Sentencia Civil 1009/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1009/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 671/2022 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 1009/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100781

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2471

Núm. Roj: SAP BI 2471:2022

Resumen:
PRIMERO.-Antecedentes para resolver esta alzada:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/024506

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0024506

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 671/2022 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 983/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisa

Procurador/a/ Prokuradorea:LAURA MARTIN LOJO

Abogado/a / Abokatua: ITXASO LOPEZ RECIO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS DOMINGO MOZO

S E N T E N C I A N.º 1009/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 983/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Elisa , apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª LAURA MARTIN LOJO y defendida por la letrada D.ª ITXASO LOPEZ RECIO, contra BANCO DE SABADELL S.A., apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por el letrado D. CARLOS DOMINGO MOZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de dos mil veintidós.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

" FALLO

1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Sabadell SA frente a Dª Elisa, imponiéndose a la parte demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 4.522,66€ así como las cuotas devengadas desde el 8 de septiembre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución, incrementado con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

2.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Elisa frente a la entidad mercantil Banco Sabadell SA, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y comisiones de reclamación por impago contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes con fecha 6 de febrero de 2017, las cuales se tendrán por no puestas.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 671/21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes para resolver esta alzada:

1.- Lademandante Banco Sabadell SA interpone demanda contra Dña. Elisa, ejercitando la acción principal de resolución contractual por incumplimiento, en reclamación de cantidades adeudadas por pérdida de beneficio del plazo que ascienden a 12.051,39 euros a fecha 8 de septiembre de 2020, en virtud de préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017, ello al amparo de los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil, siendo que la parte deudora no ha satisfecho sus obligaciones económicas respecto del préstamo personal desde el 30 de junio de 2018, y, con carácter subsidiario, la acción de condena a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses que, a fecha 8 de septiembre de 2020, asciende a 5.453,03 euros.

La demandada Dña. Elisa, no solo se opuso a la demanda formulada de contrario en los términos que expone en su contestación a la demanda, sino que planteó reconvención a los efectos de que se declara la nulidad de pleno derecho de las estipulaciones generales 2ª de comisiones, 12ª.a) de vencimiento anticipado y 17ª de impuestos y gastos, contenidas en el mencionado contrato de préstamo personal a interés fijo.

2.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 4.522,66 euros así como las cuotas devengadas desde el 8 de septiembre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución, por apreciar la abusividad de la Estipular 12ª.a) del préstamo personal de vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota convenida, pese a reconocer la Magistrada a quo que el incumplimiento en el que incurre la prestataria es esencial al constar un incumplimiento reiterado desde el mes de junio de 2018 hasta la actualidad, es decir, más del 50% de la vida del préstamo.

También se estiman parcialmente las pretensiones ejercitadas en la reconvención, al apreciar la nulidad por abusividad, además de la Estipulación 12ª.a), de la Estipulación 2ª de comisiones por de reclamación por impagos contenidas en el contrato de préstamo personal, pero rechazando la nulidad de la Estipulación 17ª de impuestos y gastos porque no se ha acreditado qué conceptos se han devengado.

3.- La demandada Dña. Elisa ha interpuesto recurso de apelación al mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia en lo relativo a la denegación de la declaración de nulidad de pleno derecho por abusividad de la Estipulación 17ª del préstamo, relativa a los gastos derivados de la constitución del préstamo, y a la no imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención a la Entidad Bancaria

4.- El demandante Banco Sabadell SA no solo se opone al recurso de apelación sino que ha impugnado la sentencia recurrida interesando su revocación a los efectos de que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil), condenando a la demandada al abono de la cantidad de 12.051,39 euros a fecha 8 de septiembre de 2020 más intereses y costas que se devenguen hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación delart. 1124 CCal contrato depréstamo personal:

1.-El 6 de febrero de 2017 el Banco Sabadell SA concedió a la demandada Dña. Elisa un préstamo personal a interés fijo por capital de 10.102,69 euros, con pago de cuota fija de 154,36 euros, por 95 mensualidades, con vencimiento el 31 de enero de 2025, siendo que la prestataria incumplió 27 cuotas a partir de junio de 2018, declarándose el vencimientoanticipadodel crédito con cierre de cuenta (8/9/20) < folio 37 de autos>

2.- El recurso de apelación debe ser estimado y admitirse la posibilidad de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas pactadas que correspondían a la demandada, y ello en base a la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que establece que:

"Elart. 1124 CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

Elart. 1124 CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme alart. 1124 CCy el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733y1736 CCpara el mandato, losarts. 1775y1776 CCpara el depósito o losarts. 1749y1750 CCpara el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento (art. 1730 CCpara el mandato,art. 1780 CCpara el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, elart. 1747 CCniega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere alpréstamo(mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable elart. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos depréstamossin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en elpréstamocon interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, elart. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato depréstamodevengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme alart. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

Continúa exponiendo que:

"2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial, el debate se centra en la aplicación delart. 1124 CCal contrato depréstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia delpréstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

3.-Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.

Así, lasentencia 1192/1997, de 22 de diciembre, es verdad que niega que elart. 1124 CCfuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable elart. 1129 CCy confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y lasentencia 416/2004, de 13 de mayo, tras declarar que elart. 1124 CCno era aplicable alpréstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato depréstamo.

La sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución (en lasentencia de 8 de junio de 1992, Rc. 540/1990, en un caso en el que consideró que no hubo incumplimiento resolutorio por la fundada creencia de haber aceptado la otra parte un compás de espera para discutir una renegociación de la deuda). Y cuando se ha hecho eco en el pasado de la tesis que excluye la aplicación delart. 1124 CCalpréstamopor considerarlo real y unilateral, ha sido decisivo que, en el caso, no se hubiese incumplido ninguna de las obligaciones contractuales ( sentencia 495/2001, de 22 de mayo).

3.- El que la Estipulación 12ª.a) contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha hecho en la sentencia recurrida, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó laSentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre.

La SAP de Barcelona de 21 de mayo de 2021: " Se discute en el recurso la procedencia de la acción resolutoria estimada en la instancia al amparo de losart. 1124y1129 CC, esto es, sin aplicación de la cláusula devencimientoanticipadola cual fue declarada ya nula en procedimiento anterior de ejecución hipotecaria, por no acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos por elart. 1129 en relación con elart. 1124, ambos del Código Civil.

Todos los ordenamientos jurídicos permiten al acreedor resolver el contrato ante incumplimientosesenciales, así, en el nuestro, elart. 1124 CCcontempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y elart. 1129 CCprevé la pérdida del beneficio del plazo al deudor concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido. Así se declara en laSTS del Pleno del 11 de septiembre de 2019, que examina los efectos de la nulidad de la cláusula devencimientoanticipadotras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, y la recienteSTS del 2 de febrero de 2021.

No se discute en la alzada la gravedad delincumplimiento, que concurre en este caso al haber impagado el demandado 52 cuotas mensuales de las previstas para la devolución del préstamo, conforme resulta de la certificación del saldo deudor tras el cierre de la cuenta en fecha 28 de diciembre de 2018, concurriendo por ello los requisitos exigidos por la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el art. 24 LCCI.

Pero es que, además, desde que se produjo el primer impago en fecha 1 de septiembre de 2014 el deudor no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda además del inmueble gravado con la hipoteca constituida en garantía de tal pago, por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda.

Tales circunstancias, valoradas en su conjunto, son reveladoras de que la parte demandada se ha mantenido en una reiterada situación de incumplimientode gravedad suficiente para provocar la frustración económica del contrato, quedando de este modo debidamente justificado que por la entidad acreedora se pretenda su definitiva resolución.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso pues concurren en este caso los requisitos para la pérdida del beneficio del plazo del deudor y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente".

4.- Examinando las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, apreciamos un incumplimiento grave y esencial determinante de la acción de resolución contractual del préstamo, como así se ha afirmado en la sentencia de instancia y que no sido impugnado por la parte prestataria.

Elartículo 1740 del Código Civilestablece que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, [...] o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Reitera la obligación del mutuatario, elartículo 1753: "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

Los contratos deben ser cumplidos (principiopacta sunt servanda); así lo imponen losartículos 1091y1258 del Código Civil. La parte demandada incurre enresponsabilidadcontractualpor incumplimiento ( art. 1101 CC), porque no se entenderá pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa en que la obligación consistía ( art. 1157 CC), esto es, satisfacer la restitución pendiente; estando legitimada la parte demandante para escoger exigir el cumplimiento o laresolucióndel contrato con intereses ( art. 1124 CC).

Laresolucióndebe prosperar, en el presente caso, pues estamos ante un incumplimientoesencialde cuotas mensuales atendiendo, orientativamente, al artículo 24.1 b] i] LCCI: " Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses". El 3% de 10.102,69 euros son 303 euros, siendo la cantidad impagada a 8 de septiembre de 2020 de 4.162,86 euros y, en cualquier caso, incumpliéndose por más un año (v. acta de liquidación de saldo).

5.- Ahora bien, la condena de la demandada debe ascender a la cantidad de 11.106,39 euros, suma de las cuotas impagadas de 4.162,96 euros, más el capital no vencido de 6.583,73 euros, más intereses ordinarios de 14,63 euros e intereses de demora de 345,17, euros, y descontar la reclamación de la cantidad de 945 euros por comisiones por reclamaciones por impago < folio 37 de autos> , al haber sido declarada la nulidad por abusiva de la Estipulación 2ª en la sentencia de instancia.

TERCERO.- De la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos:

1.- Con revocación de lo resuelto en la instancia, procede la declaración de nulidad de la Estipulación 17ª del contrato de préstamo personal a interés fijo suscrito el 6 de febrero de 2017, por la que se acuerda que "Todos los impuestos, tributos, corretajes, honorarios, aranceles y gastos, de la naturaleza que sean, devengados o que se devenguen como consecuencia de la preparación, otorgamiento o incumplimiento de este contrato, así como los correspondientes a la expedición de copias del mismo, incluidos los testimonios o copias autorizados con carácter ejecutivo, serán de cargo del/de los Prestatario/s y del/de los Fiador/es, autorizándose al Banco para su cargo en la/s cuenta/s del/de los mismo/s. Cuantos gastos se originen por la reclamación de los importes acreditados por el Banco en virtud de este contrato, serán de cargo del/de los Prestatario/s y del/ de los Fiador/es, autorizando al Banco a su adeudo en la/s cuenta/s del/ de los mismo/s"

2.- Para la resolución del motivo de apelación hay que partir del criterio jurisprudencial según el cual, procede la declaración de nulidad de la cláusula que impone al prestatario, de forma indiscriminada, el pago de los gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como es el caso que nos ocupa.

Así las recientesSTS núm. 567/2021 de 26 de julio; 580/2021 de 27 de julio; 581/2021 de igual fecha,reiterando lo declarado en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019y 49/2019sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, concluyen:

"si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.

Como hemos declarado en lasentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial dela Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19yC-259/19 ."

3.- En el presente supuesto, la cláusula atribuye al cliente todos los gastos, honorarios y tributos que se devenguen con motivo de la preparación, otorgamiento o cumplimiento del contrato, por lo que, aplicando la doctrina expuesta, la cláusula es nula, per se, siendo abusiva según los criterios expuestos por el Tribunal Supremo.

CUARTO.-- De las costas procesales:

1.- La estimación del motivo de apelación vertido por la prestataria Dña. Elisa conlleva, efectivamente, a la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la reconvención, por lo que, con revocación de lo acordado en la sentencia recurrida, las costas procesales causadas con motivo de la reconvención deben ser impuestas a la Entidad Bancaria reconvenida, por mor del art. 394.1 de la LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisa y la estimación de impugnación de la sentencia recurrida por el Banco Sabadell conlleva a no efectuar pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa , representada por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida interpuesta por EL BANCO SABADELL SA , representado por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra lasentencia de fecha 23 de marzo de 202 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 983/2020, DEBEMOS REVOCAR Y RVOCAMOS la misma en el sentido de:

1.- Declaramos la resolución del contrato del préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017 que une a las partes y el vencimiento anticipado de la total obligación de su pago, con condena de la demandante al pago a la Entidad Bancaria actora de ONCE MIL CIENTO SEIS CON TREINTA Y NUEVE EUROS (11.106,39 euros) más intereses que se devenguen hasta su completo pago.

2.- Declaramos la nulidad por abusiva de la Estipulación 17ª "Impuestos y Gastos" contenida en el contrato de préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017 suscrito por las partes.

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos , y todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención a la Entidad Bancaria reconvenida y sin pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta por Banco Sabadell SA y de las causadas en esta alzada.

Devuélvase a Elisa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0671 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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