ RECIO
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS DOMINGO MOZO
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 983/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Elisa , apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª LAURA MARTIN LOJO y defendida por la letrada D.ª ITXASO LOPEZ RECIO, contra BANCO DE SABADELL S.A., apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por el letrado D. CARLOS DOMINGO MOZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de dos mil veintidós.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Sabadell SA frente a Dª Elisa, imponiéndose a la parte demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 4.522,66€ así como las cuotas devengadas desde el 8 de septiembre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución, incrementado con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
2.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Elisa frente a la entidad mercantil Banco Sabadell SA, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y comisiones de reclamación por impago contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes con fecha 6 de febrero de 2017, las cuales se tendrán por no puestas.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1.- Lademandante Banco Sabadell SA interpone demanda contra Dña. Elisa, ejercitando la acción principal de resolución contractual por incumplimiento, en reclamación de cantidades adeudadas por pérdida de beneficio del plazo que ascienden a 12.051,39 euros a fecha 8 de septiembre de 2020, en virtud de préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017, ello al amparo de los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil, siendo que la parte deudora no ha satisfecho sus obligaciones económicas respecto del préstamo personal desde el 30 de junio de 2018, y, con carácter subsidiario, la acción de condena a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses que, a fecha 8 de septiembre de 2020, asciende a 5.453,03 euros.
La demandada Dña. Elisa, no solo se opuso a la demanda formulada de contrario en los términos que expone en su contestación a la demanda, sino que planteó reconvención a los efectos de que se declara la nulidad de pleno derecho de las estipulaciones generales 2ª de comisiones, 12ª.a) de vencimiento anticipado y 17ª de impuestos y gastos, contenidas en el mencionado contrato de préstamo personal a interés fijo.
También se estiman parcialmente las pretensiones ejercitadas en la reconvención, al apreciar la nulidad por abusividad, además de la Estipulación 12ª.a), de la Estipulación 2ª de comisiones por de reclamación por impagos contenidas en el contrato de préstamo personal, pero rechazando la nulidad de la Estipulación 17ª de impuestos y gastos porque no se ha acreditado qué conceptos se han devengado.
1.-El 6 de febrero de 2017 el Banco Sabadell SA concedió a la demandada Dña. Elisa un préstamo personal a interés fijo por capital de 10.102,69 euros, con pago de cuota fija de 154,36 euros, por 95 mensualidades, con vencimiento el 31 de enero de 2025, siendo que la prestataria incumplió 27 cuotas a partir de junio de 2018, declarándose el vencimientoanticipadodel crédito con cierre de cuenta (8/9/20) < folio 37 de autos>
Continúa exponiendo que:
Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia delpréstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
3.-Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.
Así, lasentencia 1192/1997, de 22 de diciembre, es verdad que niega que elart. 1124 CCfuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable elart. 1129 CCy confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y lasentencia 416/2004, de 13 de mayo, tras declarar que elart. 1124 CCno era aplicable alpréstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato depréstamo.
La sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución (en lasentencia de 8 de junio de 1992, Rc. 540/1990, en un caso en el que consideró que no hubo incumplimiento resolutorio por la fundada creencia de haber aceptado la otra parte un compás de espera para discutir una renegociación de la deuda). Y cuando se ha hecho eco en el pasado de la tesis que excluye la aplicación delart. 1124 CCalpréstamopor considerarlo real y unilateral, ha sido decisivo que, en el caso, no se hubiese incumplido ninguna de las obligaciones contractuales ( sentencia 495/2001, de 22 de mayo).
La SAP de Barcelona de 21 de mayo de 2021: "
Todos los ordenamientos jurídicos permiten al acreedor resolver el contrato ante
Pero es que, además, desde que se produjo el primer impago en fecha 1 de septiembre de 2014 el deudor no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda además del inmueble gravado con la hipoteca constituida en garantía de tal pago, por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda.
Tales circunstancias, valoradas en su conjunto, son reveladoras de que la parte demandada se ha mantenido en una reiterada situación de
Elartículo 1740 del Código Civilestablece que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, [...] o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Reitera la obligación del mutuatario, elartículo 1753: "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".
Los contratos deben ser cumplidos (principiopacta sunt servanda); así lo imponen losartículos 1091y1258 del Código Civil. La parte demandada incurre enresponsabilidadcontractualpor incumplimiento ( art. 1101 CC), porque no se entenderá pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa en que la obligación consistía ( art. 1157 CC), esto es, satisfacer la restitución pendiente; estando legitimada la parte demandante para escoger exigir el cumplimiento o laresolucióndel contrato con intereses ( art. 1124 CC).
Laresolucióndebe prosperar, en el presente caso, pues estamos ante un incumplimientoesencialde cuotas mensuales atendiendo, orientativamente, al artículo 24.1 b] i] LCCI: "
1.- Con revocación de lo resuelto en la instancia, procede la declaración de nulidad de la Estipulación 17ª del contrato de préstamo personal a interés fijo suscrito el 6 de febrero de 2017, por la que se acuerda que
Así las recientesSTS núm. 567/2021 de 26 de julio; 580/2021 de 27 de julio; 581/2021 de igual fecha,reiterando lo declarado en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019y 49/2019sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, concluyen:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.
Fallo
Devuélvase a Elisa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
