Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 594/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100114
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:441
Núm. Roj: SAP BI 441:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. LÓPEZ en nombre y representación de Paloma contra ORANGE ESPGANE S.AU representado por el procurador Sr. CAPELASTEGUI resulta procedente:
1.- Declarar: Que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor
2.- Condenar a la demandada a:
a) Cancelar de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento comunicando la cancelación a los responsables de los ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.
b) A abonar a la demandante como indemnización por daño moral y patrimonial en la suma de DIEL MIL EUROS ( 10000 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los que se devenguen desde la firmeza de la resolución incrementados en dos puntos.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.".
Fundamentos
Y ello por entender que el Juzgador de instancia yerra en su resolución al considerar que esta parte no ha cumplido con los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores exigidos en la LOPD, cuando ello no es así, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación con cita jurisprudencial y según deduce de la prueba practicada, ya que, una vez acreditada la realidad de la deuda y su condición de vencida y exigible, la cual mantenía la Sra. Paloma como consecuencia del impago de determinadas facturas por un importe de 1.681,71 euros, no es cierto que:
.- No haya realizado el requerimiento previo de pago a la deudora.
Ello no es así, ya que con anterioridad a la inclusión en el fichero Asnef, gestionado por Equifax el día 29 de junio de 2018, esta parte requirió el abono de la deuda a la Sra. Paloma, como se deduce de la documental aportada, enviándose una carta a través de las compañías Equifax y Servinform al domicilio por ella designado en el contrato.
Tal requerimiento de pago es perfectamente válido, al no exigirse ni por la ley ni por la doctrina jurisprudencial ni por la Agencia Española de Protección de Datos que sea fehaciente, bastando que existan indicios de que la comunicación se realizó.
.- No se le advirtiera de la posible inclusión en el fichero de solvencia en caso de impago.
Tal advertencia conforme al art. 20 nº 1 LOPD puede darse bien en el contrato o el momento de requerir de pago, como así se hizo con la Sra. Paloma y se deduce de la documental aportada.
En definitiva, partiendo de todo lo expuesto y analizando el caso bajo el criterio de normalidad, debe concluirse que mi representada cumplió debidamente con el requerimiento previo de pago y la advertencia de inclusión en el Fichero mediante el envío de la carta a la dirección de la Sra. Paloma expresamente reconocida por ésta, siendo una tercera mercantil la que confirmó el éxito de su entrega al no haberse producido ninguna incidencia y/o devolución, por lo que no existe vulneración de su derecho al honor por su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
II.- Subsidiariamente, de entenderse que se ha dado vulneración del derecho al honor del actor ante una inclusión indebida en dos registros de morosos, la indemnización concedida es desproporcionada e injusta, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se deducen de las sentencias citadas en el escrito de recurso.
Así, si bien no son procedentes las indemnizaciones simbólicas, tampoco lo son las desproporcionadas como lo es la concedida en la sentencia de instancia, cuando, además, las denegaciones de financiación que se aducen en la demanda derivadas, se dice, de la inclusión indebida en el fichero, no se han acreditado por la Sra. Paloma.
La apelada, demandante en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.
Delimitado en el fundamento de derecho primero el objeto de la presente resolución, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante y con ello si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando estima la demanda, exige, en primer lugar, establecer cuál es la normativa aplicable en atención a la que se ha de valorar la prueba practicada para considerar si se ha dado o no una vulneración del derecho al honor del actor digna de protección, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al efecto, respecto de la cual se ha de recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021:
"
De lo así considerado puede entenderse que no toda inclusión en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito implica una vulneración del derecho al honor de quien así la padece que dé lugar a la protección de tal derecho fundamental ( art. 18 CE), ya que es necesario que se trate de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 1 nº 1 en relación con su art. 2 nº 2 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que declara "
De igual modo, la fecha que determina la legislación aplicable al supuesto de autos en cuanto a la protección de sus datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 25 de abril de 2019 (
En este sentido, el art. 29.4 LOPD establece que "[...] sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Por su parte, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al desarrollar el art. 29 LOPD, exigen, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La resolución de instancia considera que se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del Sra. Paloma como consecuencia de la inclusión en un ficheros de moroso y en concreto, por considerar, sin analizar los demás requisitos exigibles, que no se ha dado el requerimiento de pago previo a su inclusión que previene el art. 38 nº 1c) del Reglamento.
Con carácter previo a determinar o no su cumplimiento se ha de realizar una reflexión jurisprudencial respecto de lo que el mismo significa, debiendo recordar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera que en sus resoluciones más recientes ha ido concretando y matizando los condicionantes del mismo para entender cumplido tal requisito:
.- Sentencia de 7 de febrero de 2023
En la misma, tras entender que no se ha dado la derogación del art. 38 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 por la LO 3/2018 de 5 diciembre, al valorar la bondad o no del realizado en el caso de autos para determinar o no si se da la intromisión ilegítima denunciada, declara:
1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.
La doctrina sobre la forma de realización del requerimiento de pago y los envíos masivos de las cartas expuesta en esta sentencia y en las ella citada, se ha reiterado en las posteriores, como las de 26 y 27 de setiembre y 27 de octubre de 2023.
.- Sentencia del Pleno de 11 de enero de 2024
1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia "la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022, [ ROJ 345/2022], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021], núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022]".
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".
6.-
"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado.
TERCERO.- Motivo segundo
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado: "Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa".
Lo así considerado tanto sobre el modo y manera de realizar el requerimiento de pago y su carácter funcional, se ha reiterado en sentencias posteriores, entre otras, de 16 de enero, 27 de febrero y 11 de marzo y 6 de mayo de 2024, declarando en esta última en la que
" SEGUNDO. Motivo primero del recurso. Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala
1. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos. La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. Y el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i)El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023, que recuerda que la sentencia de la Audiencia asumió los siguientes hechos en su fundamento jurídico tercero en cuanto a cómo se produjo el requerimiento: "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA, que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020"-.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
....
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el primer motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. ".
Si analizamos la prueba practicada resulta que:
1.- La Sra. Paloma no consta que con anterioridad a la inclusión en el fichero Asnef gestionado por Equifax el día 29 de junio de 2018, momento a partir del cual es posible su visualización por una deuda con Jazztel ( la ahora demandada Orange Espagne, S.A.U.) por importe de 1.681,71 euros ( doc. nº 2 demanda), estuviera incluida en un fichero de morosos por la existencia de otra deuda.
La inclusión se mantuvo en el tiempo hasta la anotación de su cancelación con el mismo importe como adeudado, dándose las visualizaciones que se indican ( doc. nº 3 demanda y doc. nº 9 contestación y contestación al oficio librado a Equifax en periodo probatorio).
2.- En la grabación telefónica mantenida con la demandada, aportada como doc. nº 3 y 4 contestación, respaldada por el doc. nº 5 contestación, se deduce como la contratación de los servicios de telefonía con entidad Jazztel de la que trae causa la demandada, se da el día 25 y 28 de agosto de 2017 por lo que, difícilmente, se pudo dar de baja la Sra. Paloma en la relación contractual de autos el día 12 de agosto de 2017, como relata en la demanda aportando al respecto un e.- mail como doc. nº 1.
La demandada admite que la baja en el contrato de autos se dio en el mes de abril de 2018, lo que igualmente se deduce de la factura de 6 de mayo de 2018 ( doc. nº 7 contestación).
3.- Las facturas aportadas como generadoras de la deuda se corresponden con el periodo facturado tras la contratación ( servicios, terminal, penalización..) y se dirigen al domicilio que la Sra. Paloma confirma en la grabación como correcto en la DIRECCION000, San Vicente de Barakaldo.
4.- Antes de su inclusión en el referido fichero el día 29 de junio de 2018 se ha acreditado que se remitió a la actora la carta que contiene el requerimiento de pago por importe de 1.415,51 euros a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en Asnef.
El referido importe lo es hasta factura girada el día 6 de mayo de 2018 que luego se incrementa con la girada en junio de2018 por conceptos asociados a la línea/s hasta dar lugar a la cantidad de 1.681,71 euros (doc. nº 7 contestación).
Remisión que se deduce de:
.- La certificación de Servinform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante, el día 25 de mayo de 2018 tras recibir el día anterior de Equifax Ibérica, el fichero que contenía la comunicación nº NUM000 a nombre de la actora en la dirección antes indicada.
.- El albarán de entrega al operador postal, Correos, por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de las cartas entre las que figura la destinada a la demandante, en sus oficinas para su posterior envío al domicilio indicado.
.- La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta de 24 de mayo de 2018 por ella generada, procesada, ese mismo día por Servinform, S.A. con fecha 24 de mayo de 2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 25 de mayo de 2018, dirigida a la actora en la dirección antes indicada haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.
( doc. nº 8 contestación).
Pues bien, de lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta el alcance e importancia del requerimiento de pago y la doctrina jurisprudencial citada, discrepando de la sentencia de instancia esta Sala considera que no se han acreditado circunstancias anómalas que nos hagan pensar que la carta referida no ha llegado a su destino, aun cuando estemos ante una carta remitida por correo ordinario, cuando ni siquiera se ha acreditado que el domicilio al que la misma se envió no lo fuera el de la actora en aquel momento, siendo el facilitado por ella misma al contratar y en el que figura empadronada desde el 23 de marzo de 2010, según certificación expedida por el Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 14 de noviembre de 2020 ( nº 7 del índice electrónico), lo que motivó que formulada declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante el que se presentó la demanda en junio de 2021, que dio origen al presente procedimiento el día , se dictara auto por el Ilmo. Sr. Magistrado del citado órgano judicial de fecha 7 de julio de 2022 admitiendo la misma y declinando su competencia territorial a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Barakaldo al admitir la propia parte actora en escrito de fecha 27 de abril de 2022 que en dicha localidad está su domicilio ( nº 37 y 54 del índice electrónico), por lo que se ha de considerar cumplido el requisito del requerimiento de pago en el que el Juzgador de instancia funda la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión en el fichero de morosos.
Tales alegaciones en su demanda no se consideraron por el Juzgador en su sentencia al limitarse a valorar la inexistencia de requerimiento de pago, lo que esta Sala considera que no es así, de ahí que debamos valorar el resto de los requisitos que se exigen para una correcta inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, considerando la Sala tras valorar la prueba practicada, conforme se ha realizado en el fundamento de derecho anterior, que estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, ya que:
.- La relación contractual ha quedado acreditado que se inicia el día 25 y 28 de agosto de 2017, no pudiendo ser a ella a la que se refiere la baja de servicios presentada el día 12 de agosto de 2017 , aportada como doc. nº 1 demanda, y termina, como admite la demandada, en el mes de abril de 2018, lo que igualmente se deduce de la factura de 6 de mayo de 2018 ( doc. nº 7 contestación).
.- Las facturas aportadas como generadoras de la deuda se corresponden con el periodo facturado tras la contratación ( servicios, terminal, penalización..) y se dirigen al domicilio que la Sra. Paloma confirma en la grabación como correcto en la DIRECCION000, San Vicente de Barakaldo.
.- En mayo de 2018 se le requiere de pago por el importe de 1.415,51 euros con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en Asnef, lo que se produce el día 29 de junio de 2018 por el importe de 1.681,71 euros que surge de incrementar la cantidad requerida con la última girada en junio de 2018 por conceptos asociados a la línea/s.
Si ello es así, no cabe hablar de inexistencia de la deuda por no existir relación contractual ni puede considerarse prescrita el día 28 de setiembre de 2020 ni cuando se instancia la cancelación en abril de 2021, por cuanto que iniciándose la relación contractual en agosto de 2017, girándose las facturas por el servicio de telefonía mensualmente, siendo la primera de 16 de setiembre de 2017, con fecha de pago el 28 y la última del mes 6 de junio de 2018 ( doc. nº 7 contestación); mediando requerimiento de pago el día 25 de mayo de 2018 y dándose la inclusión en el fichero el día 29 de junio de 2018, ya que el plazo para su reclamación no lo es de tres años del art. 1967 nº 4 Civil como sostiene la actora sino el de cinco años del art. 1966 nº 3 Cº Civil, de conformidad con las sentencias nº 162 y nº 163 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de febrero de 2024 dictada esta última en un proceso de reclamación de las cuotas de servicio y mantenimiento de contador al amparo de un contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico por una empresa a una Comunidad de propietarios ( la recurrente en casación), perfectamente trasladable al supuesto de autos, de recibos de telefonía , razonando en ella lo siguiente:
Como consideración final teniendo en cuenta que no hay constancia de que la actora con anterioridad a este litigio cuestionara la deuda, y a meros efectos dialécticos, en cuanto a la discrepancia respecto de parte de su cuantía, no debe olvidarse lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 27 de febrero de 2024 en la que con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de Orange Espagne, S.A.U., contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario sobre Tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 1415/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. López Cruz, en nombre y representación de Paloma, contra Orange Espagne, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes-
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Orange Espagne, S.A.U. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr.. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución dictada en proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva- El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 059423. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
