Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 260/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 231/2022 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100213
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:510
Núm. Roj: SAP BI 510:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez (Ponente)
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
En Bilbao, a 16 de octubre del 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión nº 10/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango -UPAD-, a instancia de D. Eduardo, apelante -demandante, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendido por el letrado D. LUIS FERNANDO ITURRIAGA SAGARMINAGA, contra D.ª Evangelina, apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª ANA MARIA IDOCIN ROS y defendida por la letrada D.ª ITZIAR BILBATUA GALDOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de enero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eduardo contra Dña. Evangelina y, como consecuencia de ello, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas al actor".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
La representación de la Sra. Evangelina formuló oposición a la demanda, explicando en primer lugar que el camino de referencia nunca ha sido negado, manteniendo, sin embargo, que esa parcela catastral cuenta con pistas forestales propias para la extracción de madera que pretende la actora. Señalaba que el cierre posteriormente colocado, efectivamente se realizó en la creencia de su licitud, si bien con posterioridad se retiró y al momento de interponer la demanda no concurría despojo alguno. Entiende que el demandante puede pedir que se ensanche dicho camino siempre que para cubrir las necesidades de la actora se cumplen. El uso para extracción de madera están cubierto por la existencia de otras pistas forestales que posee esa finca. Incidía en que el camino debatido no permite tránsito pretendido, ni ahora, ni en el pasado incidiendo en que el tránsito de vehículos pesados y de gran volumen puede provocar el derrumbe del mismo, por lo que en principio se opuso a ese tránsito. Inexistencia de actos de perturbación. Expresaba y desde las previas conversaciones entre partes, que finalmente no manifestó oposición al uso del camino y en términos de determinación pretendido por la actora, si bien incidía que el riesgo de daños y derrumbe del camino debía ser asumido por la actora. En tal sentido hacia incidencia en los informes periciales, tanto en alternativas a la situación pretendida por la demandante, como en su consideración de los daños que se producen en el camino (costo). En resumen determinaba que no se ha desposeído ni inquietado a la parte demendante en la posesión real del camino y en punto a la situación preexistente. Además determina la remisión a la contraparte de comunicación en que claramente no se opone al paso pretendido, en tal sentido con anterioridad se procede a la retirada de cierres laterales que pueden estrechar el paso. Incidia en la no perturbación del camino en la forma preexistente, no se puede obtener amparo posesorio de una actuación que no es preexistente. Instaba tras la determinación de los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
Con fecha 25 de Enero de 2.022 por el Juzgado de Instancia Nº 3 de los de Durango a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, dictó sentencia desestimando la demanda.
Frente a dicha resolución la representación del Sr. Eduardo formuló recurso de apelación precisando en primer lugar que en la demanda, como pretende la parte demandada, nunca se ha solicitado autorización para tránsito de camiones o vehículos pesados, siendo un hecho nuevo que introduce la demandada, insistiendo en que el verdadero objeto del procedimiento es el despojo, la inquietud y perturbación del estado posesorio. Señalaba que, y en contra de lo que refleja la sentencia recurrida, insiste, en momento alguno se ha planteado el uso del camino para transito de camiones, o de maquinaria pesada, pues precisaba a mayor abundamiento la extracción de la madera proveniente de la tala se ha producido por otra pista alternativa, sin tener que hacer uso del camino en litigio. En punto a sus alegaciones partía de que la acción ejercitada es la tutela sumaria de la posesión solicitándose la posesión pacífica frente al despojo o actos de perturbación de la parte contraria. Estimaba que de las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda, y haciendo recapitulación de la prueba documental aportada junto con la misma; queda constancia del despojo pretendido de contrario; insiste que el Sr. Eduardo no ha hecho uso del camino para la extracción de madera proveniente de su monte, mediante uso de camiones, cuestión esta que no es objeto de esta Litis. Argumentaba la certeza y realidad de los actos de perturbación o de despojo, aimus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. Analiza la prueba documental, testifical y pericial practicada. Incidía en el acto de perturbación actuar del demandado,remitiendo cartas en que se determina la inexistencia de paso, para reconocer posteriormente el derecho de paso, instalando un cierre de rodadura.
La representación de la Sra. Evangelina formuló oposición al recurso de apelación instando la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso al estimar la misma ajustada a derecho.
Con carácter general y abundando en tal sentido en las citas jurisprudenciales determinadas en la sentencia recurrida sobre el objeto de la tutela sumaria de la posesión y sus requisitos acotar con la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 366/2023 de 7 Jun. 2023 , ".................SEGUNDO.- El llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil, limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.
Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes:
a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.
b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
c) "Animus spoliandi". No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.
d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir...............".
Hecha la anterior explicitación debemos señalar que las partes inciden obviamente en el ámbito de valoración de la prueba. En este punto En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Como bien recoge la sentencia recurrida, centraba la demandante un acto de despojo en el hecho de la colocación de un segundo cierre lateral, que desde las pruebas que analiza y quedan precisados, entre otros el informe del Sr. Sergio, puede concluirse que el citado cierre fue eliminado con anterioridad a la interposición de la demanda. Por tanto, debe descartarse como concluye la Sentencia recurrida el despojo o perturbación de la posesión por medio de la colocación de un segundo cierre del camino lateral
Procede analizar ahora la cuestión que, en definitiva, y aún desde los distintos argumentos y planteamiento de las partes ha sido objeto de reflejo en el procedimiento a saber respecto al uso del camino por camiones para la saca de madera. La parte demandante hoy apelante incide en que en momento alguno se ha planteado el uso del camino para tránsito de camiones y maquinaria pesada para la extracción de madera. Seguidamente argumentaba como acto de perturbación los soportes documentales que con la demanda se aportan y sucintamente recogidos: Carta 2 de Julio de 2.020 en donde se expresaba la oposición de la demandada (remitente de la misiva) a que ese paso que si bien existe y Uds tienen derecho por ese camino carretil no les faculta para transitar por el mismo con camiones y maquinaria, transito para el que el firme no esta preparado, señalando que el uso pretendido no es necesario, existencia de otras pistas forestales. Seguidamente se aportaba la carta o misiva dirigida por el Sr. Teofilo, y en donde se explicita como se reconoce de contrario la posesión del derecho de paso formalizando oposición considerando que dicho acto supone una perturbación y despojo sobre la posesión del camino. Con fecha 14 de Agosto de 2020 se remite misiva por el Sr. Teofilo, incidiendo en que de la anterior misiva se desprende el reconocimiento del derecho de paso, oponiéndose al derecho de paso, que ello supone una perturbación, solicitando se proceda a no impedir el derecho de paso. Con fecha 22 de Agosto de 2.020 la Sra. Evangelina remite misiva al Sr. Eduardo precisando que en punto a no impedir la posesión de paso por pista forestal por cuanto el camino carretil al que creemos os referis no es una pista forestal sino un camino carretil por el que jamas ha circulado vehículo alguno, además de imposible por cuanto las características no permiten el paso pretendido. Finalmente y relevante la carta o misiva remitida por la Sra. Evangelina de fecha 10 de Noviembre de 2.020 en donde expresamente se hace constar "..............No obstante lo anterior, si persistís en vuestro propósito, esta parte no se va a oponer (finalidad extracción madera y camiones) pero tampoco asumir una responsabilidad que no le corresponde, además de que para ese pretendido tránsito necesitais invadir terreno de nuestra finca por lo que para ensanchar ese camino lo lógico es que concretemos...........indemnización. Para finalizar debe quedar claro que de producirse daños en el camino al que nos referimos por el tránsito pesado que pretendeís efectuar deberéis reponerlo a su estado actual máxime cuando el tramo de camino que discurre hasta la entreda de nuestra vivienda ha sido acondicionada..................Asimísmo si se produce siniestro por la excesiva inclinación de ese camino .........vosotros sereís los únicos responsables de los daños y perjuicios.................". Consideraba la apelante, como ya se ha expresado, que el actuar de la demandada remitiendo las cartas en los términos indicados una perturbación posesoria. Ahora bien la última misiva permite entender que la demandada no se va a oponer al uso pretendido, y ello pese a que considera va a determinar la destrucción de propio camino eso si, sin asumir las correspondientes responsabilidades que pudieran surgir.
En este punto entendemos resulta acertado al caso las consideraciones recogidas en la Sentencia de SAP de Zamora, Civil sección 1 del 19 de junio de 2008 "... La mayoría de los autores definen a la perturbación posesoria como categoría residual de las acciones protectoras de la posesión: Todos los ataques o agresiones objetivas a la posesión ad interdicta que no constituyan despojo son actos constitutivos de perturbación.
Por tanto, sus requisitos son:
a) La perturbación posesoria es siempre una actividad que, por su naturaleza, constituye injerencia en la esfera posesoria ajena y una amenaza de que ésta se va a producir de forma inminente;
b) El resultado de la perturbación, lógicamente, nunca puede llegar a constituir la privación, en todo o parte, de la posesión, sino que debe limitarse a la producción de molestias o dificultades para el poseedor en relación con la posesión de la cosa o derecho. Son ejemplos claros contemplados por las sentencias de las audiencias provinciales: depósito de piedras sobre el camino empleado para ejercitar el derecho de paso del demandante; obras en finca colindante que afectan al uso del terreno del demandante; actos de obstaculización del ejercicio del derecho de paso del demandante; actos tendentes a dificultar o impedir el acceso del demandante a su vivienda; apertura de un acceso a una finca del demandante desde la del demandado. En otras ocasiones, se ha estimado el interdicto sobre la base de amenazas fundadas de despojo o perturbación, .en la mayoría de los supuestos se refiere a obras de ejecución inminente por parte del demandado.
Se ha dicho que una simple intimidación o requerimiento formal del demandado, en la que éste afirma su derecho a poseer el bien que se encuentra en poder del actor no puede ser considerada amenaza de despojo. El despojo o perturbación posesoria sólo son tales cuando los que lo ejecutan lo hacen por sí mismos, sin acudir al auxilio judicial, y por consiguiente, para que exista amenaza de despojo o perturbación es indispensable que el pretendido autor del mismo manifieste claramente su intención de despojar o perturbar por una vía de hecho, prescindiendo del ejercicio de la correspondiente acción procesal. De este modo,
c) La perturbación, al igual que el despojo, es una actuación objetivamente ilícita o antijurídica, en la medida en que menoscaba un interés jurídicamente protegido;
d) El animas spoliandi del perturbador..............................."
Igualmente debe abundarse en las consideraciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 332/2023 de 12 Jun. 2023,-----) Que haya sido inquietado o perturbado en ella (interdicto de retener), o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar). Puede considerarse que el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, incluyéndose dentro de la perturbación, como presupuesto fáctico del interdicto de retener, no sólo la actual sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. Perturbación o despojo que según la jurisprudencia han de verificarse a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión y concretarse
Desde tales premisas entendemos no resulta de la prueba, en conciencia y derecho, acto de perturbación susceptible de protección instada por la parte demandante que determine la prosperabilidad de la acción que se ejercita. Así, se reitera, que se ha retirado el vallado delimitador. Por demás, se debe señalar que en orden a la oposición de la demandada del uso pretendido de contrario respecto del camino carretil, ésta no determina acción en reconvención de oposición a uso del camino en los términos ya precisados. Se observa, que no consta utilización en forma efectiva del citado camino en modo que se adjudica al demandante. Se determina por demás la existencia de otras pistas. Es indudable y como hemos recogido la misiva de fecha 10 de noviembre de 2020 la cual y pese a las circunstancias que relata, la demandada no se opone al paso. No puede considerarse perturbación el hecho de que la demandada haya hecho oposición al paso en términos de lo que estima modifica la utilización tradicional del mismo, incidiendo en el peligro que supone la alteración que del uso normal imputa al actor, no pudiendo olvidar ni pasar por alto, en primer lugar que no constan actos tendentes a impedir o dificultar el citado paso, (en este sentido y en punto al uso del camino resulta significativa la prueba testifical), no referencia además uso, de la actora digamos excesivo. En cuanto a las misivas en su consideración no puede estimarse per se un acto de despojo, que sea susceptible de ser protegido, no se observa voluntad de despojo mediante actos concretos, que se expongan extramuros al auxilio judicial. Los términos de la misiva ultima de noviembre de 2.020 en tal consideración son de entidad en punto a la inenteligibilidad de perturbación y en la medida en que se acepta el planteamiento de los actores, eso sí desvinculándose de cualquier responsabilidad por parte de la demandada. Tampoco la parte demandada ha hecho acción tendente a tal limitación. En su caso es indudable que las partes en su consideración podrán ejercitar las acciones ordinarias pertinentes en torno a esta cuestión.
Desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho no procede hacer expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Eduardo Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE DURANGO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
