Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 539/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100244
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1462
Núm. Roj: SAP BI 1462:2023
Encabezamiento
En BILBAO, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 539/21/ seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" .- SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. , en nombre yrepresentación deC.P. N DIRECCION000 DE GETXO, condenando a Ángeles y Juan Ignacio al pago de 5.992,58 euros máslos intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la consignación de 25de octubre de 2021 con respecto de 5.990 euros y hasta el completo pago de 2,58 euros.
2.-No procede expresa imposición en costas".
Fundamentos
Y ello por entender que producido su allanamiento a la demanda antes de la contestación a la misma, el pronunciamiento en costas pertinente sería el previsto en el art. 395 LEC, esto es su no imposición a no ser que se aprecie la existencia de mala fe referida a la conducta preprocesal de la parte demandada (requerimiento de pago recibido y desatención) debidamente acreditada por la parte actora en cuyo caso procede la condena en costas.
Es esta situación la que no se valora, adecuadamente, por la Juzgadora de instancia quien no considera el art. 395 LEC y la jurisprudencia dictada al respecto citada en nuestro escrito de recurso, ya que los demandados fueron requeridos por medio de burofax por la representación letrada de esta parte, con carácter previo al proceso, con el mismo contenido fáctico y pretensión de la demanda para el pago de la cantidad adeudada, siendo remitido a su domicilio sin que el mismo fuera retirado de la Oficina de Correos, pese a ser dejado el correspondiente aviso, pudiendo haber acudido a hacerlo hasta el 11 de octubre de 2021 en el que se procedió a su devolución, aun cuando se admitiera como cierto, pues no lo prueban, que no volvieron a su domicilio hasta mediados de setiembre, a lo que se une que la parte demandada era conocedora de su deuda para con la Comunidad por asistir a las Juntas, sin que encuentre justificación el impago en la desatención que aduce a la reparación comunitaria de unos problemas de filtraciones de agua, que si así lo hubieran sido existen otros cauces en el ordenamiento jurídico para su satisfacción
Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008, 1 de julio de 2009 y 7 de octubre de 2022 ha declarado lo siguiente " Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".
Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC " 2
Desde esta perspectiva jurídica si examinamos las actuaciones se aprecia como la demanda se presenta el día 28 de setiembre de 2021 y, tras ser admitida, se emplaza a la parte demandada para contestarla el día 8 de octubre de 2021, presentando escrito, con fecha 25 del mismo mes, por el que, antes de que transcurriera el plazo para contestarla, se allana a las pretensiones sostenidas de contrario por la actora en ella, solicitando la no imposición de costas a la vez que, según se deduce de la documentación con aquel acompañada, se acredita la consignación judicial ese mismo día de la cantidad reclamada de 5.992,58 euros (f.121 y ss), de lo que se colige que, en tal caso, el precepto aplicable lo es el apartado primero del art. 395 LEC, esto es la no imposición de las costas a no ser que se aprecie temeridad o mala fe en la demandada.
Pues bien, esta Juzgadora, discrepando de la decisión de la de instancia, estima que procede la imposición de costas al darse la excepción prevista en el art. 395 nº 1 LEC, ya que :
.- La parte demandada era conocedora de la circunstancia de no encontrarse al corriente de pago, incumpliendo con la obligación que establece conforme al art. 9 nº 1 e) LPH para con la Comunidad, pues ya en la Junta de 28 de junio de 2021 a la que asiste el Sr. Juan Ignacio resulta que no se le deja votar al encontrarse moroso con un saldo deudor de 4.932 euros que, sin duda, y ello no se cuestiona como tal, de conformidad con el art. 15 nº 2 y el art. 16 nº 2 LPH, debió hacerse constar en el orden del día de la convocatoria de la Junta a los efectos que previene tales artículos, a lo que se une que en esa misma Junta, sin que conste que haya sido impugnada, resulta que en el punto nº 1 del orden del día, se somete a votación la aprobación, si procede, del estado de cuentas a 31 de diciembre de 2020 y la situación de saldos y reclamación de impagados por vía judicial acordándose lo siguiente:
.-Pese a ser conocedores de la voluntad de la Comunidad de recobrar, esto es de reclamar lo adeudado, resulta que persisten en sus impagos, incrementando la deuda hasta la cantidad objeto de la presente reclamación de 5.992,58 euros, cuya deuda como cierta y correcta en su cuantía no cuestionan, sin que sea justificación para dejar de cumplir con sus obligaciones para con la Comunidad dimanantes de su condición de propietarios de un elemento privativo, vivienda, la alegación de que sufren filtraciones de agua que entienden que deben ser arregladas por la Comunidad y a las que ya se había aludido en las Juntas de 5 de mayo de 2015 en la que igualmente se recoge que ello no justifica el impago de los gastos comunitarios por los propietarios y de 19 de octubre de 2017, en la que de nuevo se hace referencia al problema, pero sea como fuere, si entendían que la Comunidad debía responder de las filtraciones, ante lo que consideraban una desatención de sus obligaciones, debieron acudir a los Tribunales para obtener, en su caso, la protección de su derecho y no dejar de pagar las cuotas ( doc. nº 1 demanda f. 26 vuelto y 27 y f. 39 y 40).
.- El día 7 de setiembre de 2021 por el Letrado a quien la Comunidad, por medio de su administrador, ha encargado el cobro de la deuda les requiere, por medio de burofax, para su abono en el plazo de cinco días, adjuntándoles la liquidación correspondiente.
Burofax que intentada su entrega el día 8 de setiembre no es posible, dejando aviso en el buzón de los demandados de que queda a su disposición en la oficina de Correos ( doc. n º 5 demanda).
Con fecha 28 de setiembre de 2021 se presenta la demanda, sin que el burofax se hubiera retirado de Correos, aduciendo los demandados que estuvieron de vacaciones hasta mediados de setiembre, pese a lo cual no intentaron recoger el burofax que aún no se había devuelto al remitente, sabedores, sin duda, de lo que tal implicaba, pudiendo considerarse el mismo como eficaz a los efectos del art. 395 nº 2 LEC, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta, entre otras resoluciones, en su sentencia de 29 de setiembre de 2022 al reflexionar ante la alegación del recurrente de que la sentencia recurrida contiene unos fundamentos jurídicos ilógicos, irracionales e inadmisibles y que no ha corregido el error en el que incurrió la sentencia de primera instancia al confundir burofax entregado con burofax no entregado y aplicar la doctrina de la "fehaciencia" al concepto que establece Correos en los impresos de "dejado avisoso", declarando lo siguiente:
Pues bien, es este requerimiento previo dirigido a la parte demandada que no es entregado inicialmente ni recogido pese al aviso, siendo correctamente remitido a su domicilio, sabedores de la volountad de reclamación de la deuda , sin constancia de que hubiera una razón para no recibirlo ni recogerlo en Correos, el que evidencia una postura preprocesal de desatención que obliga a la parte actora para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos a presentar la demanda, para allanarse aquella a lo pretendido en la demanda previamente reclamado, pese a la advertencia previa de judicialización del conflicto, sin explicación alguna, nada más ser emplazada, lo cual le hace merecedora de la condena en costas pretendida al amparo del art. 395 nº 1 LEC.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 de Getxo, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo en los autos de Juicio Verbal nº 435/21 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo soportar cada parte las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 de Getxo para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, 8 de marzo de 2017, 4 de julio de 2018, 30 de octubre de 2019, 10 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, que obedecen al Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017 que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
