Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 432/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 513/2022 de 14 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 432/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100312
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2606
Núm. Roj: SAP BI 2606:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-21/008791
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2021/0008791
O.Judicial origen /
Autos de Juicio verbal 1288/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HELLO INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO
Recurrido/a / Errekurritua: Lorena
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO JAURRIETA ORTEGA
ILMA. SRA. D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 1288/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, y seguido entre partes: HELLO INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª OLATZ URRESTI ELOSEGUI y defendida por la letrada D.ª SARA LOPATEGUI ESCUDERO y D.ª Lorena, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendida por el letrado D. IGNACIO JAURRIETA ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2022.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La primera cuestión que plantea la parte apelante, se concreta al entender que ha concurrido error de la prueba relativa a la forma en que se produjo el accidente, teniendo una incidencia de trascendencia en la ponderación de las conclusiones que para resolver este procedimiento deben ser adecuadamente valoradas; el propio parte amistoso solo indica choque por detrás con daños en parachoques; no se indica siquiera referencia a posible incidencia en lesión; tambien se indica que el vehículo estaba estacionado pero al contrario se mantiene en la demanda que se encontraba en movimiento; insiste en errónea valoración e indefensión la denegación de la prueba testifical considerando disconforme a derecho tal denegación en tanto que por esta parte se pretende justificar el hecho que alega (la levísima intensidad de la colisión) por ello se reproduce la pretensión de la práctica de la prueba testifical en esta segunda instancia siendo admitida y practicada el día 8 de noviembre de 2022 y vista oral.
Del resultado de la prueba testifical practicada en esta instancia, sostiene la parte apelante que queda probado la escasa intensidad (un mero toque o roce del vehículo asegurado en su compañaía con el vehículo de la demandante que se encontraba estacionado) por ello insiste que no puede ser declarado que de tal choque levísimo puedan resultar las lesiones que la demandante reclama; así como la ratificación de lo manfiestado por las partes en el parte amistoso que fue elaborado por la demandante donde nignuna referencia realiza a posible resultado lesión por la intensidad del choque. En todo caso insiste en la falta de relación causal entre el mero roce que ambos vehículos sufrieron (los daños son mínimos) y las lesiones; en su entender se justifica con la prueba biomecánica cuyo resultado constata la ausencia de posibilidad de que la lesión ante un mínimo choque pueda causar las lesiones que se invocan, lo que permite alegar que no se da el presupuesto de intensidad excluyendo la posibilidad de indemnización.
En cuanto a la valoración de los daños personales muestra disconfomidad en punto a la cuantía y puntuación que se concede cuando solo concurren meras manifestaciones de dolor por parte de la demandante, sin que se aporte prueba relevante en cuanto que ambos profesionales (periciales) son de igual titulación en referencia a determinar como acreditados los días de curación.
Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y solicita la desestimación de la demanda.
Por la parte apelada DOÑA Lorena y del resultado de la prueba testifical estima que en nada modifica la correcta valoración de la juzgadora de instancia al no tener trascendencia la propia mecánica del accidente en cuanto que la aseguradora reconoce la colisión por detrás estando justificadas las lesiones por informes periciales que admiten la compatibilidad de la colisión y el resultado diagnosticado lesivo precisando de tratamiento rehabilitador; tales conclusiones objetivas no se desvirtúan por la declaración de la testigo quien admite que no puede precisar en que posición se encontraba la demandante, solo que estaba en el asiento de copiloto.
Por ello reitera su pretensión de desestimar el recurso de apelación debiendo ser confirmada la sentencia.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
En el presente caso, el único criterio controvertido es el de intensidad entendiendo la recurrente que la pericial biomecánica acompañada al escrito de contestación justifica junto con la prueba testifical que se ha practicado en esta segunda instancia que dicho presupuesto no concurre.
En sentencia de esta sección tercera de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, como en anteriores sentencias en las que se resuelven las pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación y en punto a resultados lesivos de traumatismo cervical leve recordar que alegada error en la valoración de la prueba debemos partir de la regulación normativa y así el art.1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, dispone lo siguiente: "
El meritado precepto, no ha sido modificado por la Ley 5/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Respecto del " onus probandi", la objetivación de la objetivación de la responsabilidad en esta materia, no libera a quien demanda de la carga de probar la existencia del accidente y del resultado lesivo, así como el nexo de causalidad entre éste y una acción u omisión apta para ello, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión que quedan, por lo tanto, sujetos al régimen general sobre distribución de la carga probatoria que establece el artículo 217.2 de la LEC. Las causas de exoneración de responsabilidad (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, e incluso concurrencia de culpas), constituyen hechos excluyentes, impeditivos o extintivos cuya prueba corresponde a quien las alega.
Y con relación al traumatismo relatado en la demanda rectora, el artículo 135 de la LRCSCVM, introducido por la Ley 35/15 de 22 de septiembre, ha venido a dar carta de naturaleza legal a los criterios específicos de causalidad en los traumatismos menores de columna cervical, al señalar en su apartado primero que "
En este tipo de asuntos, el criterio discutido es el de la "intensidad", existente entre la lesión que se dice padecer y la conducción del vehículo al que se imputa la misma y en este concreto punto se plantea la cuestión relativa a la validez de la denominada "prueba biomecánica", la cual, "prima facie", no puede tener la naturaleza de "prueba plena" en este tipo de reclamaciones y ello por dos órdenes de motivos: A) como toda pericia se halla sujeta a la libre valoración "en conciencia" del Juzgador, que la debe poner en relación con el resto de prueba rendida y B) la meritada prueba, en esencia, supone una suerte de especulación retrospectiva sobre las circunstancias concretas del accidente, en cuanto a velocidad de impacto en relación con la lesión sufrida, realizada, no sobre datos médicos, sino puramente mecánicos y generales, que por ello, prescinden de las circunstancias concretas del sujeto pasivo, en relación a forma de conducir, estado concreto de salud, enfermedad preexistente, etc., no sirviendo a tales efectos la mera indicación de que se han tenido en cuenta valores técnicos aceptados en la ingeniería, pues es evidente que las meritadas circunstancias no valoradas, pueden tener tanta o más relación con estos elementos como con la velocidad del impacto.
Igualmente debemos recordar quela ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica diversos preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor e introduce en el artículo 135 una especial consideración acerca de la indemn del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias.
En sentencia nº 16/19 en el AVB 24/19 y dictada en fecha 3/4/2019 y se señalo que "En casos como el presente, ya se ha declarado actividad probatoria sobre los hechos que desencadenen el nexo causal que podría amparar las pretensiones de ser resarcidas por unas lesiones en tráfico.
E igualmente hacer hincapié en que a la vista del recurso interpuesto, e indiscutida en este caso la imputación de responsabilidad en el accidente de circulación del que se derivan los daños personales objeto de reclamación, incumbe a la apelante la acreditación de los pronunciamientos indemniza inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el "cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Es por ello que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.
Esta Sala también ha venido diciendo con reiteración que la ausencia de virtualidad probatoria suficiente de los informes técnicos biomecánicos para restar eficacia a los informes médicos, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parten los técnicos que lo han elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicados en el accidente de circulación aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismo sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar, ni tomar en consideración otros factores que vienen reputándose relevantes para justificar la producción de lesiones, tales como la posición del cuerpo de la ocupante del vehículo, el factor sorpresa que supone el alcance por detrás súbito, su estado físico, peso, etc.
Y por lo que a la levedad del impacto se refiere, desde la entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, según su Disposición Final quinta, de las modificaciones que Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha efectuado en la LRCSCVM, en relación al Baremo, el art. 135 de la misma, avala esta conclusión, en cuanto permite descartar esa correlación en la recurrida, entre baja o leve intensidad del golpe y ara determinar la existencia de relación causal, contempla los criterios que ya venían siendo aplicados por la doctrina y tribunales, al regular la "Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral", estableciendo al respecto que :
"
De tal regulación resulta que la intensidad del golpe es uno más de los criterios de causalidad que debe ser tomado en consideración para determinar ese nexo causal entre accidente y lesiones, dentro del resto de variables que contempla.
En punto a la valoracion de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020; El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995). El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "
La valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ya que el art. 456.1 LEC dispone al respecto que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación . Así lo entiende nuestro Tribunal Constitucional: En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC sección 4 315/94 del 21 de noviembre ( ROJ: ATC 315/1994 - ECLI:ES:TC:1994:315 A) ."
De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art.370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos."
Y en punto a la valoración de la prueba pericial igualmente se indicará que es sobradamente conocido que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio (ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639): En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
De lo expuesto en los fundamentos previos y como primera aseveración no se puede compartir que en este caso resulte intrascendente la mecánica del accidente y ello porque la aseguradora no niega como resulta obvio porque así lo admiten todas las partes implicadas (incluida la testigo) que la conductora del vehículo asegurado en la compañía apelante chocó con el vehículo que ocupaba la demandante; pero ello no supone que no tenga niguna incidencia su posición o si estaban o no en movimiento los vehículos, y así resulta que si bien en la demanda se afirma que su representada ocupaba el vehículo como copiloto pero que éste estaba en circulación, resulta contradictorio con lo declarado en el parte amistoso y ratificado por la testigo Sra. Adolfina documento suscrito entre las partes y en el que consta que estaba estacionado; igualmente la intensidad del golpe y en la forma de la maniobra de la testigo intentado aparcar el vehículo detrás del contrario y con la parte trasera introducida maniobrando para introducir la parte delantera rozó o "topó" con su parte delantera derecha la parte izquierda del piloto del contario, y tal expresión junto con la escasa valoración de reparación de este levísimo choque (ascienden los daños de reparación a 357,78 €) no teniendo ningún daño el vehículo de la aseguradora (recuerde que es de alquiler, por lo que el mínimo daño quedaría reflejado) constata las afirmaciones de la parte apelante, en cuanto que el presupuesto de intensidad en este caso no queda acreditado; y este punto justifica que resulta imposible que del mero roce (obsérvense las fotografías del peugeot donde se sitúa el choque en la parte de abajo izquierda inferior en una esquina, siendo mínima la apreciación del roce levantándose la pintura) se provoquen las lesiones que reclama la parte demandante, y ello aún cuando se pudiera admitir que la lesionada estuviera girada o mirando hacia atrás atendiendo a su hijo, porque efectivamente si se encontraba en tal posición tampco podía ser imprevisto el roce en cuanto tendría que visualizar que un vehículo estaba intentado aparcar detrás.
En conclusión no se comparte la valoración que la juzgadora a quo realiza de las pruebas practicadas y por ello se estima el recurso de apelación revocando la sentencia con desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de los pedimientos de la demanda.
Fallo
Devuélvase a HELLO INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
