Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 319/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 411/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100318
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2913
Núm. Roj: SAP BI 2913:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-21/001179
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2021/0001179
Autos de Procedimiento ordinario 232/2021 // 232/2021 Prozedura arrunta(e)ko autoak
En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 232/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. López Bajo, en nombre y representación de Fulgencio, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por usura y condenando a WIZINK BANK S.A.U. a restituir al demandante todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, junto con los intereses legales desde el abono de tales cantidades.
2.- No se hace especial imposición de costas".
Fundamentos
Y ello por entender que conforme al art. 394 LEC la estimación de la demanda implica la condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones y que producido el allanamiento a la demanda, antes de la contestación de la demanda, el pronunciamiento en costas pertinente sería el previsto en el art. 395 LEC errando la Juzgadora cuando entiende que no procede imponérselas a la demandada, cuando lo cierto es que ha mediado un requerimiento extrajudicial, el día 11 de marzo de 2021, al efecto de llegar a un acuerdo evitando el litigio, sin que el mismo fuera atendido, lo que evidencia su mala fe, de conformidad con la dispuesto en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, siendo irrelevante el haber acudido al Banco de España para solicitar un informe que no hubiera vinculado a la entidad demandada.
SEGUNDO.-
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la condena en costas que se le realiza en la sentencia de instancia ante el allanamiento a la demanda en la que se pretende la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Wizink de fecha 9 de agosto de 2016 suscrita por el Sr. Fulgencio por ser el interés remuneratorio usuario ( tarjeta revolving), con las consecuencias legales a ello inherentes, exige tener en cuenta que conforme al art. 397 LEC cuando en el recurso de apelación se impugne el pronunciamiento en costas de la instancia, se ha de estar a lo dispuesto en los preceptos que regulan el mismo, en este caso el art. 395 LEC.
Al respecto se ha de considerar los pronunciamientos judiciales en la materia:
I
II.-
" El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.).
Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación",
Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente ", Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".
Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC " 2
Para establecer la excepción a la regla general se ha de preciso tener en cuenta lo siguiente:
.- La demanda versa sobre la declaración de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito Wizink celebrado el día 9 de agosto de 2016 con la entidad Wizink Bank, S.A.U., siendo el TAE Pactado del 27,24% ( doc. nº 1 demanda).
.- Mediante e-mail enviado a la demandada con fecha 11 de marzo de 2021 del que da lugar a la apertura de expediente el día 15 por la demandada, formula reclamación con el mismo contenido que la demanda alegando el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, que avalan su pretensión y con ello la devolución de las cantidades cobradas en exceso sobre el capital dispuesto y sus intereses, así como la nulidad de cláusulas como la comisión por cuota impagada, el interés de demora, el seguro de protección de pago.., reclamando el envío de la documentación oportuna, manifestando que de no responder a este requerimiento en el plazo de dos meses:
"
.- El día 14 de abril la demandada envía carta al actor mostrando su disconformidad al entender que la cantidad adeudada es la correcta, el interés remuneratorio aplicado es el pactado y no puede considerarse usurario el contrato de tarjeta de crédito, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, sin bien por política comercial le reduce el interés, TAE del 21,94%, entendiendo que no hay cláusulas abusivas en el contrato y que no se pactó seguro de protección de pago .. ( doc nº 1 demanda).
.- la demanda se presenta el día 26 de mayo de 2021 y el día 6 de julio de 2021 la demandada, tras ser emplazada para contestar, se allana la declaración de usurario del contrato con los efectos del art. 3 Ley de Usura si bien estima que aún aplicando los mismos de la cantidad dispuesta de 11.619,92 euro solo ha devuelto el actor la de 8.691,12 euros ( 61 y ss), no procediendo la condena en costas.
Pues bien, esta Sala discrepando de la resolución recurrida estima que en el allanamiento de la demandada en el plazo para contestar a la demanda se aprecia mala fe lo que le hace merecedora de la condena en costas, pues habiendo precedido a la pretensión que se ejercita en la demanda un requerimiento extrajudicial al contestar al mismo se opone a la consideración del carácter de usurario del contrato de tarjeta resolving y niega que el interés remuneratorio pactado tenga tal condición, aun cuando, asume su reducción, dice que por política comercial, lo cual resulta contradictorio con lo alegado sobre lo adecuado del pactado...
Es más, esperado un plazo prudencial para presentar la demanda, pese a la contestación negativa, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta en la sentencia de 9 de marzo de 2021 junto con el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe ( art. 7 nº 1 C Civil), entre los que se encuentra la actuación en el proceso ( art. 247 LEC), no tiene mucho sentido que se allane el día 6 de julio de 2021 a lo que se había opuesto el día 14 de abril cuando ya el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de marzo de 2020 había declarado usurario un contrato de tarjeta revolving de la demandada con un TAE de 26,82 % que al momento de presentación de la demanda se había incrementado al 27,24%.
Finalmente, la alegación en el escrito de allanamiento de que como consecuencia de la liquidación del préstamo usurario conforme al art. 3 Ley de Usura, entendía la demandada que el actor le debía 2.928,80 euros al disponer de más capital que el devuelto, no ha transcendido en la sentencia de instancia con la que se aquieta la parte demandada y en cualquier caso resulta irrelevante, pues, se ha declarado el carácer usurario del contrato, siendo en la fase de ejecució de no haber cumplimiento extrajudicial de la sentencia firme, cuando se procederá a la adecuada liquidación del contrato conforme al art. 3 LRU.
De igual modo, se entiende la referencia del apelante para justificar su pretensión de modificación del pronunciamiento en costas al hecho, se dice, d haber acudido al Banco de España para solicitar un informe que no hubiera vinculado a la entidad demandada, pues ni tal obra en autos ni se ha realizado alegación al respecto en la instancia.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Bajo, en nombre y representación de Fulgencio, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2021 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 232/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Fulgencio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
