Sentencia Civil 127/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 594/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 48020370052024100114

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:441

Núm. Roj: SAP BI 441:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000127/2024

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN Nº 1415/22 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante Paloma , representada por el Procurador Sr. López Cruz y dirigida por el Letrado Sr. Escribano Villegas y como demandada, ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Capalastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Loriente Manzanares, interviniendo EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 6 de octubre de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. LÓPEZ en nombre y representación de Paloma contra ORANGE ESPGANE S.AU representado por el procurador Sr. CAPELASTEGUI resulta procedente:

1.- Declarar: Que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor

2.- Condenar a la demandada a:

a) Cancelar de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento comunicando la cancelación a los responsables de los ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.

b) A abonar a la demandante como indemnización por daño moral y patrimonial en la suma de DIEL MIL EUROS ( 10000 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los que se devenguen desde la firmeza de la resolución incrementados en dos puntos.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Orange Espagne, S.A.U. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 15 de mayo de 2024 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la actora.

Y ello por entender que el Juzgador de instancia yerra en su resolución al considerar que esta parte no ha cumplido con los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores exigidos en la LOPD, cuando ello no es así, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación con cita jurisprudencial y según deduce de la prueba practicada, ya que, una vez acreditada la realidad de la deuda y su condición de vencida y exigible, la cual mantenía la Sra. Paloma como consecuencia del impago de determinadas facturas por un importe de 1.681,71 euros, no es cierto que:

.- No haya realizado el requerimiento previo de pago a la deudora.

Ello no es así, ya que con anterioridad a la inclusión en el fichero Asnef, gestionado por Equifax el día 29 de junio de 2018, esta parte requirió el abono de la deuda a la Sra. Paloma, como se deduce de la documental aportada, enviándose una carta a través de las compañías Equifax y Servinform al domicilio por ella designado en el contrato.

Tal requerimiento de pago es perfectamente válido, al no exigirse ni por la ley ni por la doctrina jurisprudencial ni por la Agencia Española de Protección de Datos que sea fehaciente, bastando que existan indicios de que la comunicación se realizó.

.- No se le advirtiera de la posible inclusión en el fichero de solvencia en caso de impago.

Tal advertencia conforme al art. 20 nº 1 LOPD puede darse bien en el contrato o el momento de requerir de pago, como así se hizo con la Sra. Paloma y se deduce de la documental aportada.

En definitiva, partiendo de todo lo expuesto y analizando el caso bajo el criterio de normalidad, debe concluirse que mi representada cumplió debidamente con el requerimiento previo de pago y la advertencia de inclusión en el Fichero mediante el envío de la carta a la dirección de la Sra. Paloma expresamente reconocida por ésta, siendo una tercera mercantil la que confirmó el éxito de su entrega al no haberse producido ninguna incidencia y/o devolución, por lo que no existe vulneración de su derecho al honor por su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.

II.- Subsidiariamente, de entenderse que se ha dado vulneración del derecho al honor del actor ante una inclusión indebida en dos registros de morosos, la indemnización concedida es desproporcionada e injusta, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se deducen de las sentencias citadas en el escrito de recurso.

Así, si bien no son procedentes las indemnizaciones simbólicas, tampoco lo son las desproporcionadas como lo es la concedida en la sentencia de instancia, cuando, además, las denegaciones de financiación que se aducen en la demanda derivadas, se dice, de la inclusión indebida en el fichero, no se han acreditado por la Sra. Paloma.

La apelada, demandante en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Delimitado en el fundamento de derecho primero el objeto de la presente resolución, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante y con ello si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando estima la demanda, exige, en primer lugar, establecer cuál es la normativa aplicable en atención a la que se ha de valorar la prueba practicada para considerar si se ha dado o no una vulneración del derecho al honor del actor digna de protección, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al efecto, respecto de la cual se ha de recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021:

" En efecto, es doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución ; toda vez que la atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y así nos hemos pronunciado, sin fisuras, desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en adelante), aplicable en la resolución de este recurso, admite, en su art. 29.2 , el tratamiento de datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; pero, como es natural, la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

Esta observancia estricta de las prevenciones normativas exigidas guarda íntima relación con lo dispuesto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De lo establecido, en tal precepto, se obtienen dos inmediatas consecuencias, la primera que la actuación "autorizada por la ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; mientras que, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión, por no respetarse los requisitos legales que la condicionan, afecta peyorativamente al núcleo tuitivo de tal derecho fundamental.

Con base en las premisas expuestas, esta Sala ha exigido el cumplimiento riguroso de los requisitos legales para legitimar una intromisión de tal naturaleza, en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales, aun cuando se parta de la base cierta de que no existen derechos absolutos que no puedan ser limitados por la confluencia de otros intereses legítimos concurrentes.

Es pertinente recordar, ahora, lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo , reproducida por la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , conforme a la cual: "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman", lo que ya, como principio general, se había declarado en las sentencias de 25 de abril de 2019 y 9 de setiembre de 2021 y se ha reiterado en la de 17 de febrero de 2022, y posteriores.

De lo así considerado puede entenderse que no toda inclusión en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito implica una vulneración del derecho al honor de quien así la padece que dé lugar a la protección de tal derecho fundamental ( art. 18 CE), ya que es necesario que se trate de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 1 nº 1 en relación con su art. 2 nº 2 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que declara " No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso ...".

De igual modo, la fecha que determina la legislación aplicable al supuesto de autos en cuanto a la protección de sus datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 25 de abril de 2019 ( " La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos ..." ), la que se encontrara vigente a la fecha de su inclusión en el fichero Asnef gestionado por Equifax la cual se produjo el día 29 de junio de 2018, momento a partir del cual es posible su visualización ( doc. nº 1 y 2 demanda y oficio remitido en periodo probatorio por Equifax), lo será la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento que la desarrolla RD 1720/2007 de 21 de diciembre, como así se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

En este sentido, el art. 29.4 LOPD establece que "[...] sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Por su parte, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al desarrollar el art. 29 LOPD, exigen, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

TERCERO.- El requerimiento de pago.

La resolución de instancia considera que se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del Sra. Paloma como consecuencia de la inclusión en un ficheros de moroso y en concreto, por considerar, sin analizar los demás requisitos exigibles, que no se ha dado el requerimiento de pago previo a su inclusión que previene el art. 38 nº 1c) del Reglamento.

I.- Premisas jurídicas.

Con carácter previo a determinar o no su cumplimiento se ha de realizar una reflexión jurisprudencial respecto de lo que el mismo significa, debiendo recordar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera que en sus resoluciones más recientes ha ido concretando y matizando los condicionantes del mismo para entender cumplido tal requisito:

.- Sentencia de 7 de febrero de 2023 .

En la misma, tras entender que no se ha dado la derogación del art. 38 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 por la LO 3/2018 de 5 diciembre, al valorar la bondad o no del realizado en el caso de autos para determinar o no si se da la intromisión ilegítima denunciada, declara:

" SEXTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (III): el requerimiento de pago.

1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.

2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. "

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición 8 del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.".

La doctrina sobre la forma de realización del requerimiento de pago y los envíos masivos de las cartas expuesta en esta sentencia y en las ella citada, se ha reiterado en las posteriores, como las de 26 y 27 de setiembre y 27 de octubre de 2023.

.- Sentencia del Pleno de 11 de enero de 2024

" SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia "la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022, [ ROJ 345/2022], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021], núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022]".

Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala . Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado.

TERCERO.- Motivo segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente invoca "la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión de dichos sistemas, y la doctrina de Excmo. Tribunal Supremo sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia, recogida en sus sentencias núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022 , núm. 660/2022, de 13 de octubre de 2022 , núm. 563/2019, de 2 de octubre de 2019 , núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015 ". Al desarrollar el motivo se argumenta que la Audiencia Provincial, pese a reconocer que los datos personales de la demandante habían sido objeto de comunicación y tratamiento en estos registros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias a instancias de siete entidades diferentes, además de por la demandada y, al menos en cuatro ocasiones, en un momento anterior a que la demandada comunicara los datos a dos de estos ficheros, no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter funcional del requerimiento y sobre la irrelevancia de su ausencia o carácter defectuoso cuando existen estas otras anotaciones por impagos en ficheros sobre solvencia patrimonial.

.....

3.- Decisión de la sala. El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor.

La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado: "Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa".

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por lo expuesto, este motivo también debe ser estimado".

Lo así considerado tanto sobre el modo y manera de realizar el requerimiento de pago y su carácter funcional, se ha reiterado en sentencias posteriores, entre otras, de 16 de enero, 27 de febrero y 11 de marzo y 6 de mayo de 2024, declarando en esta última en la que

" SEGUNDO. Motivo primero del recurso. Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala

1. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos. La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. Y el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i)El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023, que recuerda que la sentencia de la Audiencia asumió los siguientes hechos en su fundamento jurídico tercero en cuanto a cómo se produjo el requerimiento: "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA, que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020"-.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

....

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el primer motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. ".

II.- Premisas fácticas.

Si analizamos la prueba practicada resulta que:

1.- La Sra. Paloma no consta que con anterioridad a la inclusión en el fichero Asnef gestionado por Equifax el día 29 de junio de 2018, momento a partir del cual es posible su visualización por una deuda con Jazztel ( la ahora demandada Orange Espagne, S.A.U.) por importe de 1.681,71 euros ( doc. nº 2 demanda), estuviera incluida en un fichero de morosos por la existencia de otra deuda.

La inclusión se mantuvo en el tiempo hasta la anotación de su cancelación con el mismo importe como adeudado, dándose las visualizaciones que se indican ( doc. nº 3 demanda y doc. nº 9 contestación y contestación al oficio librado a Equifax en periodo probatorio).

2.- En la grabación telefónica mantenida con la demandada, aportada como doc. nº 3 y 4 contestación, respaldada por el doc. nº 5 contestación, se deduce como la contratación de los servicios de telefonía con entidad Jazztel de la que trae causa la demandada, se da el día 25 y 28 de agosto de 2017 por lo que, difícilmente, se pudo dar de baja la Sra. Paloma en la relación contractual de autos el día 12 de agosto de 2017, como relata en la demanda aportando al respecto un e.- mail como doc. nº 1.

La demandada admite que la baja en el contrato de autos se dio en el mes de abril de 2018, lo que igualmente se deduce de la factura de 6 de mayo de 2018 ( doc. nº 7 contestación).

3.- Las facturas aportadas como generadoras de la deuda se corresponden con el periodo facturado tras la contratación ( servicios, terminal, penalización..) y se dirigen al domicilio que la Sra. Paloma confirma en la grabación como correcto en la DIRECCION000, San Vicente de Barakaldo.

4.- Antes de su inclusión en el referido fichero el día 29 de junio de 2018 se ha acreditado que se remitió a la actora la carta que contiene el requerimiento de pago por importe de 1.415,51 euros a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en Asnef.

El referido importe lo es hasta factura girada el día 6 de mayo de 2018 que luego se incrementa con la girada en junio de2018 por conceptos asociados a la línea/s hasta dar lugar a la cantidad de 1.681,71 euros (doc. nº 7 contestación).

Remisión que se deduce de:

.- La certificación de Servinform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante, el día 25 de mayo de 2018 tras recibir el día anterior de Equifax Ibérica, el fichero que contenía la comunicación nº NUM000 a nombre de la actora en la dirección antes indicada.

.- El albarán de entrega al operador postal, Correos, por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de las cartas entre las que figura la destinada a la demandante, en sus oficinas para su posterior envío al domicilio indicado.

.- La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta de 24 de mayo de 2018 por ella generada, procesada, ese mismo día por Servinform, S.A. con fecha 24 de mayo de 2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 25 de mayo de 2018, dirigida a la actora en la dirección antes indicada haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

( doc. nº 8 contestación).

Pues bien, de lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta el alcance e importancia del requerimiento de pago y la doctrina jurisprudencial citada, discrepando de la sentencia de instancia esta Sala considera que no se han acreditado circunstancias anómalas que nos hagan pensar que la carta referida no ha llegado a su destino, aun cuando estemos ante una carta remitida por correo ordinario, cuando ni siquiera se ha acreditado que el domicilio al que la misma se envió no lo fuera el de la actora en aquel momento, siendo el facilitado por ella misma al contratar y en el que figura empadronada desde el 23 de marzo de 2010, según certificación expedida por el Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 14 de noviembre de 2020 ( nº 7 del índice electrónico), lo que motivó que formulada declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante el que se presentó la demanda en junio de 2021, que dio origen al presente procedimiento el día , se dictara auto por el Ilmo. Sr. Magistrado del citado órgano judicial de fecha 7 de julio de 2022 admitiendo la misma y declinando su competencia territorial a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Barakaldo al admitir la propia parte actora en escrito de fecha 27 de abril de 2022 que en dicha localidad está su domicilio ( nº 37 y 54 del índice electrónico), por lo que se ha de considerar cumplido el requisito del requerimiento de pago en el que el Juzgador de instancia funda la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión en el fichero de morosos.

CUARTO.- La concurrencia del requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión no va a determinar, sin más, la desestimación de la demanda en la medida en que la parte actora fundaba la existencia de la intromisión ilegítima no solo en la no realización de aquél sino también en la inexistencia de una deuda cierta vencida y exigible, respecto lo cual en su demanda y así lo reitera en el acto de audiencia previa ( minuto 0,34 y ss Cd nº 1) refiere que la misma no existía ni en el momento de darle de alta en el fichero ni en el del ejercicio de acceso el día 12 de abril cuando se insta su cancelación, por cuanto que no puede haber deuda al no ser requerida de pago y encontrarse, en todo caso, prescrita al haber transcurrido tres años para su reclamación como previene el art. 1967 nº 4 Cº Civil, siendo el primer impago el de 28 de setiembre de 2017, estando prescrita el día 28 de setiembre de 2020, sino también y con ello no existía a la fecha del ejercicio de acceso el día 12 de abril de 2021 cuando se insta la cancelación, sin que puede alegar cualquier otro motivo o razón para cuestionar la calidad del dato, como así ha realizado en el escrito de oposición al recurso de apelación al hacer referencia al importe o cuantía inexacta de la deuda ( no aportación de cargos devueltos, cargos indebidos duplicados..), en cuanto a los conceptos en ella incluidos, por ser una cuestión nueva en la alzada desestimable sin más ( art. 456 y ss LEC).

Tales alegaciones en su demanda no se consideraron por el Juzgador en su sentencia al limitarse a valorar la inexistencia de requerimiento de pago, lo que esta Sala considera que no es así, de ahí que debamos valorar el resto de los requisitos que se exigen para una correcta inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, considerando la Sala tras valorar la prueba practicada, conforme se ha realizado en el fundamento de derecho anterior, que estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, ya que:

.- La relación contractual ha quedado acreditado que se inicia el día 25 y 28 de agosto de 2017, no pudiendo ser a ella a la que se refiere la baja de servicios presentada el día 12 de agosto de 2017 , aportada como doc. nº 1 demanda, y termina, como admite la demandada, en el mes de abril de 2018, lo que igualmente se deduce de la factura de 6 de mayo de 2018 ( doc. nº 7 contestación).

.- Las facturas aportadas como generadoras de la deuda se corresponden con el periodo facturado tras la contratación ( servicios, terminal, penalización..) y se dirigen al domicilio que la Sra. Paloma confirma en la grabación como correcto en la DIRECCION000, San Vicente de Barakaldo.

.- En mayo de 2018 se le requiere de pago por el importe de 1.415,51 euros con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en Asnef, lo que se produce el día 29 de junio de 2018 por el importe de 1.681,71 euros que surge de incrementar la cantidad requerida con la última girada en junio de 2018 por conceptos asociados a la línea/s.

Si ello es así, no cabe hablar de inexistencia de la deuda por no existir relación contractual ni puede considerarse prescrita el día 28 de setiembre de 2020 ni cuando se instancia la cancelación en abril de 2021, por cuanto que iniciándose la relación contractual en agosto de 2017, girándose las facturas por el servicio de telefonía mensualmente, siendo la primera de 16 de setiembre de 2017, con fecha de pago el 28 y la última del mes 6 de junio de 2018 ( doc. nº 7 contestación); mediando requerimiento de pago el día 25 de mayo de 2018 y dándose la inclusión en el fichero el día 29 de junio de 2018, ya que el plazo para su reclamación no lo es de tres años del art. 1967 nº 4 Civil como sostiene la actora sino el de cinco años del art. 1966 nº 3 Cº Civil, de conformidad con las sentencias nº 162 y nº 163 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de febrero de 2024 dictada esta última en un proceso de reclamación de las cuotas de servicio y mantenimiento de contador al amparo de un contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico por una empresa a una Comunidad de propietarios ( la recurrente en casación), perfectamente trasladable al supuesto de autos, de recibos de telefonía , razonando en ella lo siguiente:

" QUINTO.- Tercer motivo del recurso de casación

1.- En el tercer motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1967.4º CC . Considera la recurrente que el plazo de tres años es aplicable a los recibos de electricidad o agua. Alega interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Cita, en la misma línea que la recurrida, las SSAP de Tenerife, Sección 3.ª, de 12 de abril de 2019, 19 de abril de 2018 y 21 de diciembre de 2018 y, opuestas a ellas, las SSAP de Málaga Sección 5.ª de 21 de marzo de 2012 , Madrid, Sección 8.ª de 13 de octubre de 2011 , Baleares, Sección 5.ª de 29 de octubre de 2013 , Badajoz, Sección 3.ª de 17 de junio de 2014 y Granada Sección 4.ª de 16 de julio de 2008 . Interesa que se fije doctrina en el sentido de que el plazo de prescripción del pago de los recibos de electricidad o agua es de 3 años desde el momento de ser exigible la obligación de pago de la cuota de servicio y mantenimiento de los contadores.

El motivo, por lo que se dice a continuación, va a ser desestimado.

2. Para el caso de que se considere que es de obligado cumplimiento la cuota de servicio y mantenimiento de los contadores, la recurrente interesa que se considere aplicable el plazo de tres años del art. 1967.4.ª CC y no el de cinco años del art. 1966.3.ª CC aplicado por la Audiencia Provincial, con argumentación por remisión a la doctrina de la sala contenida en sentencias anteriores.

La recurrente sostiene que es aplicable el plazo de tres años, previsto en el art. 1967.4.ª CC para la acción dirigida a exigir el cumplimiento de la obligación "de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". Considera que en el caso se trataría de un contrato de suministro afín a la compraventa a que se refiere el art. 1967.4.ª CC , en el que hay sucesivas entregas y obligaciones de pago, por lo que sería aplicable el plazo de tres años.

El motivo va a ser desestimado porque para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC , conforme al cual:

"Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: (...) La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves".

El supuesto se acomoda mejor al art. 1966.3.ª CC , pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas, no estamos ante sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago, sino ante la deuda que procede de un contrato necesario de puesta a disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, pero que debe pagarse periódicamente (y otra cosa es que, establecida desde la reforma del art. 1964 CC la regla general de prescripción en cinco y no en los quince años previstos en la redacción originaria del Código civil, que respondía a la idea de evitar acumulaciones de deudas, el plazo para las acciones relativas a pagos periódicos ya no sea más breve).".

Como consideración final teniendo en cuenta que no hay constancia de que la actora con anterioridad a este litigio cuestionara la deuda, y a meros efectos dialécticos, en cuanto a la discrepancia respecto de parte de su cuantía, no debe olvidarse lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 27 de febrero de 2024 en la que con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:

" 2.- Decisión de la sala. La exactitud de la deuda comunicada al registro.

El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

Debe partirse de los siguientes hechos fijados en la instancia. El hoy demandante no había dirigido comunicación alguna a la acreedora cuestionando la deuda por usuraria ni había intentado pagar el principal. Simplemente, no pagó la deuda e incluso una vez que, tras la demanda interpuesta por la acreedora, el Juzgado de Primera Instancia fijó la deuda en el importe del principal prestado y condenó al hoy recurrente a pagarla, este no ha pagado el importe de la condena y el acreedor ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. Está también fijado en la instancia que el importe de la deuda que el acreedor comunicó al fichero de morosos es superior al que posteriormente ha resultado fijado en la sentencia que resolvió la demanda interpuesta por el acreedor contra el hoy recurrente.

" 3.- En la sentencia, de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre , hemos declarado:

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia.".

QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes implica que se han cumplido los requisitos que eran cuestionados por la parte actora respecto de los exigidos en la normativa aplicable a la inclusión de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento que la desarrolla RD 1720/2007 de 21 de diciembre y, por tanto, no existe intromisión ilegitima en el derecho al honor de la actora; de ahí que con estimación del recurso de apelación proceda la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda por lo que en relación con las costas procesales de ambas instancias, procede imponer a la actora las de la instancia ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de Orange Espagne, S.A.U., contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario sobre Tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 1415/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. López Cruz, en nombre y representación de Paloma, contra Orange Espagne, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes-

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Orange Espagne, S.A.U. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr.. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución dictada en proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva- El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 059423. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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