Sentencia Civil 32/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 74/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100098

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1316

Núm. Roj: SAP BI 1316:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000032/2023

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a dos de febrero de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 74/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante, PRIMAGAS ENERGÍA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Pi Castelló y dirigida por la Letrada Sra. Duarte Montenegro y como demandada Lázaro, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 6 de octubre de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Primagas Energía S.A interpuso contra Lázaro y, en consecuencia, absolver a este último de la pretensión contra él ejercitada.

Se imponen las costas (en el caso de haberse devengado) a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Primagas Energía, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2,1º LOPJ, se señaló el día 2 de febrero de 2022 para su fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene al demandado a que le abone la cantidad de 4.654 euros, correspondiente a la indemnización por resolución anticipada y retirada de depósito, con imposición de costas.

Y ello por entender, de conformidad con lo argumentado en el escrito de recurso, que la Juzgadora:

.- Yerra en su valoración y carga de la prueba dado que si bien es a esta parte a quien le corresponde acreditar su pretensión, lo cierto es que ni por la parte demandada ni por la Juzgadora Instancia se ha entrado a discutir sobre la admisión o inadmisión de la prueba, procediendo esta última a valorar la misma sin más, desestimando la demanda al considerar no acreditada la relación contractual.

Es más, se obvia que con la documentación aportada con la demanda la cual es admitida a trámite, sin objeción alguno sobre los documentos que a ella se acompaña, sin darle posibilidad de subsanar si alguno de ellos, como se dice en la sentencia, no resulta legible, se acompaña el contrato, y al no hacerlo o no aplicar cualquier otra norma conforme al principio de iura novit curia ha causado indefensión con relevancia constitucional al amparo del art. 24 CE privando a esta parte del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando si entendía que no era forma de presentar la demanda debió ser inadmitida, ante las consecuencias de la desestimación de la demanda y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que impide un ulterior proceso

De igual modo, al entender esta parte que no era necesaria la celebración de vista no la interesó, lo cual, sin objeción, fue admitido por la Juzgadora, no teniendo sentido que luego se desestime la demanda, no considerando el valor de las copias las copias reprográficas, copias que pueden ser cotejadas según recoge el artículo 334 LEC debiendo prevalecer su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, en relación con el resto de la documentación aportada con la demanda, de las cual se colige el incumplimiento contractual por el demandado y la procedencia de la indemnización pretendida, junto con el impago de las facturas.

Subsidiariamente, se solicita que atendiendo a la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre el presente caso, sea revocada la condena en costas impuesta en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestima la demanda implica fijar unas premisas jurídicas sobre las que basar nuestra decisión:

I.- El significado de la rebeldía.

Esta Juzgadora en su resoluciones como órgano unipersonal o como colegiado en la Sala a la que pertenece, de manera reiterada ha aplicado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión, recientemente compendiada en la sentencia de 19 de abril de 2022 en la que declara lo siguiente:

" (i) Sobre la rebeldía del demandado

Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo, dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987, entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo, nos manifestamos en el sentido de que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)".

II.- Los documentos aportados en fotocopias.

Esta Sala en su sentencia de 20 de setiembre de 2019 de la que fue Magistrada Ponente quien ahora actúa como órgano unipersonal, con cita de anteriores resoluciones como nuestra sentencia de 31 de mayo de 2018, sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:

: " .I: - la impugnación de los documentos privados

Así, como ha declarado esta Sala en sus resoluciones, entre otras, en su sentencia de 27 de abril de 2016 y las en ella citadas, en relación con la impugnación de documentos privados:

"Ante tal tesitura debemos cuestionarnos si el hecho de que un documento privado se impugne le priva de eficacia probatoria alguna, lo cual, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 23 de setiembre de 2008, ciertamente ni con la anterior legislación procesal ni con la actual es así, pues como establece el art. 326 los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (número 1), añadiendo en su número 2, párrafo primero, que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del artículo 320 serán a cargo de quien hubiese formulado la impugnación las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación y además podrá imponérsele una multa de 120 a 600 euros), y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Del citado precepto se deduce que sobre la parte a la que perjudique el documento privado recae la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad, pudiéndonos encontrar ante diversas situaciones:

1º Si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1), o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.

2º Cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2,; se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativas la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 26 de mayo y 23 de noviembre de 1990, 15 de marzo, 18 y 19 de noviembre de 1991, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo y 18 de noviembre de 1994, 14 de marzo de 1995, entre otras ).".

Esta reflexión, se completa con la realizada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 5ª en su sentencia de 5 de junio de 2013, cuando ante la impugnación de unos documentos privados no por su autenticidad al no ser falsos sino por su contenido, declara:

" Sin embargo, por más que quepa dudar de la ortodoxia de la calificación hecha por la parte en la audiencia previa sobre su impugnación de los documentos referidos, es cabal que lo que fue objeto de impugnación fue, precisamente, la veracidad del contenido o declaración de las tan dichas certificaciones, pero no su autenticidad.

En efecto, dentro del estudio de la eficacia probatoria de la prueba documental la doctrina científica distingue la autenticidad del documento de la veracidad de su contenido. La primera hace referencia a la coincidencia de su autor aparente con el real; la segunda, a la conformidad con la realidad de las declaraciones de su contenido.

En el caso de documentos públicos "la autenticidad" del documento resulta de la propia fe de su autor, de forma que quien alegue su falsedad deberá promover el correspondiente proceso penal, limitándose la Ley a regular el cotejo como medio probatorio referido, no a la impugnación del documento como inauténtico, sino para comprobar la coincidencia de la copia, certificación o testimonio aportado con el original ( art. 320 LEC).

Por el contrario, en el caso de los documentos privados, la impugnación de su autenticidad es porque se pone en duda su autoría y a ese fin sirve el cotejo o el empleo de cualquier otro medio de prueba ( art. 326 LEC).

Fuera de eso, en cuanto a la "veracidad" de los documentos, sean públicos o privados, el tratamiento es similar, en cuanto según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, la fe pública no alcanza a la coincidencia con la realidad de las declaraciones contenidas en ellos ( STS 29-5-2.008 y 23-6-2.010).".

Finalmente, en cuanto a la aportación documental en fotocopias, en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2011 decíamos:

" ..Por otro lado, en cuanto al valor que puedan darse por el hecho de que los documentos aportados lo sean en fotocopias, sin que se traigan sus originales a los autos para su cotejo ( art. 268 LECn), esta Sala comparte al respecto la reflexión realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia , Sec. 1ª de 13 de setiembre de 2010, en la que con cita de la doctrina del Tribunal Supremo se dice:

" En cuanto a los documentos privados, señala efectivamente el artículo 268.1 del mismo texto legal que los mismos deberán aportarse mediante original o copia autenticada, si bien añade el párrafo segundo del mismo precepto que "Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes", y no establece en ninguna norma que si se aportan -los documentos privados mediante fotocopias carezcan de valor , siendo aplicable en este caso lo establecido en el ya citado artículo 334.1, cuya rúbrica es "Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo" y que establece que "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas". Ahora bien, lo que sí que es cierto, tal y como se desprende del artículo 269 es que si los documentos, públicos o privados, en que la parte funde su derecho no los aporta ésta en el momento procesal oportuno (que lo será para el actor con su demanda y para el demandado con la contestación a la misma) no los podrá aportar con posterioridad.

Además en relación a las fotocopias que es el concreto formato aportado, ya con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, existía un cuerpo de doctrina del TS acerca de su valor probatorio, (cf. por todas la sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2000 ) en el sentido de que esas reproducciones de documentos cuando se niegue su contenido precisan de la cumplida adveración, pero ello sin perjuicio de que su contenido, sino ha sido demostrada su falsedad, pueda ser tenido por acreditado por el Tribunal con una valoración conjunta de la prueba. Esta doctrina jurisprudencial anterior ha sido hoy positivizada en el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor:" Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuera posible y, no siéndolo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Con la nueva LEC ( art. 334), el legislador ha venido a reconocer de manera expresa el valor probatorio de las copias (fotocopias ), tanto de documentos públicos como privados, siempre que la parte a quien perjudique no las haya impugnado. E incluso cuando lo fuera y no hubiera podido cotejarse con su original podrán ser valoradas con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Se consigue así terminar con aquella doctrina que rechazaba en su totalidad que una fotocopia pudiera ser utilizada como prueba, y en forma implícita introducirla como documento, público o privado, a valorar. Ahora el procedimiento es el mismo que el del art. 320 para los documentos públicos y el 326 para los privados ( SAP, Castellón Secc. 1ª de 2 de julio del 2010 ).

Lo que en todo caso no puede asumirse es que por el simple acto de impugnar una fotocopia ésta carezca de eficacia probatoria, pues ello dependerá de muchos factores, entre otros las características del documento, las circunstancias del caso, el resto de la prueba practicada o las razones empleadas en la impugnación ( SAP, Madrid sección 25ª del 12 de febrero del 2010". Criterio reiterado en nuestra sentencia de 21 de junio de 2022.

Desde esta perspectiva jurídica resulta que no siendo un hecho controvertido que el demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía, lo que no implica allanamiento a las pretensiones de la demanda ni ausencia de impugnación de los documentos con ella acompañados, es obvio que la parte actora, ahora apelante, es quien ha de soportar la carga de la prueba de su pretensión, de modo que de no lograrlo deberá soportar las consecuencias de su falta, en este caso, la desestimación de la demanda ( art. 217 LEC).

Si ello es así, resulta que Primagas Energía, S.A. al presentar la demanda se encuentra asistida por profesionales en derecho, cuya intervención es preceptiva por la cuantía del presente litigio, quienes, sin duda, tienen conocimiento del modo y manera en el que se ha de presentar una demanda y los documentos con ella aportados, que como tal en el presente caso no fueron presentados de modo telemático, sino directamente ante el Decatano para su reparto, por lo que el contrato en el que la actora funda su pretensión, delimitador de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su incumplimiento, si bien se puede presentar mediante una fotocopia, con el valor que tales tienen, lo debe ser de modo que la misma resulte legible, no siendo borrosa como la de autos, aun cuando la misma se amplíe, y si bien la demanda se admitió y la parte no interesó la celebración de vista, en atención, probablemente a la rebeldía del demandado, hay que entender que por considerar que, como se dice en el recurso de apelación, que se trataba de una cuestión jurídica, asumió las consecuencias de tal decisión acordándose su no celebración y pasando los autos a la Juzgadora para la resolución procedente, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de octubre de 2021, tras lo cual se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En esta situación ante la infracción procesal que se denuncia que no es otra que no haberle dado la posibilidad de subsanar la dificultad de lectura de la fotocopia del contrato ( art. 231 LEC y art. 11 LOPJ )) y la indefensión que ello le causa, esta Juzgadora no puede declarar de oficio, si así lo entendiere, la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas para permitirle que aporte el contrato original o una fotocopia legible, antes o después de la admisión de la demanda o previamente al dictado de la sentencia, y con ello poder dictarse por la Juzgadora de instancia la resolución pertinente, pues para que ello sea factible es necesario que se solicite tal en el recurso de apelación al no poder ser acordada de oficio, con ocasión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227 nº 3 LEC, al no estar ante ninguno de los supuestos que así lo permitiría, esto es, apreciación de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a este tribunal.

Solicitud que no se ha dado por cuanto que lo que la parte apelante pretende es que se estime su demanda o, subsidiariamente, que no se le impongan las costas de la instancia y es ello a lo que se ha dar respuesta entendiendo esta Juzgadora que la resolución de instancia se ha de confirmar, por cuanto que si bien puede colegirse que alguna relación contractual existió entre las partes, como se deduce de la denuncia por desaparición de un depósito de gas de Primagas Energía, S.A. ante la Policía Autónoma en abril de 2014, en la que el demandado manifestó que se dio baja ( doc. nº 7 demanda), no es posible valorar los derechos y obligaciones derivados de tal contrato que se dice por la actora recogidos en el doc. nº 1 demanda y que es el fundamento de su pretensión de incumplimiento contractual y consecuencias económicas de ello derivadas, pues no es posible su lectura dado su carácter borroso, aun cuando tal se amplíe, no siendo un problema de autenticidad o no como tal, sino que el formato es ilegible, pese a que los primera página en alguno de sus datos pueda darse la lectura no así su condicionado general, lo que no permite saber las consecuencias pactadas en la cláusula VII, base de la reclamación de 4.170 euros, mientras que si se considera las facturas reclamadas, no obedecen a consumo de gas como tal sino a una contratación de Primaconfort, pero no se entiende como tal a qué obedece si el depósito de Primagas se denunció su desaparición en abril de 2014 y no consta que se repusiera y que algún suministro de gas se haya dado, pues de tal no hay prueba, que permite colegir la continuación de la relación contractual, respecto de la que el demandado dice en la denuncia que se dio de baja.

Lo así considerado conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, incluida la condena en costas, dado que no hay razones para un pronunciamiento diferente, conforme al art. 394 al no presentar el caso serias dudas de derecho ni de hecho, pues estas últimas de existir son las propias de todo proceso y que la parte habrá sopesado al decidir la presentación de la demanda en la forma realizada.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, si las hubiere, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pi Castelló, en nombre y representación de Primagas Energía, S.A., contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Verbal nº 74/21 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, 8 de marzo de 2017, 4 de julio de 2018, 30 de octubre de 2019, 10 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, que obedecen al Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017 que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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