Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 72/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100112
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1330
Núm. Roj: SAP BI 1330:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 536/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procuradora Sr. Ortega en nombre y representación de Dª Angelica y D. Argimiro contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, y con imposición a ésta de condena en las costas del procedimiento.".
.- La parte apelante la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda, al entender acreditada la realidad del accidente por lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de apelación lo cual se ve corroborado por la declaración de quien era el conductor del vehículo.
.- La parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia por lo argumentado en el escrito de oposición al recurso de apelación lo cual no se ve rebatido por la declaración de quien era el conductor del vehículo.
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que el Juzgador en su sentencia al desestimar la demanda:
I.- Incurre en infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24 CE), generando indefensión a esta parte, como consecuencia de no haberse podido llevar a cabo la declaración testifical del Sr. Eulogio por causas no imputables a ninguna de las partes litigantes, a pesar de haber sido admitida la prueba, siendo su testimonio relevante por ser el conductor del vehículo causante del atropello, y autor del doc. nº 2 de la demanda, lo cual podría haber dado lugar a una sentencia distinta de la dictada.
II.- Incurre en infracción del art. 218 nº 2 LEC, al no efectuarse una al no llevarse a cabo una valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, con la consiguiente inobservancia de la existencia de indicios suficientes para presumir, conforme a las reglas del criterio humano, la certeza de la real y efectiva producción del atropello ex art. 386 de la LEC, otorgándose, a juicio de esta parte, erróneamente mayor valor probatorio a la declaración testifical del propietario del vehículo, quien no fue ni si quiera testigo de los hechos y quien además tiene un claro interés en el resultado final del procedimiento y, por tanto, se ha de considerar como una declaración parcial.
Y ello es así por cuanto que, como se deduce del análisis que se realiza, de manera detallada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, existe prueeba suficiente de la realidad del accidente y de su relación causal entre el mismo y las lesiones sufridas por los actores de las que fueron asistidos, ese mismo día, en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto, y en concreto: la declaración jurada del Sr. Eulogio que no es impugnada quien es reconocido por el propietario del vehículo el Sr. Justiniano como su conductor habitual; las declaraciones de esta parte coincidentes, sin entrar en contradicciones entre sí; los informes médicos de Urgencias confeccionados horas después del siniestro de las que se objetivan datos fundamentales sobre la localización de las lesiones y la dinámica del accidente; los informes médicos de los especialistas..
Lesiones cuya cuantificación conforme a las pruebas periciales y al informe del fisioterapeuta determina el alcance de la indemnización reclamada incluidos los gastos médicos, al amparo de la Ley 35/2015.
Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda se solicita se deje sin efecto la condena en costas, al existir serias dudas de hecho, conforme se argumenta en nuestro de recurso.
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si el Juzgador de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que desestima la demanda la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo decirse que no valora la prueba practicada.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente al respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.
Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que la misma carezca de motivación, pues a través de su argumentación se deducen las razones por las que se desestima la demanda, no siendo precisa una respuesta puntual a cada una de las alegaciones de las partes sino a sus pretensiones, sin alterar la causa de pedir, pues ante la pretensión de la demanda ha concluido valorando los medios de prueba practicados, su desestimación argumentando respecto de aquello que estima base de su resolución.
Ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458 LEC para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que se basa su impugnación, sin que el hecho de que no valore un medio de prueba y extraiga una conclusión que no comparta la parte convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica o incongruente, sino que lo que ello permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, en uso de las facultades devolutivas que nos confiere el art. LEC.
De lo así considerado, no estando ante una sentencia carente de motivación, esta Sala, asumiendo lo razonado por el Juzgador de instancia, en su sentencia, estima que las dudas que sustentaron la desestimación de la demanda no se han visto despejadas con la declaración del Sr. Eulogio en esta alzada, pues si bien en ella reconoce que el vehículo Seat León NUM000 es propiedad de la entidad para la que trabajaba, Montajes Chahbi, S.L., estando autorizado para su uso por tal motivo al igual que para su vida personal, lo que como tal reconoce quien es su representante legal ( minuto 29,18 y ss Cd nº 1 ); sin embargo, lo por él declarado no resulta concluyente para entender acreditada la realidad del accidente, ya que, aun cuando reconoce la firma del documento nº 2 de la demanda fechado el día 17 de julio de 2019, en el que asume su responsabilidad en el accidente, esto es más de cinco meses después de ocurrido al pedírselo los actores, no es razonable que si, como sostiene, el accidente es por su culpa al no darse cuenta, por la presencia de un vehículo mal aparcado en la esquina, de la calle por la que circulaba y de aquella a la que había de acceder (
Es más, el Sr. Justiniano no tiene sentido que declare, el día 20 de marzo de 2019, a su aseguradora que su empleado le dijo que no había tenido un accidente ( doc nº contestación y minuto y ss Cd nº 1), si ello no era así.
Como motivo final de su recurso se interesa por la parte apelante que de mantenerse la desestimación de la demanda se deje sin efecto la condena en costas impuesta, debiendo cada parte soportar las suyas ante las serias dudas de hecho que genera el caso, como se argumenta en el escrito de recurso.
En relación con el pronunciamiento en costas se ha de recordar lo declarado por esta Sala sobre su significado y alcance, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020 y 9 de marzo y 20 de mayo de 2022:
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº 1 LEC, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
" El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva esta Sala entiende que el pronunciamiento en costas pertinente en un supuesto como el presente en el que se desestima la demanda lo es el de la imposición a la parte actora que ha visto desestimada sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC, sin que el caso presente serias dudas de hecho,l pues son las propias de todo proceso que la parte actora habrá sopesado al interponer la demanda ante el riesgo de una eventual condena en costas si la misma es desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de Angelica y Argimiro, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 536/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 007222. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

