Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1130/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100228
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:665
Núm. Roj: SAP BI 665:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
D.ª Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 18 de abril del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 462/21 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango, a instancia de D.ª Natalia, apelante - demandante, representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el letrado D. MARCOS JUAN ARENAS ALEGRIA, contra D. Adriano, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada D.ªMARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"
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Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandante interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, adoptando como medidas definitivas de Divorcio las siguientes:
"1. Guarda y custodia exclusiva de la madre sobre las dos hijas delmatrimonio en cuya compañía vivirán, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores y del derecho de comunicaciones,visitas y estancias con el padre, adoptado en el auto de medidas; debiendotener siempre presente que este régimen se aplicará de manera abierta y flexible, primando siempre los acuerdos que alcancen de manera libre,voluntaria y consensuada ambos progenitores.
2. Pensión de alimentos a cargo del padre
3. Gastos Extraordinarios: cada progenitor contribuirá al abono de los gastos extraordinarios de las menores en la proporción del 80% a cargo del padre y del 20% a cargo de la madre, confirmando la sentencia de instancia en lo que se refiere a los conceptos que deben ser entendidos como gastos extraordinarios.
4. En concepto de pensión compensatoria, D. Adriano abonará a su esposa Dª. Natalia, con carácter retroactivo desde la interposición de la presente demanda, la cantidad de
5. Se declare extinguido el régimen económico de separación de bienes que regía en el matrimonio, fijando en concepto de indemnización prevista por el Art. 1.438 CC para la Sra. Natalia a cargo del demandado, la cantidad de
En base a los motivos que seguidamente se expondrán.
En los motivos 1º a 4º del recurso, se denuncia la infracción de normas procesales, por indebida inadmisión de la práctica de prueba, o la indebida admisión de la prueba articulada por la contraparte en el acto del juicio, en ambos casos, habiéndose generado indefensión.
Las resoluciones dictadas en este Rollo de apelación, han dado respuesta a las alegaciones relativas a la inadmisión de los medios de prueba propuestos por la hoy recurrente, por lo que nos remitimos a su contenido.
En lo que se refiera a la admisión y valoración, de la prueba admitida a la contraparte en el acto del juicio, su estudio se realizará al valorar su contenido en relación con los pronunciamientos objeto de impugnación.
La revocación del pronunciamiento que ha establecido un régimen de custodia compartida de las menores, Sandra y María Consuelo, se interesa denunciando el error en la valoración del resultado de la prueba documental, y de la prueba pericial del equipo sicosocial.
Sostiene la recurrente, que la prueba fundamental valorada en la sentencia de instancia, para cambiar el criterio plasmado en el auto de medidas provisionales, ha sido la prueba pericial disfrazada de documental (o documental instrumentada como pericial),prueba incorporada con incumplimiento de los requisitos legales necesarios para su admisión, prueba no ratificada, existiendo dudas desde el inicio de su objetividad e imparcialidad, y que contiene graves inexactitudes, en relación con datos contrastados en los autos.
Niega por tanto toda credibilidad y fiabilidad, al informe emitido por el Psiquiatra, Sr. Romualdo, al carecer de la virtualidad suficiente, para enervar las conclusiones alcanzadas en el informe pericial.
Niega igualmente que la opinión de las menores sea suficiente, para justificar el cambio del criterio adoptado en medias provisionales, manteniendo que el interés de las menores, solo quedaría debidamente protegido, si el demandado hubiese sido dado de alta tras seguir un tratamiento médico de deshabituación alcohólica, garantizando su adherencia a controles y terapias regulares, y de forma ininterrumpida.
Planteados así los términos del recurso, deberemos acoger las alegaciones de la recurrente negado valor probatorio al informe incorporado en el acto del juicio, emitido por el Psiquiatra Sr. D. Romualdo, pues su contenido propio de una prueba pericial, y no de una documental, fue incorporado a los autos, si cumplir los requisitos legales exigidos para su admisión, y además no pudo ser objeto de contradicción, ocasionando indefensión a la parte hoy recurrente.
Por tanto, en base a ese informe no puede considerarse probado, que el demandado haya superado los problemas de alcoholismo, que se constataron en el informe del equipo psicosocial judicial.
Pero la falta de valor probatorio del citado informe no es suficiente para revocar el pronunciamiento ahora examinado.
Ello es así porque la sentencia recurrida no establecía guarda y custodia compartida de las menores al estimar acreditada la superación de los problemas de alcoholismo del demandado, sino que tal pronunciamiento se adopta al constatar que no que no se había acreditado ningún perjuicio para las menores, en caso de adoptar una custodia compartida, y tampoco se había acreditado que las menores se encontraran en una situación de riesgo, cuando estaban en compañía de su progenitor.
Tales conclusiones se alcanzan, tras constatar que en el informe pericial, se recogía que ambos progenitores presentan competencias parentales básicas, para ejercer las funciones de atención cuidado y educación de las hijas, habiendo sido capaces de alcanzar acuerdos en relación con las menores, e indicándose en el referido informe, lo positivo y necesario de la relación frecuente con la figura paterna, y habiéndose reconocido por la madre que las menores se encontraban bien en compañía de su padre.
Compartimos tales valoraciones ,puesto que en el supuesto de autos, y si bien no puede afirmarse, que el demandado haya superado los problemas de alcoholismo, cuya existencia fue constatado en el informe del equipo sicosocial, lo cierto es que no existe en los autos pruebas que acrediten que tales problemas hubiesen repercutido en el cuidado y de las menores, siendo de reseñar que la madre no ha puesto nunca objeciones a la comunicación con el padre, y que en el informe pericial se recomendaba una relación frecuente con el mismo, lo que no se haría de haberse constatado, que las menores pudieran encontrarse en una situación de riesgo, cuando estén en compañía de su progenitor.
A ello hay que añadir, que las menores han mostrado su clara voluntad, de que su custodia sea comparta por ambos progenitores, manifestando expresamente la hija Sandra que su padre ya no bebe, percibiendo a su progenitor como plenamente capaz para cuidar de ellas.
Por todo ello, deberemos de descartar la existencia de un perjuicio para las menores, derivado de su custodia compartida, y por ello rechazando el motivo de recurso, confirmamos el pronunciamiento que ha establecido la guarda y custodia compartida de las menores Sandra y María Consuelo.
Como quiera que se ha confirmado el pronunciamiento que ha establecido la guarda y custodia compartida de las hijas menores, la pretensión de revocación del pronunciamiento ahora analizado, se realiza solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos de 600 euros a cargo de padre, por existir una gran desproporción económica entre los progenitores, y a modo de compensación por haber salido de la vivienda familiar, quien peor posición económica tenía.
De forma subsidiaria, se interesaba que los gastos mensuales de las menores se cuantificaran en 600 euros, contribuyendo los progenitores en su abono en un porcentaje de un 80% el padre, y un 20% la madre.
Se interesa igualmente que los gastos extraordinarios, se abonen en igual porcentaje.
Finalmente solicita que se establezca, que el pago de la pensión deberá efectuarse en los cinco primeros días de cada mes, y que la pensión se revalorizará conforme al IPC.
Conforme dispone el art. 10.1a) Ley / /2015 de Relaciones Familiares, ambos progenitores deberán contribuir a satisfacer las necesidades de los hijos e hijas, estableciendo el art.10.3 que <
En el caso de autos, la desproporción económica entre los progenitores ya ha sido valorada en la sentencia recurrida, y de ahí que la contribución a los alimentos de las menores, y los gastos extraordinarios se haya fijado en un porcentaje de 75% y 25%, sin que quepa eximirse totalmente de la obligación del pago de alimentos, puesto que la recurrente cuenta con recursos económicos propios.
Consideramos que el porcentaje establecida en la sentencia, es acorde a la desproporción de ingresos existente, conforme a los datos existentes, y por ello tal porcentaje debe ser mantenido, también para los gastos extraordinarios.
Estimamos que no resulta procedente cifrar el importe de las necesidades de las hijas en 600 euros mensuales, pues no se ha acreditado la existencia de ningún gasto más allá de los propios de la educación en un colegio público, unos gastos de gasolina en una cuantía no superior a 60 euros mensuales, y sin que se hay acreditado la existencia de gastos derivados de la contratación de terceras personas, por lo que la cantidad de 400 euros mensuales, cubre de forma satisfactoria las necesidades de las menores.
La pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes, y se revalorizará conforme al IPC.
Sostiene en primer lugar la recurrente, que han sido cuantificados erróneamente los ingresos de los litigantes, pues tal como se ha acreditado los del demandado se deben establecer en 4.557, 71 euros mensuales, y los de la recurrente en 958 euros mensuales.
Seguidamente se señala, que se debe de fijar un periodo de tiempo prudencial en el devengo de la pensión, para permitir a la recurrente formarse profesionalmente, y adquirir una experiencia que le permita acceder a un empleo, con el que pueda paliar el desequilibrio económico.
Añade que no se ha valorado correctamente que, el desequilibrio económico existente se debe a su plena dedicación a la familia, y que no se ha valorado la carga que supone el cubrir la necesidad de vivienda, y tampoco se han valorado los gastos de transporte que tiene al mes.
Las alegaciones de la recurrente no son suficientes para incrementar la pensión en los términos solicitados, pues tales alegaciones no tienen otro fundamento que una mera valoración subjetiva, considerando que, en atención a las circunstancias concurrentes, que se especifican en la resolución recurrida, debe ratificarse el importe mensual de la cuantía de la pensión compensatoria, que se ha fijado en 400 euros mensuales.
Consideramos sin embargo, que el periodo del devengo de la pensión debe incrementarse hasta un total de tres años, para facilitar a la recurrente su acceso a una mayor formación, y el adquirir una mayor experiencia, que le permita alcanzar un empleo mejor remunerado, y así poder paliar el desequilibrio existente, desequilibrio que no hay que olvidar se ha producido por su dedicación al familia, lo que le impidió incorporarse al mercado laboral, en contraposición al esposo que ha podido desarrollar una vida profesional sin limitación alguna, lo que le permitirá acceder a las prestaciones públicas derivadas de su jubilación.
Alega la recurrente, que la sentencia de instancia desestima la pretensión de indemnización ex art. 1438, al considerar que el importe reclamado era excesivo, pero sin que se haya decretado, que no concurrieran los requisitos establecidos para su concesión.
Alega que los únicos requisitos que deben concurrir para la procedencia de la indemnización, es que se haya pactado un régimen de separación de bienes, y que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa, requisitos ambos que concurren en el supuesto de autos.
El art. 1438 del CC dispone que
El legislador fija claramente la obligación de los cónyuges, por el hecho de casarse, de contribuir a las necesidades y cargas del matrimonio/familia, en función y en proporción de sus posibilidades. La razón de ser del precepto es cubrir la posición de desprotección en que queda un cónyuge tras el divorcio o, en su caso, si estaba casado/a en separación de bienes y se había dedicado a las tareas del hogar y cuidado de la familia; frente a los matrimonios casados en régimen de gananciales y/o participación, en los que el citado cónyuge veía compensado ese trabajo y dedicación con su participación en la liquidación de gananciales o en la partición en las ganancias del otro cónyuge, habidas durante la convivencia matrimonial.
En aplicación de dicho precepto, la primera sentencia a destacar en esta materia es la STS de 14 de julio de 2011 que concede esta compensación y que fija las reglas que se deben dar para tener derechos a esta compensación: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse al principio de igualdad del art. 32 CE 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Fija también esta sentencia la doctrina jurisprudencial de que
Pues bien, en el caso de autos, y tal como sostiene la recurrente, y a pesar de que no se ha cuestionado el trabajo para la casa de la demandada durante la duración del matrimonio, se ha denegado la indemnización, al considerar que la solicitada resultaba excesiva.
Tal pronunciamiento, y en virtud de los criterios arriba expuestos, no es ajustado a derecho puesto que, al estar acreditada la existencia de un régimen de separación de bienes, y también que la demandada se ha dedicado al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas, concurren los presupuestos para dar lugar al abono de una indemnización ex art. 1438 del CC.
Partiendo de ello, y a fin de determinar el importe que corresponde en tal concepto a la recurrente, deberemos de concretar cuál es el periodo en el que la recurrente realizó su trabajo para la casa, periodo que vamos a fijar en 132 meses, que se corresponden con la baja de la recurrente como trabajadora en la Seguridad social y la fecha en la que las partes interrumpieron la convivencia iniciándose el proceso de medidas previas.
En cuanto a cómo se cuantifica esa compensación es importante la sentencia del TS de 5 de mayo de 2016 que dice
En el supuesto de autos, vamos a fijar el importe de la indemnización, en base al SMI del año 2021, a razón de 950 euros por cada uno de los meses, en que se desarrolló el trabajo para la casa, lo que nos da un importe toral de 125. 400 euros.
Consideramos que tal importe debe de ser reducido, en la cuantía que la esposa debería de haber contribuido a las cargas familiares, de haber obtenido dicho salario, por lo que fijamos la indemnización en un importe de 83.600 euros, importe al que el demandante puede hacer frente, sin mayores dificultades, pues no solo cuenta con los ingresos provenientes de su trabajo, sino que cuenta con un patrimonio propio, que ha mantenido intacto durante la duración del matrimonio, lo que le permitirá afrontar con holgura la satisfacción de sus necesidades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Sanz Velasco en representación de D.ª Natalia contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango en los autos de Divorcio Contencioso 462/21, de los que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes términos:
1) La pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia se devengará durante tres años.
2) El demandado deberá abonar a la demandante en concepto de indemnización por el trabajo par a la casa ( art. 1438 CC), la cantidad de 83.600 euros.
3) Las pensiones de alimentos y compensatoria se abonarán en los días 1 y 5 de cada mes, y se revalorizarán anualmente conforme al IPC.
4) Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5) Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Devuélvase a Natalia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
