Sentencia Civil 103/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 103/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 475/2022 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100103

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:187

Núm. Roj: SAP BI 187:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000103/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

En Bilbao, a 19 de marzo del 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000475/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, a instancia de LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION SAU, apelante -demandante, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por el letrado D. CARLOS ANTONIO PALOMINO BILBAO, contra SAK4 S.COOP, apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA y defendida por el letrado D.GONZALO SUSAETA SOLOZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de mayo de 2022, es del tenor literal que sigue : "Desestimo íntegramente la demanda presentada por LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION SAU contra SAK4 S.COOP. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION SAU . se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 475/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por resolución de la Sala, de fecha de 19 de febrero 2024, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2024.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Fundamentos

PRIMERO.- .La parte apelante fue contratada por la demandada SAK4 S.COOP para la construcción de unas viviendas en Urduliz, conforme al proyecto elaborado por los arquitectos contratados por la demandada; siendo que habiendo realizado la contrata demandante más trabajos de los contemplados en el proyecto, esta demandante apelante reclama en el procedimiento el importe de partidas ejecutadas y no contempladas en el proyecto, negando la demandada su pago. Recuerda que las partidas no se niegan ni por el demandado ni por la sentencia que no se realizaran, si bien la juzgadora estima que en aplicación de las clausulas contractuales deben ser asumidas por el demandante; pero lo cierto es que, dichos sobre costes se originan en defectos del proyecto de las que ninguna responsabilidad se debe repercutir al apelante al igual que interesa se le reintegre la cantidad descontada por la demandada por la penalización al no entregar la obra en fecha pactada cuando no le es imputable dicho retraso.

Dice el apelante que yerra la sentencia al calificar el contrato suscrito entre las partes de llave en mano o a precio cerrado; y en interpretación de las normas o estipulaciones del contrato establece que el demandante vino obligado a ejecutar la obra conforme al mismo y realizar la liquidación atendiendo a dichas cláusulas.

Se opone la parte apelante a la cuestión sobre si el contrato a precio cerrado o llave en mano es lo mismo, estimando que incurre en error la juzgadora al asimilarlo cuando un contrato llave en mano puede tener un precio cerrado o un precio alzado; y conforme al contexto en que se pacta el contrato se debía realizar conforme al proyecto que se le entrega a esta parte y en el precio que se realizó la oferta; en incide la parte apelante, en que el contrato que debía realizar esta parte no era conforme a lo redactado por ella, sino conforme al proyecto del demandado; matiz que dice es de importancia en cuanto a la imposibilidad de análisis del coste económico. Admite que el contrato es de llave en mano pero a precio alzado y que a lo largo de la ejecución se va comprobando que el proyecto es inexacto, por ello en ningún momento se puede estimar que se ejecuta a precio cerrado ya que este precio será inexacto al ser fundado en ejecución de partidas inexactas; incurriendo en error la sentencia cuando entiende que razonado que esta representación comprobó las partidas, no pueden alegar que aún cuando las contingencias existieron y que la realización fue diferente al proyecto, no puede ello suponer un sobre coste del precio; a ello dice que si el proyecto que esta demandante asumía y este es inexacto quien asume lo que excede del mismo lo será o los proyectistas o la propiedad. La sentencia traslada la carga de la prueba al contratista con la agravante de asumir las desviaciones del coste. La jurisprudencia es reiterada en admitir que en la ejecución de obra a precio alzado las modificaciones o ulteriores que alteren o aumenten la obra el correlativo incremento del precio se condiciona a la autorización del dueño quien incluso en caso de precio cerrado está aceptando dicho incremento con la recepción de las mismas.

Continúa alegando que partiendo de que el proyecto es el documento rector de la obra este debe ser exigente y exquisito y si bien no se puede trasladar a los propietarios de los pisos los incrementos derivados de las inexactitudes del proyecto si que se debe asumir por los facultativos o por la cooperativa que los contrató.

Respecto de la valoración de los informes periciales hace una ponderación de las conclusiones que establece en punto no tanto a la resolución de la controversia que admite ser jurídica sino solo en relación al análisis que en su caso hace la sentencia de crítica del informe que esta parte aporta; no hay discusión sobre que los defectos de proyecto existieron por ello el informe pericial que aporta y apoya su reclamación no tiene que ser confeccionado atendiendo el contrato sino determinar el sobre coste que supone la realización de esas deficiencias que contenía el proyecto.

No comparte que la penalización que la demandada aplicó por entregar la obra a su entender en fecha posterior a la prevista, puesto que el retraso no le es imputable y en todo caso se le extiende a un momento mucho anterior del que la propia sentencia establece.

Termina solicitando se estime su recurso y se estime la condena al demandado a abonar la cantidad de 317.317,53 euros.

SEGUNDO.- No se ofrece duda sobre la cuestión que se debe resolver a saber; si el contrato que suscribieron las partes el 26 de febrero del 2018 obviamente de contrato de obra "es de la modalidad de llave en mano" así lo especifica el contrato; la discusión se centra en si siendo esta modalidad pactada, el sobre coste de la obra que efectivamente se produce se puede repercutir a la parte demandada o en caso contrario y como la sentencia entiende, conforme a las estipulaciones del contrato el demandante asume que de producirse el sobre coste no es repercutible, en cuanto asume la ejecución de la obra concreta -la construcción de una promoción de viviendas- por el precio que ofertado por ella atendiendo a las bases publicadas y que estableció la parte demandada, esta acepta la oferta de la demandante

En la sentencia dictada por esta Sección Tercera en fecha 13 de febrero del año 2024 en el AOR 482/2022 decimos " Sobre la naturaleza del contrato"

Para abordar la cuestión relativa a la prueba sobre la naturaleza del contrato firmado es necesario recordar que el pacto de la modalidad de precio cerrado al amparo del art. 1593 CC debe quedar claramente acreditado, no es equivalente a una modalidad llave en mano pues existen diferencias y en todo caso ambos supuestos son de interpretación restrictiva. Así se viene entendiendo por esta sección en sentencias como la del 15 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP BI 210/2017 - ECLI:ES:APBI:2017:210 ) Sentencia: 58/2017 Recurso: 508/2016.

Procede citar, por su claridad expositiva de los distintos tipos de contratación de la obra, la SAP Granada sección 5 del 11 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP GR 1935/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:1935 ) cuando dice: "una cosa es el contrato de arrendamiento de obra a precio por unidad de medida, otra a tanto alzado y, otra, el denominado contrato "llave en mano". Así, mientras que en el contrato de arrendamiento de obra por unidad de medida se factura conforme a la obra realizada, según presupuesto y con facultad para el arrendatario de que el dueño la reciba parcialmente y la pague en proporción ( art. 1.592 del CC), en el contrato a tanto alzado se pacta la ejecución de una obra determinada por un precio global, sin posibilidad de modificación, salvo aceptación del propietario ( art. 1.593 del CC). Distinto, todo ello, del contrato "llave en mano", de carácter atípico, cuya principal característica es la ejecución integral de una obra con todos los servicios y actuaciones necesarios, a cargo del contratista, para la obtención de la definitiva satisfacción del interés del promotor en disponer de forma inmediata de su resultado conforme a la utilidad convenida. Así, como recuerda la SAP de Valladolid, Secc. 1ª,de 19 de noviembre de 2009 ,el contrato llave en mano "...tiene su principal virtualidad el constituir un único contrato, generalmente de obra a realizar, con precio cerrado y global de la totalidad de la obras a acometer omnicomprensivas de todas las partidas necesarias para su realización, entre solo dos partes: cliente y contratista (se elimina la intervención de una tercera persona: ingeniero,...), se asume la totalidad de las fases constructivas: proyecto, (generalmente con derecho a modificación con respeto de los parámetros contractuales acordados), suministro de materiales, transporte, realización de obras, instalaciones, montajes, puesta a punto, funcionamiento, incluso asistencia de mantenimiento, etc... y se determina un precio total global, alzado (cerrado, en principio) por la obra realizada. Sin embargo, como se advierte, de sus propias características, no es elemento sustancial del mismo, el carácter "cerrado" del precio, si, por circunstancias acreditadas, se produce modificación en la ejecución del proyecto, como se ha destacado, sin alteración de los parámetros contractuales acordados (calidad de materiales, materias primas,...), incluso, sin necesidad de aprobación por el cliente, cuando, como el caso de autos ocurre, que se pacta expresadamente esa posibilidad". Siempre, teniendo en cuenta que, como recoge la STS de 3 de junio de 2016, "esta Sala ha declarado sobre contrato de obra llave en mano, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, rec. 1362 de 2011 , en interpretación del art. 1593 del C. Civil , que procede incrementar la cuantía presupuestada en el proyecto, cuando se produce un cambio de proyecto que suponga una elevación de costes.

En función de lo expuesto, es doctrina de esta Sala que los contratos llave en mano y a precio cerrado, conceptos que no siempre coinciden, se han de interpretar restrictivamente con el fin de que el promotor no deba soportar cambios de proyecto, que supongan incremento de costes, no aceptados por él".

Por tanto, y como se desprende de lo anterior, si bien no existe inconveniente para que el contrato "llave en mano" quede perfeccionado verbalmente, pudiendo acudirse para su constatación a la prueba testifical o incluso a la de presunciones, lo que no podemos compartir, por el carácter restrictivo que informa su reconocimiento, es que la única prueba del contrato "llave en mano" pueda consistir en la presunción de tal contratación a partir de un simple presupuesto por partidas de obra y precios unitarios. Porque el contrato llave en mano lo que comporta es, precisamente y como añadida a la ejecución de obra, la inclusión de los servicios de proyección, administración, gestión y cuantos otros fueran necesarios para la obtención del definitivo inmediato y más amplio aprovechamiento del resultado de la obra conforme a su naturaleza, generalmente industrial, cuya inclusión no puede deducirse de tal documento. No queremos decir con ello que la firma o aceptación de un presupuesto de ejecución sea incompatible con la contratación de una obra "llave en mano", a la que sirva como guía de las partidas o conceptos que, junto con el resto de servicios, integren la globalidad contratada sino que, a falta de un contrato escrito, como forma usual de perfeccionamiento a que, como es notorio, llama usualmente tan compleja figura contractual, la forma verbal no puede quedar acreditada por la mera existencia de un presupuesto por partidas y precios unitarios de obra. Pues precisamente dicho documento, independientemente de la variedad o amplitud de sus partidas, capítulos o conceptos, lo que refleja es la expresión de la voluntad de la partes acerca de la contratación de un arrendamiento de obra por unidad de medida, y nunca por precio cerrado con el añadido de servicios añadidos a la consecución de cualquier otra finalidad que no sea la estricta ejecución de la obra realizada"

En el caso que analizamos contamos con un contrato redactado y anunciado en bases publicadas y en el que se contemplan una serie de estipulaciones, en las que calificando el contrato como de llave en mano y asunción de ejecución conforme al proyecto de la demandada, no cabe asumir la tesis de la parte demandante de que en su caso los sobre costes que se han originado en la ejecución pueden ser repercutidos al demandado; y en ello se comparte totalmente la sentencia la cual no yerra cuando dice que el contrato asumido por ambas partes sea de llave en mano pero a precio cerrado y no alzado como sostiene la parte apelante asimilando ambos conceptos como equivalentes, sino que precisamente lo que sostiene la sentencia viene razonado a que los incrementos no son repercutibles al demandado derivado a que las contingencias que la parte demandante fundamenta su incremento se preveían en el contrato.

Precisamente la sentencia impone al demandante la prueba que alega, esto es que el incremento de los costes de la obra se puedan repercutir al demandado y en análisis de si concurre dicha carga probatoria la sentencia concluye que no se logra y en base a las concretas expresiones desplegadas en las estipulaciones que en la sentencia en el fundamento primero de la sentencia puntos 1 a 4 que detalladamente explicita y que asumimos en su integridad y que por demás a lo largo del recurso de apelación ni siquiera las impugna en cuanto que toda la defensa se extiende a estimar que al no haber redactado esta empresa el proyecto y no habiendo tenido tiempo suficiente para el análisis del proyecto que le presenta la demandada y conforme al que debe atenerse en su ejecución las modificaciones serán a cargo del demandado; el error del apelante esta precisamente en dicha aseveración; lo cierto es que conforme a su tesis si el incremento del precio se debe a unas inexactitudes que contenía el proyecto y se acredita y se prueba que dichas contingencias en el propio contrato ya se contemplaba y como presupuesto para que en su caso no se pudieran liquidar al demandado, es determinante que su reclamación difícilmente puede prosperar.

La cuestión a resolver es jurídica y se resuelve al amparo de la reglas y aseveraciones jurisprudenciales en relación con las normas de interpretación del contrato; al respecto recordamos lo dicho por el Tribunal Supremo en auto de 27 de septiembre 2023 en el cual recuerda que:

"Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"[...)En un sistema como el de nuestro Código Civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobré la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, lo mismo sucede, aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

6.- Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

"la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, 'o que supone que- el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad- que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC)."

TERCERO.- La sentencia recurrida realiza una correcta interpretación de las cláusulas contractuales 1.5, 1.6 y 5 para concluir que el demandante contratista asume la ejecución compleja que va a realizar y que en él se dice haber comprobado las mediciones e incluso prevé en caso de que una partida no se contemple pero que se necesite para su ejecución, se entiende como ya incluida; lo que unido a la previsión de que concurran modificaciones del proyecto que sean necesarias o no y en cuanto que aquellas serán las que no sean causa de un error no habiendo prueba que las alegadas se deriven del mismo decae su posibilidad de reclamación; contempla también el contrato que no se podrá variar el precio pactado (recuérdese que el demandante presenta una oferta para llevar a cabo esta promoción de viviendas) es más, contempla de forma específica que modificaciones no afectarán al precio alzado de las partidas que se contemplan.

Ratificamos y por los mismos argumentos que dice la sentencia del previo conocimiento de las estipulaciones que ahora impugna el apelante en cuanto que las bases para licitar la obra se presentan y contienen idénticas estipulaciones a las concretas luego asumidas; y en punto a estas bases es el demandante quien presenta una oferta por lo que venir a negar su conocimiento es de todo punto incongruente con su propia conducta.

Como dice la sentencia recurrida, si en el contrato se contemplaban las contingencias que han surgido en la ejecución y como excluyentes del incremento de precio final la aplicación del mismo, ello obliga al demandante; al ser aquella la expresión de la voluntad de las partes asumidas de forma voluntaria y libre de la forma de liquidación de la ejecución; asumiendo el demandante el riesgo empresarial equivalente al beneficio que obtendría de la adjudicación de la ejecución de la promoción de las viviendas.

CUARTO .- En cuanto a la impugnación de los informes periciales y que la sentencia recurrida hace alusión para concluir que es improcedente reclamar mayor coste por errores o ausencia de medición o por precios contradictorios que no fueron aceptados por la dirección facultativa, es preciso recordar en términos de ponderación de la prueba en esta segunda instancia que como decimos en la sentencia dictada en el AOR 446/22 de fecha 24 de enero de 2024: "SEGUNDO.- En punto a la valoración de la prueba, en el recurso de apelación es necesario recodar que como viene reiterando esta Sala en términos generales, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014 . - "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.

Desde lo anterior resultan acertadas las conclusiones establecidas en relación a lo dictaminado por el perito Sr Carlos Miguel al ser su metodología de información mas lógica en razón a lo cuestionado en el proceso en cuanto que precisamente nos aclara que las contingencias sobre las que se dice cometer error para reclamar el incremento se contemplaban en el contrato siendo ella la cuestión a dilucir mediante la pericia no siendo suficiente como hace el perito Sr Luis Pedro con comparar la mediciones de la parte actora con las contempladas con el proyecto puesto que ello es la base de que concurriendo lo que se debe analizar es si en el contrato se preveía como posibles y por tanto excluidas de repercusión; igual ratificación procede en punto a la explicación de inexistencia de aceptación por la dirección facultativa de partidas consensuadas entre las partes que no se aceptó su precio, y ello a través del examen de la documentación concreta referida a las actas de la obra y que apreciando que se ha acreditado que las modificaciones en un precio superior eran necesarias pactándose que su ejecución antes de ser aceptadas la contrata renunciaba a su reclamación.

El último motivo se refiere a si el retraso en la ejecución de la obra es imputable al demandante, y nuevamente compartimos los certeros razonamientos que la sentencia da al respecto y mas cuando trae apoyo en el informe del perito de la demandada quien tras analizar la documentación en concreto referidos a las actas que se suscriben a lo largo del tiempo en que se ejecutó la obra afirma que los retrasos son imputables a la contrata , sin que por la parte apelante desvirtúe tal pericia ya que el informe de su perito admite que no realiza pericia sobre tal cuestión lo que deja a la parte huérfana de la prueba que le incumbe.

En lo demás nos remitimos a la sentencia recurrida procediendo a su ratificación por los razonamientos que expone siendo ello admitido cuando este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Ratificamos el detalle de estudio en la sentencia en referencia así el demandante cumplió las condiciones que la propiedad impuso para conceder aumento del plazo estipulado, puesto que la prueba acredita que la demandante no logró cumplir el nuevo plan de trabajo, no lo actualizó mensualmente ni consta que subsanara las deficiencias que la DF constata en el informe de mayo del 2019.

Tampoco se logra apreciar que la alegada incidencia de obras en el solar colindante permitía justificar el retraso en el plazo de ejecución, siendo ratificadas las razones que permiten justificar tal falta de prueba; las actas ninguna indicación contienen a que el retraso se debiera a tales obras; se alegó como causa para prórroga de dos meses y que la propiedad condicionó a un nuevo plan de ejecución que ya hemos dicho no cumplió la demandante; ya existían otros trabajos que estaban retrasados y en los que en nada afectaban las obras del solar colindante; los trabajos que venían sin realizar al mes de diciembre fueron por la demandada ya denunciados y no se pudieron efectuar por la contrata.

Se alza la parte apelante con el pronunciamiento de la sentencia que declara que la fecha de obra terminada lo sea el 26 de marzo 2020, alegando que lo fue mucho antes, pero lo cierto es que en las fechas que el apelante afirma como ya acabada la obra, faltaban de ejecutar partidas que no pueden ser calificadas de meros remates, puesto que los técnicos afirman que no podían ni siquiera con reservas dar por finalizada la obras; véase que a finales de febrero el facultativo en el acta ya hace constar las obras que entiende (aparte de los retrasos) eran necesarias realizar para que pueda ser tenida como terminada haciendo constar que tal ejecución hace que la obra este retrasada y constando los motivos de tal consideración hace indicación expresa de que por ello la obra no se puede dar por recepcionada.

Por lo razonado habiendo un retraso en la ejecución y estando estipulada la penalización por incumplimiento de los plazos pactados y la cuantía por día natural transcurrido nuevamente se ratifica su correcta aplicación por la demandada y no poder ser concedido el reintegro que la parte apelante solicita.

QUINTO.- Desestimando el recurso las costas se imponen al apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION SAU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 475/21 de fecha 10 de mayo de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000047522, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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