Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Clara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Prieto Martín, frente a Clemente, rerpersentado por el Procurador de los
Tribunales D. Oscar Muñoz Mendia y, en consecuencia, se adoptan como medidas definitivas respecto de la menor Dolores, las siguientes:
3.1.- Dos días a la semana a determinar por el padre y la menor que, en caso de desacuerdo, se fija los martes y los jueves a la salida del colegio donde el padre la recogerá y estaran juntos hasta las 20:00 horas que la reintegrará al domicilio materno.
3.2.- Fines de semana alternos desde las 12:00 horas a las 20:00 del sábado y lo mismo el domingo sin pernocta, la menor será recogida y entregada en el domicilio materno.
3.3.- Las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano serán divididas por mitad y cada progenitor podrá disfrutar de una mitad en compañia de la menor. Durante este periodo el sistema ordinario antes mencionado queda suspendido. La menor será recogida a la salida del colegio o en el domicilio materno y entregada al domiclio materno.
En caso de desacuerdo a la hora de elegir el periodo la madre podrá elegir en los años impares y el padre en los años pares. Debrán comunicarse con una antelación de un mes el periodo elegido así como el lugar en el que se encontrarán con la menor.
En todos los casos el progenitor no custodio podrá comunicarse con la menor por cualquier medio siempre que no resulte una injerencia invasiva en sus rutinas de estudio, ocio, sueño, etc.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Planteamiento:
1.- La sentencia de primera instancia, además de declarar la disolución del matrimonio formado por Dña. Clara contra D. Clemente, adoptar las medidas paterno filiales en relación con la hija en común Dolores, nacida el NUM003 de 2009, de 13 años de edad, acordando una guarda y custodia materna, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad, fija un régimen de visitas paterno filial de dos días a la semana, fines de semana alternos desde las 12horas a 20 horas del sábado y domingo sin pernocta, y mitad de las vacaciones escolares, así como una pensión alimentos a cargo del padre de 300 € y gastos extraordinarios por mitad e iguales partes.
La Magistrada de familia desestima la petición del padre Sr. Clemente de acordarse una guarda y custodia compartida, en base a las valoraciones que realizada de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que " no cabe acceder a una custodia compartida dado que si bien podría establecerse por la cercanía física de ambos domicilios (en Bilbao) así como de los mismos con el colegio de la menor, lo cierto es que no tendría una funcionalidad práctica por parte del padre dada su implicación en el negocio propio de hostelería que da lugar a que le dedique muchas horas de tal forma que resultaría complicado atender a las necesidades personales y escolares de la menor de forma individual. A ello se ha de añadir que en la vivienda del padre solo existen 3 habitaciones que se encuentran ocupadas por lo que la menor no dispondría de una habitación propia. También hemos de tener en cuenta que se trata de una menor de edad nacida el NUM003/2009 (13 años) que conviviría con otros dos adultos de los que desconocemos más datos. Otros datos que son relevantes es que el padre no dispone de ayuda familiar directa en la crianza de la menor y tendría que delegar en terceras personas contratadas para ello. También tenemos que tener en cuenta que derivada de dicha actividad laboral el padre no conoce la evolución y pormenores de la menor en el ámbito escolar " y añade que " Frente a lo anterior tenemos el otro ámbito familiar donde la vivienda de la madre dispone de una habitación para la menor, el horario laboral de la madre permite conciliar con el cuidado de la menor y sus necesidades y, en aquellos momentos en los que no pueda, puede contar con la ayuda de familiares directos y conocidos por la menor como son la abuela materna y la hermana de la madre. Esta última ha tenido un mayor contacto con el colegio y tiene un mayor conocimiento de la evolución y necesidades educacionales de la menor. A lo anterior se ha de añadir las manifestaciones de la menor en el sentido de que prefiere seguir viviendo con la madre, su entorno y tener contacto con el padre, es decir, como han venido haciendo hasta ahora."
2.- Frente a dicha resolución se alza D. Clemente interponiendo un recurso de apelación a los efectos de que, revocando la sentencia de instancia, se acuerde modificar la misma, acordando la guardia y custodia compartida por ambos progenitores y estimando las medidas solicitadas por esta parte en la contestación a la demanda. Subsidiariamente, de considerar perjudicial para la menor la guardia y custodia compartida, se estime el recurso interpuesto y se acuerde en cuanto al régimen de visitas, ampliar la estancia de fin de semana alternos desde el viernes al terminar la jornada escolar hasta el domingo a las 20 horas, o el lunes al inicio de la jornada escolar, fijando la contribución del padre a los alimentos de la hija en la cantidad de 150 euros.
Dña. Clara se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, en los términos que vamos a exponer a continuación.
SEGUNDO- De la guarda y custodia la hija menor de edad Dolores:
1.-Recurre el Sr. Clemente la guarda y custodia exclusiva materna de la hija en común Dolores al considerar que la sentencia recurrida recoge de forma parcial y sesgada el contenido del informe pericial y del informe remitido por el área de acciona social, sin tener en cuenta los hechos reconocidos de que la convivencia cesó en 2018, quedando la menor y su padre en el domicilio familiar, hasta que la madre volvió en 2021, haciéndose cargo del padre de los cuidados y atenciones de su hija desde 2018 a 2021. A continuación, efectúa alegaciones sobe el informe de valoración familiar por los servicios sociales del que resalta que la capacidad de la madre está condicionada por la ayuda familiar, y no se tiene en cuenta lo declarado por la madre de que la menor se queda sola en el domicilio hasta que acude al centro escolar, y lo declarado por el padre de que dispone de una habitación para su hija y sus horarios con compatibles con la atención de la menor. No exista una prueba objetiva que acredite que es perjudicial para la menor convivir con el padre o que acredite su imposibilidad o incapacidad, salvo la hipotética incompatibilidad con el honorario de trabajo del padre, que no han sido obstáculo en los tres años en que convivieron padre e hija, máxime cuando la madre deja a su hija sola en el domicilio a las 7 horas de la mañana por su horario laboral.
La madre Sra. Clara se opone al recurso, ha manifestado que el padre reside en una vivienda compartida con otras dos personas y él solo dispone de una habitación, así como que es propietario de un negocio de hostelería con unos horarios que no le permiten ocuparse de los cuidados de la menor, mientas que la madre trabaja en hostelería contando con el apoyo de su madre y hermana. Destaca el vínculo estrecho entre Dolores y su madre, habiendo expresado la menor su deseo de convivir con su madre. El dictamen psicosocial describe una situación familiar posible y se pronuncia a favor de la continuidad a las relaciones familiares establecidas en la actualidad, dado que la menor se muestra adaptada a su regulación familiar que le ofrece cobertura de cuidados en convivencia materna y espacios de ocio compartidos con su padre a demanda entre ellos.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 dice: "Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
Como precisa la Sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor".
Especial mención merece lo regulado en el art. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, al disponer que se " adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores atendiendo a las circunstancias que enumera: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia"
3.- Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, no puede sino desestimar el motivo de apelación vertido por el Sr. Clemente para que se acuerde una guarda y custodia compartida de la menor Dolores, confirmándose lo acordado en la sentencia recaída en primera instancia, en aplicación del principio del favor filii, que acuerda la guarda y custodia exclusiva de la menor Dolores a favor de la madre Dña. Clara.
Del examen de la prueba practicada en la primera instancia, este Tribunal considera que la sentencia de instancia no incide en ninguna errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, pues analiza y examina el debate entre las partes desde la óptica del superior interés de la menor, deduciéndose del material probatorio que la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida sería perjudicial para Dolores.
4.- El informe del Equipo Psicosocial fue emitido con fecha 5 de octubre de 2022 < folios 152 y ss de autos>, en el que se recogen como consideraciones previas que la ruptura de la convivencia familiar fue el año 2018, indicando que al inicio la madre salió del domicilio familiar, quedando la menor en junto a su padre, prestándose los cuidados de la misma en función de las obligaciones laborales de los adultos, tanto por los progenitores como por la familia materna, quienes parecen haber supuesto un apoyo histórico en la crianza de esta menor. Esta convivencia paterna se mantiene de forma irregular (se refiere también residencia en domicilio de familia materna, en periodos poco concretados), hasta el año 2021, cuando la menor reinicia convivencia estable con la madre. Desde entonces los contactos paterno filiales se han establecido a demanda, sin limitaciones ni impedimentos, pareciendo asistemáticos (dependiendo de la disponibilidad paterna y de la menor), realizándose siempre en horarios de día, no existiendo pernoctas en el domicilio paterno.
El dictamen psicosocial se refiere también a la intervención de los SSB, iniciada en marzo de 2021, en virtud de un conflicto parental intenso, efectuando una valoración inicial de la situación de riesgo leve en negligencia hacia las necesidades psíquicas (se alternan momentos de interacción adecuada con otros en los que los adultos no están disponibles y son compensados por la familia materna), en maltrato emocional por transmisión de impredecibilidad e incapacidad de control de la conducta de la niña, y de riesgo moderado en normas, límites y transmisión de valores, implementándose un programa de intervención socioeducativa familiar. Los informes de seguimiento hasta septiembre de 2022, indican, con respecto a Clemente, que el contacto mantenido con él ha sido escaso. El padre ha retomado el ritmo de trabajo previo a la pandemia, en el que ocupa mucho tiempo, y supone periodos largos en los que la relación con la menor es escasa. Su actitud con respecto a la futura regulación familiar se deposita en el beneficio para la menor, mostrando total confianza en Clara para cuidarla y educarla, aludiendo a que madre y menor deben vivir juntas. Con respecto a la madre, se muestra colaboradora con la intervención profesional; denota dificultades para la gestión del comportamiento de la menor, observándose una pérdida de jerarquía significativa, mostrándose en ocasiones desbordada ante comportamientos desafiantes de Dolores. A pesar de ello, no quedan bloqueadas sus funciones maternas, respondiendo de manera adecuada ante las necesidades de todo tipo de su hija. Describen de la relación parentofilial, un contacto con el padre a demanda, donde no se realizan rutinas, siendo un tiempo de ocio satisfactorio para la menor. La figura materna establece una relación de confianza y apoyo, no exenta de enfrentamientos ante la implementación de normas y límites a la menor. Ante ello, los SSB van a dar continuidad a su apoyo familiar.
Con respecto al padre Clemente, " reside desde julio de 2021 en vivienda de alquiler, cercana al domicilio de la menor, del que refiere arrendamiento de habitaciones, por lo que residen 3 adultos, contando él con una habitación. Esta información es desconocida para la menor, quien indica que su padre vive en solitario. Se encuentra activo de larga data, regentando un negocio de hostelería de su propiedad, que conlleva elevados horarios de trabajo (con cierre a altas horas de la madrugada) tanto en días laborables como de fin de semana. Describe un ejercicio de cuidados de la menor en el tiempo de convivencia con él donde se pone de manifiesto un continuo de delegación en la familia materna, por obligaciones laborales propias, que reduce su presencia a pernoctas y rutinas de mañana, quedando Dolores bajo los cuidados de terceras personas durante sus actividades diarias. Tras inicio de convivencia maternofilial, su presencia queda establecida a demanda entre ellos, y está vinculada a espacios de ocio compartidos, que parecen de satisfacción para la menor, al margen de ejercicio de rutinas y obligaciones. Percibe a la menor correctamente atendida en cotidianeidad en convivencia materna. Refiere desconocimiento de dinámicas vitales de su hija, que deposita en la ausencia de información aportada por la madre, al margen de actitud activa propia. Por ello presenta inexactitudes con respecto a realidades básicas (escolar...), así como sobre intervención profesional establecida desde los SSB, adoptando una actitud periférica y de escaso seguimiento al respecto. Se aprecia vinculación afectiva hacia Dolores, y una elevada indeterminación con respecto al futuro relacional familiar, que basa genéricamente en la coordinación de información entre los progenitores, sin concreción alguna con respecto a los tiempos y modos de cuidado y relación con la menor. Atendiendo a su horario laboral, al anterior ejercicio de crianza y a la realidad relacional existente, valora la adecuación de la regulación familiar actual, donde la relación paternofilial queda establecida a demanda entre ellos, con valoración positiva de esta organización por cuanto se ajusta a las dinámicas de la menor y propias.
En lo referente a la madre Clara " reside en la localidad de Bilbao, en convivencia con la menor desde julio de 2021. Refiere inestabilidad residencial tras separación adulta, que conlleva residencia de Dolores con su padre en el que fuera domicilio familiar, y estabilidad actual en vivienda de alquiler en la misma zona. Cuenta con familia de origen como apoyo en la crianza. Se encuentra activa laboralmente en el sector hostelería, indicando una jornada de 7.00h a 10.00h, de lunes a viernes y de 8.30h a 15.00 los fines de semana, contando con un día de libranza. Cuenta con ayuda de alquiler y complemento salarial de RGI, indicando unos ingresos totales suficientes para la cobertura de necesidades básicas familiares. Mantiene atención psicológica en DIRECCION001 y psiquiátrica en DIRECCION002, presentando en ocasiones momentos de ansiedad. Indica su presencia continua en los tiempos de convivencia de la menor con su padre, manteniendo un ejercicio de cuidados ininterrumpido, que es apoyado por familia propia. En la actualidad es el adulto prioritario en el ejercicio de cuidados de la menor, contando igualmente con la participación de familia propia para la cobertura de tiempos de trabajo. Se muestra abierta a la intervención profesional realizada desde los SSB, vivenciándolos como entorno de apoyo en la crianza".
De las manifestaciones de la menor Dolores destacamos que " reside en convivencia con su madre. Se encuentra matriculada en centro educativo concertado, donde ha realizado toda su escolarización. Se indica un comportamiento desajustado el pasado curso escolar, que parece reconducirse el en 2º trimestre. El seguimiento escolar es realizado de manera exclusiva por la figura materna, sin contacto paterno con el centro desde aproximadamente el curso anterior, por lo que desconoce la evolución académica de la menor, quien tampoco le informa de ello ante una actitud defensiva a posibles reacciones negativas... Describe una situación familiar actual positiva, que supone satisfacción por cuanto está atendida en cotidianeidad por su madre (con apoyo de familia materna), y comparte espacios de ocio con su padre, establecidos a demanda y disposición de ambos, que son de su agrado. Por ello, muestra motivación para el mantenimiento de éstas dinámicas a futuro. Muestra cercanía emocional hacia figura materna, quien supone adulto de confianza. Percibe una disponibilidad paterna muy limitada, condicionada por elevados tiempos de trabajo, que imposibilita una mayor presencia en su desarrollo.... Se recogen niveles altos de inadaptación general, especialmente en el ámbito escolar y social, lo que podría tener correlación con el malestar presente en la menor por el actual cambio en su dinámica educativa y con el limitado acceso a grupo de pares. En las escalas familiares, no aparecen puntuaciones significativas, mostrando cierta insatisfacción con el ambiente familiar (puntuación medio-alto).
A la vista de las anteriores consideraciones, se concluye que:
"El padre muestra indefinición en cuanto una posible regulación operativa de las relaciones familiares a futuro, que quedan condicionadas por sus elevadas jornadas laborales. En la actualidad su relación paterno filial está establecida a demanda entre la menor y él, sin impedimentos ni limitaciones. Valora positivamente la convivencia materno filial, contextualizando su relación con Dolores a espacios y actividades de ocio compartidas, desde un rol periférico en la crianza.
La madre se presenta como la figura prioritaria en el ejercicio de cuidados, seguimiento y representación social de la menor. Cuenta con el apoyo de los SSB en el ejercicio de crianza, mostrándose abierta y participativa a la intervención, siendo un adulto de confianza y cercanía emocional para su hija.
La menor se muestra adaptada a su regulación familiar, que le ofrece cobertura de cuidados en convivencia materna y espacios de ocio compartidos con su padre a demanda entre ellos.
Por ello se considera adecuado que se dé continuidad a las relaciones familiares establecidas en la actualidad."
5.- También destacamos la audiencia de la menor Dolores realizada el pasado 31 de mayo de 2022 de junio de 2023 , de la cual ponemos extraer que lleva viviendo con su madre desde el verano de 2021 y en la actualidad en la CALLE000 de Bilbao, destacado que durante el tiempo que ha vivido con su padre ha mantenido la relación con su madre y la veía con frecuencia. Su padre vive en la CALLE001, trabaja en hostelería en su propio restaurante, y le ve con frecuencia varias veces a la semana. Su padre vive en una vivienda que comparte con otras personas, ocupa una habitación en ella. Ha estado en esa vivienda pero nunca se ha quedado a dormir en ella. Está a gusto viviendo de esta manera con su madre y viendo a su padre de esta manera. Quiere seguir viviendo con su madre de esta manera y desea seguir relacionándose con su padre de este modo.
La voluntad de la menor manifestada a la Magistrada a quo es evidente, no apreciándose inconvenientes insalvables para acoger el deseo de la menor, entendiendo que la voluntad de ésta, en este sentido manifestada, no contraviene el interés y beneficio de Dolores. Como se ha reiterado por este Tribunal en numerosas resoluciones en orden a determinar la relevancia que debe darse a la voluntad de los menores en los procesos matrimoniales, la ley cuando reconoce el derecho a ser oído, no lo equipara al derecho de decidir, de manera que la voluntad manifestada ante el/la Juez/a no vincula ni condiciona la decisión que se adopte al respecto. Para que el/la Juez/a pueda determinar la medida exigida por el interés del menor, debe valorar todos los elementos de prueba que se hayan aportado, conjuntamente con la exploración, debiendo cerciorarse de que la voluntad del menor, manifestada en la exploración, haya sido correctamente formada, que la menor no se encuentra condicionada o presionada por uno de sus progenitores o por ambos y valorar sus opiniones dentro del contexto en el que nos encontramos, es decir, en el contexto de un procedimiento contencioso en el que el menor puede y suele encontrarse inmersa en un conflicto de lealtades. La voluntad del menor es clara en cuanto a seguir vivienda con su madre y seguir comunicándose con su padre en la misma manera en que se está haciendo.
6.- Por lo que cabe deducir, sin riesgo de error, que la sentencia de instancia no incide en ninguna errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, pues analiza y examina el debate entre las partes desde la óptica del superior interés de la menor, por lo que vamos a confirmar el régimen de guarda y custodia exclusiva materna.
TERCERO.- Del régimen de visitas paterno filial:
1.- Recurre el Sr. Clemente el régimen de visitas establecido con su hija Dolores, puesto que, pese a recogerse que no existe motivo para no acordar un régimen de visitas amplio, en contradicción con ello, establece, además de estancias de dos días por semana y la mitad de las vacaciones escolares, una relación de fines de semana alternos limitada a un restrictivo horario de 12 horas a 20 horas los sábados y domingos. Alega que el régimen de visitas no puede verse tan drásticamente limitado en los fines de semana, sino que debe revocarse lo resuelto para que se fijen fines de semana alternos desde el viernes al terminar la jornada escolar hasta el domingo a las 20 horas o el lunes al inicio de la jornada escolar, ya que le padre no trabaja ni el domingo ni el lunes.
La Sra. Clara defiende que lo resuelto de estancias de la menor con su padre los fines de semana alternos, sábados y domingos de 12 a 20 horas, es lo más adecuado para la relación de la menor con su padre, manifestando que en las Navidades pasadas el padre no ha querido celebrar la Navidad con la menor ni ha querido que duerma en su casa ningún día.
2.- Este motivo de apelación tampoco va a ser acogida, confirmándose lo resuelto en la instancia, atendiendo a la voluntad de la menor Dolores y ello sin perjuicio de que padre e hija puedan ponerse de acuerdo en la ampliación de las visitas y estancias de los fines de semana alternos.
No cabe duda que la razón del deseo de la menor de permanecer en la misma situación que ha actual en relación a los contactos y visitas con su padre, con ausencia de pernoctas de la menor, los fines de semana alternos, tienen su causa en el horario laboral del padre que regenta un negocio propio de hostelería y en las condiciones residenciales del padre, que tiene subarrendadas habituaciones de la vivienda que tiene alquilada, y ello como se recoge en el dictamen psicosocial y que hemos reproducido.
La adolescente Dolores está de acuerdo y cubre sus necesidades emocionales con el cumplimiento del régimen de visitas paterno filiales fijado judicialmente en la instancia.
CUARTO.- De la cuantía de la pensión de alimentos:
1.- Impugna el Sr. Clemente el importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida de 300 € mensuales, ya que el gasto del colegio es de 88€ mensuales y no los 200 € alegados de contrario, por lo que interesa se fije en la cantidad de 150 € mensuales.
La parte apelada alega que Dolores estudia en el colegio concertado DIRECCION003, siendo que la madre trabaja a media jornada en un restaurante como ayudante de cocina con contrato indefinido mientras que el padre tiene un negocio propio que lo regenta, obteniendo importantes ingresos por dicha actividad profesional y tiene alquiladas dos habitaciones en la vivienda donde vive actualmente.
2.- Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar ; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
2.- Rechazamos los motivos de impugnación denunciados por la padre Sr. Clemente, que pretende una reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas y del estudio de las actuaciones, porque este Tribunal considera correcta la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a satisfacer por el padre, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de la hija y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
En efecto, por lo que a las necesidades de la hija se refiere, hemos de entender que son los habituales de una joven de 13 años de edad referidos al art. 142 del Código Civil, habiéndose que abonar el gasto del colegio concertado. El padre no ha acreditado los ingresos reales de su actividad profesional, cuya facilidad probatoria le incumbía acreditar, por mor del art. 217 del Código Civil,, mientras que la madre percibe unos ingresos mensuales de 1.200 €, pero debe de abonar el alquiler por la vivienda en la que vive con su hija.
QUINTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC.
SEXTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.