Sentencia Civil 291/2023 ...l del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1130/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100228

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:665

Núm. Roj: SAP BI 665:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000291/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

D.ª Maria Lourdes Arranz Freijo

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

En Bilbao, a 18 de abril del 2023.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 462/21 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango, a instancia de D.ª Natalia, apelante - demandante, representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el letrado D. MARCOS JUAN ARENAS ALEGRIA, contra D. Adriano, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada D.ªMARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

" Procede estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Sanz Velasco, y asistida por el letrado D. Marcos Juan Arenas Alegría; frente a D. Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Asategui Bizkarra, y asistido por la letrada Dª. María Carmen Rodríguez Cuesta; y con la asistencia del Ministerio Fiscal en defensa del interés superior del menor.

En consecuencia, se declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración señaladas en los apartados 1º y 2º del presente fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas la 3ª y siguientes del mismo:

1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente.

3ª) La patria potestad sobre las hijas menores comunes, Sandra y María Consuelo, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

4º) La guarda y custodia sobre sobre las hijas menores comunes, Sandra y María Consuelo, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores, por períodos semanales alternos, de viernes a la salida del centro escolar, a viernes a la entrada al mismo, en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.

El régimen antedicho se desarrollará por semanas alternas, residiendo respectivamente en los domicilios del progenitor, sito en DIRECCION000, y en el de la madre, sito en DIRECCION001. Los períodos semanales comenzarán los viernes, a la salida del centro escolar o actividad extraescolar que en su caso tuvieran, hasta el viernes siguiente a la entrada al centro escolar. Todo ello, claro está, salvo mejor acuerdo entre las partes. En puentes o fines de semana largos, las menores estarán junto con el progenitor con el que estuviesen el fin de semana que preceda al día festivo. Durante los períodos en que estén con uno u otro progenitor, respectivamente, las menores podrán comunicarse con el otro progenitor no custodio, siempre en horarios que no intercedan en sus rutinas, clases, etc., y que resulten adecuados.

En cuanto a las vacaciones escolares de las menores, la convivencia con uno y otro se distribuirá por partes iguales:

- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos períodos de igual duración; desde la salida del centro escolar en el inicio de las vacaciones, hasta las 19 horas del lunes de Pascua, por un lado; y desde ese momento hasta la vuelta a las clases en el centro escolar.

- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos de igual duración; desde la salida del centro escolar en el inicio de las vacaciones, hasta las 10 horas del día 31 de diciembre, por un lado; y desde ese momento hasta la vuelta a las clases en el centro escolar.

- Vacaciones de verano: meses de julio y agosto divididos en dos períodos. Desde el 30 de junio a las 20 horas, hasta el 31 de julio a las 20 horas, por un lado; y desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Todo ello, nuevamente, salvo falta de mejor acuerdo entre ambos progenitores, atendiendo a las circunstancias familiares. En caso de falta de acuerdo, corresponderá la elección de los períodos vacacionales señalados al padre los años pares y a la madre los impares. En cuanto a los días de cumpleaños, tanto de las menores como de los progenitores, el progenitor al que no le corresponda el régimen de visitas o la custodia en tales fechas, podrá disfrutar de la compañía de aquellas desde las 18:00 hasta las 20:00 horas, ajustándose, en todo caso, a las rutinas y actividades de los menores; todo ello sin perjuicio de que pudieran acordar los progenitores la celebración conjunta en interés de sus hijas menores.

5º) Cada uno de los progenitores atenderá los gastos ordinarios de las menores de habitación, alimentos, etc., durante los períodos semanales en que estén en compañía de sus progenitores. Además, entre ambos progenitores aportarán mensualmente la cantidad total de 400 euros, en una cuenta mancomunada abierta a nombre de las dos menores, Sandra y María Consuelo, de modo que mediante la misma únicamente se atiendan gastos relacionados con ellas. En este punto, Adriano abonará 300 euros mensuales en dicha cuenta bancaria, y Natalia la cantidad de 100 euros, alcanzando, con todo, los 400 euros antedichos.

Asimismo, los gastos extraordinarios de las hijas comunes, Sandra y María Consuelo, serán sufragados por cada progenitor en la misma proporción aplicada en líneas anteriores. Así, atendiendo a las diferentes capacidades económicas de ambos, Adriano abonará el 75 % de los gastos extraordinarios de sus hijas, a los que Natalia contribuirá en un 25 %, todo ello en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

6º) D. Adriano deberá abonar a Dª. Natalia, en la cuenta que esta designe, en concepto de pensión compensatoria, un importe de 400 euros mensuales durante un año, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto.

7º) No ha lugar a fijar indemnización al amparo del art. 1.438 del CC .

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos, según el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1130/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia declara el Divorcio de D.ª. Natalia y D. Adriano, en los términos, y con los efectos, que se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La demandante interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, adoptando como medidas definitivas de Divorcio las siguientes:

"1. Guarda y custodia exclusiva de la madre sobre las dos hijas delmatrimonio en cuya compañía vivirán, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores y del derecho de comunicaciones,visitas y estancias con el padre, adoptado en el auto de medidas; debiendotener siempre presente que este régimen se aplicará de manera abierta y flexible, primando siempre los acuerdos que alcancen de manera libre,voluntaria y consensuada ambos progenitores.

2. Pensión de alimentos a cargo del padre D. Adriano en favor de sus hijas menores de edad de 580,00 €mensuales por cada una de sus dos hijas menores, en total, MIL CIENTO SESENTA EUROS MENSUALES (1.160 €/mes), que deberá abonarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la madre, y cuyo importe se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con la variación que experimente el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que se desestimara el sistema de guarda y custodia exclusiva, y se confirmase la Sentencia de instancia en este particular extremo ratificando el sistema compartido que rige actualmente, se solicita el establecimiento de una pensión a cargo del padre D. Adriano en favor de sus hijas menores de edad de 300,00 € mensuales por cada una de sus dos hijas menores, en total, SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600,00 €/mes).

3. Gastos Extraordinarios: cada progenitor contribuirá al abono de los gastos extraordinarios de las menores en la proporción del 80% a cargo del padre y del 20% a cargo de la madre, confirmando la sentencia de instancia en lo que se refiere a los conceptos que deben ser entendidos como gastos extraordinarios.

4. En concepto de pensión compensatoria, D. Adriano abonará a su esposa Dª. Natalia, con carácter retroactivo desde la interposición de la presente demanda, la cantidad de SETECIENTOS EUROS MENSUALES (700,00 €/mes) durante el plazo de ocho (8) años, debiendo restarse las cantidades que, en concepto de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia haya abonado el Sr. Adriano en el momento en que sea dictada la sentencia de apelación.

5. Se declare extinguido el régimen económico de separación de bienes que regía en el matrimonio, fijando en concepto de indemnización prevista por el Art. 1.438 CC para la Sra. Natalia a cargo del demandado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS EUROS (175.116,00 €); y subsidiariamente, la cantidad CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (139.650,00 €)."

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO. -MOTIVOS PROCESALES.

En los motivos 1º a 4º del recurso, se denuncia la infracción de normas procesales, por indebida inadmisión de la práctica de prueba, o la indebida admisión de la prueba articulada por la contraparte en el acto del juicio, en ambos casos, habiéndose generado indefensión.

Las resoluciones dictadas en este Rollo de apelación, han dado respuesta a las alegaciones relativas a la inadmisión de los medios de prueba propuestos por la hoy recurrente, por lo que nos remitimos a su contenido.

En lo que se refiera a la admisión y valoración, de la prueba admitida a la contraparte en el acto del juicio, su estudio se realizará al valorar su contenido en relación con los pronunciamientos objeto de impugnación.

TERCERO.-DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

La revocación del pronunciamiento que ha establecido un régimen de custodia compartida de las menores, Sandra y María Consuelo, se interesa denunciando el error en la valoración del resultado de la prueba documental, y de la prueba pericial del equipo sicosocial.

Sostiene la recurrente, que la prueba fundamental valorada en la sentencia de instancia, para cambiar el criterio plasmado en el auto de medidas provisionales, ha sido la prueba pericial disfrazada de documental (o documental instrumentada como pericial),prueba incorporada con incumplimiento de los requisitos legales necesarios para su admisión, prueba no ratificada, existiendo dudas desde el inicio de su objetividad e imparcialidad, y que contiene graves inexactitudes, en relación con datos contrastados en los autos.

Niega por tanto toda credibilidad y fiabilidad, al informe emitido por el Psiquiatra, Sr. Romualdo, al carecer de la virtualidad suficiente, para enervar las conclusiones alcanzadas en el informe pericial.

Niega igualmente que la opinión de las menores sea suficiente, para justificar el cambio del criterio adoptado en medias provisionales, manteniendo que el interés de las menores, solo quedaría debidamente protegido, si el demandado hubiese sido dado de alta tras seguir un tratamiento médico de deshabituación alcohólica, garantizando su adherencia a controles y terapias regulares, y de forma ininterrumpida.

Planteados así los términos del recurso, deberemos acoger las alegaciones de la recurrente negado valor probatorio al informe incorporado en el acto del juicio, emitido por el Psiquiatra Sr. D. Romualdo, pues su contenido propio de una prueba pericial, y no de una documental, fue incorporado a los autos, si cumplir los requisitos legales exigidos para su admisión, y además no pudo ser objeto de contradicción, ocasionando indefensión a la parte hoy recurrente.

Por tanto, en base a ese informe no puede considerarse probado, que el demandado haya superado los problemas de alcoholismo, que se constataron en el informe del equipo psicosocial judicial.

Pero la falta de valor probatorio del citado informe no es suficiente para revocar el pronunciamiento ahora examinado.

Ello es así porque la sentencia recurrida no establecía guarda y custodia compartida de las menores al estimar acreditada la superación de los problemas de alcoholismo del demandado, sino que tal pronunciamiento se adopta al constatar que no que no se había acreditado ningún perjuicio para las menores, en caso de adoptar una custodia compartida, y tampoco se había acreditado que las menores se encontraran en una situación de riesgo, cuando estaban en compañía de su progenitor.

Tales conclusiones se alcanzan, tras constatar que en el informe pericial, se recogía que ambos progenitores presentan competencias parentales básicas, para ejercer las funciones de atención cuidado y educación de las hijas, habiendo sido capaces de alcanzar acuerdos en relación con las menores, e indicándose en el referido informe, lo positivo y necesario de la relación frecuente con la figura paterna, y habiéndose reconocido por la madre que las menores se encontraban bien en compañía de su padre.

Compartimos tales valoraciones ,puesto que en el supuesto de autos, y si bien no puede afirmarse, que el demandado haya superado los problemas de alcoholismo, cuya existencia fue constatado en el informe del equipo sicosocial, lo cierto es que no existe en los autos pruebas que acrediten que tales problemas hubiesen repercutido en el cuidado y de las menores, siendo de reseñar que la madre no ha puesto nunca objeciones a la comunicación con el padre, y que en el informe pericial se recomendaba una relación frecuente con el mismo, lo que no se haría de haberse constatado, que las menores pudieran encontrarse en una situación de riesgo, cuando estén en compañía de su progenitor.

A ello hay que añadir, que las menores han mostrado su clara voluntad, de que su custodia sea comparta por ambos progenitores, manifestando expresamente la hija Sandra que su padre ya no bebe, percibiendo a su progenitor como plenamente capaz para cuidar de ellas.

Por todo ello, deberemos de descartar la existencia de un perjuicio para las menores, derivado de su custodia compartida, y por ello rechazando el motivo de recurso, confirmamos el pronunciamiento que ha establecido la guarda y custodia compartida de las menores Sandra y María Consuelo.

CUARTO. -CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE LAS MENORES.

Como quiera que se ha confirmado el pronunciamiento que ha establecido la guarda y custodia compartida de las hijas menores, la pretensión de revocación del pronunciamiento ahora analizado, se realiza solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos de 600 euros a cargo de padre, por existir una gran desproporción económica entre los progenitores, y a modo de compensación por haber salido de la vivienda familiar, quien peor posición económica tenía.

De forma subsidiaria, se interesaba que los gastos mensuales de las menores se cuantificaran en 600 euros, contribuyendo los progenitores en su abono en un porcentaje de un 80% el padre, y un 20% la madre.

Se interesa igualmente que los gastos extraordinarios, se abonen en igual porcentaje.

Finalmente solicita que se establezca, que el pago de la pensión deberá efectuarse en los cinco primeros días de cada mes, y que la pensión se revalorizará conforme al IPC.

Conforme dispone el art. 10.1a) Ley / /2015 de Relaciones Familiares, ambos progenitores deberán contribuir a satisfacer las necesidades de los hijos e hijas, estableciendo el art.10.3 que < Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso.>.

En el caso de autos, la desproporción económica entre los progenitores ya ha sido valorada en la sentencia recurrida, y de ahí que la contribución a los alimentos de las menores, y los gastos extraordinarios se haya fijado en un porcentaje de 75% y 25%, sin que quepa eximirse totalmente de la obligación del pago de alimentos, puesto que la recurrente cuenta con recursos económicos propios.

Consideramos que el porcentaje establecida en la sentencia, es acorde a la desproporción de ingresos existente, conforme a los datos existentes, y por ello tal porcentaje debe ser mantenido, también para los gastos extraordinarios.

Estimamos que no resulta procedente cifrar el importe de las necesidades de las hijas en 600 euros mensuales, pues no se ha acreditado la existencia de ningún gasto más allá de los propios de la educación en un colegio público, unos gastos de gasolina en una cuantía no superior a 60 euros mensuales, y sin que se hay acreditado la existencia de gastos derivados de la contratación de terceras personas, por lo que la cantidad de 400 euros mensuales, cubre de forma satisfactoria las necesidades de las menores.

La pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes, y se revalorizará conforme al IPC.

QUINTO. -PENSIÓN COMPENSATORIA

Sostiene en primer lugar la recurrente, que han sido cuantificados erróneamente los ingresos de los litigantes, pues tal como se ha acreditado los del demandado se deben establecer en 4.557, 71 euros mensuales, y los de la recurrente en 958 euros mensuales.

Seguidamente se señala, que se debe de fijar un periodo de tiempo prudencial en el devengo de la pensión, para permitir a la recurrente formarse profesionalmente, y adquirir una experiencia que le permita acceder a un empleo, con el que pueda paliar el desequilibrio económico.

Añade que no se ha valorado correctamente que, el desequilibrio económico existente se debe a su plena dedicación a la familia, y que no se ha valorado la carga que supone el cubrir la necesidad de vivienda, y tampoco se han valorado los gastos de transporte que tiene al mes.

Las alegaciones de la recurrente no son suficientes para incrementar la pensión en los términos solicitados, pues tales alegaciones no tienen otro fundamento que una mera valoración subjetiva, considerando que, en atención a las circunstancias concurrentes, que se especifican en la resolución recurrida, debe ratificarse el importe mensual de la cuantía de la pensión compensatoria, que se ha fijado en 400 euros mensuales.

Consideramos sin embargo, que el periodo del devengo de la pensión debe incrementarse hasta un total de tres años, para facilitar a la recurrente su acceso a una mayor formación, y el adquirir una mayor experiencia, que le permita alcanzar un empleo mejor remunerado, y así poder paliar el desequilibrio existente, desequilibrio que no hay que olvidar se ha producido por su dedicación al familia, lo que le impidió incorporarse al mercado laboral, en contraposición al esposo que ha podido desarrollar una vida profesional sin limitación alguna, lo que le permitirá acceder a las prestaciones públicas derivadas de su jubilación.

SEXTO. -INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA.

Alega la recurrente, que la sentencia de instancia desestima la pretensión de indemnización ex art. 1438, al considerar que el importe reclamado era excesivo, pero sin que se haya decretado, que no concurrieran los requisitos establecidos para su concesión.

Alega que los únicos requisitos que deben concurrir para la procedencia de la indemnización, es que se haya pactado un régimen de separación de bienes, y que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa, requisitos ambos que concurren en el supuesto de autos.

El art. 1438 del CC dispone que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

El legislador fija claramente la obligación de los cónyuges, por el hecho de casarse, de contribuir a las necesidades y cargas del matrimonio/familia, en función y en proporción de sus posibilidades. La razón de ser del precepto es cubrir la posición de desprotección en que queda un cónyuge tras el divorcio o, en su caso, si estaba casado/a en separación de bienes y se había dedicado a las tareas del hogar y cuidado de la familia; frente a los matrimonios casados en régimen de gananciales y/o participación, en los que el citado cónyuge veía compensado ese trabajo y dedicación con su participación en la liquidación de gananciales o en la partición en las ganancias del otro cónyuge, habidas durante la convivencia matrimonial.

En aplicación de dicho precepto, la primera sentencia a destacar en esta materia es la STS de 14 de julio de 2011 que concede esta compensación y que fija las reglas que se deben dar para tener derechos a esta compensación: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse al principio de igualdad del art. 32 CE 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

Fija también esta sentencia la doctrina jurisprudencial de que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Pues bien, en el caso de autos, y tal como sostiene la recurrente, y a pesar de que no se ha cuestionado el trabajo para la casa de la demandada durante la duración del matrimonio, se ha denegado la indemnización, al considerar que la solicitada resultaba excesiva.

Tal pronunciamiento, y en virtud de los criterios arriba expuestos, no es ajustado a derecho puesto que, al estar acreditada la existencia de un régimen de separación de bienes, y también que la demandada se ha dedicado al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas, concurren los presupuestos para dar lugar al abono de una indemnización ex art. 1438 del CC.

Partiendo de ello, y a fin de determinar el importe que corresponde en tal concepto a la recurrente, deberemos de concretar cuál es el periodo en el que la recurrente realizó su trabajo para la casa, periodo que vamos a fijar en 132 meses, que se corresponden con la baja de la recurrente como trabajadora en la Seguridad social y la fecha en la que las partes interrumpieron la convivencia iniciándose el proceso de medidas previas.

En cuanto a cómo se cuantifica esa compensación es importante la sentencia del TS de 5 de mayo de 2016 que dice "Es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil . No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes". El primer criterio a utilizar será el acuerdo de los cónyuges, al pactar el régimen económico matrimonial, como prevé el art. 1438 CC . A falta de dicho acuerdo, dos son los criterios que se suelen usar por los tribunales: a) el salario mínimo interprofesional; y b) el salario medio que se abonar por trabajos de servicio doméstico. Aunque, como dice el TS "Nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

En el supuesto de autos, vamos a fijar el importe de la indemnización, en base al SMI del año 2021, a razón de 950 euros por cada uno de los meses, en que se desarrolló el trabajo para la casa, lo que nos da un importe toral de 125. 400 euros.

Consideramos que tal importe debe de ser reducido, en la cuantía que la esposa debería de haber contribuido a las cargas familiares, de haber obtenido dicho salario, por lo que fijamos la indemnización en un importe de 83.600 euros, importe al que el demandante puede hacer frente, sin mayores dificultades, pues no solo cuenta con los ingresos provenientes de su trabajo, sino que cuenta con un patrimonio propio, que ha mantenido intacto durante la duración del matrimonio, lo que le permitirá afrontar con holgura la satisfacción de sus necesidades.

SÉPTIMO. -Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de la apelación. ( art. 398 LEC)

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Sanz Velasco en representación de D.ª Natalia contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango en los autos de Divorcio Contencioso 462/21, de los que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes términos:

1) La pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia se devengará durante tres años.

2) El demandado deberá abonar a la demandante en concepto de indemnización por el trabajo par a la casa ( art. 1438 CC), la cantidad de 83.600 euros.

3) Las pensiones de alimentos y compensatoria se abonarán en los días 1 y 5 de cada mes, y se revalorizarán anualmente conforme al IPC.

4) Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5) Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a Natalia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000113022. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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