Sentencia Civil 60/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 467/2022 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100053

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:74

Núm. Roj: SAP BI 74:2024


Encabezamiento

Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIKO 3. ATALA

C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016664 audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus

NIG: 4802042120220005156

0000467/2022 Sección: ICA Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (Migración) / (Migrazioa) Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao Procedimiento Ordinario 0000222/2022 - 0

S E N T E N C I A N.º 000060/2024

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 14 de febrero de 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000222/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Rafaela, apelante - demandante representada por la procuradora D.ª MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendida por el letrado D. JUAN JOSE LALANNE MARIN, contra D. Matías, apelado -demandado, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el letrado D. BORJA GUTIERREZ RUPEREZ y HERENCIA YACENTE DE Dª Violeta apelada - demandada en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09.06.2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de juniode 2022 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Cruz Serralta García en nombre y representación de Dña. Rafaela contra D. Matías y la herencia Yacente de Dña. Violeta y declarar la nulidad del contrato privado de fecha 6 de abril de 2018 que se adjunta como documento nº 4 de la demanda.

Sin imposición de las costas".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolción a las partes litigantes por la representación procesal de Dª Rafaela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 467/2022 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 15 de enero de 2024, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2024.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámiate la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivo de apelación se formula por la recurrente que la sentencia recurrida estima, que la escritura simulada como extinción de condominio encubría otro contrato, que es el auténticamente deseado por las partes que es el de donación de la madre al hijo, y que lo dice textualmente.

Donde a juicio de la parte, yerra la sentencia, es en no ver que la donación es de parte de un inmueble, dando a entender que lo donado en esa escritura es el precio o la compensación debida por el hijo. Por otra parte, si a lo que se refiere la sentencia es a la condonación de la deuda que realiza la madre el 24 de septiembre de 2019 y que se aportó por la otra parte como documento 5 de la contestación, también sería nula o ineficaz porque resultando nulo el contrato público de 6 de abril de 2018, nada le era debido y nada podía condonar. El negocio realmente pretendido es la donación de parte del inmueble de la madre al hijo y el aparente o simulado es la extinción del condominio que carece de causa. En función del artículo 1276 del Código Civil existe el negocio disimulado, la donación, pero tal donación según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo también es nula por no cumplir lo preceptuado en el artículo 633 del Código Civil.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que en su demanda suplicó se declarara nula la escritura de extinción de condominio suscrita el 6 de abril de 2018 en la notaría de D. JUAN RAMON MANZANO MALAXECHEVARRIA, concretamente en los párrafos en los que D. Matías se adjudicaba el dominio de la parte del inmueble que pertenecía a su madre DÑA Violeta mediante el pago aplazado de la cantidad de 69.047,62 € diferido durante 30 años por simulación relativa de una donación de inmuebles que a su vez era nula por no constar en escritura pública con las especialidades que impone la Ley de manifestación de animus donandi y la aceptación. También se impugnó el contrato privado firmado ese mismo día en el que se manifestaba que la madre había recibido el pago de lo recién aplazado 30 años, por ser incierto y la prueba más evidente de la simulación realizada a la escritura previa.

Sin embargo lo que la parte apelante solicitó en su demanda fue como recoge la sentencia de instancia que se declare la nulidad de del contrato privado adjuntado como documento nº 4 de la demanda por simulación del pago así como los párrafos primero y tercero de la escritura pública de 6 de abril de 2018 en lo relativo a la compraventa realizada entre el Sr. Matías y su madre Violeta. Y en consonancia con dicha declaración se oficie el Registro de la Propiedad nº 13 de Bilbao a fin de que practique las inscripciones procedentes para reintegrar a la herencia yacente el pleno dominio de 58% del valor de la vivienda.

Por tanto lo que solicita es la nulidad del contrato privado de 6 de abril de 2018.

Es importante señalar que el 6 de abril de 2018 en la escritura pública de extinción del condominio se procedió a establecer el cese del condominio y para ello se atribuía a la madre el 58% y a los hijos, a cada uno, el 21% restante. El demandado se adjudicó el dominio por lo que tenía que pagar a su madre la suma de 69.047,62 euros y a la actora la de 25.000 euros. En ese mismo acto abonó los 25.000 euros por medio de cheque bancario y respecto de su madre se acordó su abono antes del 31 de julio de 2030 y sin interés alguno. Por tanto en dicha escritura no se refleja que la madre haya recibido importe alguno por parte del hijo sino que se refleja el importe de deuda que asume respecto de su madre a pagar antes del 31 de julio de 2030.

Es en el contrato privado suscrito por las tres partes, madre, actora y demandado cuando la madre sostiene y así lo rubrican los tres contratantes que queda liquidada la deuda respecto a su madre por pago ya efectuado, resultando, como mantiene la actora apelante que ello no es cierto al constar documentalmente probado que en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2019 ( documento nº 5 de la contestación a la demanda) en el cual la madre recoge tanto la adjudicación como la compensación a cargo de hijo, para añadir que es él quien desde el año 2017 convive con ella y se ocupa en todos los aspectos de la vida (alimentos, médico, vestido, atención afectiva...) y por ello , añade, para compensar " es mi voluntad condonar la deuda referenciada para lo cual procederé a tramitar ante Hacienda, Notaría o cualquier otro organismo público o privado para llevar a efecto mi voluntad referencia si bien desde este mismo momento condono a mi hijo Matías la deuda por importe de 69.047,62 euros derivada de la extinción del condominio de la vivienda sita en Bilbao". De ahí que la sentencia de instancia no estime de aplicación la vinculación de la actora por la doctrina de los actos propios alegada por la parte demandada, sin embargo no comparte la Sala este razonamiento en cuanto a lo que afecta a la legitimación activa y ello por lo que se razonará en el siguiente fundamento.

TERCERO.- En el supuesto contemplado en esta litis, la parte actora solicitaba la nulidad del contrato privado de fecha 6 de abril de 2018 ( documento nº 4) al considerar que encubría una donación de la madre al hijo y no un pago, manteniendo con ello la existencia de una simulación relativa si bien mantiene que la donación que subyace es nula en la medida en que es precisa la escritura pública por referirse a un inmueble .

Esta Sala y a la vista del relato fáctico ya señalado, estima que debe darse un enfoque previo para la resolución del litigio afectante a la legitimación activa en los supuestos de simulación contractual en este caso simulación relativa y ello conforme dispone la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670), que recoge la doctrina jurisprudencial que estima la procedencia de apreciar de oficio, en cualquier momento del procedimiento, la falta de legitimación de una parte, y dice: " Examen del recurso de casación y apreciación de oficio de la falta de legitimación activa

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )".

En este supuesto estamos ante una acción de simulación contractual y en relación con la "fiducia cum amico" o "fiducia cum creditore", es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

La acción de simulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.

En ambos casos, según la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 268/2020, de 9 junio (RJ 2020\1594), la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio, por lo que, normalmente, no es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se suele tratar de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

CUARTO.-Falta de legitimación activa

El TS en su sentencia de 23 de setiembre de 1992 referencia LA LEY 15025-R/1993, ya mantenía en cuanto a la legitimación que la tienen los otorgantes del negocio simulado absolutamente porque pueden pretender que se patentice la voluntad real sobre la declarada. Pero en la simulación relativa carecen de legitimación las partes para pedir la nulidad del negocio disimulado Y así se recoge : " El tercero considera infringidos los arts. 1302 y 1306.1.ª del CC y cita antigua jurisprudencia para afirmar que el actor como parte voluntaria en la simulación absoluta no puede impugnar tal vicio, cosa que sólo podría hacer por error, violencia, intimidación o dolo. El motivo tiene que ser desestimado porque contradice la base fáctica de la sentencia recurrida y olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia como tal sin causa se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que esta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa art. 1261.3.º en relación con el 6.3 del CC ), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada ( S. de 31 de mayo de 1963 ), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos. El motivo, pues, ha de perecer.".

Así mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14 14ª, Sentencia 125/2007 de 6 Mar. 2007, Rec. 569/2006, acoge esta Doctrina Jurisprudencial y mantiene : " TERCERO.- Doña Azucena , otorgó el 30 de marzo de 1987, en estado de viuda, escritura pública de compraventa de la vivienda descrita en la demanda a favor de dos de sus tres hijos, doña Carmela y don Matías , éste último en estado de casado con doña Juliana .

Según el artículo 1.302 del Código civil "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato". En el presente supuesto no se insta la nulidad por vicios del consentimiento ( artículo 1.265 del Código civil ) porque lo que se invoca, de modo principal, es la inexistencia del contrato de compraventa por falta de un elemento esencial, la causa ( artículo 1.261.1º del Código civil ). El contrato sin causa no produce efecto alguno ( artículo 1.275 del Código civil ) y la expresión de una causa falsa dará lugar a su nulidad, salvo que se pruebe que estaba fundado en otra verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Código civil ). En el supuesto de simulación contractual, hay que distinguir (a pesar de lo establecido en el artículo 1.306.1º del Código civil ), a efectos de la legitimación, entre la simulación absoluta y la relativa. En este aspecto debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.992 , que dice lo siguiente: "el tercero (motivo) considera infringidos los artículos 1.302 y 1.306.1º del Código civil y cita antigua jurisprudencia para afirmar que el actor como parte voluntaria en la simulación absoluta no puede impugnar tal vicio, cosa que sólo podría hacer por error, violencia, intimidación o dolo. El motivo tiene que ser desestimado porque contradice la base fáctica de la sentencia recurrida y olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia -como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa - artículo 1.261.3º en relación con el 6.3º del Código civil -), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada ( sentencia de 31 de mayo de 1963 ), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos".

En el supuesto litigioso los actores doña Azucena y doña Carmela solicitan, en primer lugar, la nulidad de la escritura pública de compraventa por simulación absoluta, por falta de causa, negando haber concluido algún negocio "disimulado" tras la escritura de compraventa, fingiendo una compraventa que no encerraba en sí ningún negocio encubierto como pudiera ser una donación, ya que no existió ánimo de liberalidad de la madre donante, ni se produjo la expresa aceptación de los donatarios, ni existe causa de donación gratuita ni remuneratoria.

Sólo subsidiariamente, para el caso de que se estime que existió un negocio disimulado de donación, ejercitan la acción de nulidad radical del negocio disimulado por causa ilícita (por defraudar los derechos legitimarios del tercer hijo, don Pedro Antonio) o falta de causa (inexistencia de ánimo de liberalidad en la donante y de la voluntad de donar y aceptar la donación).

Doña Azucena y doña Carmela , en cuanto intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimadas para pedir, frente al otro interviniente, don Matías y su esposa, la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa - artículo 1.261.3º en relación con el 6.3º del Código civil -), y también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado/la compraventa) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende, como dice la sentencia del Tribunal Supremo citada, es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada, pero carecen, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en el supuesto de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado (la donación), pues fue, en ese caso, realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos. En consecuencia, dichas actoras están legitimadas para pedir la nulidad radical del contrato de compraventa por falta de causa (por simulación absoluta) y, en su caso, lo estarían para pedir que se declarase la inexistencia del contrato de compraventa en el supuesto de simulación relativa, pero no están legitimadas para pedir, en este mismo supuesto de simulación relativa, la nulidad de la donación.".

Y la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 2/2023 de 10 Ene. 2023, Rec. 206/2022 Recoge en idénticos términos : " SEGUNDO.- La simulación del contrato

En anteriores sentencias de esta Sección ( SSAP de A Coruña, Sección 6ª, de 1 de marzo de 2012 y 12 de mayo de 2021 ) recordamos la doctrina jurisprudencial sobre la simulación del contrato.

Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 ( Roj: STS 1892/2016 , recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1801/2016 , recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013 , recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 ( Roj: STS 2753/2013 , recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013 , recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1046/2013 , recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:

(a) La simulación contractual ("simulatio nuda") es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

(b) Se distingue entre dos clases de simulación:

1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil ) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo "colorem habet, substantiam vero nullam" ("tiene color pero no sustancia")

2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil ). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos "colorem habet, substantiam alteram" o "colorem habet substatiam vero alteram" ("tiene color, pero la sustancia alterada").

(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.".

El Auto del TS de fecha 7/06/2023 ( ROJ: ATS 7542/2023 - ECLI:ES:TS:2023:7542A ) recoge : " Así las cosas, el recurso de casación se articula en un único motivo. El recurrente divide el motivo en dos sub-motivos. En el primero, alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 1277 CC y arts. 1302.4 º y 1306.1 CC . En el segundo, invoca la doctrina de los actos propios aduciendo infracción del art 7.1 CC . En ambos casos para denunciar la falta de legitimación activa ad causam de la demandante recurrida por haber participado en la simulación del contrato de compraventa cuya nulidad insta.

El recurso debe ser inadmitido, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos de estructura de los motivos, dado el carácter alegatorio del recurso de casación y por estar subdividido el motivo único en submotivos, sin separar cada una de las normas sustantivas que denuncia han sido infringidas en motivos separados. ( Arts. 483.2 LEC ).

El recurso de casación es un recurso extraordinario, sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011 y en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de enero de 2017. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ).

Es por ello por lo que el recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones, que es justamente lo que hace el recurrente divagando acerca del origen y significado de la mentira. A ello debemos añadir que el cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En el encabezamiento, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso: (i) si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC , que permita el acceso a dicho recurso y (ii) la norma sustantiva que se considera infringida. En la segunda, desarrollara los motivos de la infracción de norma sustantiva que se hubiese denunciado conforme la vía de acceso de que se trate, debiendo establecer un motivo por cada norma que se dice vulnerada. Es por este motivo por lo que debe separarse cada infracción denunciada en un motivo diferente, sin que sea admisible, como hace el recurrente, introducir submotivos.

Asimismo, debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, ya que plantea una cuestión nueva. ( art. 483.2.4 º LEC ).

Fundamenta el recurso en la teoría de los actos propios, cuestión material que no introduce hasta la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado como es la citada teoría. A este respecto, debemos tener en cuenta que no es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el recurso de casación, tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001 ).

Igualmente, incurre en falta de acreditación de interés casacional, ya que no se justifica la oposición de la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala. ( Art. 483.2.3 º LEC ).

Las partes recurrentes fundamentan el recurso en la falta de legitimación activa ad causam de la demandante recurrida por haber participado en la simulación del contrato de compraventa cuya nulidad insta. Como hemos visto, la teoría de los actos propios es una cuestión nueva que no puede ser analizada en casación, lo que per se conllevaría a su inadmisión conforme lo dispuesto en la causa anterior. No obstante, en cuanto a la falta de legitimación activa ad causam, si bien es cierto, que tampoco argumentó esta excepción en el escrito rector, esto no constituiría un obstáculo para su apreciación, pues ejercitada la nulidad por simulación absoluta, era preciso que el tribunal analizase previamente, si el actor gozaba de legitimación para instarla ( sentencias de 16 de mayo de 2000 , 20 de julio de 2004 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010 ).

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil ( sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 , respectivamente), entre otras muchas. Más aun como declara la sentencia núm. 258/2016, de 3 de mayo , reiterando la doctrina expuesta en las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010 , entre otras:

"Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)".

QUINTO.- Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial expuesta y aplicándola al caso de autos, ha de mantenerse que en todo caso la actora hoy apelante tendría legitimación frente a su hermano igualmente interviniente en dicho contrato para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado), pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado, esto es la nulidad de la donación. Ahora bien ello sin perjuicio de que como recoge la sentencia de instancia de que la referida donación que pueda resultar inoficiosa y colacionable o que en la herencia de la madre se haya de incluir ese derecho de crédito a su favor.

En este sentido la sentencia de instancia sería confirmada en cuanto que mantiene la validez de dicha donación si bien con una fundamentación distinta a la presente resolución que determina por tanto la cofirmación de la misma si bien reiterando ello conforme a los fundamentos de la presente resolución, por tanto ello conlleva la desestimación del recurso.

SEXTO.- .- Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte actora y apelante, art.s 394 y 398LEC.

SEPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 222/22, con fecha 9 de junio de 2022, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000046722, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.