Sentencia Civil 119/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 98/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100103

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:361

Núm. Roj: SAP BI 361:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000119/2023

ILMAS. SRAS.

Presidenta Dª Concepción Marco Cacho

Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez

Magistrada Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

En Bilbao, a 20 de abril de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 187/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo -UPAD CIVIL-, a instancia de D. Leopoldo, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª VANESSA DIAZ MANZANO y defendido por el letrado D. JUAN IGNACIO MARCOS GONZALEZ, contra D.ª Elisa, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por la letrada D.ª ISABEL LANZA GALILEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" Por todo lo anterior, SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Virginia Tejerina Badiola en nombre y representación de Don Leopoldo frente a Doña Elisa, representada por la procuradora de los tribunales Doña Begoña López del Hoyo y, en consecuencia:

1.Se condena a Doña Elisa abonar a Don Leopoldo la cantidad deONCE MIL EUROS (11.000 euros). Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda y el interés legal incrementado en dospuntos desde la fecha del dictado de esta resolución.2.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Por todo lo anterior, SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Begoña López del Hoyo en nombre y representación de Doña Elisa frente a Don Leopoldo, representado por la procuradora de los tribunales Doña Virginia Tejerina Badiola y, en consecuencia:

1.Se condena a Don Leopoldo a abonar a Doña Elisa la cantidad de VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (28.387,30 euros). Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la reconvención y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de esta resolución.

2.Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Leopoldo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 98/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo . 1.- Respecto del crédito por importe de 36.661,76 EUROS Y 13.970 EUROS.

La juzgadora manifiesta en la Sentencia objeto de Apelación, en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo, que procede la desestimación del crédito por importe de 36.661,76 euros y 13.970 euros en tanto en cuanto la deuda reclamada no era de la demandada sino de una sociedad limitada, Caferanun S.L, es decir, por apreciarse una falta de legitimación pasiva, con lo que se muestra disconformidad, manteniendo que el crédito por importe de 36.661,76 euros esta acreditado que fue el recurrente quien en exclusividad con bienes privativos liquidó la deuda originada por la demandada Dª. Elisa mientras ejercía su cargo de administradora en la empresa Caferanun S.L. existiendo un reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Elisa en favor de mi mandante por importe de 36.661,76€ realizada, Común Procesal de Ejecución (civil) de Barakaldo. Respecto al segundo de los créditos, al tratarse también de una deuda derivada y originada como consecuencia de la negligente gestión de la demandada mientras ejercía su cargo de administradora en la sociedad Caferanun S.L, y a la que, de nuevo, tuvo que hacer frente en exclusividad y con sus propios bienes mi mandante, tal cantidad debe ser reintegrada al actor.

Sostiene la apelante que en relación al pago de dichas sumas dinerarias, al exceder de los gastos de una pareja, la jurisprudencia entiende que deben ser entendidas como préstamos realizados por un miembro de la pareja, al otro, sin que el hecho de que hubieran sido pareja sentimental durante el periodo en que se hicieron constituya óbice alguno para considerar que entre una pareja puedan darse préstamos de dinero. Frente a la prueba de la realidad del préstamo y por tanto de la obligación de devolverlo, la parte demandada debe acreditar haber satisfecho la cantidad que se considera prestada, o bien que el pago de dichas cantidades obedeciera a una donación del demandante a su favor, lo que no es el caso.

2.- Respecto del crédito por importe de 33.617,61 EUROS.

La juzgadora manifiesta en la Sentencia objeto de Apelación, en su Fundamento de Derecho Tercero, por un lado, que procede la desestimación de la reclamación de la cantidad de 33.617,61 euros por parte de mi mandante a la demandada correspondiente a la mitad del préstamo hipotecario que ambos habían constituido y, por otro lado, estima la reconvención planteada por Dª. Elisa, y declara que es el SR. Leopoldo quien le debe a ella la mitad de lo abonado correspondiente a las cuotas periódicas de dicho préstamo hipotecario, desde el 4 de abril del 2006 hasta que el mismo fue cancelado el 18 de agosto del 2017.

Alega la parte apelante errónea valoración de la prueba manteniendo que fue el recurrente quien se hizo cargo en exclusividad con sus propios bienes e ingresos del préstamo hipotecario, al menos, efectivamente, hasta el divorcio. Pero no es cierto, tal y como se desprende de la sentencia de instancia, que D. Leopoldo no se hiciese cargo de las cuotas con posterioridad sino que continuó contribuyendo al mismo con diferentes pagos, salvo los dos años que efectivamente se encontró en Colombia, y no diez años como se dice de contrario en el escrito de contestación de la prueba documental obrante en Autos, de ninguna de las formas se puede acreditar y llegar a la conclusión de que la Sra. Elisa fuese la encargada de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias ni que haya sido tal cantidad que manifiesta en la demanda reconvencional (56.774,61 euros) la que efectivamente haya abonado ella, en tanto en cuanto no se han tenido en cuenta que los ingresos en metálico que hacía ésta en el banco para poder hacerse cargo concretamente del pago del préstamo, procedían precisamente de D. Leopoldo tal y como se manifestó en el acto de la vista oral.

De otro lado, la reconvención planteada por la parte contraria no puede ser admitida en tanto en cuanto en esta ocasión, y viendo el objeto de la reclamación que la misma plantea a través de la reconvención, debiera haberse manifestado o alegado por la vía de la excepción de compensación del crédito en la propia contestación a la demanda, ya que lo que realmente pretende es una compensación de créditos, no siendo por lo tanto la reconvención el cauce procesal adecuado y correspondiente para ello; habida cuenta que el recurrente interpuso una demanda en reclamación de cantidad de 95.246,37€ (de los cuales 33.617,61€ corresponden a las cuotas del préstamo hipotecario) y lo que ahora reclama Dª. Elisa es una cantidad inferior (28.387,30€), susceptible de, en todo caso, ser compensable a través de la excepción de compensación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber sido alegada en la contestación a la demanda.

Subsidiariamente, entiende la recurrente que al encontrarnos ante una obligación de tracto sucesivo de naturaleza periódica, y en base a la Ley 42/2015, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se reformó el artículo 1.964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo específico, de 15 a 5 años la acción de poder reclamar dichas cuotas prescribe a los cinco años, por lo que dicha acción estaría prescrita y subsidiariamente, únicamente podría en su caso reclamar las cuotas desde mayo del 2016 (5 años atrás desde que presentó la demanda reconvencional)

En este sentido no existe por Dª. Elisa ninguna interrupción de la prescripción y tampoco se han reclamado verbalmente ni fehacientemente.

Por la representación de DOÑA Elisa se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia .

Motivo de la impugnación de la sentencia de instancia : La estimación del crédito por la venta del garaje.

Mantiene la impugnante que dicha acción está prescrita ya que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, como está, prescribieron el 28 de diciembre de 2020, sin que acrediten la interrupción de la prescripción.

Se alega que la Sentencia entiende que se interrumpe la prescripción con el documento nº 13 de la demanda, documento que es una contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 por el actor, demandado en este momento en Autos de Procedimiento ordinario 225/2020.

La manifestación realizada en esa contestación a la demanda, aportada como documento n° 13 a la demanda planteada en este procedimiento, no puede entenderse como una reclamación judicial conforme recoge la Sentencia de Instancia, ya que nada reclama en el mismo, si hubiera hecho una reclamación debía haberse realizado mediante una reconvención para permitir a la actora contestar a la misma. Señalar además que del examen de dicha contestación, documento n° 13 de su demanda, vemos que la compensación que solicita es una petición subsidiaria, para el caso de que no se estimen sus alegaciones. Además se mantiene que no es cierto que la venta de la parcela de garaje se vendiera sin consentimiento del actor, es más, se realizó esta venta ante su insistencia en hacerlo. Se aportó como documento n° 1 de nuestra contestación, un mail del actor a su hija, en el que le dice que trate de convencer a su madre de que venda la parcela de garaje para saldar deudas del matrimonio, concretamente embargos que pesaban sobre la vivienda, mail que envía el 1 de febrero de 2011. Sobre este extremo se le interrogó al demandante en el acto de la vista oral celebrado el 25 de octubre de 2021 y corroboró ser cierto que el le indicó que procediera a la venta de la parcela de garaje para evitar los embargos que pesaban sobre la vivienda.

La parte apelante se opone a la impugnación.

SEGUNDO.-Resolución de los motivos de apelación.

Error en la valoración de la prueba .

Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

TERCERO.- Respecto del crédito por importe de 36.661,76 EUROS Y 13.970 EUROS.

Pese a lo que se alega por la parte apelante lo cierto es que lo único acreditado como recoge la sentencia de instancia es que el abono del importe de 36.661,76 efectuado por el actor recurrente responde a una deuda no a título individual de la demandada sino de la Sociedad Limitada Caferanun S.L. y al ostentar ésta personalidad jurídica propia deviene una falta de legitimación pasiva respecto de la demandada y ello a pesar de que Doña Elisa fuese administradora de la misma, pues la persona jurídica responde de sus deudas con su patrimonio propio, siendo que los administradores solo responderán con su patrimonio en aquellos casos en los que concurra alguno de los supuestos expresamente previstos en la normativa societaria para dicha responsabilidad, no siendo este el motivo o la acción que se ejercita.

Tampoco puede entenderse a la vista del documento número 7 de la demanda que la demandada haya reconocido la deuda como una deuda propia suya, de modo que se legitimase la presente reclamación contra la misma. El citado documento, en virtud del cual la parte actora sostiene que la demandada habría realizado ese reconocimiento es un Auto de fecha 15 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barakaldo, dictado en el seno de una pieza de oposición a la ejecución. Doña Elisa interpuso demanda ejecutiva de la sentencia de divorcio alegando el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria frente a Don Leopoldo, que formuló oposición, esgrimiendo entre otros argumentos que habría cumplido lo anterior por cuando había abonado una deuda de 36.661,75 euros por cuenta de Elisa para cancelar un préstamo suscrito por la sociedad Caferanun S.L. de la que la ejecutante era socia junto con otras dos personas.

Por tanto, como puede observase el auto solamente contiene una alegación del demandado, la cual ni siquiera entra a valorar la juzgadora ya que concluye que el demandado lo que pretende es una compensación que en el ámbito de las pensiones de alimentos y pensiones compensatorias no tiene cabida. Y tal fundamentación debe ser mantenida en esta alzada, al no aportar la recurrente alegación ni medio de prueba alguno dispar a lo actuado en primera instancia.

En cuanto al crédito de 13.970 euros, igual argumento se ha de mantener ya que el recurrente mantenía y mantiene en esta alzada que dicha deuda responde al pago efectuado por el mismo a la empresa YMC Proyección de Yesos y Morteros S.L. para la cancelación de una deuda pendiente de la empresa Caferarun S.L. de la que Doña Elisa era administradora.

CUARTO.- Del crédito por importe de 33.617, 61 euros.

Lo primero que se ha de contestar es a la alegación del recurrente de la no necesidad de la reconvención y si de la excepción de compensación, en tal sentido lo cierto es que desde la postura procesal de la demandada no se invocaba la compensación por cuanto que lo que mantenía en la instancia y en esta alzada es que no existe crédito alguno a favor del actor por tanto dado que no se admite dicho crédito difícilmente se puede alegar compensación .

Por lo que hace a la reclamación la sentencia de instancia es clara y se ajusta a la prueba existente en el procedimiento por ello igualmente hemos de mantener, tanto en cuanto a lo abonado con anterioridad al divorcio que no puede ser reclamado por el actor y ello porque de la lectura de la sentencia de divorcio, documento 4 de la demanda, y del convenio aprobado por la misma, se observa como las partes acuerdan ellas mismas que la vivienda y el préstamo tendrán carácter ganancial indicando además que hasta ese momento se había pagado con dinero proveniente de la profesión del esposo al que también otorgan carácter ganancial. En consecuencia, ninguna reclamación cabe de dichas cantidades, como en cuanto en relación a las cantidades abonadas con posterioridad al divorcio, de fecha 4 de abril de 2006, ya que la parte hoy apelante con el doc. Nº 9 tan solo acredita que era el titular del préstamo, su importe, plazo de cuotas y fecha de inicio y cancelación del mismo, pero en ningún momento acredita el pago que mantiene quedando acreditado de la documental aportada que quien abona las cuotas desde abril de 2006 es la parte demandada y reconviniente, siendo dicha parte quien aporta los justificantes de los pagos del crédito, justificantes de las cuentas en las que fue cargado el mismo y todos los movimientos con sus debidos ingresos y pagos de dicho crédito. siendo el actor quien adeudaría a esta la mitad de las mismas en virtud del carácter ganancial que las partes otorgaron a dicho préstamo hipotecario en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio y de la acción de regreso regulada en el artículo 1145 del Código Civil.

Y en cuanto a la prescripción invocada señalar que es el propio actor, el que reclama a la parte demandada las cuotas hipotecarias no considerándolas prescritas, alegando solo la prescripción cuando la parte demandada reconviene. Por otro lado la sentencia da cumplida respuesta a dicha cuestión recogiendo la la Sentencia 73/2021 de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, de 30 de marzo de 2021, fundamento de derecho segundo:

"El Código Civil permite que los deudores solidarios pueden reclamar a los restantes codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo (acción de repetición ex artículo 1145.párrafo 2° del Código Civil en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3° CC ). Por tanto, del pago de uno de los codeudores no nace una nueva obligación, sino que se liquida la relación obligatoria existente ( SSTS 12.12.1998 , 10.7.1990 , 21.4.1993 , 16.3.1995 ...), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación por el actor, la solidaridad desaparece y, desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos ellos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación). Y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales, pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía.

En este sentido, la sentencia 274/2010 añade que "Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.° 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como "distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.° 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".

TERCERO.- Los demandados aducen que los demandantes, deudores solidarios conjuntamente con los primeros, de dos préstamos, únicamente pueden ejercitar la acción de reembolso cuando dichas deudas hayan sido extinguidas por completo. Y es en base a dicho alegato por el que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta.

No obstante, se discrepa de dicho criterio jurídico. La acción de regreso regulada en la norma encuentra como fundamento la evitación del enriquecimiento injusto para el resto de codeudores que no han pagado, si bien no se trata de una subrogación por parte del codeudor que ha satisfecho lo que le incumbe en la posición del acreedor, sino del nacimiento a favor del primero de un derecho de crédito que surge ex novo con el hecho del pago. Lo anterior deviene relevante por cuanto uno de los requisitos necesarios para que pueda ser ejercitada esta acción de regreso es que el codeudor debe haber realizado un pago con plenos efectos liberatorios y extintivos de la obligación frente al acreedor.

Como regla general, para que el pago pueda satisfacer al acreedor y, por tanto, tener efecto liberatorio, habrá de ser íntegro, de tal forma que el deudor deberá prestar todo aquello a lo que se ha comprometido, y correlativamente el acreedor podrá rechazar válidamente un pago meramente parcial. Es por ello que es lógico exigir que el codeudor que pretende ejercitar la acción de regreso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad. Así lo admite el Tribunal Supremo en la STS de 5 mayo 2010 ( con cita de las 12 julio 1995 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 23 octubre 2008 , 11 octubre 2007 , entre otras), al insistir en la necesidad de que se haya cumplido "con el total de la deuda", y así que "el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es éste un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido". Y en el mismo sentido, de exigencia de la totalidad del pago, la STS, de 2 febrero 2018 , recuerda que "el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso".

Ello no impide, sin embargo, que se admita el pago parcial. Así lo indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2016 : "No desconocemos que el criterio seguido en la sentencia apelada es mantenido por una parte de la Jurisprudencia menor, como, por ejemplo, en la sentencia dictada por la A.P. de La Coruña de 19 de junio de 2015 , que indica que "se exige el pago de la totalidad de la deuda para que nazca la acción de repetición por una doble razón:

a) Hasta el final, hasta la extinción de la deuda, no puede determinarse cuál de los deudores solidarios más o menos de su parte proporcional;

b) La exigencia de reclamaciones parciales podría debilitar la posición de uno de los deudores solidarios frente al acreedor. El principio es que primero cobra el acreedor, y después se repartirán la responsabilidad los deudores solidarios".

Sin embargo, consideramos que el artículo 1.145 del Código Civil no excluye la acción de repetición en el caso de extinción parcial de la deuda. El artículo 1.145 del Código Civil dispone: "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno". Entendemos que la acción de repetición no puede quedar supeditada al pago total de la deuda, con el perjuicio que ello supondría para los codeudores que van pagando las cuotas a medida que van venciendo, y que deberían esperar años para reclamar a los restantes codeudores su parte o bien, proceder a la amortización anticipada del préstamo."

Así se pronuncia también la sentencia dictada por la AP de Madrid, sección 13ª, de 2 de febrero de 2015 , que recuerda: "...sin que el ejercicio, en cualquier caso, de la acción de reembolso o de regreso entre deudores solidarios quede supeditada en el tiempo al pago total de la deuda, ya que sólo se alude en dicho precepto a la "extinción de la obligación", que naturalmente puede ser parcial, ni desde luego, el deudor solidario que asume frente al acreedor común el cumplimiento de la parte de los restantes coobligados solidarios, tenga que esperar a la extinción total de la obligación, perjudicándose ostensiblemente con relación a aquellos, para reclamar al codeudor o codeudores la parte que a cada uno corresponde".

En el mismo sentido, la sentencia de la A.P. Girona, de fecha 12 de marzo de 2010 , expone: "Debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil , a cuyo tenor el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Dicho precepto no exige la extinción total de la obligación, y se estima que no puede obligarse a un codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda para poder exigir la parte que corresponde al otro."

La sección 12ª de la AP Barcelona, en sentencia de 9 de noviembre de 2006 , ya tuvo ocasión de declarar que "la doctrina ha puesto de manifiesto que la acción de regreso del artículo 1145, no es una acción subrogatoria, en la que quien realiza el pago ocupa la posición del primitivo deudor, de tal forma que se produce una verdadera novación de la primitiva obligación, que en su configuración inicial queda extinguida, sino que se trata de un derecho autónomo y de una acción específica, la de regreso entre codeudores, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente, pero sin que el pago total de la deuda primitiva, por quien solicita el reintegro de la cuota de responsabilidad del codeudor, en cuanto a lo efectivamente pagado, sea un requisito que pueda desprenderse del tenor de la norma legal. Por el contrario, tal exigencia favorecería sin razón ni causa alguna, al codeudor que hubiera conseguido ocultar por completo sus bienes, frente al que hubiese soportado el pago solidario hasta donde alcanzaba su patrimonio. En consecuencia, el pago parcial de la deuda por un codeudor, produce una extinción parcial de la obligación y, también, una liberación parcial de las responsabilidades del resto de los deudores solidarios. Dicho de otra forma, en el caso de autos, la parte de deuda que ha sido realizada con cargo al patrimonio del actor, ha beneficiado al demandado, puesto que el acreedor principal ya no puede reclamarle la parte de deuda ya pagada y liquidada. Sin embargo, el codeudor que pagó parcialmente, puede exigirle la parte que le corresponda respecto de la porción de deuda liquidada, en interpretación analógica respecto de lo que expresamente se recoge en el segundo párrafo del artículo 1839 del Código Civil ".

De lo expuesto hemos de concluir que se ha de admitir la posibilidad, concurrente en este supuesto, de que uno de los deudores solidarios pueda reclamar la parte de la deuda que ha satisfecho durante la ejecución del préstamo antes de que el mismo se extinga en su totalidad, máxime en supuestos como el presente, donde nos hallamos ante obligaciones de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se demora en un período dilatado de tiempo". Por ello al tratarse de una obligación de tracto sucesivo y, precisamente por eso, debe entenderse a su vez que el dies a quo del plazo de prescripción para su reclamación no empezará a computar hasta el vencimiento íntegro de la deuda que se abona. En el presente caso el préstamo hipotecario quedó definitivamente saldado en fecha 18 de agosto de 2017, por lo que aún no habría transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil en el momento de interposición de la demanda reconvencional, 14 de abril de 2021.

Y en todo caso como alega la contraparte el plazo de prescripción comenzaría en el momento de liquidar la comunidad que formaban D. Leopoldo y Dª Elisa respecto al condominio de la vivienda y su crédito hipotecario, la acción de división de cosa común que se interpone en el año 2020, cita entre otras la STS de 22 febrero de 2013

"El quinto motivo denuncia la vulneración de los artículos 1961 , 1964 , 1969 y 1974 del Código Civil , en tanto que la parte recurrente considera prescrita cualquier deuda de la comunidad para con el demandante don Ezequias que sea anterior al 26 de enero de 1994, comprendiendo así los quince años anteriores a la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1964 CC ) según resolvió el Juez de Primera Instancia, sin que pueda admitirse que dicho plazo de prescripción haya sido interrumpido.

El motivo se desestima ya que, en el caso de las comunidades, no se trata de la existencia de créditos singulares nacidos de la mayor aportación que haya podido hacer en determinado momento alguno de los condóminos para cubrir gastos de la comunidad o incluso para modificar la cosa, aumentando su valor, con el consentimiento expreso o tácito de los demás. En tal caso lo que sucede, como la propia parte recurrente reconoce, es que no existe deuda exigible hasta que no se produce su liquidación por acuerdo de los condóminos o por cualquier otro medio de carácter subsidiario, y es precisamente al producirse la liquidación -con fijación de la cantidad adeudada por cada partícipe- cuando comienza a correr el plazo de prescripción para exigir el pago de la cantidad resultante por quien resulte ser acreedor, lo que pone de manifiesto que en el presente caso no ha podido producirse la prescripción."

En conclusión debe mantenerse en su integridad la fundamentación de la resolución y desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Resolución del motivo de impugnación .

Del crédito por la venta del garaje.

Mantiene la impugnante que dicha acción está prescrita ya que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, como está, prescribieron el 28 de diciembre de 2020, sin que acrediten la interrupción de la prescripción.

Se alega que la Sentencia entiende que se interrumpe la prescripción con el documento nº 13 de la demanda, documento que es una contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 por el actor, demandado en este momento en Autos de Procedimiento ordinario 225/2020.

La manifestación realizada en esa contestación a la demanda, aportada como documento n° 13 a la demanda planteada en este procedimiento, no puede entenderse como una reclamación judicial conforme recoge la Sentencia de Instancia, ya que nada reclama en el mismo, si hubiera hecho una reclamación debía haberse realizado mediante una reconvención para permitir a la actora contestar a la misma. Señalar además que del examen de dicha contestación, documento n° 13 de su demanda, vemos que la compensación que solicita es una petición subsidiaria, para el caso de que no se estimen sus alegaciones. Además se mantiene que no es cierto que la venta de la parcela de garaje se vendiera sin consentimiento del actor, es más, se realizó esta venta ante su insistencia en hacerlo. Se aportó como documento n° 1 de nuestra contestación, un mail del actor a su hija, en el que le dice que trate de convencer a su madre de que venda la parcela de garaje para saldar deudas del matrimonio, concretamente embargos que pesaban sobre la vivienda, mail que envía el 1 de febrero de 2011. Sobre este extremo se le interrogó al demandante en el acto de la vista oral celebrado el 25 de octubre de 2021 y corroboró ser cierto que el le indicó que procediera a la venta de la parcela de garaje para evitar los embargos que pesaban sobre la vivienda.

En primer lugar señalar que se ha de compartir con la sentencia la inexistencia de prescripción por mor de la contestación a la demanda presentada el 1 de julio de 2020 en el seno del procedimiento ordinario 225/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barakaldo, doc. nº 13 dela demanda que genera el efecto interruptor del plazo de prescripción, sin que se pueda apreciar que se recoge como meras alegaciones con carácter subsidiario, baste la lectura del referido documento. Confirmado ello el resto de las alegaciones en cuanto al conocimiento y consentimiento del actor en la venta decaen con la simple lectura de la prueba documental, y de las reclamaciones habidas entre las partes y en cuanto al importe de la reclamación al no haberse discutido que la mitad de dicho importe de la venta no habría sido abonado al actor, ya que como mantuvo y así lo recoge la sentencia dictada en primera instancia, la demandada en el acto de la vista, y como consta también en la copia de la escritura pública de compraventa, del total de 22.000 euros, al menos 19.000 fueron destinados al abono directo de una deuda con Madrid Leasing Conrporación EFC S.A. desconociendo quién era la parte deudora o en beneficio de quien se realizó el pago.

Por ello la parte demandada deberá abonar a la parte actora la mitad del importe obtenido mediante la venta del garaje y trastero en atención a la titularidad conjunta que ostentan por partes iguales. Siendo el precio de la venta de 22.000 euros, le correspondería al actor la mitad de tal cantidad, es decir, 11.000 euros que deberán serle abonados por la parte demandada. Y dichos fundamentos deben ser igualmente compartidos en esta alzada.

Por tanto debe desestimarse la impugnación.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas de esta alzada causadas por el mismo a la parte apelante y desestimada la impugnación deben imponerse a la impugnante las costas causadas por mor de la desestimación de la misma, art.s 394 y 398LEC:

SÉPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Leopoldo y desestimando la impugnación formulada por Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 187/21 de fecha 2 de noviembre de 2021 debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000009822. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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