Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 147/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 118/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100111
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1329
Núm. Roj: SAP BI 1329:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 404/19 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandantes Dª Leonor, D. Luis María, D. Luis Antonio y D. Juan Manuel, representados por la Procuradora Dª María Esther Alonso Olabarría y dirigidos por el Letrado D. José Mariano Sierra Rodríguez, y como demandado
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la caducidad de la acción de anulabilidad y en el rechazo de la resolución contractual por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información, pues esta omisión por la demandada no conduce a la resolución contractual sino, en su caso, a una anulabilidad del contrato de haber propiciado error en quien demanda, lo que ya ha sido rechazado por razón de caducidad.
Pronunciamiento y razonamientos conducentes al mismo frente a los que se alza la representación actora sosteniendo la acción deducida con carácter subsidiario para el caso de que la principal de nulidad no prosperase, precisando que la misma no es acción de resolución contractual como se ha considerado por la juzgadora a quo sino "de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual " al amparo del artículo 1101 del Código Civil, acción reconocida por la doctrina jurisprudencial en el marco de una relación de asesoramiento; y aun cuando admite que la referencia en el escrito de demanda además del citado precepto al artículo 1124 del Código Civil haya podido inducir a error éste es fácilmente remediable dados los propios términos del escrito inicial que han resultado perfectamente comprendidos por la contraparte, de lo que son indicativas sus propias manifestaciones y oposición en el escrito de contestación a la demanda. Afirma la concurrencia en el caso enjuiciado de los presupuestos exigidos para que esta parte hubiera visto estimada tal acción; y justifica el contenido de la carta de 29 de noviembre de 2011 aportada de adverso, la que dice fue redactada por el hijo de los contratantes D. Juan Manuel, quien si llama al producto por su nombre lo es con desconocimiento de sus características. Cita la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación al caso. Y, tras señalar que ha quedado imprejuzgada tal acción subsidiaria con manifiesta omisión, por incongruencia, de la sentencia de instancia y, por lo tanto, con infracción del art. 218 de la L.E.C. termina por solicitar que se dicte sentencia en que se estime íntegramente el recurso y se disponga, en consecuencia: i.) bien la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado ordenando a S.Sª. que dicte nueva sentencia analizando en cuanto al fondo la acción de indemnización y su prescripción (inexistente, pero que alegó la adversa y de cuyo pronunciamiento también carece la instancia). ii.) bien, directamente, el dictado de sentencia por parte de la Sala revocando la de instancia y dictando en su lugar otra en que se estime íntegramente la acción subsidiaria ejercida, condenando a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 50.000 € más intereses desde contratación, menos rendimientos por cupones cobrados, con cuanto más en derecho proceda y expresa imposición de las costas de la instancia a la adversa, sin hacer expresa condena de las devengadas en la presente alzada.
Insiste en esta obligación de información anterior a la incorporación al Derecho Español de la normativa MiFID la sentencia de 1 de diciembre de 2016, que analiza precisamente la comercialización de un producto cual el de autos ( al que aplica la consideración de " híbrido financiero ", pues combina caracteres propios del capital y otros de la deuda ) señalándose en ella, con remisión a sentencia de 12 de febrero de 2016 y con cita del artículo 79 LMV, del RD 629/1993, de 3 de mayo, y del artículo 5 del anexo de este RD, cómo con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas, se afirma en la citada resolución, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza ( sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ). Y trayendo a colación la jurisprudencia sobre el error vicio que en relación con productos financieros complejos se halla contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, insiste en que la existencia de los reseñados especiales deberes de información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación de dicho error vicio afirmando que el que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como estas "aportaciones financieras subordinadas", el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. La información ha de ser proporcionada al cliente con antelación bastante a la firma del contrato, "
Pues bien, desde estas premisas, declarada que ha sido, y no combatida en esta alzada la caducidad de la acción de anulabilidad, se viene admitiendo por la doctrina jurisprudencial para supuesto de falta de prestación de tal información si no una acción de resolución contractual ( por todas STS de 4 de mayo de 2022 que a su vez cita sentencias 491/2017, de 13 de septiembre; 165/2020, de 11 de marzo, y 628/2020, de 24 de noviembre, puesto que no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de los deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC,
Así, la STS de 16 de noviembre de 2016 indica que
Doctrina en que se insiste en muy reciente STS de 24 de enero de 2023 en los siguientes términos:"
Pero en el supuesto que ahora nos ocupa ocurre que bajo la denominación formal de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con cita del artículo 1101 del Código Civil no se reclama por la parte actora el resarcimiento por un concreto daño padecido cual una pérdida patrimonial que cuantifique desde los parámetros expuestos, esto es "
A mayor abundamiento, la parte demandada ha probado en autos que al tiempo de la contratación facilitó a los progenitores de los demandantes la información que éstos niegan haber recibido y con la cual se suscribió la orden de valores por las razones que fueran, no escapándose a esta Sala que pudieran serlo la alta rentabilidad de la participación preferente. El conocimiento del producto y sus principales características se evidencia con las manifestaciones contenidas en la carta de 29 de noviembre de 2011 ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ) que por más que se niegue otra lectura no tiene. Ésta lo es de reclamación dirigida por la Sra. Aurelia, aun auxiliada por su hijo, al Defensor del Cliente en que con queja por el cobro por la entidad demandada de determinadas comisiones expone "
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor, D. Luis María, D. Juan Manuel y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 404/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 011822. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
