Sentencia Civil 319/2022 ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Civil 319/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 411/2021 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100318

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2913

Núm. Roj: SAP BI 2913:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-21/001179

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2021/0001179

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 411/2021 - M // 411/2021 - M Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 232/2021 // 232/2021 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fulgencio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua : WIZINK BANK S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado/a / Abokatua: DAVID CASTILLEJO RIO

SENTENCIA N.º: 319/2022

ILMAS. SRAS.

DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA

DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 232/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. López Bajo y dirigido por la Letrada Sra. Guzmán Martín y como demandada WIZINK BANK, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y dirigida por el Letrado Sr. Castillejo Río, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de julio de 2021 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. López Bajo, en nombre y representación de Fulgencio, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por usura y condenando a WIZINK BANK S.A.U. a restituir al demandante todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, junto con los intereses legales desde el abono de tales cantidades.

2.- No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fulgencio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 1 de diciembre de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se condene en costas a la parte demandada.

Y ello por entender que conforme al art. 394 LEC la estimación de la demanda implica la condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones y que producido el allanamiento a la demanda, antes de la contestación de la demanda, el pronunciamiento en costas pertinente sería el previsto en el art. 395 LEC errando la Juzgadora cuando entiende que no procede imponérselas a la demandada, cuando lo cierto es que ha mediado un requerimiento extrajudicial, el día 11 de marzo de 2021, al efecto de llegar a un acuerdo evitando el litigio, sin que el mismo fuera atendido, lo que evidencia su mala fe, de conformidad con la dispuesto en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, siendo irrelevante el haber acudido al Banco de España para solicitar un informe que no hubiera vinculado a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Las costas en la instancia: allanamiento ( art. 395 LEC )

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la condena en costas que se le realiza en la sentencia de instancia ante el allanamiento a la demanda en la que se pretende la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Wizink de fecha 9 de agosto de 2016 suscrita por el Sr. Fulgencio por ser el interés remuneratorio usuario ( tarjeta revolving), con las consecuencias legales a ello inherentes, exige tener en cuenta que conforme al art. 397 LEC cuando en el recurso de apelación se impugne el pronunciamiento en costas de la instancia, se ha de estar a lo dispuesto en los preceptos que regulan el mismo, en este caso el art. 395 LEC.

Al respecto se ha de considerar los pronunciamientos judiciales en la materia:

I .- El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 9 de marzo de 2021 con cita de otras resoluciones, en un supuesto en el que se debatía la nulidad por abusiva de una cláusula suelo y sus consecuencias legales entre un consumidor y una entidad bancaria quien se allana al contestar sin ser condenada en costas, declara:

" QUINTO.- Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas

1.- El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE .

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada.

9.- Este argumento no puede estimarse. Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.

10.- Pero, una vez hecha esta puntualización, los demás argumentos de la Audiencia Provincial son correctos. Las circunstancias concurrentes (en concreto, que el requerimiento extrajudicial estuviera referido a veintiséis préstamos distintos de veintiséis clientes del abogado que formuló la reclamación, se concediera a la entidad requerida 48 horas para cumplir las exigencias -exclusión de la cláusula suelo y devolución de lo cobrado por la aplicación de la misma en los préstamos de veintiséis clientes distintos- y se interpusiera la demanda seis días naturales después de la práctica del requerimiento) suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.

11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.

14.- La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio . La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir.

15.- Respecto de la invocación del art. 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU) que se hace en el encabezamiento del motivo, este artículo tiene ocho apartados (uno de los cuales tiene a su vez cuatro subapartados) que recogen supuestos de cláusulas abusivas muy distintas, incluso dentro de un mismo apartado; por ejemplo, las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios (primer inciso del apartado 1.º) o la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (apartado 7.º).

16.- Por tanto, es improcedente citar en el encabezamiento del motivo, como norma infringida, el art. 89 TRLCU sin especificar el apartado concreto. Tampoco podría ser estimado el motivo cuando en su desarrollo no se explica cómo ha infringido la sentencia recurrida alguno de los apartados del art. 89 TRLCU .".

II.- La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Quinta desde su sentencia de fecha 2 de Julio de 1.990 , reiterada entre otras posteriores, como las 21 de febrero de 2018 , 2 de octubre de 2019 y de 20 enero y 6 de octubre de 2021 , ha declarado que:

" El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.).

Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).

Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación",

Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.

Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.

Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente ", Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.

En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".

Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC " 2 .- si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior" , esto es el art. 394 nº 1 LEC.".

TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de Derecho precedente, si examinamos las actuaciones se aprecia como la demanda se presenta el día 26 de mayo de 2021 y, tras ser admitida, se emplaza a la demandada para contestar el día 3 de junio de 2021 ( f. 60 vuelto ), presentando escrito con fecha 6 de julio de 2021 por el que, antes de que transcurriera el plazo para contestarla, se allana a las pretensiones sostenidas de contrario por el actor, solicitando la no imposición de costas dado que conforme al cuadro que acompaña este no ha devuelto toda la cantidad prestada, pues de los 11.619,92 euros solo ha devuelto 8.691,12 euros ( 61 y ss), de lo que se colige que, en tal caso, el precepto aplicable lo es el apartado primero del art. 395 LEC, esto es la no imposición de las costas a no ser que se aprecie temeridad o mala fe en la demandada.

Para establecer la excepción a la regla general se ha de preciso tener en cuenta lo siguiente:

.- La demanda versa sobre la declaración de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito Wizink celebrado el día 9 de agosto de 2016 con la entidad Wizink Bank, S.A.U., siendo el TAE Pactado del 27,24% ( doc. nº 1 demanda).

.- Mediante e-mail enviado a la demandada con fecha 11 de marzo de 2021 del que da lugar a la apertura de expediente el día 15 por la demandada, formula reclamación con el mismo contenido que la demanda alegando el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, que avalan su pretensión y con ello la devolución de las cantidades cobradas en exceso sobre el capital dispuesto y sus intereses, así como la nulidad de cláusulas como la comisión por cuota impagada, el interés de demora, el seguro de protección de pago.., reclamando el envío de la documentación oportuna, manifestando que de no responder a este requerimiento en el plazo de dos meses:

" .. No tendría más remedio que ejercitar las acciones judiciales que a su derecho convenga, a fin de que reconozcan la nulidad de dichas cláusulas abusivas, Si pasado el plazo legalmente previsto de dos meses , no han procedido a tramitar solicitado, se considerará el presente documento como una Reclamación Previa a una demanda judicial, con los perjuicios que ello les depare en derecho " ( doc. nº 1 a 3 demanda).

.- El día 14 de abril la demandada envía carta al actor mostrando su disconformidad al entender que la cantidad adeudada es la correcta, el interés remuneratorio aplicado es el pactado y no puede considerarse usurario el contrato de tarjeta de crédito, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, sin bien por política comercial le reduce el interés, TAE del 21,94%, entendiendo que no hay cláusulas abusivas en el contrato y que no se pactó seguro de protección de pago .. ( doc nº 1 demanda).

.- la demanda se presenta el día 26 de mayo de 2021 y el día 6 de julio de 2021 la demandada, tras ser emplazada para contestar, se allana la declaración de usurario del contrato con los efectos del art. 3 Ley de Usura si bien estima que aún aplicando los mismos de la cantidad dispuesta de 11.619,92 euro solo ha devuelto el actor la de 8.691,12 euros ( 61 y ss), no procediendo la condena en costas.

Pues bien, esta Sala discrepando de la resolución recurrida estima que en el allanamiento de la demandada en el plazo para contestar a la demanda se aprecia mala fe lo que le hace merecedora de la condena en costas, pues habiendo precedido a la pretensión que se ejercita en la demanda un requerimiento extrajudicial al contestar al mismo se opone a la consideración del carácter de usurario del contrato de tarjeta resolving y niega que el interés remuneratorio pactado tenga tal condición, aun cuando, asume su reducción, dice que por política comercial, lo cual resulta contradictorio con lo alegado sobre lo adecuado del pactado...

Es más, esperado un plazo prudencial para presentar la demanda, pese a la contestación negativa, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta en la sentencia de 9 de marzo de 2021 junto con el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe ( art. 7 nº 1 C Civil), entre los que se encuentra la actuación en el proceso ( art. 247 LEC), no tiene mucho sentido que se allane el día 6 de julio de 2021 a lo que se había opuesto el día 14 de abril cuando ya el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de marzo de 2020 había declarado usurario un contrato de tarjeta revolving de la demandada con un TAE de 26,82 % que al momento de presentación de la demanda se había incrementado al 27,24%.

Finalmente, la alegación en el escrito de allanamiento de que como consecuencia de la liquidación del préstamo usurario conforme al art. 3 Ley de Usura, entendía la demandada que el actor le debía 2.928,80 euros al disponer de más capital que el devuelto, no ha transcendido en la sentencia de instancia con la que se aquieta la parte demandada y en cualquier caso resulta irrelevante, pues, se ha declarado el carácer usurario del contrato, siendo en la fase de ejecució de no haber cumplimiento extrajudicial de la sentencia firme, cuando se procederá a la adecuada liquidación del contrato conforme al art. 3 LRU.

De igual modo, se entiende la referencia del apelante para justificar su pretensión de modificación del pronunciamiento en costas al hecho, se dice, d haber acudido al Banco de España para solicitar un informe que no hubiera vinculado a la entidad demandada, pues ni tal obra en autos ni se ha realizado alegación al respecto en la instancia.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede su imposición a la parte apelante, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Bajo, en nombre y representación de Fulgencio, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2021 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 232/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Fulgencio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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