Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 98/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100103
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:361
Núm. Roj: SAP BI 361:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta Dª Concepción Marco Cacho
Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez
Magistrada Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
En Bilbao, a 20 de abril de 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 187/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo -UPAD CIVIL-, a instancia de D. Leopoldo, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª VANESSA DIAZ MANZANO y defendido por el letrado D. JUAN IGNACIO MARCOS GONZALEZ, contra D.ª Elisa, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por la letrada D.ª ISABEL LANZA GALILEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.Se condena a Doña Elisa abonar a Don Leopoldo la cantidad deONCE MIL EUROS (11.000 euros). Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda y el interés legal incrementado en dospuntos desde la fecha del dictado de esta resolución.2.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
FALLO
Por todo lo anterior, SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Begoña López del Hoyo en nombre y representación de Doña Elisa frente a Don Leopoldo, representado por la procuradora de los tribunales Doña Virginia Tejerina Badiola y, en consecuencia:
1.Se condena a Don Leopoldo a abonar a Doña Elisa la cantidad de VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (28.387,30 euros). Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la reconvención y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de esta resolución.
2.Se condena en costas a la parte demandada. "
Fundamentos
La juzgadora manifiesta en la Sentencia objeto de Apelación, en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo, que procede la desestimación del crédito por importe de 36.661,76 euros y 13.970 euros en tanto en cuanto la deuda reclamada no era de la demandada sino de una sociedad limitada, Caferanun S.L, es decir, por apreciarse una falta de legitimación pasiva, con lo que se muestra disconformidad, manteniendo que el crédito por importe de 36.661,76 euros esta acreditado que fue el recurrente quien en exclusividad con bienes privativos liquidó la deuda originada por la demandada Dª. Elisa mientras ejercía su cargo de administradora en la empresa Caferanun S.L. existiendo un reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Elisa en favor de mi mandante por importe de 36.661,76€ realizada, Común Procesal de Ejecución (civil) de Barakaldo. Respecto al segundo de los créditos, al tratarse también de una deuda derivada y originada como consecuencia de la negligente gestión de la demandada mientras ejercía su cargo de administradora en la sociedad Caferanun S.L, y a la que, de nuevo, tuvo que hacer frente en exclusividad y con sus propios bienes mi mandante, tal cantidad debe ser reintegrada al actor.
Sostiene la apelante que en relación al pago de dichas sumas dinerarias, al exceder de los gastos de una pareja, la jurisprudencia entiende que deben ser entendidas como préstamos realizados por un miembro de la pareja, al otro, sin que el hecho de que hubieran sido pareja sentimental durante el periodo en que se hicieron constituya óbice alguno para considerar que entre una pareja puedan darse préstamos de dinero. Frente a la prueba de la realidad del préstamo y por tanto de la obligación de devolverlo, la parte demandada debe acreditar haber satisfecho la cantidad que se considera prestada, o bien que el pago de dichas cantidades obedeciera a una donación del demandante a su favor, lo que no es el caso.
La juzgadora manifiesta en la Sentencia objeto de Apelación, en su Fundamento de Derecho Tercero, por un lado, que procede la desestimación de la reclamación de la cantidad de 33.617,61 euros por parte de mi mandante a la demandada correspondiente a la mitad del préstamo hipotecario que ambos habían constituido y, por otro lado, estima la reconvención planteada por Dª. Elisa, y declara que es el SR. Leopoldo quien le debe a ella la mitad de lo abonado correspondiente a las cuotas periódicas de dicho préstamo hipotecario, desde el 4 de abril del 2006 hasta que el mismo fue cancelado el 18 de agosto del 2017.
Alega la parte apelante errónea valoración de la prueba manteniendo que fue el recurrente quien se hizo cargo en exclusividad con sus propios bienes e ingresos del préstamo hipotecario, al menos, efectivamente, hasta el divorcio. Pero no es cierto, tal y como se desprende de la sentencia de instancia, que D. Leopoldo no se hiciese cargo de las cuotas con posterioridad sino que continuó contribuyendo al mismo con diferentes pagos, salvo los dos años que efectivamente se encontró en Colombia, y no diez años como se dice de contrario en el escrito de contestación de la prueba documental obrante en Autos, de ninguna de las formas se puede acreditar y llegar a la conclusión de que la Sra. Elisa fuese la encargada de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias ni que haya sido tal cantidad que manifiesta en la demanda reconvencional (56.774,61 euros) la que efectivamente haya abonado ella, en tanto en cuanto no se han tenido en cuenta que los ingresos en metálico que hacía ésta en el banco para poder hacerse cargo concretamente del pago del préstamo, procedían precisamente de D. Leopoldo tal y como se manifestó en el acto de la vista oral.
De otro lado, la reconvención planteada por la parte contraria no puede ser admitida en tanto en cuanto en esta ocasión, y viendo el objeto de la reclamación que la misma plantea a través de la reconvención, debiera haberse manifestado o alegado por la vía de la excepción de compensación del crédito en la propia contestación a la demanda, ya que lo que realmente pretende es una compensación de créditos, no siendo por lo tanto la reconvención el cauce procesal adecuado y correspondiente para ello; habida cuenta que el recurrente interpuso una demanda en reclamación de cantidad de 95.246,37€ (de los cuales 33.617,61€ corresponden a las cuotas del préstamo hipotecario) y lo que ahora reclama Dª. Elisa es una cantidad inferior (28.387,30€), susceptible de, en todo caso, ser compensable a través de la excepción de compensación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber sido alegada en la contestación a la demanda.
Subsidiariamente, entiende la recurrente que al encontrarnos ante una obligación de tracto sucesivo de naturaleza periódica, y en base a la Ley 42/2015, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se reformó el artículo 1.964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo específico, de 15 a 5 años la acción de poder reclamar dichas cuotas prescribe a los cinco años, por lo que dicha acción estaría prescrita y subsidiariamente, únicamente podría en su caso reclamar las cuotas desde mayo del 2016 (5 años atrás desde que presentó la demanda reconvencional)
En este sentido no existe por Dª. Elisa ninguna interrupción de la prescripción y tampoco se han reclamado verbalmente ni fehacientemente.
Por la representación de DOÑA Elisa se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia .
Mantiene la impugnante que dicha acción está prescrita ya que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, como está, prescribieron el 28 de diciembre de 2020, sin que acrediten la interrupción de la prescripción.
Se alega que la Sentencia entiende que se interrumpe la prescripción con el documento nº 13 de la demanda, documento que es una contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 por el actor, demandado en este momento en Autos de Procedimiento ordinario 225/2020.
La manifestación realizada en esa contestación a la demanda, aportada como documento n° 13 a la demanda planteada en este procedimiento, no puede entenderse como una reclamación judicial conforme recoge la Sentencia de Instancia, ya que nada reclama en el mismo, si hubiera hecho una reclamación debía haberse realizado mediante una reconvención para permitir a la actora contestar a la misma. Señalar además que del examen de dicha contestación, documento n° 13 de su demanda, vemos que la compensación que solicita es una petición subsidiaria, para el caso de que no se estimen sus alegaciones. Además se mantiene que no es cierto que la venta de la parcela de garaje se vendiera sin consentimiento del actor, es más, se realizó esta venta ante su insistencia en hacerlo. Se aportó como documento n° 1 de nuestra contestación, un mail del actor a su hija, en el que le dice que trate de convencer a su madre de que venda la parcela de garaje para saldar deudas del matrimonio, concretamente embargos que pesaban sobre la vivienda, mail que envía el 1 de febrero de 2011. Sobre este extremo se le interrogó al demandante en el acto de la vista oral celebrado el 25 de octubre de 2021 y corroboró ser cierto que el le indicó que procediera a la venta de la parcela de garaje para evitar los embargos que pesaban sobre la vivienda.
La parte apelante se opone a la impugnación.
Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Pese a lo que se alega por la parte apelante lo cierto es que lo único acreditado como recoge la sentencia de instancia es que el abono del importe de 36.661,76 efectuado por el actor recurrente responde a una deuda no a título individual de la demandada sino de la Sociedad Limitada Caferanun S.L. y al ostentar ésta personalidad jurídica propia deviene una falta de legitimación pasiva respecto de la demandada y ello a pesar de que Doña Elisa fuese administradora de la misma, pues la persona jurídica responde de sus deudas con su patrimonio propio, siendo que los administradores solo responderán con su patrimonio en aquellos casos en los que concurra alguno de los supuestos expresamente previstos en la normativa societaria para dicha responsabilidad, no siendo este el motivo o la acción que se ejercita.
Tampoco puede entenderse a la vista del documento número 7 de la demanda que la demandada haya reconocido la deuda como una deuda propia suya, de modo que se legitimase la presente reclamación contra la misma. El citado documento, en virtud del cual la parte actora sostiene que la demandada habría realizado ese reconocimiento es un Auto de fecha 15 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barakaldo, dictado en el seno de una pieza de oposición a la ejecución. Doña Elisa interpuso demanda ejecutiva de la sentencia de divorcio alegando el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria frente a Don Leopoldo, que formuló oposición, esgrimiendo entre otros argumentos que habría cumplido lo anterior por cuando había abonado una deuda de 36.661,75 euros por cuenta de Elisa para cancelar un préstamo suscrito por la sociedad Caferanun S.L. de la que la ejecutante era socia junto con otras dos personas.
Por tanto, como puede observase el auto solamente contiene una alegación del demandado, la cual ni siquiera entra a valorar la juzgadora ya que concluye que el demandado lo que pretende es una compensación que en el ámbito de las pensiones de alimentos y pensiones compensatorias no tiene cabida. Y tal fundamentación debe ser mantenida en esta alzada, al no aportar la recurrente alegación ni medio de prueba alguno dispar a lo actuado en primera instancia.
En cuanto al crédito de 13.970 euros, igual argumento se ha de mantener ya que el recurrente mantenía y mantiene en esta alzada que dicha deuda responde al pago efectuado por el mismo a la empresa YMC Proyección de Yesos y Morteros S.L. para la cancelación de una deuda pendiente de la empresa Caferarun S.L. de la que Doña Elisa era administradora.
Lo primero que se ha de contestar es a la alegación del recurrente de la no necesidad de la reconvención y si de la excepción de compensación, en tal sentido lo cierto es que desde la postura procesal de la demandada no se invocaba la compensación por cuanto que lo que mantenía en la instancia y en esta alzada es que no existe crédito alguno a favor del actor por tanto dado que no se admite dicho crédito difícilmente se puede alegar compensación .
Por lo que hace a la reclamación la sentencia de instancia es clara y se ajusta a la prueba existente en el procedimiento por ello igualmente hemos de mantener, tanto en cuanto a lo abonado con anterioridad al divorcio que no puede ser reclamado por el actor y ello porque de la lectura de la sentencia de divorcio, documento 4 de la demanda, y del convenio aprobado por la misma, se observa como las partes acuerdan ellas mismas que la vivienda y el préstamo tendrán carácter ganancial indicando además que hasta ese momento se había pagado con dinero proveniente de la profesión del esposo al que también otorgan carácter ganancial. En consecuencia, ninguna reclamación cabe de dichas cantidades, como en cuanto en relación a las cantidades abonadas con posterioridad al divorcio, de fecha 4 de abril de 2006, ya que la parte hoy apelante con el doc. Nº 9 tan solo acredita que era el titular del préstamo, su importe, plazo de cuotas y fecha de inicio y cancelación del mismo, pero en ningún momento acredita el pago que mantiene quedando acreditado de la documental aportada que quien abona las cuotas desde abril de 2006 es la parte demandada y reconviniente, siendo dicha parte quien aporta los justificantes de los pagos del crédito, justificantes de las cuentas en las que fue cargado el mismo y todos los movimientos con sus debidos ingresos y pagos de dicho crédito. siendo el actor quien adeudaría a esta la mitad de las mismas en virtud del carácter ganancial que las partes otorgaron a dicho préstamo hipotecario en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio y de la acción de regreso regulada en el artículo 1145 del Código Civil.
Y en cuanto a la prescripción invocada señalar que es el propio actor, el que reclama a la parte demandada las cuotas hipotecarias no considerándolas prescritas, alegando solo la prescripción cuando la parte demandada reconviene. Por otro lado la sentencia da cumplida respuesta a dicha cuestión recogiendo la la Sentencia 73/2021 de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, de 30 de marzo de 2021, fundamento de derecho segundo:
En este sentido, la sentencia 274/2010 añade que "Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.° 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como "distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.° 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".
Y en todo caso como alega la contraparte el plazo de prescripción comenzaría en el momento de liquidar la comunidad que formaban D. Leopoldo y Dª Elisa respecto al condominio de la vivienda y su crédito hipotecario, la acción de división de cosa común que se interpone en el año 2020, cita entre otras la STS de 22 febrero de 2013
En conclusión debe mantenerse en su integridad la fundamentación de la resolución y desestimar el recurso de apelación.
Mantiene la impugnante que dicha acción está prescrita ya que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, como está, prescribieron el 28 de diciembre de 2020, sin que acrediten la interrupción de la prescripción.
Se alega que la Sentencia entiende que se interrumpe la prescripción con el documento nº 13 de la demanda, documento que es una contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 por el actor, demandado en este momento en Autos de Procedimiento ordinario 225/2020.
La manifestación realizada en esa contestación a la demanda, aportada como documento n° 13 a la demanda planteada en este procedimiento, no puede entenderse como una reclamación judicial conforme recoge la Sentencia de Instancia, ya que nada reclama en el mismo, si hubiera hecho una reclamación debía haberse realizado mediante una reconvención para permitir a la actora contestar a la misma. Señalar además que del examen de dicha contestación, documento n° 13 de su demanda, vemos que la compensación que solicita es una petición subsidiaria, para el caso de que no se estimen sus alegaciones. Además se mantiene que no es cierto que la venta de la parcela de garaje se vendiera sin consentimiento del actor, es más, se realizó esta venta ante su insistencia en hacerlo. Se aportó como documento n° 1 de nuestra contestación, un mail del actor a su hija, en el que le dice que trate de convencer a su madre de que venda la parcela de garaje para saldar deudas del matrimonio, concretamente embargos que pesaban sobre la vivienda, mail que envía el 1 de febrero de 2011. Sobre este extremo se le interrogó al demandante en el acto de la vista oral celebrado el 25 de octubre de 2021 y corroboró ser cierto que el le indicó que procediera a la venta de la parcela de garaje para evitar los embargos que pesaban sobre la vivienda.
En primer lugar señalar que se ha de compartir con la sentencia la inexistencia de prescripción por mor de la contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 en el seno del procedimiento ordinario 225/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barakaldo, doc. nº 13 dela demanda que genera el efecto interruptor del plazo de prescripción, sin que se pueda apreciar que se recoge como meras alegaciones con carácter subsidiario, baste la lectura del referido documento. Confirmado ello el resto de las alegaciones en cuanto al conocimiento y consentimiento del actor en la venta decaen con la simple lectura de la prueba documental, y de las reclamaciones habidas entre las partes y en cuanto al importe de la reclamación al no haberse discutido que la mitad de dicho importe de la venta no habría sido abonado al actor, ya que como mantuvo y así lo recoge la sentencia dictada en primera instancia, la demandada en el acto de la vista, y como consta también en la copia de la escritura pública de compraventa, del total de 22.000 euros, al menos 19.000 fueron destinados al abono directo de una deuda con Madrid Leasing Conrporación EFC S.A. desconociendo quién era la parte deudora o en beneficio de quien se realizó el pago.
Por ello la parte demandada deberá abonar a la parte actora la mitad del importe obtenido mediante la venta del garaje y trastero en atención a la titularidad conjunta que ostentan por partes iguales. Siendo el precio de la venta de 22.000 euros, le correspondería al actor la mitad de tal cantidad, es decir, 11.000 euros que deberán serle abonados por la parte demandada. Y dichos fundamentos deben ser igualmente compartidos en esta alzada.
Por tanto debe desestimarse la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
