Sentencia Civil 358/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 358/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1195/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100507

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:944

Núm. Roj: SAP BI 944:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000358/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (ponet)

MAGISTRADA: Dª ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao (Bizkaia), a quince de mayo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 1195/2022, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 911/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, con asistencia letrada de D. MARIO POMARES CABALLERO, frente a la sentencia de 5 de julio de 2022 y su auto de aclaración del siguiente 12 de septiembre. Son parte apelada CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ, con asistencia letrada de D. GONZALO SEVER CERECEDA, y UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, con asistencia letrada de D. MARTÍN EGUÍA BARRIO.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 911/2021, sentencia de 5 de julio de 2022, cuyo fallo establece:

"1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, representada por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, frente a CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L, representada por la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena Martínez, y UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L, representada por la Procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga.

2.- Acordar que CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. retire del tráfico económico todos los rótulos, embalajes, material publicitario o cualquier otro documento o soporte comercial en el que se hubiera materializado la infracción de la Denominación de Origen Protegida "abugo".

3.- ABSOLVER a la CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

2.- Tal resolución fue objeto de aclaración por auto de 12 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva establece:

" Corregir los dos siguientes errores gramaticales en la Sentencia nº 257/2022 dictada el día 5 de julio de 2022 en el Juicio Ordinario nº 911/2022 :

1.- En el tercer Fundamento de Derecho, penúltimo párrafo, donde dice estimación debe decir desestimación.

2. En el punto 3 del fallo de la Sentencia (absolución), debe eliminarse CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L."

3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, en el que se alegaba:

3.1- Infracción legal por no apreciar legitimación pasiva de la codemandada Universal de Frutas y Verduras, S.L.

3.2.- Infracción legal por haberse desestimado indebidamente las acciones de competencia desleal.

3.3.- Infracción legal por haberse desestimado indebidamente la acción indemnizatoria.

3.4.- Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad en el fallo de la sentencia.

4.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 4 de noviembre de 2022, dándose traslado a la representación de CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L., y UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., que se opusieron, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1195/2022 de Registro, en la que se designa ponente al magistrado a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.- Con posterioridad se dictó resolución en la que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- De los términos del litigio

8.- El CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA "JABUGO" demanda a CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. y UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., alegando que se estaba usando la denominación de origen por aquéllos sin autorización, con infracción de la misma, causando daños morales e incurriendo en competencia desleal, ejercitando acción declarativa de infracción de la denominación de origen, y acumuladamente, acción declarativa de deslealtad, de cesación de la conducta y de indemnización de los daños y perjuicios.

9.- Ambos demandados se opusieron a la pretensión. UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L. opuso falta de legitimación pasiva, y alegó que no había infringido los derechos de la denominación de origen protegida ni había incurrido en actos de competencia desleal. CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. se opuso alegando falta de legitimación activa y pasiva, que el uso de tal denominación es anterior a la concesión de la Denominación de Origen Protegida, que no se usa ilícitamente, que no infringe los derechos de aquélla y que no incurre en actos de competencia desleal.

10.- Tras diversas vicisitudes procesales la sentencia recurrida, cuyo fallo se ha reproducido en §1, entiende que UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L. carece de legitimación pasiva, que CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. infringe los derechos de la actora y que no es procedente estimar la acción indemnizatoria pretendida, sin hacer condena al pago de las costas.

11.- Contra tal resolución se alza la parte actora, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, por las razones que se han expuesto en §2. Al recurso se oponen ambos demandados, CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. y UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., que solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes para resolver

12.- A la vista de lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran probados los siguientes hechos:

12.1.- CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. se constituyó el 15 de enero de 2009 (doc. nº 44 de la demanda, folios 320 y ss del tomo I de los autos, y doc. nº 45, folio 332), utilizando en sus dos establecimientos rótulos que indican "CARNICERÍA CHARCUTERÍA JABUGO".

12.2.- El 7 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado solicitud de la Denominación de Origen Protegida "Jamón de Huelva" (doc. nº 4 de la demanda, folios 125 y ss del tomo I de los autos), recayendo resolución del Ministerio de Agricultura de 30 de julio de 2015 (doc. nº 5 de la demanda, folios 133 y ss del tomo I de los autos).

12.3.- Posteriormente se modifica tal denominación a "Jabugo", publicándose la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2016 (doc. nº 6 de la demanda, folios 136 y ss del tomo I de los autos), aceptándose por la Unión Europea y publicándose en el Diario Oficial de ésta el 7 de marzo de 2017 (doc. nº 7 de la demanda, folio 149 del tomo I de los autos).

12.4.- UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., dedicada a la venta al por menor de frutas y verduras, ha compartido con CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. parte de dos de sus locales en Trauko (Bilbao) y Sabino Arana (Amorebieta), como admiten las partes y acreditan los docs. nº 1 y 2 de su contestación a la demanda, folios 681 y ss del tomo II de los autos.

12.5.- Tras ser requerida por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L. reclamó a CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. la retirada de unos carteles de vinilo en que aparecía la palabra "Jabugo", quitándolos la propia sociedad tras la marcha de la charcutería (doc. nº 3 y ss de su contestación, folios 696 y ss del tomo II de los autos).

TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L.

13.- En primer lugar discrepa el apelante de la sentencia recurrida por haber apreciado falta de legitimación pasiva de UNIVERSAL DE FRUTAS Y VERDURAS, S.L., en adelante Universal de Frutas. Recuerda la diferencia entre falta de legitimación "ad causam" y "ad procesum", y entiende que se confunde la legitimación con la cuestión de fondo. Añade que la propia sentencia admite el uso de un vinilo con la denominación "Jabugo", igual que las imágenes que obran en autos, por lo que no cabe afirmar que no hay legitimación pasiva de la frutería, con independencia de si tal uso supone o no infracción o acto desleal. También señala que es la titular de los establecimientos comerciales

14.- Efectivamente no cabe confundir las legitimaciones de una clase y otra, como señala el apelante. Que la sentencia haya concluido falta de legitimación activa, cuando a juicio del apelante lo que denota es que sostiene que no hubo acto desleal o infracción, no impide revisar el análisis probatorio que ha hecho, que concluye que no se produjo infracción de la denominación protegida ni actuación desleal.

15.- En esa valoración probatoria la argumentación judicial mantiene que los demandados son dos comercios que trabajan independientemente, aunque compartan local. Una es charcutería y la otra frutería, y ahorran costes de esa manera. Tal circunstancia no se discute, por lo que la base fáctica que usa la sentencia es admisible. Por otro lado, tampoco se ha cuestionado la conclusión de que esos elementos, en particular los vinilos, eran propiedad de la charcutería, no de la frutería. Finalmente, también considera acreditado la sentencia que la frutería requirió a la charcutería que retirara cualquier elemento que utilizara la denominación de origen "Jabugo" de la parte del local que usaba, circunstancia que tampoco se discute, aunque el apelante insista en que hasta ese momento sí se utilizó.

16.- Revisada la prueba, en particular documental, la sala comparte esas consideraciones que tiene en cuenta la resolución apelada. Se compartían locales, las referencias a Jabugo eran propias y propiedad de la charcutería, y una vez requerida la frutería, se instó a que se retiraran y se insistió cuando fue preciso. Sobre esos datos fácticos hay que resolver.

17.- Cuando el Consejo Regulador mantiene que se infringe la Denominación de Origen Protegida "Jabugo" y el art. 13.1 del Reglamento (UE) 1151/2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y los arts. 5, 6, 12 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), realiza una imputación que los hechos que se consideran acreditados por la sentencia recurrida desmienten. No hay infracción por compartir un local de negocio en el que una charcutería había colocado vinilos u otros elementos que se referían a tal denominación. Cuando se conoce que hay una reclamación al respecto, se adoptan cuantas medidas son necesarias para que se aparten, insistiendo para que se haga por la sociedad dedicada a la charcutería. No hay uso directo o indirecto, en el sentido que dispone el citado reglamento, porque no lo es ubicar un negocio de frutería en un local de una charcutería que usaba la expresión "Jabugo". La capacidad de evocación de tal expresión es irrelevante en una situación como la que describen los hechos antes expresados. Tampoco hay competencia desleal por que algún elemento completamente ajeno al negocio de frutería, y que no se había colocado por ésta, haya permanecido más o menos tiempo en sus locales.

18.- En consecuencia, al margen de la forma en que se haya expresado, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida es acertada, puesto que no hay motivo para la condena de Universal de Frutas, siendo inocuo el pronunciamiento sobre costas, pues se ha dispuesto que cada parte peche con las suyas, por lo que este primer motivo del recurso será desestimado.

CUARTO.- De la indebida desestimación de las acciones de competencia desleal

19.- A continuación discrepa la recurrente de la decisión de la sentencia recurrida, que aprecia actos de engaño, confusión, explotación e infracción legal, de los arts. 5, 6, 12 y 15 LCD. La resolución apelada, apoyándose en la doctrina de la STS 451/2019, de 18 de julio, rec. 3250/2014, ECLI:ES:TS:2019:2464, considera que rige el principio de complementariedad relativa entre las normas que regulan la denominación de origen protegida y las que disciplinan la competencia desleal, considerando que, en este caso, no procede acoger las acciones sobre esta última materia ejercitadas en la demanda.

20.- Mantiene la apelante, en primer lugar, que la cita de la STS 451/2019 es incompleta, y que la propia resolución recoge que cabe la posibilidad de aplicar a las figuras de calidad la protección conferida por la normativa de competencia desleal, en los casos en que no entraña una contradicción con la protección adoptada. Efectivamente tal resolución cita la STS 95/2014, de 11 marzo, rec.607/2012, ECLI:ES:TS:2014:110, que decía " la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido". El apelante entiende que la sentencia recurrida considera, incorrectamente, que la identidad de hechos que llevan a la estimación de la acción de infracción de la Denominación de Origen Protegida derivada del Reglamento 1151/2012 y los que sirven de base para las acciones de competencia desleal, implican su desestimación. También esgrime las consideraciones de la STJUE 9 septiembre 2021, C-783/19, ECLI: EU:C:2021:713, asunto "Champanillo", cuyo §69 dice " no se excluye que un mismo comportamiento pueda constituir a la vez una práctica prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 y un acto de competencia desleal en virtud del Derecho nacional aplicable en la materia" y el §70, al explicar que " la "vocación"contemplada en esa disposición no est á supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal".

21.- Situada así el debate, lo que resulta indudable es que la jurisprudencia exige que haya algún desvalor añadido a la infracción marcaria para apreciar la competencia desleal. La sentencia 450/2015, de 2 de septiembre, rec. 2406/2013, ECLI:ES:TS:2015:4245 mantuvo que " Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva ( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre )". Pues bien, citando el art. 5 LCD, el recurrente alega en ambas instancias que el uso de la denominación "Jabugo" induce al consumidor a creer erróneamente que los productos comercializados por la charcutería se encuentran amparados por la denominación de origen protegida, y que el consumidor creerá que tales productos han sido elaborados en tal denominación, lo que considera un acto desleal. Sin embargo tal uso, que la charcutería empleaba desde antes del registro de la denominación protegida, ya ha sido sancionado al apreciar la infracción del Reglamento, y no se alega alguna especificidad diversa que constituya acto desleal en el sentido que dispone el art. 5 LCD.

22.- También se asegura que hay acto de confusión del art. 6 LCD, argumentando que la determinación de la infracción del ámbito de protección de la denominación de origen protegida no exige la existencia de riesgo de confusión, siendo este elemento el que justifica el desvalor. Se menciona que el informe del detective que se aportó como prueba, recoge que cuando solicitó "Jamón de Jabugo" se le indicó que eso es "Jamón de Bellota".

23.- Tampoco puede acogerse el argumento porque la infracción de la marca absorbe el riesgo de confusión, pues no se reprochan conductas o actos distintos del uso mismo del término "Jabugo", utilización que ya determinó la infracción marcaria que se acogió en la sentencia y a la que se aquieta la sociedad CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. En cuanto a la prueba que se esgrime, precisamente los términos de la contestación del empleado al detective evidencian que no se pretendió, al menos en ese caso, utilizar la denominación de origen protegida sino que se emplea un término genérico, "Jamón ibérico", que no ampara el registro de la apelante.

24.- En cuanto a la explotación de la reputación ajena, prevista en el art. 12 LCD, según el apelante concurre porque el uso de la expresión "Jabugo" supone un desvalor añadido a la infracción marcaria, al obtener el beneficio sin el esfuerzo que hubiera exigido tratar de introducir los productos que comercializa por sus propios medios, y sin la inversión realizada por la denominación de origen protegida.

25.- No se comparte tal aseveración. La charcutería usó incorrectamente la marca y por ello incurre en el ilícito que recoge la sentencia. Pero no hay aprovechamiento o explotación de la reputación ajena distinto del uso mismo del término, que ya es objeto de reproche. Ningún acto, distinto de la utilización de la expresión que se protege, se ha alegado o probado que se realizara y que pudiera suponer el aprovechamiento o explotación de la reputación ajena.

26.- Finalmente se sostiene que del art. 15 LCD se desprende la competencia desleal, puesto que es desvalor que se añade exige la existencia de una infracción normativa previa. A juicio del apelante tal circunstancia concurre puesto que la propia sentencia ha declarado infringidos los derechos que tutela el Reglamento (UE) 1151/2012, lo que ocasiona daño a su titular.

27.- Hay que recordar que el art. 15.1 LCD dispone que " Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa". La infracción del reglamento consiste en emplear la expresión "Jabugo", por lo que no cabe admitir que tal uso, que ya se ha sancionado, al tiempo justifica aplicar esta norma. Si ya hay sanción, no cabe que vuelva a existir reproche jurídico precisamente por idéntico fundamento. De modo que aplicando la jurisprudencia, es improcedente concluir, como hace el apelante, que existe algún acto que suponga competencia desleal que sea sancionable al margen del indebido uso de la Denominación de Origen Protegida.

28.- Concluimos, por tanto, que nada hay distinto en las conductas reprochadas, que justifique la doble estimación pretendida. En este caso sucede lo que indicó la STS 451/2019, de 18 de julio, rec. 3250/2014, ECLI:ES:TS:2019:2464, cuyo FJ 9º.3 afirmó que " ...los hechos en los que la demandante basa las acciones de competencia desleal son coincidentes con los que sirven de base a las acciones derivadas de la DOP. En la demanda no se alegan facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los que delimitan el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa que regula la DOP". Así sucede en este caso, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- De la acción indemnizatoria

29.- Seguidamente sostiene la parte recurrente que no debió desestimarse la acción indemnizatoria que ejercitaba con base en el art. 32.1.4º y 33.1 LCD. Mantiene que tiene derecho a obtener una indemnización con motivo de la infracción de la figura de calidad y los actos desleales cometidos. Considera que la infracción del Reglamento (UE) 1151/2012 permite acudir al catálogo de acciones de la Ley de Competencia Desleal, según las sentencias de Audiencia que menciona, y que la STS 451/2019, antes citada, autoriza a ejercitar acciones no expresamente previstas para proteger el derecho de exclusiva.

30.- El argumento de la sentencia recurrida se funda en que la indemnización pretendida se funda exclusivamente en la Ley de Competencia Desleal, sin que se haya apreciado vulneración de tal norma. Tales razones deben ratificarse, pues no tiene justificación condenar a indemnizar por los perjuicios derivados de unos actos que han quedado subsumidos en la infracción del Reglamento (UE) 1151/2012. Si no se estiman las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal, tampoco puede prosperar la pretensión indemnizatoria.

31.- Considera el apelante que también basó la indemnización pretendida en la infracción de la Denominación de Origen Protegida, recordando como la STS 451/2019 indicaba que " La atribución por el ordenamiento jurídico de un determinado derecho supone la atribución de las acciones necesarias para hacerlo efectivo, sin necesidad de que la ley las regule expresamente". Esa declaración se verifica tras recoger la citada sentencia que "Este aspecto negativo, derivado del monopolio de uso de la DOP por quienes están legitimados por cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, conlleva necesariamente la atribución de unas facultades de exclusión que permiten reaccionar frente a la utilización ilícita de la DOP. Entre esas facultades se encuentran las de exigir el cese de utilización ilícita de la DOP y la remoción de sus efectos". Y más adelante que " quien está legitimado para ello (en este caso la Fundación Consejo Regulador) puede ejercitar las acciones precisas para la protección de tal derecho de exclusiva, entre las que se encuentran las acciones de cesación y remoción. No es necesario que tales acciones estén expresamente previstas y reguladas en la ley, ni tampoco acudir a las acciones de competencia desleal...". La sentencia del Tribunal Supremo no se refiere, por tanto, a la acción indemnizatoria, que sí está expresamente regulada en el art. 32.1.5º LCD.

32.- Descartada la concurrencia de actos de competencia desleal debe ser apartada igualmente la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 32.1.5º LCD, como hace la sentencia recurrida. Si se pretende indemnización, tendrá que justificarse su fundamento, que no puede ser el Reglamento (UE) 1151/2012 puesto que en el mismo no está prevista tal posibilidad. En la demanda se liga la indemnización pretendida al éxito de las acciones de la Ley de Competencia Desleal, que no se han acogido. La conclusión, en consecuencia, debe ser la misma que la alcanzada por la sentencia recurrida, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- De la incongruencia

33.- Mantiene el recurrente, finalmente, que la sentencia vulnera el art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad en el fallo. Alega que no se recoge expresamente la estimación de la acción declarativa y la condena a cesar en la conducta, y que se solicitó aclaración al respecto y fue denegada. Por ello entiende que debe subsanarse ahora tal defecto.

34.- Efectivamente dispone el art. 218 LEC que las sentencias tienen que ser congruentes con la solicitud de la demanda. En éste se reclamaba, en el apartado "que se declare" que la conducta realizada por la sociedad demandada constituye infracción de la denominación de origen protegida, y tal declaración no consta, pese a que se solicitó la subsanación.

35.- Si bien es cierto que la jurisprudencia explica que la exigencia de congruencia no supone " un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes" (STS 245/2008, de 27 marzo, rec. 2820/2000, ECLI:ES:TS:2008:2021, 330/2008, de 13 mayo, rec. 752/2001, ECLI:ES:TS:2008:2020, 343/2014, de 25 junio, rec. 1864/2012, ECLI:ES:TS:2014:2804, 577/2015, de 5 noviembre, rec. 117/2014, ECLI:ES:TS:2015:4454 entre otras muchas), no puede obviar la esencia de la petición que contiene la demanda, por lo que debe ser acogida

36.- Otro tanto acontece con la petición de codena, pues el apartado segundo de la solicitud de la demanda reclama expresamente que consistiera en "cesar en el uso en el tráfico mercantil" de la expresión "Jabugo", petición que no colma la redacción que contiene el fallo, que no se subsanó cuando se reclamó por dicha parte. Por ello este motivo del recurso se acogerá.

SÉPTIMO.-Depósito para recurrir

37.- Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costasde apelación

38.- A la vista del art. 398.2 LEC, se hará condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, en nombre y representación de CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA JABUGO, frente a la sentencia de 5 de julio de 2022, y su auto de aclaración del siguiente 12 de septiembre, dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 911/2021.

II.- REVOCAR la mencionada sentencia, que permanecerá idéntica, excepto en el apartado segundo del fallo, que dirá:

"2.- DECLARAR que la utilización por CHARCUTERÍA JABUGO 2009, S.L. del término "Jabugo" y referencias a "Jabugo" en la oferta y comercialización de productos cárnicos supone una infracción de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo", con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1115/2012, y CONDENAR a tal sociedad a cesar en el uso en el tráfico mercantil del término "Jabugo" en la oferta y comercialización de productos no amparados por la Denominación de Origen Protegida "Jabugo", y a retirar del tráfico económico todos los rótulos, embalajes, material publicitario o cualquier otro documento o soporte comercial en el que se hubiere materializado la infracción".

III.- DECRETAR la restitución del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 1195 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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