Sentencia Civil 793/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 793/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 581/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 793/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100480

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:917

Núm. Roj: SAP BI 917:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000793/2023

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

Dª. Ana García Orruño

En Bilbao, a 20 de diciembre del 2023.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000048/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N BARAKALDO, parte apelante - demandada, que se opone a la impugnación de contrario representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el letrado D. ALVARO SUQUIA ARRIBA, contra D. Raúl y METAINNOVA SOLUTIONS, S.L ., partes apeladas - demandantes que se oponen al recurso/impugnan la resolución, representadas por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTÍN y defendidas por la letrada D.ªLOURDES GONZÁLEZ PÉREZ,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30.3.2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de marzo de 2023 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr BUSTAMENTE en nombre y representación de METAINNOVA SOLUTIONS S.L y Raúl contra DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO representado por la procuradora Sra ARRUZA resulta procedente condenar a la demandada a abonar a la demandante METAINNOVA SOLUTIONS S.L la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (254,10 euros) y a Raúl la cantidad de ( OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CÉNTIMOS CON CINCO CÉNTIMOS (8804,05 euros) devengando dicha cantidad los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin imposición de costas a las partes.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 581/23 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:

1.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl y la mercantil Metainnova Solutions SL, el primero propietario del local sito en la planta baja de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barakaldo y socio y administrador único de la mencionada mercantil que desarrolla su actividad informática en dicho local, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barakaldo, condenando a la demandada a abonar a la Mercantil la cantidad reclamada de 254,10 euros y al Sr. Raúl al cantidad de 8.804,05 euros, por los daños y perjuicios causados a consecuencia de falta de reparación de la red de saneamiento comunitaria que permitió la entrada de roedores causantes de los daños reclamados a dicho local.

El Magistrado a quo, tras analizar la prueba documental y testifical de las empresas que intervinieron en la red comunitaria (Campillo SL que intervino por encargo de la Comunidad de Propietarios en noviembre de 2020, SGCS a instancias de la parte demandante, y la empresa Desatasco Isurbide SL que efectuó la reparación de la tubería y arqueta comunitaria en abril y mayo de 2021), tiene por acreditado que el origen de la entrada de los roedores en el local de la parte demandante estaba en la tubería y arqueta comunitaria, atendiendo a que la misma presentaba una rotura, imputando negligencia a la Comunidad de Propietarios demandada porque conocía la existencia de la rotura de la tubería en noviembre de 2020 cuando intervino la empresa Campillo SL y no reparó la misma hasta abril de 2021, cesando en ese momento la entrada de roedores en el local.

En cuanto a la cuantificación de los daños reclamados, se condena a la demandada a abonar a Metainnova la cantidad de 254,10 euros que abonó para localización del origen de las entradas de los roedores en el local. De la reclamación de 14.688,12 euros que reclama el Sr. Raúl, se condena a la demandada a abonarle la cantidad de 8.804,05 euros, por la reparación del techo dañado por importe de 1.356,84 euros y la retirada y suministro y colocación de nueva cableado eléctrico por importe de 7.447,21 euros, rechazándose la aplicación de deméritos interesados por la parte demandada, y desestimando la reclamación del Sr. Raúl relativa a la retirada, suministro y colocación de tres cámaras de seguridad afectadas y sustitución de cableado informático mordido, al considerar que la persona legitimada para su reclamación era Metainnova.

2.- Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barakaldo, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se desestima en su integridad la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales causadas. Alega como motivos de impugnación:

1).- Infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC ya que la demanda parte de una absoluta pasividad de la Comunidad de Propietarios, negando que se hubiera eliminado la causa y el modo en que las ratas accedían al local desde las instalaciones comunes, cuando la apelante en abril de 2021 ya había llevado a cabo la reforma completa de la red de saneamiento por la que accedían los roedores, dando por supuesto de que existían otros modos de acceder al local distintos a las instalaciones comunitarias, lo que exonera de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada. La parte actora cambia su postura desde la audiencia previa y la sentencia de instancia da por hecho que la obra definitiva para la eliminación de la entrada de roedores fue ejecutada en abril de 2021, poniendo fin a la entrada de roedores.

2).- Lo trascendente para determinar la responsabilidad y las consecuencias económicas radica en fijar desde cuándo conocían el Sr. Raúl y la Comunidad de Propietarios la presencia de los roedores en el local. El Sr. Raúl reconoce que fue desde febrero de 2020 y no es 9 meses más tarde, en noviembre de 2020, cuando lo comunica a la Comunidad de Propietarios, por lo que cualquiera daño que pudiera haberse causado por el tiempo transcurrido desde entonces hasta el mes de abril de 2021, no habrían tenido consecuencia perjudicial alguna, dado que el daño ya se habría ocasionado.

3).- La Comunidad de Propietarios apelante no ha incurrido en negligencia alguna por el hecho de que, consciente en el mes de noviembre de 2020 de que la canalización comunitaria estuviera rota, no se procediera a su reparación hasta el mes de abril de 2021. La misma había sido objeto de revisión y posterior reparación en el mes de mayo de 2019. Tan pronto como se tiene noticia de roedores, se actúa y finalmente se encarga su reparación a Desatascos Isurbide SL para garantizar la total estanqueidad y buen funcionamiento de la red de saneamiento, a pesar de las limitaciones derivadas del Covid-19.

4).- En lo referente a la cuantificación del daño de la reparación del techo dañado y a la retirada suministro y colocación del nuevo cableado eléctrico, muestra su disconformidad con el valor de reposición a nuevo que se le condena, en lugar del valor real al tiempo de producirse los daños, en atención a su antigüedad y estado de conservación, siendo que los elementos dañados datan del año 1966 y las instalaciones estaban en mal estado de conservación teniendo la propiedad un proyecto de reforma para rehabilitar el local. Defiende que se debe indemnizar a valor real que es el fijado por el perito Sr. Héctor, de 976,92 euros por el techo del local y 3.791,30 euros por la retirada, suministro y colocación del nuevo cableado eléctrico, es decir, 4.768,22 más IVA.

3.- Los actores D. Raúl y Metainnova Solutions SL se oponen al recurso de apelación formulado de adverso, interesando se desestime el recuso de apelación formulado de adversa, rebatiendo los motivos de apelación vertidos de contrario:

1).- Niega que en la demanda se manifestara que la causa de la entrada de roedores seguía viva y que la Comunidad de Propietarios no había procedido a su reparación. Se efectuaron las aclaraciones oportunas en la audiencia previa en el sentido de los daños por la entrada de roedores se venía produciendo durante el año 2020 hasta que la Comunidad de Propietarios procedió a la sustitución de la red de saneamiento en abril y mayo de 2021, como lo evidencia que en la demanda no se pidiese la condena a la obligación de hacer para la realización de obras de reparación para erradicar la causa de la entrada de roedores. Luego en ningún caso ha sostenido el origen de los daños no haya cesado por haberse reparado la red de saneamiento comunitario.

2).- Se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos respecto al origen del siniestro, el acceso de ratas a través de una conducción comunitaria rota y con agujeros, evidenciando el deteriorado estado de mantenimiento de la red de saneamiento comunitaria, por lo que es inexcusable la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Reitera que existe prueba palmaria de la rotura de la conducción, del mal estado de la red de saneamiento comunitaria y entrada de roedores, lo que configura el título de imputación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios.

3).- Se opone a la reducción de la cuantía indemnizatoria, al no haber lugar a la aplicación de deméritos y ajustes, siendo que las instalaciones se encontraban en buen estado de mantenimiento, y ello de acuerdo con la valoración del daño fundamentada en el principio de plena indemnidad a favor del perjudicado.

Y formula impugnación de la sentencia apelada a los efectos de que se estime íntegramente la demanda, en base a:

1).-La demandada debe ser condenada a abonar el importe no reconocido en la sentencia de instancia de 284,93 euros, por el 21% del IVA del concepto de daño de escayola por 1.356,84 euros

2).- La demandada debe ser condenada a satisfacer los daños causados en las cámaras de seguridad y cableado, en base a: (1) Error en la documental aportada consistente en facturas de adquisición de cableado y cámaras adquiridas en el años 2018 y 2019 por la mercantil Metainnvoca a diferentes clientes y demostrativas del valor de mercado del coste de la instalación de las cámaras de seguridad y de la instalación informática, pero no son facturas de la instalación del propio local, dañada con motivo de los roedores. El Sr. Raúl aportó junto con la demanda presupuestos emitidos por parte de la empresa Electromecánica Sanmar SL y por Agerbide que acreditan la valoración económica de las instalaciones, siendo que son emitidas al Sr. Raúl, propietario del local, quien asume su coste. (2) En todo caso ha lugar a la estimación de legitimación activa y con ello a la estimación de la cuantía correspondiente a la instalación de sistema de seguridad (1.457,09 euros) y cableado del sistema informático (2.849,55 euros), toda vez que el Sr. Raúl es el propietario del local objeto en el que se sufren los daños, y además es el administrador único y único socio fundador de la mercantil Metainnova, SL, siendo el que sufraga todas las reparaciones de los daños del local, y ello en aplicación de la teoría de la confusión de patrimonios e identidades.

SEGUNDO.- De la causa de los daños y de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios:

1.- Con carácter previo, rechazar de plano las alegaciones vertidas en primer lugar por la Comunidad de Propietarios apelante, toda vez que no se ha producido ninguna modificación de los términos planteados en la demanda. La "mutatio libelli" ó alteración del objeto del proceso o extralimitación de la causa de pedir no están permitidas, ya que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso ( SSTS 26 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1999).

El petitum de la demanda es clarísimo, reclamación de 14.942,22 euros, suma de las cantidades de 254,10 euros y 14.688,12 euros, en concepto de indemnización por los daños causados en el local sito en la planta baja del edificio a consecuencia de la existencia de roedores debida al mal estado de la red de saneamiento comunitaria, en base los arts. 1.902 y ss del Código Civil y art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2.- En la ponderada revisión en esta alzada de la prueba practicada en primera instancia sobre la cuestión controvertida, en particular, el dictamen pericial emitido a instancias de la parte actora por el perito tasador D. Mateo de Fopertek SL, sobre la entrada de roedores por zonas comunitarios ocasionando daños al local < folios 82 y ss de autos>, unida a las pruebas documentales y testificales practicadas, que son analizadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, no se aprecia equivocación alguna en la apreciación de la prueba por el Magistrado a quo contenida en la resolución recurrida.

Ni siquiera la parte apelante en su recurso de apelación discrepa de que la causa de los daños reclamados en el local de la parte actora fue debida a la existencia de roedores que entraron al inmueble a consecuencia de la rotura de la red de saneamiento comunitaria, la cual fue reparada en abril y mayo de 2021.

3.- Sentadas estas bases, la acción ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento, trae su base en el artículo 10 de la LPH, conforme al cual:" 1 . Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación (...).

Así pues, a tenor de lo dispuesto pues en el art. 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, la Comunidad de Propietarios es responsable de la realización de los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes del inmueble, a fin de que el edificio, los departamentos privativos y comunes, tengan las condiciones de seguridad y habitabilidad legalmente exigibles, obras que tienen el carácter de necesarias y obligatorias.

Atendiendo a la literalidad y finalidad de la norma, como destaca la doctrina, la realización de las obras necesarias no es una mera facultad de la junta de propietarios o el resultado de una decisión caprichosa o arbitraria de la misma sino un auténtico deber jurídico pues el art. 10 LPH impone una obligación de "origen legal" que constituye un acto debido por la comunidad frente a los copropietarios que así lo demanden, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización. Es desde esta indubitada obligación comunitaria de realizar las obras necesarias, que ha de atribuirse a la Comunidad de Propietarios demandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización.

La STS de 14 de septiembre de 2018 dijo que "Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas.."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de diciembre de 2021 ha dicho " La acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de unas filtraciones de agua procedentes un supuesto defectuoso mantenimiento y conservación de los elementos comunes del edificio en que se enclava la propiedad de la hoy recurrente, no es la propia de la responsabilidad civil extracontractual ex arts 1902 y 1907 CC , sino aquella otra que deriva de la aplicación del art.10 LPH , entendiendo que, como obligación legal aquella que establece dicho precepto... "

4.- Por ello, la responsabilidad de los daños reclamados por la parte actora es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y le es exigible por la existencia de una norma legal que así la impone en virtud del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , y aunque cita -en relación a la acumulada acción de reclamación de daños- los artículos 1902 yss y art. 1.910 CC, se reclama por los daños producidos por la red comunitaria de saneamiento debido a la inadecuada conservación del inmueble, por lo que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino de responsabilidad legal de la comunidad demandada derivada de sus obligaciones establecida.

Ello hace que no prosperen los alegatos exoneratorios de responsabilidad vertidos en su recurso por la Comunidad de Propietarios, sobre la demora en la comunicación de la existencia de roedores en su local por el Sr. Raúl y las actuaciones realizadas desde entonces para poner fin a la causa de los daños que se estaban produciendo por los roedores mediante la reparación de la red de saneamiento realizada por Desatasco Isurbide SL. No tienen repercusión alguna para sostener una adecuada conservación y mantenimiento de la red de saneamiento comunitario, la mera aportación de facturas de trabajos realizados en algunas tuberías y suministro de tapa de arqueta del año 2018 y que no consta se correspondan con las reparadas en el año 2021, ni la aportación de una mero presupuesto del año 2019 < folio 186, 188 y 190 de autos>

TERCERO.- De la valoración de los daños causados:

1.- Comencemos por resolver el primer motivo de impugnación vertido por la parte demandante, que solicita el incremento a la condena de 1.356,84 euros concedida por "reparación de techo dañado por las heces y orines de los roedores", de la cantidad de 284,93 euros correspondiente al 21% de IVA.

La tasación de daños contenida en el dictamen pericial emitido por D. Mateo ,contiene la valoración en 1.356,84 euros de la reparación del techo dañado por las heces y orines de los roedores, pero no se ha computado el 21% de IVA, en el importe de 284,93 euros, que el Perito recoge en apartado aparte en el importe total de 2.368,96 euros (que es el 21% de 11.280,77 euros, suma de 210 euros por desratificación, de 1.356,84 euros por reparación de techo dañado, de 6.154,72 euros por daños de cableado eléctrico y de 3.559,21 euros por cámaras de seguridad y cableedo informativo)

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de enero de 2013: "...Con relación al IVA, esta Sala, sin dejar de reconocer que existen criterios discrepantes, viene manteniendo la pauta de que el pago de dicho impuesto es una partida más a la que el perjudicado ha de hacer frente, con el consiguiente desembolso económico, que ha de ser resarcido por el causante del daño para así restablecer plenamente la situación patrimonial a su estado anterior, conforme impone el principio de indemnidad que rige en esta materia....

En consecuencia, está claro que en el caso que nos ocupa se impone el pago del IVA del coste de la reparación del falso techo, por lo que cantidad a abonar por este concepto debe ascender a 1.641,77 euros, suma de la reconocida en la instancia de 1.356,84 euros más 284,93 euros en concepto del 21% de IVA

2.- Igualmente vamos a estimar el segundo motivo de impugnación vertido por la parte actora, en el sentido de estimarse legitimado el Sr. Raúl para reclamar como propietario del local y socio único y administrador único de la mercantil Metainnova Soluctions SL, que explota el negocio de informática en dicho local, la indemnización por los daños causados en el sistema de seguridad por importe de 1,457,09 euros (1.204,21 euros más 21% IVA) y de 2.849,55 euros ( 2.355 euros más 21% del IVA) por la reparación del cableado informáticos, puesto que ambos Peritos informante han comprobado la realidad del daño causados al sistema de seguridad y cableado informático, aceptando la valoración que se realiza en el dictamen pericial de la parte actora el informe pericial de la parte demandada, cuyo perito acepta la valoración de 1.204,21 euros por la retirada, suministro y colocación de tres cámaras de seguridad afectadas y de 2.355 euros por sustitución de cableado informático mordido por ratas en la zona de paso por falso techo, si bien no computa el 21% del IVA de dichas partidas y aplica un porcentaje de demérito del 9,60%.

3.- Solo resta por rechazar el último motivo de apelación vertido por la Comunidad de Propietarios demandada, basado en la aplicación de deméritos que se recoge en el dictamen pericial emitido por el perito tasador D. Héctor a instancias de la parte demandada < folios 219 y ss de autos>, en que en el tras recoger que la construcción del edificio data del año 1966 y que el Sr. Raúl le informa que la instalación eléctrica y el falso techo tiene una antigüedad de 16 años aproximadamente, no así la instalación de red de seguridad que fue realizada en el año 2018 directamente por el Sr. Raúl < folio 227 de autos> y aplicando un cálculo de depreciación atendiendo a la vida consumida en relación con la vida técnica de la instalación eléctrica e informativa y de los falsos techos, aplica un demérito del 28% a la reparación del falso techo, un demérito del 9,60% al sistema de seguridad y cableado informático y un 38,40% al cableado eléctrico, para proponer una indemnización por los daños causados de 8.195,74 euros frente a la cantidad de 13.649,73 euros del dictamen pericial aportada por la parte actora < folio 87 de autos>

La principal razón del rechazo de este motivo de apelación de la Comunidad de Propietarios demandada radica en que, habiéndose aportado por ambas partes sendas periciales sobra la valoración de los daños causados, el informe elaborado por el Sr. Mateo a instancias de la parte actora -que considera que la reclamación judicial debe ser igual a la valoración de los daños de reparación-, y el dictamen del Sr. Héctor de la Comunidad de Propietarios demandada -que aplica los deméritos que hemos precisado por mera antigüedad-, se opta por el criterio contenido en el primero, ya que el segundo se basa en la mera antigüedad de las instalaciones y no es su estado de conservación y de utilidad de las mismas, sin dar mayores explicaciones ni justificación fundada para alterar el principio básico de indemnidad en los daños causados.

4.- En resumen, manteniéndose la condena a indemniza daños a la mercantil Innova por importe de 254,10 euros , la indemnización que debe percibir el Sr. Raúl asciende a la cantidad de 13.395,62 euros, suma de 1.641,77 euros por reparación de falso techo, de 4.306,64 euros por la reparación de las cámaras de seguridad y cableado informático y 7.447.21 euros por la reparación de la instalación eléctrica.

CUARTO.- De las costas procesales:

1.- Lo expuesto, conduce a la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, ya que se reclama por el Sr. Raúl la cantidad de 14.688,12 euros y se han fijado los daños y perjuicios a él producidos en la cantidad de 13.395,62 euros, por lo que no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC.

2.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada conlleva la imposición de las causadas con motivo de su recurso de apelación, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC

3.- La estimación de la impugnación de la resolución recurrida interpuesta por la parte actora, implica no efectuar pronunciamiento alguno con motivo de las costas procesales derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, por mor del art. 398.2 de la LEC

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito en referencia en este caso a la parte impugnante de la resolución.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida interpuesto por DON Raúl Y METAINNOVA SOLUTIONS SL , representados por el Procurador D. Rafael Bustamante Martin, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 48/2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada a que abone a D. Raúl la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS EUROS (13.395,62 euros), y DEBEMOS DE MANTENER Y MANTENEMOS la condena a abonar a Metainnova Solutions SL la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ EUROS (254,10 euros), más intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda. Y todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia y de las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida y con imposición a la Comunidad de Propietarios de las costas procesales motivadas por su recurso de apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a D. Raúl y a METAINNOVA SOLUTIONS, S.L., el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN interes casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001058123, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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