Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 242/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 290/2021 de 16 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100248
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2132
Núm. Roj: SAP BI 2132:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-20/000682
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2020/0000682
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 118/2020 // 118/2020 Hitzezko judizioa; ukantzaren edo edukitzaren babes sumarioa(e)ko autoak
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a dieciséis de setiembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que:
a.- Concurre la excepción de falta de legitimación activa, pues, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, analizando cada una de las pruebas practicadas, alguna de las cuales no han merecido valoración por la Juzgadora en su resolución, se ha de considerar que estamos ante un camino que desde tiempo inmemorial presta servicio a todos los montes de la zona, como vía de tránsito y salida única de las fincas que la colindan, al menos desde el año 1956, y no solo a la Asociación actora que se constituyó en el año 2010 y de la que no forman parte todos los propietarios de las parcelas con él colindantes, por lo que si como la actora sostiene y ello se asume por la Juzgadora se trata de un camino privado y no público, no solo estaríamos ante una cuestión proindivisa de cuotas de titularidad, sino que evidente y jurídicamente estaríamos ante una servidumbre continua y aparente en la que la parte actora no ha acreditado la titularidad de los predios dominantes y de los predios sirvientes y la Asociación no puede atribuirse la condición de propietaria y gestora de dicho camino porque haya constituido una Asociación en el año 2.010.
Le corresponde probar a la actora que son realmente propietarios del camino, así como que son únicos propietarios, y que esta titularidad privada de la pista le faculta para tener legitimación activa, sin obviar, lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, por cuanto el camino ha sido probado que data cuando menos de 1.956 , y que desde 1.956 hasta el año 2.010 ha venido siendo usado, y como tal poseído, entre otros titulares de parcelas, por mi representado D. Inocencio, quien tiene la propiedad de varias parcelas a lo largo del camino, con anterioridad y con posterioridad al año 2.010.
Por otra parte concluir que el camino no es público por el hecho de que no conste en el Inventario de Viales del Ayuntamiento de Mallabia, ya que ello no excluye que lo sea ni acredita que sea privado, máxime, cuando los Inventarios de Viales de los Ayuntamientos son de reciente creación a partir de la década de 1.980 y además no ha sido aportado al procedimiento, ya que el doc. nº 10 está hecho a medida de la parte actor, no se olvide la intervención del Ayuntamiento de Mallabia en las obras en su día de ampliación y mejora del camino y la circunstancia de que el citado ente es miembro de la Asociación, como propietario de bienes comunales, independientemente de quien sea su Alcalde.
b.- No se cumplen los requisitos para la tutela sumaria de la posesión, como se razona, profusamente, con el análisis de los distintos medios de prueba, siendo insuficiente al respecto el documento de autorización de 2009 del anterior propietario, el Sr. Victorino, que luego vende las fincas a esta parte, no deduciéndose del mismo, en el que aparecen otras personas y que data de un momento anterior que luego da lugar a la Asociación que quienes lo firman sean propietarios de las parcelas, las cuales no se identifican ni se delimitan sus superficies, sin mediciones topográficas, ni que es lo que se cede en la memoria valorada como tampoco se concreta en las sucesivas actuaciones que en estos años se han dado.., de modo que en el año 2015 al darse la consolidación del camino decayó la autorización no existiendo carga alguna cuando se transmite....., no estando acreditado que los raíles colocados, cumpliendo la función de poste, ocupen la pista forestal, sino todo lo contrario lo están fuera, no debiendo confundirse la dificultad que tales puede entrañar con el uso de la pista, con el hecho alegado para la prosperabilidad de la demanda de impedir el uso de la misma en atención a su finalidad ( explotación forestal).
Como ha declarado la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª en su sentencia de 18 de mayo de 2011 y comparte esta Sala, como expresa en sus sentencias, entre otras, de 6 de junio y 4 de octubre de 2018, 4 de febrero, 12 de setiembre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 10 de junio de 2021:
" De conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción interdictal protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965 )) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma Sección de la AP de León de fecha de 6 julio 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". "Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad".
Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:
1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.
2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. (estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un "animus spoliandi" que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar).
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 nos recuerda:
" En cualquier caso no puede confundirse "animus spoliandi " con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo".
3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.
La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.
Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. ".
Así mismo, y en relación con el plazo de ejercicio, declara " Por tanto, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione. Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460.4 C.C .).
Este plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria, en el caso del interdicto de retener, o desde que se consumó el despojo, en el caso del interdicto de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de inquietación o privación posesoria, determinante ésta de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal.
Por ello, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción interdictal, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe exclusivamente a la parte actora. ". Esto es se trata de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» ( inadmisión de demanda, art. 439 nº 1 LECN.) o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante ( la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011, y las en ellas citadas; la A.P. La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2010; la A.P. Madrid, Sec. 10ª en su sentencia de 6 de mayo de 2009; la A.P. Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 7 de junio de 2004, y la A.P. Córdoba, Sec. 2ª en su sentencia de 15 de febrero de 2005, entre otras).
La consideración de este plazo como de caducidad y no de prescripción, es un criterio reiterado por las Audiencias Provinciales, (la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011; la A.P. Pontevedra, Sec. 4ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 y Sec. 6ª en su sentencia de 20 de diciembre de 2010; la A.P. Valencia, Sec. 11ª en su sentencia de 27 de septiembre de 2010; la A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3ª en su sentencia de 23 de abril de 2010; la A.P. Sevilla, Sec. 5ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2009; la A.P. Ávila de 7 de mayo de 2002; la A.P de Vizcaya, Sec. 4ª en su sentencia de 1 de abril de 2008), que ya el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 ha convalidado ( " Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso ( artículos 441, 444, 446, 460 y 1942 del Código Civil ) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase ( artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).").
Ello quiere decir que estamos ante un proceso en el que se debate la protección de la posesión que se arroga la parte actora y que entiende se ha visto perturbada o privada por la parte demandada, debiendo ser cualquier otra cuestión que entre las mismas pudiera haber en relación la vivienda objeto del declarativo ordinario que corresponda lo que no deja de ser la consecuencia lógica de la ausencia de efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia que se dicte ( art. 447 nº 2 LEC).
Pensemos que el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y ser amparado y restituido en la misma, empleando un término tan amplio que alcanza a cualquier poseedor. Así, según jurisprudencia unánime, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma, pudiendo, en consecuencia, ejercitar válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea la clase de posesión que ostente (natural o civil, de buena o mala fe) y la categoría o concepto posesorio (mediato o inmediato, en nombre propio o ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de diciembre de 2020 sobre estos procesos reflexiona lo siguiente:
"
Si ello es así, conforme se ha argumentado en el fundamento de Derecho precedente, quien ostenta legitimación activa es quien se encuentra en el disfrute de la cosa y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en su goce pacífico, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado ( art. 446 Cº Civil) quedando al margen, por exceder de su ámbito, la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar a la actora la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, al ser suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar con sus actos, todo ello con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Así no resulta relevante la naturaleza del camino si es público no constando su naturaleza a la Diputación Foral de Bizkaia ( f. 438) y no figurando como tal en los inventarios del Ayuntamiento de Mallabia ( f. 440), término municipal al que pertenece, siendo dicho ente miembro de la Asociación al ser titular de montes comunales, como declara quien su Alcalde el Sr. Camilo, incidiendo en la gestión privada por la Asociación de la pista forestal ( doc. nº 1 y 2 demanda, contestación Gobierno Vasco, f. 196 y ss y de la Diputación f. 218 y ss y minuto 19,55 y ss Cd nº 1 ), o privado de los distintos propietarios de los terrenos que con él colindan y las servidumbres que sobre el mismo se hayan podido constituir, en su caso, haciéndose referencia en los Estatutos de la Asociación, cuya finalidad lo es la construcción, utilización, conservación y administración de la pista forestal " Donagari-Asuntza-Egia" a su titularidad privada ( f. 205 y ss), no debiendo obviarse, por otra parte, que su existencia consta, al menos, desde el año 1956 como se deduce de las ortofotos ( doc. nº 4 y 8 demanda) y en la propia memoria que para la adecuación, ampliación y mejora del mismo que se dio en el año 2010 al crearse la asociación actora para su adecuación como pista forestal para la explotación de los montes de la zona, debiendo adecuarse tal camino a la nueva situación, con cesión de parte de terrenos por los propietarios de los montes colindantes al mismo, entre ellos aquel del que trae causa el demandado quien los compra al Sr. Victorino el día 10 de abril de 2018 ( doc. nº 4 demanda y doc. nº 2 contestación), variándose su trazado, en algún punto, por las obras como reconoce el Sr. Eladio ingeniero que redactó la documentación precisa y dirigió las mismas ( doc. nº 8 demanda y minuto 41,02 a 41,57 y ss Cd nº 1). Pista sobre las que se dieron obras de consolidación hasta el año 2015, contando para ello la Asociación, esto es los propietarios que la integran, con las oportunas subvenciones públicas (expediente de la Diputación Foral de Bizkaia f. 218 y ss).
Y decimos que no es lo relevante la titularidad de la pista, pues lo que legitima a la actora para recabar la tutela sumaria de su posesión es que con anterioridad a la colocación de los raíles por el demandado en abril de 2019, tras devenir un año antes propietario de los terrenos del Sr. Victorino quien como otros miembros de la Asociación había cedido parte de sus terrenos para la pista ( doc. nº 2 demanda y testifical del Sr. Victorino minuto 30,52 y ss Cd nº 1), la actora ya venía usando la pista con las características iniciales que tenían y con la descripción en ese cruce, tras las obras, que se deduce de la comparación de las ortofotos de los años 1956 y 2010 a 2019 ( doc. nº 5 demanda) y que asevera el perito Sr. Eladio que es quien elabora la memoria valorada para la construcción y adecuación de la pista y dirige su ejecución, aun cuando es cierto que no hay constancia de cuánto terreno cedió cada propietario, pues no hay datos o mediciones en la memoria ni en ningún otro documento, como admite el perito ( doc. nº 8 demanda y minuto 40,28 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2).
La actora ha acreditado que estaba en posesión de esa pista con las características que ha tenido en este tiempo, al menos, desde su construcción, en el año 2010, sin discrepancia al respecto entre los miembros de la Asociación y, entre ellos, el Sr. Victorino quien deja de ser asociado cuando vende, en abril de 2018, sus terrenos al Sr. Inocencio quien no se integra en la actora.
Esta posesión y, por ello, su uso se mantiene hasta que mediante el hincado de unos raíles en parte del cruce, en concreto, en la zona de circulación de la pista forestal consolidada que antes de su colocación por el demandado estaba libre, se ve privada de de ella dificultándole, además, la realización de las maniobras de los vehículos necesarios para la explotación forestal, como informa el perito Sr. Eladio ( doc. nº 8 demanda y minuto 46,44 a 47,10 y ss, 49,31 a a 50 y ss Cd nº 1), impidiendo con ello el uso y disfrute de la pista en la forma en la que se venía realizando, siendo su perturbación lo que da lugar a la protección de la posesión de la parte actora en este procedimiento sin que se prejuzgue, la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión, la naturaleza del camino..., pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo.
Tal conclusión no se ve rebatida por la pericial topográfica elaborada por el Sr. Gumersindo para la parte demandada, pues como admite, en el acto de juicio, para fijar los límites del camino en atención a la propiedad del Sr. Inocencio y considerar que los raíles están dentro de los mismos y no ocupan la zona de circulación de la pista, no ha realizado medición de las fincas ni ha examinado título de propiedad alguno, guiándose para elaborar los planos a seguir las indicaciones de su cliente respecto de los límites, ubicando los raíles dentro de su finca ( informe f 421 y ss y f. 441 y ss y minuto 5,20 y ss Cd nº 2).
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco , en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en los autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la posesión nº 118/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 029021. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
