Sentencia Civil 668/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 668/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 171/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 668/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100551

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:988

Núm. Roj: SAP BI 988:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº : 000668/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pnent)

MAGISTRADA: Dª ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 171/2023 los presentes autos civiles de Medidas de hijos no matrimoniales nº 32/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, promovido, por un lado, por D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA PRIETO MARTÍN, con asistencia letrada de Dª NAHIA LLONA FERNÁNDEZ, y por otro, por Dª Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARÍA, con asistencia letrada de Dª JANIRE BERASALUCE CORTÉS, frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2022. Son partes apeladas las mismas partes apelantes y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Medidas de Hijos no Matrimoniales nº 32/2022 sentencia de 29 de diciembre de 2022, cuyo fallo establece:

"Que ESTIMANDO parciamente la demanda de medidas paterno filiales interpuesta por la Procuradora Sra. Barandiarán Santamaría en representación de Felisa frente a Laureano se acuerda:

- La guarda y custodia de las menores Josefa e Julia se atribuye a ambos progenitores. Dicha guarda se ejercerá por ambos de manera conjunta por semanas alternas, produciéndose el intercambio de las menores los lunes en el centro escolar, y en caso de que fuera festivo, en el domicilio en el que hayan residido la semana anterior. Asimismo, el progenitor que esa semana no las tenga bajo su guarda, tendrá derecho a dos visitas interemanales, los miércoles y viernes desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas en que las retornará al domicilio. La patria potestad será compartida.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, a la madre por un máximo de dos años desde el dictado de esta sentencia, prorrogable si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

En compensación por el uso de la vivienda privativa del demandado, Felisa tendrá que abonar a Laureano la cantidad de 175 €mensuales.

Las vacaciones escolares se dividirán de la siguiente manera: en Semana Santa, se mantendrá el régimen ordinario de estancia de las menores con sus progenitores. En verano, se dividirán en quincenas exclusivamente los meses de julio y agosto correspondiendo las primeras quincenas de cada mes al padre y las segundas quincenas a la madre.

- En cuanto al mantenimiento económico de las menores, cada progenitor contribuirá al mismo asumiendo los gastos que se generen en su estancia. No obstante, los gastos no individualizables relacionados con la educación asimilables de las menores (AMPA, material escolar, seguro, etc.) serán asumidos en una proporción del 15% por la madre y del 85% por el padre. Los gastos extraordinarios serán asumidos en la misma proporción.

Conforme al art. 10.2 de la Ley 7/2015 de 30 de junio , deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.

Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

- No ha lugar a fijar ninguna compensatoria a favor de la demandante.

- No hay imposición de costas".

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de D. Laureano, en el que se alegaba:

2.1.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no haber adoptado un régimen de custodia paterna en lugar de compartida con las medidas que solicitaba en su demanda en la primera instancia de la hija mayor, Josefa.

2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no haber adoptado un régimen de custodia paterna en lugar de compartida con las medidas que solicitaba en su demanda en la primera instancia de la hija menor, Julia.

2.3.- Infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.2 y 24 de la Constitución y 12.5 de la Ley de Relaciones Familiares del País Vasco, por insuficiente motivación en la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la otra parte.

3.- También interpuso recurso de apelación la representación de Dª Felisa, alegando:

3.1.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en lo que atañe al coste del centro escolar.

3.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por no haber resuelto sobre el acceso a información escolar de las hijas comunes.

3.3.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba respecto al régimen de la vivienda familiar.

3.4.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en lo que se refiere a la distribución de las vacaciones de las hijas.

4.- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 10 de febrero de 2023, dándose traslado a las respectivas contrapartes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 171/2023 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.- En auto de 12 de julio se resolvió sobre la prueba reclamada por ambas partes, resolución que no fue recurrida, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 17 de octubre.

7.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- De los términos del litigio

8.- Dª Felisa interpuso demanda de medidas sobre hijos no matrimoniales en la que reclama que las dos hijas comunes, Josefa, nacida el NUM001 de 2005, e Julia, nacida el NUM002 de 2015, quedaran bajo el régimen de custodia materna, con visitas del padre, reparto vacaciones, atribución a las hijas y la progenitora custodia del uso de la vivienda familiar, y pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros mensuales para cada hija, con atribución exclusiva al padre de gastos extraordinarios, y pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante cinco años o hasta que consiga trabajo.

9.- A tal demanda se opuso D. Laureano que alegó indebida acumulación de acciones, reclamó para sí la custodia de las hijas, y para éstas y él mismo, el uso de la vivienda familiar, 150 euros mensuales de alimentos para cada hija a cargo de la madre, la prohibición de salida del territorio nacional y que no se disponga pensión compensatoria, puesto que no existe matrimonio.

10.- Con la intervención de la fiscalía y tras los trámites pertinentes, se dicta sentencia que dispone un régimen de guarda y custodia compartida, con atribución a la madre del uso de la vivienda familiar, todo ello en los términos que se han reproducido en §1.

11.- Frente a dicha sentencia se alza D. Laureano, por los motivos que se han resumido en §2. También lo hace Dª Felisa, por las razones recogidas en §3. Cada parte se opone al recurso contrario, igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Sobre la custodia compartida

12.- Los arts. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Relaciones Familiares (LRFPV) y 92.5 del Código Civil (CCv), han dispuesto que régimen preferente en caso de crisis de los progenitores, de haber menores, sea la custodia compartida. El Sr. Laureano cuestiona, alegando hechos nuevos, la decisión de juzgado de establecer tal régimen preferente, en lugar de atribuirle a él, en exclusiva, la custodia de ambas hijas.

13.- En el caso de Josefa, nacida el NUM001 de 2005, nada hay que resolver, porque ya es mayor de edad y libre para decidir con quiere convivir. La cuestión se ciñe, por tanto, a la hermana que aún sigue siendo menor de edad, Julia, alegándose hechos nuevos, como la colocación por la madre de cámaras dentro de su vivienda, racionamiento de calefacción o gas, o la necesidad de asistencia psicológica. Todos esos hechos no son decisivos para resolver, porque aunque la apelante extraiga sus particulares conclusiones, no impiden constatar pruebas como la opinión de expertos o la constatación judicial de que el sistema de custodia compartida opera sin incidencias destacables.

14.- Sostiene el progenitor que se han vulnerado los arts. 3.1 y 12.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 39 de la Constitución, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el art. 9 LRFPV y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Basa tal afirmación en que se disponga un régimen de custodia compartida para la menor de las hijas, Julia, ya que entiende debiera haberse dispuesto otro en que fuera exclusiva del padre. Sin embargo, habitualmente indicamos que para resolver esta clase de cuestión hay que partir de que, superada la indefinición inicial, el régimen de custodia compartida es el preferido por los preceptos legales citados en §12. Hay una clara vocación legislativa de que, siempre que sea posible, se adopte este régimen, porque la norma entiende que es el más beneficioso para los menores, salvo que concurran circunstancias que lo desaconsejen.

15.- Desde la STS 29 abril 2013, rec. 2525/2011, ECLI:ES:TS:2013:224 (que luego reiteran las STS 15 octubre 2014, rec. 2260/2013, ECLI:ES:TS:2014:3900, 16 febrero 2015, rec. 2827/2013, ECLI:ES:TS:2015:258, 22 diciembre 2016, rec. 1838/2015, ECLI:ES:TS:2016:5537, 17 febrero 2017, rec. 2930/2015, ECLI:ES:TS:2017:474, 13 julio 2017, rec. 3268/2016, ECLI:ES:TS:2017:2840, 559/2020, de 26 octubre, rec. 802/2020, ECLI:ES:TS:2020:3561, 870/2021, de 20 diciembre, rec. 5053/2020, ECLI:ES:TS:2021:4950, y 238/2022, de 28 marzo, rec. 4838/2021, ECLI:ES:TS:2022:1206, entre otras), la jurisprudencia considera que la decisión al respecto "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar...". Al respecto dice la 215/2019, de 5 abril, rec. 3683/2018, ECLI:ES:TS:2019:1363, que "con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia". Este mismo tribunal viene afirmando, desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 640/2016, de 25 noviembre, rec. 416/2016, ECLI:ES:APBI:2016:2080, y cuantas le siguen, que existe una clara preferencia legal por el régimen de custodia compartida, que es el preferible salvo que concurran circunstancias que lo desaconsejen, y que deben estar perfectamente acreditadas pues, de lo contrario, lo procedente es acudir a la prioridad legal.

16.- El régimen de custodia compartida no vulnera los preceptos que señala la apelante. Se adoptó con la recomendación del informe del equipo psicosocial, que entiende que es el más beneficioso para la menor. Se afirma, no obstante, que hubo un procedimiento penal frente al padre que dificultó la custodia paterna, pero en realidad tal procedimiento lo que hubiera dificultado es el régimen que la sentencia adopta, de modo que no influye en que se haya decidido que lo mejor para la hija menor común sea el reparto de responsabilidades con una custodia alternativa de los progenitores. Que la madre no trabajara o que hubiera padecido crisis nerviosa no justifica, tampoco, que la custodia sea exclusivamente paterna, sino que lo primero favorece el régimen de custodia compartido y lo segundo es circunstancia que no puede impedir este sistema de corresponsabilidad. El argumento de que el padre tiene una amplia disponibilidad favorecerá, sin duda, el ejercicio de la custodia compartida pero no determina que sea preferible en régimen custodia exclusivamente paterna. También se apunta al perjuicio que, se dice, el sistema ocasiona a la hija mayor, pero habiendo esta adquirido la mayoría de edad recientemente, las objeciones son irrelevantes puesto que puede decidir libremente qué hacer.

17.- También se sostiene que es la madre quien tiene que probar su salud mental, pero no se comparte el reparto probatorio que se sugiere. Por el contrario, lo que tendría que constar es que existe algún reparo relevante, y con los elementos de que se dispone, no puede concluirse la pretendida inhabilidad de la madre para el ejercicio de la coparentalidad. Que tiene problemas es evidente, pues se reconocen en el folio 2 del informe psicosocial, folios 302 de los autos. El informe se debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica que dispone el art. 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y también, como indica la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo a los restantes medios de prueba disponibles. De lo que recoge no puede concluirse que la madre esté imposibilitada para la custodia cuando le corresponde, pues no lo impide su "reactividad emocional", el "ánimo bajo" o que se centre especialmente en sus propios problemas. El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- De la atribución de la vivienda

18.- También alega el padre la infracción del art. 12.5 LRFPV, 218.2 LEC, 120.3 y 24 de la Constitución, por haber atribuido el uso de la vivienda, por razón de la necesidad, a la Sra. Felisa. La sentencia considera que efectivamente procede la atribución a la misma por ese fundamento, pues trabaja en un supermercado a turnos, sin que cuente con familia u otra ayuda que la que pueda contratar, frente a la situación del padre, que cuenta con apoyo familiar.

19.- Se afirma, en primer lugar, que no hay motivación suficiente. Ya se ha expuesto que la sentencia recoge las diferencias laborales y de apoyo familiar. El art. 120.3 de la Constitución (CE) dispone que "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el art. 218.2 LEC exige motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Añade la norma que es preciso que la motivación incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica de la razón. Pues bien, el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\192 o 181/1998, RTC 1998\181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\174 o 14/1991, RTC 1991\14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\146 o 175/1992, RTC 1992\175). En el mismo sentido la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010, que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009, o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011, que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011. Otro tanto recoge la jurisprudencia en STS 884/2010, de 21 diciembre, rec. 71/2007, ECLI:ES:TS:2010:6947, que señala que tal motivación cumplir una doble función " la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos".

20.- Esos parámetros se atienden en la sentencia recurrida, que de forma breve, pero clara, señala dos criterios para considerar que, en el caso, la Sra. Felisa es el interés más necesitado de protección. La resolución apelada refiere que tiene un trabajo temporal, a turnos, en un supermercado, situación objetivamente peor que la del Sr. Laureano. Por otro lado, también es distinta la situación familiar, pues la madre no tiene familia en Bizkaia, y el padre cuenta con ese apoyo. Las razones pueden discutirse, pero están claras en la sentencia, fundamentan el fallo y pueden ponerse en cuestión por la parte apelante.

21.- También discute el apelante la diferencia de ingresos. Señala que tanto la vivienda como los préstamos son del propio Sr. Laureano, de modo que sostiene el préstamo con garantía hipotecaria por 875,02 euros al mes, sin que la Sra. Felisa abone cuantía alguna. Resalta, además, que ésta no ha realizado pago de los que se habían establecido en el auto de medidas provisionales, a razón de 175 euros mensuales. Añade que él mismo atiende 500 euros mensuales entre gastos del colegio concertado, comedor, clases de apoyo y extraescolares. De ahí que, en su opinión, sólo le resten 625 euros mensuales una vez deducidos de los 2.000 euros que percibe los 1.375 euros que suponen todos esos gastos. Cantidad que se afirma es inferior a los 1.000 euros mensuales que percibe la Sra. Felisa.

22.- El art. 12.5 LRFPV permite la atribución del uso de la vivienda familiar por razón de necesidad. La que es propiedad del Sr. Laureano tiene tal consideración y por ello cabe la atribución de uso. La mayor necesidad, ponderando razonablemente la prueba, es de la Sra. Felisa, que tiene menor salario y carece de apoyo familiar. La distribución de obligaciones está razonablemente acordada en la sentencia, y que no haya cumplimiento de obligaciones dinerarias por una de las partes, como se aduce, no lo altera, porque cabe la exigencia forzosa de aquello que acordó la sentencia, que es la distribución del 85 y 15 %, respectivamente, entre progenitores. Además, la resolución dispone compensación por el uso de la vivienda de 175 euros mensuales, como previene el art. 12.7 LRFPV. En cuanto al coste del colegio, puede desaparecer si se opta por la enseñanza pública. Por ello se concluye, como la resolución recurrida, que el interés más necesitado de protección es el de la madre.

23.- Respecto a la duración de la atribución del uso, que la sentencia fija en dos años, no se aprecian razones suficientes para que se disminuya a uno sólo. El art. 12.5 LRFPV establece una duración máxima de dos años, acomodándose la previsión de la sentencia apelada a tal extensión, por lo que el recurso será desestimado.

CUARTO.- De los gastos escolares

24.- En el caso del recurso de la Sra. Felisa se discrepa de que se haya establecido la obligación de aportar a gastos escolares, pues entiende que la alternativa de la educación pública es más económica. La sentencia ha dispuesto que los gastos económicos no individualizables, como asociación de padres y madres, material escolar y seguro, corran a cargo del padre en un 85 % y de la madre en un 15 %.

25.- La petición que se plantea excede del ámbito de lo recurrible, pues la resolución apelada hace lo que debe: fijar el modo en que se harán las aportaciones de uno u otro progenitor. Y no hace lo que no debe: decidir a qué centro escolar irá la hija menor de edad. Esa es cuestión que atañe a ambos progenitores, en el ejercicio conjunto de la patria potestad, cuya discrepancia tiene un cauce procesal específico. En cualquier caso, no cabe declarar que unos gastos alimenticios ordinarios, como los de educación, tengan naturaleza extraordinaria. Como dice el art. 10.2 LRFPV, " Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales". Los gastos escolares participan de esas características, siendo ordinarios, no extraordinarios. Por ello el motivo se desestima.

QUINTO.- De los datos escolares

26.- En segundo lugar, alega la madre que carece de información sobre las becas y datos académicos de la hija menor de edad. Parece alegar que debe establecerse una obligación paterna de facilitarlos, sin que se explique la razón por la que ella misma no los reclama del centro escolar.

27.- No hay precepto alguno en el Código Civil que obligue a que se disponga en la sentencia un requerimiento como el pretendido. Son los progenitores quienes se deben recíproca información, y si no se verifica, la discrepancia en el ejercicio de la patria potestad tiene su cauce propio, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- De la compensación por uso de vivienda y sus gastos

28.- Seguidamente se reclama que se disminuya el importe de 175 euros de compensación por uso de vivienda, y que se precise el alcance de los gastos por el uso de la misma.

29.- En cuanto a la compensación, se ha fijado atendiendo las exigencias del art. 12.7 LRFPV. La cantidad establecida sólo puede reputarse de modesta, y no se ha explicado el motivo por el que no deba estar fijada. En cuanto a los gastos que debe atender la usuaria, son los contemplados en el último inciso del art. 12.9 LRFPV, de modo que constando legalmente precisados los que corresponden, la sentencia no incurre en defecto alguno, puesto que reproduce literalmente el precepto. Por ello se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- De las vacaciones de navidad

30.- También reclama el recurrente que se fije con claridad el reparto de las vacaciones de navidad, puesto que la sentencia recurrida no lo hace. No se solicitó, sin embargo, la subsanación de tal omisión, que es el cauce procesal idóneo para completar resoluciones que no resuelven sobre todas las peticiones que hacen las partes en sus escritos rectores.

31.- A la vista del art. 214 LEC procede, en esta instancia, subsanar la omisión mencionada, lo que no supone estimación del recurso puesto que se trata de completar la sentencia, lo que pudo reclamarse en primera instancia. En consecuencia, en Navidad la distribución de las vacaciones de Julia se hará como pacten los progenitores. En defecto de acuerdo, se dividirá en dos periodos. El primer comenzará al término de las clases y finalizará a las 20:00 horas del 30 de diciembre. El segundo abarcará desde tal momento hasta el regreso al colegio. A falta de acuerdo, en los años pares escogerá la madre y los impares el padre. En estos periodos, si no hay desplazamientos fuera de la residencia de los progenitores, se mantendrán las visitas entre semana.

OCTAVO.- De las costas en la instancia

32.- Reclama también el recurso de la Sra. Felisa que se disponga la condena en costas en primera instancia a la otra parte. La sentencia apelada no hace condena al considerar que la estimación de la demanda fue parcial.

33.- Frente al argumento judicial que aplica el art. 394.2 LEC, nada se alega por la recurrente, por lo que constatándose que, efectivamente, la estimación fue parcial, la norma está correctamente aplicada y la decisión se acomoda a la previsión legal. Por ello el recurso de la Sra. Felisa se desestima íntegramente.

NOVENO.- Depósito para recurrir

34.- A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para ambos apelantes del depósito consignado para recurrir.

DÉCIMO.- Costasde apelación

35.- Conforme al art. 398.1 LEC, cada apelante será condenado al pago de las costas de su respectivo recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA PRIETO MARTÍN, en nombre y representación de D. Laureano, frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales nº 32/2022.

II.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARÍA, en nombre y representación de Dª Felisa, frente a la mencionada sentencia.

III.- ACLARAR dicha sentencia, en el único sentido de que, en Navidad, la distribución de las vacaciones de Julia se hará como pacten los progenitores. En defecto de acuerdo, se dividirá en dos periodos. El primer comenzará al término de las clases y finalizará a las 20:00 horas del 30 de diciembre. El segundo abarcará desde tal momento hasta el regreso al colegio. A falta de acuerdo, en los años pares escogerá la madre y los impares el padre. En estos periodos, si no hay desplazamientos fuera de la residencia de los progenitores, se mantendrán las visitas entre semana.

IV.- DECRETAR la pérdida para ambos apelantes del depósito consignado para recurrir.

V.- CONDENAR a cada uno de los apelantes al pago de las costas de su respectivo recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas por la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0171 23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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