Sentencia Civil 53/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 539/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100244

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1462

Núm. Roj: SAP BI 1462:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000053/2023

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 539/21/ seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 DE GETXO representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Sola Pérez y como demandada, Ángeles Y Juan Ignacio, representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Torres Amann.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 28 de octubre de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" .- SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. , en nombre yrepresentación deC.P. N DIRECCION000 DE GETXO, condenando a Ángeles y Juan Ignacio al pago de 5.992,58 euros máslos intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la consignación de 25de octubre de 2021 con respecto de 5.990 euros y hasta el completo pago de 2,58 euros.

2.-No procede expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 de Getxo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2,1º LOPJ, se señaló el día 16 de febrero de 2023 para su fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que manteniendo la estimación de la demanda se impongan a la parte demandada las costas de la instancia.

Y ello por entender que producido su allanamiento a la demanda antes de la contestación a la misma, el pronunciamiento en costas pertinente sería el previsto en el art. 395 LEC, esto es su no imposición a no ser que se aprecie la existencia de mala fe referida a la conducta preprocesal de la parte demandada (requerimiento de pago recibido y desatención) debidamente acreditada por la parte actora en cuyo caso procede la condena en costas.

Es esta situación la que no se valora, adecuadamente, por la Juzgadora de instancia quien no considera el art. 395 LEC y la jurisprudencia dictada al respecto citada en nuestro escrito de recurso, ya que los demandados fueron requeridos por medio de burofax por la representación letrada de esta parte, con carácter previo al proceso, con el mismo contenido fáctico y pretensión de la demanda para el pago de la cantidad adeudada, siendo remitido a su domicilio sin que el mismo fuera retirado de la Oficina de Correos, pese a ser dejado el correspondiente aviso, pudiendo haber acudido a hacerlo hasta el 11 de octubre de 2021 en el que se procedió a su devolución, aun cuando se admitiera como cierto, pues no lo prueban, que no volvieron a su domicilio hasta mediados de setiembre, a lo que se une que la parte demandada era conocedora de su deuda para con la Comunidad por asistir a las Juntas, sin que encuentre justificación el impago en la desatención que aduce a la reparación comunitaria de unos problemas de filtraciones de agua, que si así lo hubieran sido existen otros cauces en el ordenamiento jurídico para su satisfacción

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta, como ha entendido la Sala a la que pertenece esta Juzgadora que ahora actúa como órgano unipersonal ya desde su sentencia de fecha 2 de Julio de 1.990, reiterada entre otras posteriores, como las de 17 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre de 2012, 6 de abril de 2016, 2 de marzo de 2017, 21 de febrero de 2018, 2 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2021, de las que fue Magistrada Ponente, que el allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.).

Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).

Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.

Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.

Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008, 1 de julio de 2009 y 7 de octubre de 2022 ha declarado lo siguiente " Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.

En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".

Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC " 2 .- si el allanamiento se produjese tras la contestacióna la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", esto es el art. 394 nº 1 LEC.

Desde esta perspectiva jurídica si examinamos las actuaciones se aprecia como la demanda se presenta el día 28 de setiembre de 2021 y, tras ser admitida, se emplaza a la parte demandada para contestarla el día 8 de octubre de 2021, presentando escrito, con fecha 25 del mismo mes, por el que, antes de que transcurriera el plazo para contestarla, se allana a las pretensiones sostenidas de contrario por la actora en ella, solicitando la no imposición de costas a la vez que, según se deduce de la documentación con aquel acompañada, se acredita la consignación judicial ese mismo día de la cantidad reclamada de 5.992,58 euros (f.121 y ss), de lo que se colige que, en tal caso, el precepto aplicable lo es el apartado primero del art. 395 LEC, esto es la no imposición de las costas a no ser que se aprecie temeridad o mala fe en la demandada.

Pues bien, esta Juzgadora, discrepando de la decisión de la de instancia, estima que procede la imposición de costas al darse la excepción prevista en el art. 395 nº 1 LEC, ya que :

.- La parte demandada era conocedora de la circunstancia de no encontrarse al corriente de pago, incumpliendo con la obligación que establece conforme al art. 9 nº 1 e) LPH para con la Comunidad, pues ya en la Junta de 28 de junio de 2021 a la que asiste el Sr. Juan Ignacio resulta que no se le deja votar al encontrarse moroso con un saldo deudor de 4.932 euros que, sin duda, y ello no se cuestiona como tal, de conformidad con el art. 15 nº 2 y el art. 16 nº 2 LPH, debió hacerse constar en el orden del día de la convocatoria de la Junta a los efectos que previene tales artículos, a lo que se une que en esa misma Junta, sin que conste que haya sido impugnada, resulta que en el punto nº 1 del orden del día, se somete a votación la aprobación, si procede, del estado de cuentas a 31 de diciembre de 2020 y la situación de saldos y reclamación de impagados por vía judicial acordándose lo siguiente: " La Junta acuerda aprobar las cuentas por unanimidad regularizar los saldos finales y recobrar recibos impagados " ( doc. nº 1 y 82 y ss) demanda no impugnado).

.-Pese a ser conocedores de la voluntad de la Comunidad de recobrar, esto es de reclamar lo adeudado, resulta que persisten en sus impagos, incrementando la deuda hasta la cantidad objeto de la presente reclamación de 5.992,58 euros, cuya deuda como cierta y correcta en su cuantía no cuestionan, sin que sea justificación para dejar de cumplir con sus obligaciones para con la Comunidad dimanantes de su condición de propietarios de un elemento privativo, vivienda, la alegación de que sufren filtraciones de agua que entienden que deben ser arregladas por la Comunidad y a las que ya se había aludido en las Juntas de 5 de mayo de 2015 en la que igualmente se recoge que ello no justifica el impago de los gastos comunitarios por los propietarios y de 19 de octubre de 2017, en la que de nuevo se hace referencia al problema, pero sea como fuere, si entendían que la Comunidad debía responder de las filtraciones, ante lo que consideraban una desatención de sus obligaciones, debieron acudir a los Tribunales para obtener, en su caso, la protección de su derecho y no dejar de pagar las cuotas ( doc. nº 1 demanda f. 26 vuelto y 27 y f. 39 y 40).

.- El día 7 de setiembre de 2021 por el Letrado a quien la Comunidad, por medio de su administrador, ha encargado el cobro de la deuda les requiere, por medio de burofax, para su abono en el plazo de cinco días, adjuntándoles la liquidación correspondiente.

Burofax que intentada su entrega el día 8 de setiembre no es posible, dejando aviso en el buzón de los demandados de que queda a su disposición en la oficina de Correos ( doc. n º 5 demanda).

Con fecha 28 de setiembre de 2021 se presenta la demanda, sin que el burofax se hubiera retirado de Correos, aduciendo los demandados que estuvieron de vacaciones hasta mediados de setiembre, pese a lo cual no intentaron recoger el burofax que aún no se había devuelto al remitente, sabedores, sin duda, de lo que tal implicaba, pudiendo considerarse el mismo como eficaz a los efectos del art. 395 nº 2 LEC, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta, entre otras resoluciones, en su sentencia de 29 de setiembre de 2022 al reflexionar ante la alegación del recurrente de que la sentencia recurrida contiene unos fundamentos jurídicos ilógicos, irracionales e inadmisibles y que no ha corregido el error en el que incurrió la sentencia de primera instancia al confundir burofax entregado con burofax no entregado y aplicar la doctrina de la "fehaciencia" al concepto que establece Correos en los impresos de "dejado avisoso", declarando lo siguiente:

" CUARTO. Motivo primero del recurso de casación. Decisión de la sala.

1. Como decíamos, lo que se plantea en el motivo primero, que denuncia la infracción del art. 22 LEC , es la cuestión relativa a la fehaciencia del requerimiento que no pudo ser entregado, pero del que se dejó aviso y que, finalmente, no llegó a conocimiento del destinatario, debido a su pasividad y voluntad de no recogerlo.

2. La cuestión ha sido abordada en una reciente sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto en un proceso de desahucio en el que litigaban las mismas partes que ahora lo hacen en este. Es la sentencia 493/2022, de 22 de junio , en cuyo fundamento de derecho tercero, concretamente en su apartado 3.2 , anotamos el siguiente razonamiento:

"No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

"Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

" En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

" Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero , otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

" En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

" Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

"Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).

" La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

" En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

" En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso".

3. Es claro, a la vista de lo declarado y razonado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que esta no ha incurrido en la infracción denunciada ni ha conculcado la doctrina que se acaba de dejar anotada, por lo que procede la desestimación del motivo y, por lo tanto, la del recurso de casación.".

Pues bien, es este requerimiento previo dirigido a la parte demandada que no es entregado inicialmente ni recogido pese al aviso, siendo correctamente remitido a su domicilio, sabedores de la volountad de reclamación de la deuda , sin constancia de que hubiera una razón para no recibirlo ni recogerlo en Correos, el que evidencia una postura preprocesal de desatención que obliga a la parte actora para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos a presentar la demanda, para allanarse aquella a lo pretendido en la demanda previamente reclamado, pese a la advertencia previa de judicialización del conflicto, sin explicación alguna, nada más ser emplazada, lo cual le hace merecedora de la condena en costas pretendida al amparo del art. 395 nº 1 LEC.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede su imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto para lo cual se librará mandamiento de devolución por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 de Getxo, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo en los autos de Juicio Verbal nº 435/21 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo soportar cada parte las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 de Getxo para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, 8 de marzo de 2017, 4 de julio de 2018, 30 de octubre de 2019, 10 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, que obedecen al Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017 que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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