Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1211/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 867/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 1211/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100951
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2909
Núm. Roj: SAP BI 2909:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/023848
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2021/0023848
O.Judicial origen /
Autos de Juicio verbal 76/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eva y Darío
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA
Recurrido/a / Errekurritua: TAP AIR PORTUGAL
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JORGE FILLAT BONETA
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 76/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1.- Del resultado de la prueba documental obrante en las presentes actuaciones, resulta que:
* Vuelos de ida de Bilbao a Marrakech, con escala en Lisboa, el 8 de agosto de 2019:
- Vuelo NUM000 de Bilbao a Lisboa con horario programado de salida a las 11:45 horas y de llegada a las 12:55 horas.
- Vuelo NUM001 de Lisboa a Marrakech con horario programado de salida a las 14:05 horas y de llegada a las 15:40 horas.
*Vuelos de regreso de Marrakech a Bilbao, con escala en Lisboa, para el día 12 de agosto de 2019:
-Vuelo NUM002 de Marrakech a Lisboa, con horario programado de salida 11,45 horas y llegada a las 13,20 horas
-Vuelo NUM000 de Lisboa a Bilbao, con salida programada a las 16,20 horas y llegada a las 19,25 horas.
Se les ofrecieron vuelos alternativos con salida al día siguiente, 9 de agosto de 2019:
-Vuelo NUM003 con salida prevista de Lisboa a las 15 horas y llegada a Paris a las 18,20 horas.
-Vuelo NUM004 de París a Casablanca, con salida prevista a las 19,55 horas y llegada a las 21,55 horas.
- Vuelo NUM005 de Casablanca a Marrakech, con hora de salida a las 00,50 horas y llegada a las 1,40 horas del 10 de agosto de 2019.
El Magistrado de lo mercantil aprecia la concurrencia y acreditación de las circunstancias extraordinarias invocadas por la demandada, consistentes en la adopción de la regulación 83 ATFM, basada en la gestión de tráfico aéreo, debido a las restricciones existentes en el Aeropuerto de Lisboa, que provocó la congestión en el tráfico aéreo en el día 8 de agosto de 2019, en la franja horaria utilizado por el vuelo NUM000 de Bilbao a Lisboa, que partió a las 14,41 horas y llegó a destino a las 16,01 horas.
Alegan como motivos de apelación:
a).- La procedencia del derecho de compensación de 600 euros para cada apelante en virtud del art. 7.1.c) del citado Reglamento, porque el oficio de NAV Portugal únicamente acredita que entre las 13 a las 15 horas hubo una restricción operativa en la regulación del aeropuerto de Lisboa por razones de seguridad, pero fuera de la franja horaria de salida y llegada del vuelo Bilbao-Lisboa (salida a las 11,45 horas y llegada a las 12.55 horas), y sin que exista prueba de cuál fue la causa de este retraso en la salida del vuelo, pero desde luego no fue por las regulaciones aplicadas por las autoridades portuguesas.
En todo caso, tampoco se valora si la demandada TAP por mucho que haya acreditado que existieron circunstancias extraordinarias, hizo lo necesario para evitarlas, es decir, que las circunstancias extraordinarias que invoca fueran imprevistas e inevitables.
La cuantía resarcible por la compensación que regula el art. 7 del Reglamento debe ascenderá 600 euros para cada uno de los apelante, al quedar acreditado que al final recorrieron más de 3.500 km desde que salieron del aeropuerto de Bilbao hasta que llegaron, dos días después, a Marrakech, cuando en principio solo hubieran recorrido 1.374,66 kilómetros
b).- Vulneración del art. 5.1.b) y art. 9 del Reglamento 261/2004, que establecen la obligación del transportista de ofrecer asistencia a los pasajeros, siendo que la demandada TAP no discute el derecho de asistencia, sino la improcedencia de algunos conceptos y la falta de acreditación de lo reclamado en otros.
En el recurso de apelación la reclamación de los actores ha quedado reducida a la cantidad de 185,65 euros por asistencia obligatoria de la demandada TAP del art. 9 del Reglamento, que se desglosa en 162 euros por estancia de hotel en Lisboa y 12,80 euros y 10,85 euros por taxis del aeropuerto-hotel-aeropuerto, y la cantidad de 252,36 euros por otros gastos y perjuicios sufridos por la pérdida de 2 noches de estancia pagada en Marrakech por 172,36 euros y 80 euros por la pérdida de un city tour por Marrakech contratado para el 9/8/19.
c).- Interesa en el caso de que sea estima íntegramente la apelación, la condena de las costas a la demandada TAP y el levantamiento de las causadas en la primera instancia.
Mantiene el inexistente derecho a compensación del vuelo afectado por regulaciones adoptadas por NAV Portugal, concurriendo fuerza mayor que exime de responsabilidad a la compañía aérea. En todo caso, la compensación pretendida de 600 euros sería incorrecta ya que la distancia ortodrómica entre Bilbao y Marrakech es de 1.374,666 kilómetros, por lo que como mucho podrían reclamar una compensación de 250 euros por pasajero.
Alega que la cantidad de 185,66 euros por hotel y desplazamientos en Lisboa es improcedente al ofrecer la TAP junto con la alternativa de vuelos, la correspondiente asistencia en forma de hotel, manutención y tansfers, impugnado los documentos acreditativos del pago de taxis aportados. También niega la existencia de daños y perjuicios en reclamación de 172,36 euros por noches no disfrutadas en Marrakech y de 80 euros del tour contratado, postulando que son gastos de destino y no de asistencia.
"
ElTribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) yde 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que losartículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, laSTJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".
Asimismo, el considerando decimocuarto delReglamento núm. 261/2004establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece laSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento
b).- De la existencia de circunstancia extraordinaria en el vuelo NUM000:
La demandada manifiesta que el retraso del vuelo NUM000 obedeció a la existencia de una "ATC CAPACITY" o regulación del tráfico aéreo impuesta a la demandada como consecuencia de la congestión del tráfico aéreo en el aeropuerto de Lisboa, lo que derivó en que la demandada perdiera su puesto en el slot contratado y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud delart. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Con carácter general, la alegación por las compañías aéreas demandadas de la existencia de una determinada circunstancia extraordinaria requiere de una cumplida prueba.
En este supuesto examinado, dicha prueba debe ir encaminada a acreditar no solamente que en las franjas horarias del vuelo de referencia existía en el aeropuerto de despegue o aterrizaje una determinada restricción del tráfico que, en general, pudo afectar al tráfico aéreo, sino que, además, es preciso que la prueba vaya encaminada a acreditar que ello afectó de una manera concreta y específica al vuelo en cuestión y que la compañía demandada no podía hacer razonablemente nada para evitar el retraso o la cancelación. Este criterio de afectación concreta del vuelo no se colma con la mera indicación de que el vuelo en cuestión se retrasó o fue cancelado por la regulación.
Igualmente se ha traído a estos autos la providencia dictada el 8/11/2021 en los autos nº 741/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, que se siguieron por la misma incidencia del vuelo TP NUM000 Bilbao- Lisboa que ,según oficio remitido por NAV Portugal, comunica que "
La restricción operativa en el aeropuerto de Lisboa por razones de seguridad debido a la congestión de vuelos que exceden la capacidad del aeropuerto, lo fue entre las 13 a las 15 horas, del día 8 de agosto de 2019. Mientras que el vuelo NUM000 Bilbao-Lisboa tenía como hora de salida las 11.45 horas y como hora de llegada a las 12.55 horas, por lo que la regulación área comenzó una hora y cuarta con posterioridad a la hora programada inicialmente de salida y cinco minutos después de la hora inicialmente programada de llegada.
Si el vuelo se hubiera ajustado al horario de salida y llegada, la restricción operativa del aeropuerto de Lisboa no le hubiera afectado.
Máxime cuando el segundo vuelo de conexión Lisboa a Marrakech ( NUM001) no quedó afectado por la citada regulación aérea, sino que despegó del aeropuerto de Lisboa a las 14,41 horas (vigente la regulación en el tráfico aéreo portugués), cuando tenía una hora programa de salida a las 14,05 horas.
Por tanto, no se ha demostrado que el retraso padecido en la salida del vuelo NUM000, con la consiguiente pérdida del vuelo de enlace NUM001 de Lisboa-Marrakech, tenga su origen o causa en la circunstancia de regulación del tráfico aéreo en el aeropuerto de llegada, ya que la mencionada circunstancia no debía de haber afectado al vuelo NUM000 de los actores, por lo que se estima procedente la percepción del derecho de compensación.
-162 euros: hotel en Lisboa < doc. nº 9 al folio 44> .
- 12,80 euros y 10,85 euros: taxis de traslado desde el aeropuerto a hotel y regreso al aeropuerto < docs. nº 8 y 10, a los folios 43 y 45 de autos> .
- 172,36 euros: 2 noche de hotel no disfrutadas en Marrakech < doc. nº 1 al folio 25 de autos>
- 80 euros: tour por Marrakech el 9/8/19 < doc. nº 13 al folio 48> .
La compañía aérea no acredita mínimamente los servicios de asistencia que dice haber prestado.
Es incuestionable el perjuicio causado a los actores por la pérdida de dos noches de estancia de hotel en Marrakech y del tour contratado por la ciudad, en reclamación de 252,36 euros, que se debió única y exclusivamente al periplo de su viaje, siendo traslados con dos días de retraso, con vuelo vía Paris y aterrizaje en Casablanca en lugar de Marrakech, y su traslado durante seis horas por vía terrestre a la ciudad de Marrakech.
Por tanto, la compañía aérea ha de atender a los gastos y perjuicios que han sido reclamados en esta alzada por el importe total de 438,02 euros.
A la vista de losartículos 1.100y1.108 del Código Civil, proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial, conforme a lo interesado, habiendo acreditado que se efectuaron reclamaciones extrajudiciales a la demandada, según la documentación aportada con los nº 17 y 18 de la demanda, constan la recepción de la primera de ellas por la demandada TAP con fecha 6 de agosto de 2020 < folio 67 de autos>
El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme alartículo 576.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Devuélvase a D.ª Eva y D. Darío el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
