Sentencia Civil 614/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 614/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 162/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 614/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100432

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:869

Núm. Roj: SAP BI 869:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000614/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (ponet)

En Bilbao (Bizkaia), a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 162/2022 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 107/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021. Son partes apelantes, por un lado, D. Obdulio y D. Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, con asistencia letrada de Dª MARÍA PILAR DE JULIÁN PARDO; y por otro, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, con asistencia letrada de D. CARLOS ARANGUREN ECHEVARRÍA. Son partes apeladas las mismas partes apelantes.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 107/2019, sentencia de 11 de noviembre de 2021, cuyo fallo establece:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau contra Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander Sociedad Anónima) y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 17 de febrero de 2012 y de la de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarlas en lo sucesivo.

2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de las referidas cláusulas, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

3.- Condeno a la demandada a abonar el interés legal y procesal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula, desde la fecha de cada cobro, hasta su completa satisfacción.

4.- Desestimo la solicitud de nulidad de la comisión de apertura, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula de gastos, del interés de demora, del establecimiento del IRPH como índice de referencia, y de la cláusula de redondeo de las escrituras de 17 de febrero de 2012 y de la de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2013.

5.- Sin expresa condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada.

Una vez sea firme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de D. Obdulio Y D. Pedro, en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal, pues no se tuvo en cuenta que en el caso del Sr. Obdulio sí concurre la condición de consumidor, negada al otro demandante, pues se trata de un fiador que nada tiene que ver con la sociedad de la que su primo es administrador, por lo que en su caso debió entrarse a valorar la abusividad de la cláusula de afianzamiento.

3.- En segundo lugar, se interpuso recurso por BANCO SANTANDER, S.A., en el que se alegaba:

3.1.- Incorrecta aplicación de la jurisprudencia para el caso de que la parte prestataria no sea consumidora.

3.2.- Infracción el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la condena en costas.

4.- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 10 de enero de 2022, dándose traslado a las otras partes, que se oponen, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de febrero de 2022 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 162/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.- Tras suspenderse la tramitación del rollo por prejudicialidad europea, se alzó tras dictarse Sentencia de 16 de marzo de 2023 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de septiembre de 2023.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

8.- D. Obdulio y D. Pedro instaron la nulidad de las cláusulas que establecían la fianza del primero, una limitación a la variabilidad del tipo de interés que no podría descender del 3,5 por ciento, y otras cláusulas que tachaban de abusivas y no transparentes, contenidas en dos préstamos de 17 de febrero de 2012 y 18 diciembre 2013. Reclamaban se declararan nulas, y que se reintegraran las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación.

9.- BANCO SANTANDER, S.A. alegó que las cláusulas eran válidas, eficaces y no podían considerarse abusivas, que se informó suficientemente de su contenido de manera que no se incorporaron de forma no transparente, que no existió desequilibrio en las prestaciones de las partes, y que se cumplió la normativa en esta materia, por todo lo cual, y lo demás que añadía, reclamaba la desestimación de la demanda.

10.- Tras la celebración de la audiencia previa y el juicio, la sentencia recurrida desestima la condición de consumidor del Sr. Pedro, somete a control de transparencia la cláusula suelo y estima que no la hubo y la anula, condenando a la restitución de lo abonado por ella más intereses legales, sin hacer condena al pago de las costas.

11.- D. Obdulio Y D. Pedro, y BANCO SANTANDER, S.A. interponen recurso de apelación por los motivos expuestos en §2, al que se opone cada parte.

SEGUNDO.- Sobre los hechos probados

12.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

12.1.- D. Obdulio y D. Pedro, suscribieron el 17 de febrero de 2012 y 18 diciembre 2013 (doc. nº 2 de la demanda, folios 131 y ss de los autos, y doc. nº 3, folios 207 y ss), con Banco Popular Español, S.A., hoy BANCO SANTANDER, S.A., dos préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda, destinado a financiar el negocio del que el Sr. Pedro era administrador social, BARAIAZARRA, S.A. (exponendo B, folios 134, del primer préstamo, y exponendo 2º, folio 210, del segundo préstamo).

12.2.- En ambos contratos se previene en su cláusula tercera tres (folio 151 de los autos) y tercera dos (folio 226) un límite a la variación del interés variable del 3,5 %.

12.3.- En ambos contratos es parte prestataria D. Pedro (Exponendo III, folio 140, que se hace constar es administrador social de BARAIAZARRA, S.A., en el primer contrato, y exponendo II, folio 217, en el segundo).

12.4.- En ambos contratos D. Obdulio interviene prestando fianza personal, constituyendo como hipotecante no deudor la garantía del préstamo sobre una vivienda de su propiedad (doc. nº 2 de la demanda, folios 136 y ss, y 177 y ss de los autos, en el primer préstamo; doc. nº 3 de la demanda, folio 213 y ss de los autos, en el segundo).

12.5.- También se constituye como fiador la sociedad BARAIAZARRA, S.A. (folio 177 en el primer contrato, folio 252 y ss, en el segundo).

12.6.- D. Obdulio no es socio ni administrador social de BARAIAZARRA, S.A., aunque es primo del Sr. Pedro.

TERCERO.-Sobre el control de inclusión

13.- En su recurso el Banco Santander, S.A., mantiene que las consecuencias de no apreciar la condición de consumidor de la parte prestataria, impedirían la nulidad que se ha declarado por entender la sentencia recurrida que la inclusión de la cláusula que disponía una limitación a la baja del interés variable (suelo), se produjo vulnerando el control de inclusión previsto en el art. 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), siguiendo la jurisprudencia que cita, STS 367/2016, de 3 junio, rec. 2121/2014, ECLI:ES:TS:2016:2550, o 30/2017, de 18 enero, rec. 2272/2014, ECLI:ES:TS:2017:123.

14.- Para situar los términos del recurso, hay que partir de que la sentencia recurrida declara que la finalidad de los préstamos no es consumo, y que por tanto no pueden aplicarse las reglas legales que amparan a los consumidores. Desde tal premisa, recuerda que en el caso de no consumidores, en tanto adherentes del art. 2.1 LCCG, cabe el control de inclusión de condiciones generales de la contratación, constatando la sentencia apelada que las previsiones sobre cláusulas suelos de autos tienen esa cualidad, por lo que lo verifica. Atendiendo a que en las actuaciones no consta entregada oferta vinculante, que era preceptiva conforme a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras en los préstamos hipotecarios, que la parte prestataria era persona física y que el importe del préstamo era igual o inferior a 25 millones de pesetas, que no consta entregada documentación alguna a la parte prestataria, que no aparece advertencia notarial de la existencia de la limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés, que el testigo propuesto por el banco no afirmó que se advirtiera de la existencia de la citada cláusula, se concluye que no hubo oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de la celebración, por lo que aplicando el art. 7 LCCG entiende que no se incorporó al contrato.

15.- Nada de esto se discute por el banco. En sus extensas alegaciones se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar la normativa protectora de consumidores a quien carece de tal cualidad, y de acudir a la regulación de abusividad cuando no se ostenta dicha condición. Argumentación que respeta la sentencia recurrida, que parte de la premisa de que el prestatario no era consumidor, por lo que no realiza los controles que caracterizan su protección.

16.- Mantiene el banco que cuando la sentencia aplica el art. 7 LCCG olvida que la actora no es consumidora y las consecuencias que ello acarrea. No sucede así, porque la sentencia concluye que el prestatario no es consumidor, y por eso mismo, aparta su control de transparencia característico y acude al que sí es admisible, el de inclusión del art. 7 LCGC, que entiende aplicable porque se predica de los adherentes de un contrato que contenga condiciones generales de la contratación, sean o no consumidores, como sucede en el caso.

17.- En esa labor la sentencia expone todas las razones que se han resumido en §14 para concluir que la inclusión indebida de la cláusula conduce a la consecuencia que previene la norma. Ninguna de tales razones se cuestiona en el recurso, que no cuestiona que no consta entregada oferta vinculante, la aplicabilidad y consiguiente vulneración de la OM 5 mayo 1994, la falta de entrega de otra documentación que permitiera conocer la existencia de la limitación a la baja del tipo de interés, y la evanescencia del testimonio del empleado que declaró en juicio. Si no se discuten las razones por las que se alcanza la conclusión probatoria señalada, ésta tiene que mantenerse.

18.- También se explica por el apelante que corresponde al empresario acreditar el déficit de información en el que basa su demanda, lo que efectivamente ha sucedido, puesto que es la prueba que articula la que ha determinado que la sentencia recurrida alcance la convicción que se ha resumido antes, y que le determina a concluir que se produjo una indebida inclusión de la cláusula suelo, que el adherente desconocía.

19.- En cuanto a que la ubicación de la previsión de la cláusula impedía alegar su desconocimiento debe insistirse en que la sentencia recurrida, siguiendo la jurisprudencia, lo que afea no es su inclusión en la escritura, sino que esta se produjera de forma sorpresiva, abusando de la buena fe y posición contractual del predisponente. La afirmación añadida de que hubo negociación se descarta en la sentencia recurrida, que teniendo en cuenta la falta de claridad del testigo, la inexistencia de documentación, la falta de entrega de la oferta vinculante y el incumplimiento de lo exigido por la OM de 5 de mayo de 1994, concluye que no la hubo. Como se viene insistiendo, ese conjunto de argumentos no se cuestiona en el recurso, que nada dicho sobre los mismos, tratando de desmentir el minucioso razonamiento de la sentencia apelada, por lo que sus reproches no pueden tener acogida.

20.- En definitiva, en base a tales hechos, que el recurso no discute, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida atiende a las exigencias de la jurisprudencia antes citada, puesto que se incorporó una previsión de forma abusiva y contraria a la buena fe, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- Sobre las costas de instancia

21.- En el segundo motivo del recurso el banco apelante mantiene que debiera haberse producido la condena del actor pago de las costas de la demanda que formuló, considerando aplicable el art. 394.1 LEC, que la sentencia recurrida aparta atendida la estimación parcial que considera justifica tal pronunciamiento.

22.- El argumento para defender que no hay estimación parcial es que se solicitaba la nulidad de seis cláusulas y sólo se acogió la de una de ellas. No se comparte el argumento porque resulta indudable que la pretensión de la actora fue acogida, siquiera en parte, y que la nulidad de la cláusula suelo determina que así deba considerarse, aplicando la previsión que contiene el art. 394.2 LEC.

23.- Además se alega que si se acogiera el recurso, la desestimación sería completa. Pero esto no ha sucedido, de modo que apartadas todas las razones que se planteaban, lo que procede es mantener el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, desestimando, en consecuencia, el recurso de apelación del banco.

QUINTO.- De la valoración de la prueba sobre la consideración de consumidor del fiador o avalista

24.- Pasando entonces al segundo recurso, formulado por la parte actora, se afirma que la sentencia recurrida incurre en una incorrecta valoración de la prueba sobre la cualidad de consumidor del Sr. Obdulio. El recurso se aquieta a que el prestatario, Sr. Pedro, carezca de dicha consideración. Pero explica que las razones que la sentencia recurrida ofrece para alcanzar dicha conclusión en este segundo caso, no pueden predicarse del fiador, que ni era administrador social de la sociedad BARAIZARRA, S.A., ni socio de la misma, ni obtiene beneficio de la misma, habiéndose constituido como fiador por razones familiares, por ser primo del prestatario.

25.- El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida expone las razones por las que entiende que el prestatario, Sr. Pedro, no es consumidor. Esencialmente, que reconoció en juicio que el destino de los préstamos fue refinanciar deudas derivadas de su actividad empresarial como hostelero. Cita después la jurisprudencia que entiende que si el prestatario no es consumidor, no cabe el control de transparencia y abusividad, por lo que aborda en el siguiente fundamento el control de inclusión a que se ha hecho antes referencia.

26.- Siendo esas las razones que determinan a la sentencia a no aplicar las normas de control de transparencia y abusividad, hay que admitir que, efectivamente, no pueden predicarse del otro demandante, el Sr. Obdulio. Del mismo, que no era prestatario sino fiador, nada se dice. Como se ha recogido en los hechos probados (§12.3 y 4), en ambas escrituras de préstamo interviene en nombre propio, como fiador y no como prestatario, y sin representar a ninguna sociedad. Tampoco consta sea administrador social de la mercantil, ni se ha alegado que sea socio de la misma, o que se beneficie de algún modo, como ocurre cuando intervienen cónyuges, en el resultado de la actividad social.

27.- Hay que recordar al respecto la jurisprudencia europea y nacional. Así el ATJUE 19 noviembre 2015, C-74/15, ECLI: EU:C:2015:772, asunto Tarca, dispuso en su §27 " A este respecto, procede recordar que el concepto de "onsumidor" en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C 110/14 , EU:C:2015:538 , aparta-do 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consisten-te en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión" Por ello en la STJUE 14 marzo 2013, C-419/11 , ECLI: EU:C:2013:165 , asunto Cská sportelna, no reconoció la condición de consumidor a la persona física que avala un pagaré emitido por una sociedad con la que tiene estrechos vínculos "omo su gestión o una participación mayoritaria en ella"". A su vez la STS 314/2018, de 28 mayo, rec. 1913/2015, ECLI:ES:TS:2018:1901, tras recordar la jurisprudencia europea, recuerda que " La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal". Si lo tiene, dice la citada sentencia que " el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un "ínculo funcional"con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación". En el mismo sentido, la STS 728/2018, de 20 diciembre, rec. 1451/2016, ECLI:ES:TS:2018:4358.

28.- Si no hay vínculo funcional, como es el caso, en tanto no consta otra razón para intervenir como fiador que el parentesco con el administrador social de BARAIZARRA, S.A., puede considerarse al Sr. Obdulio como consumidor. Por lo tanto, es factible el control de abusividad y por vicio del consentimiento que se pretende en la demanda, lo que obliga a abordar la pretensión de aquélla respecto del fiador.

SEXTO.- Sobre la validez de la fianza

29.- La demanda tachaba de abusiva la cláusula que dispuso la fianza personal del Sr. Obdulio. Sostiene que tales previsiones se incorporan sin información y de forma no transparente, que la cláusula puede modularse, que no hay prueba de la entrega de documentación previa, que se suscribió la cláusula movidos por relaciones familiares y de confianza y sin conocer las consecuencias de que el aval fuera solidario, que la renuncia a todos sus derechos no es válida, que no hubo negociación, y que se incurre en desequilibrio de las prestaciones afectando a la buena fe.

30.- La jurisprudencia ya ha analizado la cuestión de autos. Sobre las cláusulas de renuncia a derechos de los fiadores, que les convierten en deudores solidarios, dijo la STS 745/2021, de 2 noviembre, rec. 3299/2018, ECLI:ES:TS:2021:3960, que " Conforme al art. 1266 CC , para que el error en el consentimiento tenga efecto invalidante "deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Es decir, debe recaer sobre elementos del negocio considerados básicos por los contratantes. Desde ese punto de vista, el beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del contrato de fianza, en tanto que puede ser excluido, sin merma de la validez de la garantía, en los supuestos que prevé el art. 1831 CC , entre los que se encuentran expresamente la renuncia a este beneficio y que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor. 3.- Es decir, si la propia ley permite que el derecho de excusión no forme parte del negocio jurídico de fianza, a lo sumo el error se proyectaría sobre su consecuencia: la solidaridad, pero no sobre la fianza en sí. La solidaridad elimina la subsidiariedad de la fianza, de la que el beneficio de excusión constituye tan solo su manifestación más destacada, por lo que una cláusula que, al mismo tiempo, establece la solidaridad de la fianza y la renuncia al beneficio de excusión es, cuando menos, redundante".

31.- También indica la mencionada resolución, citando las STS 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, que " tan Derecho dispositivo es la regulación del Código Civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2 ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837.1 CC )". Los reproches que contenía la demanda han sido, por lo tanto, apartados por la jurisprudencia, que considera admisible las renuncias que contiene, aunque supongan un deudor solidario.

32.- Como hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 229/2022, de 24 febrero, ECLI:ES:APBI:2022:306, no se vulnera, por ello, el art. 81.1 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Finalmente, en cuanto al vicio del consentimiento, la demanda sólo lo predica del índice de referencia del préstamo. Por todas estas razones se desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

33.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se decreta la pérdida para Banco Santander, S.A. del depósito consignado para recurrir.

34.- La misma norma debe aplicarse al otro apelante, por lo que también procede declarar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas de apelación

35.- A la vista del art. 398.1 LEC, se condena a Banco Santander, S.A., al pago de las costas del recurso de apelación.

36.- En el caso del otro recurrente, es de aplicación la previsión del segundo párrafo del 394.1 LEC, al que remite el art. 394, puesto que se ha acogido que la sentencia había omitido las razones para considerar al Sr. Obdulio no consumidor. El recurso en tal sentido era procedente, aunque la consecuencia es valorar la abusividad de la cláusula, que la jurisprudencia ha descartado. Al ser privado el recurrente de un pronunciamiento en primera instancia, se le ha obligado a plantear el recuso, por lo que se entiende que las dudas de hecho que tal omisión generó justifican que no se haga, en su caso, condena al pago de las costas de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, en nombre y representación de D. Obdulio y D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, el 11 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario nº 107/2019.

II.- DESESTIMAR el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia citada.

III.- DECRETAR la pérdida para BANCO SANTANDER, S.A., del depósito consignado para recurrir.

IV.- DECRETAR la restitución a D. Obdulio y D. Pedro del depósito consignado para recurrir.

V.- CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A., al pago de las costas de su recurso de apelación.

VI.- NO HACER CONDENA a D. Obdulio y D. Pedro al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0162 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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