Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 118/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 106/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100091
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:336
Núm. Roj: SAP BI 336:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a 20 de abril de 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 224/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango -UPAD CIVIL-, a instancia de D. Hugo, apelante-demandado, representado por la procuradora D.ª ANA ESTHER LANDETA EALO y defendido por el letrado D. IÑAKI CARRO ITURREGUI, contra D. Ismael, apelado - demandante, representado por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendido por el letrado D. MIKEL ALONSO SOLIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de noviembre de 2021 y auto de rectificación de 21 de diciembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Procede la estimación íntegra de la demanda promovida por D. Ismael, frente a D. Hugo, y frente a los ignorados o desconocidos ocupantes de la vivienda sita en BARRIO000, NUM000, de la localidad de Abadiño (Bizkaia). En consecuencia, procede condenar a D. Lorenzo y a los restantes ignorados ocupantes de la vivienda anteriormente señalada, a que la desaloje/n y deje/n libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si así no lo verifica/n se procederá a su lanzamiento en la fecha que se señalará, y a su costa. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada,
según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución. Fíjese fecha para el lanzamiento, dando traslado de la presente resolución al Servicio Común Procesal General y de Ejecución de Durango, a los efectos oportunos.
Así lo acuerda y firma, Dª. Ana Urrea Martínez, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Durango (Bizkaia)."
Y la Parte Dispositiva del auto de rectificación es del tenor literal siguiente:
"1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha17/11/2021 en el sentido que donde dice, la vivienda sita en BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Abadiño, debe decir, las viviendas sitas en BARRIO000 NUM000 de la localidad de Abadiño."
Fundamentos
Son motivos en que fundamenta la parte apelante su recurso; inadecuación del procedimiento porque la demanda se debió plantear al amparo del artículo 250.1.2 LEC y no del párrafo 4 como el demandante interesa.
Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el artículo 185.3 LEC; no se ha analizado la cuestión de fondo pretendida a saber si el demandante se encontraba en la posesión y disfrute de hecho material de las viviendas objeto de autos; se impide a esta representación probar mediante prueba testifical que interesó para acreditar la realidad de la cesión en el uso de la vivienda que por parte del Sr. Ismael (hijo del demandante) se le concedió a cambio de mantener en buenas condiciones la vivienda; la denegación de esta prueba provoca una clara indefensión por lo que debe ser declarada la nulidad del procedimiento y retrotraer el mismo al acto del juicio oral y practicarse la prueba testifical.
Error en la valoración de la prueba; el demandante no acredita su posesión, sino que solicitó ingreso en una residencia; esta parte sí acredita su posesión, así como el estado en que se encontraba el inmueble antes y el estado actual (prueba fotográfica). En todo caso la demanda se ha interpuesto transcurrido un año desde la desposesión y presunto despojo por tanto debe ser inadmitida la demanda.
La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.
En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982
pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987
[RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997
Las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95
La Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 669/2015, de 25 de noviembre ( ROJ: STS 4916/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4916 ), a cuyo tenor: "
Por tanto si la parte apelante puede y debe en su caso reproducir la prueba que según su interés indebidamente le fue denegada en la primera instancia, ex art. 460 LEC, y lo cierto es que ni consta protesta en el acto del juicio oral ni tampoco su reproducción ante esta segunda instancia mediante pretensión de práctica de prueba, resulta manifiesto que la indefensión que alega viene provocada de su propia actuación lo que impide que sea apreciada la falta de tutela efectiva invocada.
Al respecto de si se puede instar el desahucio de aquellos que ocupan una vivienda mediante el ejercicio de recuperar la posesión, esto es mediante el proceso verbal previsto en el apartado 4 del 250.1 de la LEC decir que se puede admitir que en la LEC se contemplan distintos procedimientos civiles para recuperar la posesión frente a quien ocupa una vivienda de la que que no quiere marcharse.
Se articulan a través del procedimiento verbal, independientemente de la cuantía Y siempre por los tramites del
Artículo 250.1.4 LEC
Este cambio legislativo se ha dado con la publicación de la Ley 5/2018 de 11 de Junio en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que la contempla como acción de la tutela sumaria de la posesión ("
Precisamente con estos cambios producidos con la mencionada Ley se pretende facilitar que el propietario pueda recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas.
Como reza en el preámbulo de la Ley 5/2018, la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
El objetivo de estos cambios legislativos es articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
El procedimiento civil actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma
Las situaciones de precario o comodato no se consideran ocupaciones ilegales de vivienda, puesto que en las ocupaciones ilegales no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante y por ello se contempla que se decidirán en Juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en las que se pida la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social
1.- Se permite demandar a los "
2.- Se podrá pedir en la demanda la "
El artículo 441.1 bis de la LEC tiene previsto que:
En conclusión, el motivo se desestima porque la LEC prevé la presentación de la demandada para recobrar la posesión frente a los ocupantes que el demandante estima ocupan su vivienda de forma ilegal y con la finalidad de recuperar su posesión.
Asi las cosas debemos decir que en el presente caso la demanda se presenta el 5 de junio 2020 es decir en la fecha de alzamiento de la suspensión de los plazos procesales que se declararon con motivo de la situación de pandemia que sufrimos por el COVID19. Al respecto de esta paralización debemos indicar que como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y mediante DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo y de las prórrogas que se adoptaren, que se extendió hasta el día 4 de junio, fecha en la que se alzó la suspensión mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que en su artículo 10 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Si la parte demandante justifica que en el año 2019 reservo plaza en una residencia; que su hijo falleció en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canarias) en fecha 31 de Marzo del 2020 cuando la población nos encontrábamos recluidos en nuestros hogares con todas las actuaciones jurisdiccionales suspendidas, es manifiesto que la demanda no se encuentra presentada fuera de plazo, en tanto que el demandante ha tenido conocimiento en dicha fecha de la ocupación; no hay dato alguno que permita admitirse que tuvieran conocimiento del invocado contrato de cesión de uso que el demandado dice se suscribió con el hijo del demandante con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda según consta registro de entrada en el juzgado de instancia a fecha 5 de junio de 2020.
Se desestima este motivo de apelación.
En punto a la valoración de la prueba en esta segunda instancia recordar que, como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba
Reseñar en punto a la valoración de documentos privados que como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010
En definitiva el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, mediante la invocación del actor que interesa la recuperación de la misma, por lo que procederá analizar y como acertadamente dice la sentencia si el demandado aporta título que legitime la posesión de la finca.
Dice la parte apelante que el demandante no acredita la posesión medita del inmueble, lo cual a los efectos de la acción planteada no surte ninguna consecuencia al estar entablada por su propietario y en este sentido decir que el demandante acredita la titularidad del inmueble lo cual ni siquiera es negado por el demandando ya que consta la propiedad en el registro de la propiedad según nota simple emitida por el registro de la propiedad y a fecha 1 de junio 2020, de la que no se desprende transmisiones ni cambios en la titularidad del inmueble; la constancia de la adquisición y para la sociedad ganancial el 21 de diciembre de 1972 cuando se adquiere el terreno en el que se asienta el inmueble del que se abona el correspondiente impuesto(IBI).
Igualmente consta que el demandante en el año 2020 y desde el año 1986 continuaba empadronado en dicho inmueble para el demandante; que igualmente acredita que fue el hijo del demandante quien interesó plaza en la residencia Hogar Bizkaiko Andra Maria Extxea S.L.; que su hijo Victorino falleció en las Palmas de Gran Canarias en marzo de 2020 y que por estas fechas se le da información por conocidos, de que en su vivienda han advertido de que se encuentra ocupada ignorando quienes son las personas que lo ocupan, plantea demanda contra los ignorados ocupantes siendo únicamente identificado el ahora apelante; indicar que el demandante fallece durante la tramitación de este procedimiento.
Desde tales premisas el demandante acredita los hechos que alega en su demanda debiendo por tanto el demandado apelante justificar y acreditar que el título que invoca (cesión de uso del inmueble suscrito por el hijo del demandante) resulta cierto; decir que la primera de las premisas ya constata que difícilmente se puede admitir que dicho documento resulte cierto porque el Sr. Ismael falleció, lo que impide que en su caso ratifique tal documento; tampoco podemos constatar que el mismo tuviera capacidad en todo caso para realizar tal contrato de cesión del uso puesto que el padre también ha fallecido, es más, como dice la juzgadora en ningún caso vincularía aquel contrato al demandante en tanto que no lo suscribió e igualmente si aquél falleció también se impide conocer si permitió tal acto de disposición sobre el inmueble; pero es que además revisada la documental aportada, la conclusión del tribunal lleva a la convicción jurídica de la confirmación de la sentencia; son muchas las contradicciones del demandado en punto a cuando dice que se suscribe el contrato de cesión y desde cuando afirma que ocupaba la vivienda, por demás parece ilógico que si hasta el año 2019 en el inmueble vivía el demandante y su hijo como se dice que estaba desocupado y en precaria situación, y ello porque no hay ni indicio suficiente para poder afirmar que en dicho inmueble no viviera el padre conforme certificación de empadronamiento por aquellas fechas; la sentencia ya evidencia como las afirmaciones del demandado apelante de la ocupación legal que invoca no se concuerdan con lo que afirma ante la oficina de asuntos sociales de la mancomunidad de Durango puesto que en el año 2021 dice que lleva en esta Comunidad Autónoma tres años y que el último año (entre el 2020 y 2021) en Abadiño (donde está sito el inmueble de autos). Resulta extraño la falta de empadronamiento del demandado más cuando dicha oficina le indica la necesidad de tal trámite admitiendo que aquél manifestó no estar interesado en cumplimentarlo.
En conclusión, el demandante acredita el derecho sobre el inmueble que le permite instar la plena recuperación de la posesión de la que se ha visto despojado sin su consentimiento por lo que podrá pretender la tutela sumaria de dicho inmueble estimándose la demanda y desestimando el recurso de apelación.
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
