Sentencia Civil 118/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 118/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 106/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100091

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:336

Núm. Roj: SAP BI 336:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000118/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 20 de abril de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 224/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango -UPAD CIVIL-, a instancia de D. Hugo, apelante-demandado, representado por la procuradora D.ª ANA ESTHER LANDETA EALO y defendido por el letrado D. IÑAKI CARRO ITURREGUI, contra D. Ismael, apelado - demandante, representado por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendido por el letrado D. MIKEL ALONSO SOLIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de noviembre de 2021 y auto de rectificación de 21 de diciembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Procede la estimación íntegra de la demanda promovida por D. Ismael, frente a D. Hugo, y frente a los ignorados o desconocidos ocupantes de la vivienda sita en BARRIO000, NUM000, de la localidad de Abadiño (Bizkaia). En consecuencia, procede condenar a D. Lorenzo y a los restantes ignorados ocupantes de la vivienda anteriormente señalada, a que la desaloje/n y deje/n libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si así no lo verifica/n se procederá a su lanzamiento en la fecha que se señalará, y a su costa. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada,

según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución. Fíjese fecha para el lanzamiento, dando traslado de la presente resolución al Servicio Común Procesal General y de Ejecución de Durango, a los efectos oportunos.

Así lo acuerda y firma, Dª. Ana Urrea Martínez, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Durango (Bizkaia)."

Y la Parte Dispositiva del auto de rectificación es del tenor literal siguiente:

"1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha17/11/2021 en el sentido que donde dice, la vivienda sita en BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Abadiño, debe decir, las viviendas sitas en BARRIO000 NUM000 de la localidad de Abadiño."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 106/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la representación de D. Hugo la revocación de la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda de desahucio frente a esta parte apelante o en su caso se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de celebración de la vista oral y se practiquen las pruebas testificales indebidamente inadmitidas.

Son motivos en que fundamenta la parte apelante su recurso; inadecuación del procedimiento porque la demanda se debió plantear al amparo del artículo 250.1.2 LEC y no del párrafo 4 como el demandante interesa.

Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el artículo 185.3 LEC; no se ha analizado la cuestión de fondo pretendida a saber si el demandante se encontraba en la posesión y disfrute de hecho material de las viviendas objeto de autos; se impide a esta representación probar mediante prueba testifical que interesó para acreditar la realidad de la cesión en el uso de la vivienda que por parte del Sr. Ismael (hijo del demandante) se le concedió a cambio de mantener en buenas condiciones la vivienda; la denegación de esta prueba provoca una clara indefensión por lo que debe ser declarada la nulidad del procedimiento y retrotraer el mismo al acto del juicio oral y practicarse la prueba testifical.

Error en la valoración de la prueba; el demandante no acredita su posesión, sino que solicitó ingreso en una residencia; esta parte sí acredita su posesión, así como el estado en que se encontraba el inmueble antes y el estado actual (prueba fotográfica). En todo caso la demanda se ha interpuesto transcurrido un año desde la desposesión y presunto despojo por tanto debe ser inadmitida la demanda.

Termina suplicando que "acuerde tener dicha resolución como no conforme a Derecho y, consiguientemente, dictar nueva Sentencia por la que se desestime la demanda o, en su defecto, se declare nula la Sentencia y se retrotraiga el procedimiento al momento de la celebración de la vista oral, en los términos y condiciones expresados en el texto del recurso, u otros equivalentes, con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.-De la nulidad de actuaciones.

La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982\4], 48/1984 [ RTC 1984\48], 237/1988 [ RTC 1988\237], 6/1990 [ RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994\124]),

pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [ RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995

[RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [ RTC 1987\151], 114/1988 [ RTC 1988\114], 31/1989 [ RTC 1989\31], 102/1990 [ RTC 1990\102], 57/1991 [ RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997

Las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 ; señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6- 1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo , 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .

La Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 669/2015, de 25 de noviembre ( ROJ: STS 4916/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4916 ), a cuyo tenor: " No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material".

SAP, Civil sección 13 del 16 de abril de 2019 ( ROJ: SAP B 3880/2019 - ECLI:ES:APB:2019:3880 ) es doctrina pacífica -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 29 de enero de 2004 , con base en la sentencia del tribunal constitucional de 26 de abril de 1999 - que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre este y aquellas. El propio tribunal constitucional matiza esa doctrina precisando que "la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea esta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( sentencias del tribunal constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea en todo caso imputable a negligencia de la parte (sentencias del tribunal constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).

Por tanto si la parte apelante puede y debe en su caso reproducir la prueba que según su interés indebidamente le fue denegada en la primera instancia, ex art. 460 LEC, y lo cierto es que ni consta protesta en el acto del juicio oral ni tampoco su reproducción ante esta segunda instancia mediante pretensión de práctica de prueba, resulta manifiesto que la indefensión que alega viene provocada de su propia actuación lo que impide que sea apreciada la falta de tutela efectiva invocada.

TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.

Al respecto de si se puede instar el desahucio de aquellos que ocupan una vivienda mediante el ejercicio de recuperar la posesión, esto es mediante el proceso verbal previsto en el apartado 4 del 250.1 de la LEC decir que se puede admitir que en la LEC se contemplan distintos procedimientos civiles para recuperar la posesión frente a quien ocupa una vivienda de la que que no quiere marcharse.

El ejercicio de cualquiera de estas acciones tiene como elemento común, que debe ser instada por el legítimo titular de la vivienda o por aquella persona que ostente algún derecho para poder reclamar la posesión perturbada.

Se articulan a través del procedimiento verbal, independientemente de la cuantía Y siempre por los tramites del juicio verbal, asi se puede plantear o 1ª.- Desahucio por precario Artículo 250.1.2º LEC: " Las que pretendan a recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", y 2 Articulo 250.1.4LEC Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute." Esta acción es la que, con la anterior nomenclatura, se denominaba interdicto de recuperar la posesión.

Artículo 250.1.4 LEC Tutela sumaria de la posesión

Este cambio legislativo se ha dado con la publicación de la Ley 5/2018 de 11 de Junio en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que la contempla como acción de la tutela sumaria de la posesión (" interdicto de recuperar la posesión")

Precisamente con estos cambios producidos con la mencionada Ley se pretende facilitar que el propietario pueda recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas.

Como reza en el preámbulo de la Ley 5/2018, la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

El objetivo de estos cambios legislativos es articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

El procedimiento civil actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma

Las situaciones de precario o comodato no se consideran ocupaciones ilegales de vivienda, puesto que en las ocupaciones ilegales no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante y por ello se contempla que se decidirán en Juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en las que se pida la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social

Novedades del procedimiento para recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas:

1.- Se permite demandar a los " ignorados ocupantes" de la vivienda.

2.- Se podrá pedir en la demanda la " inmediata entrega de la posesión de la vivienda", en cuyo caso el Juzgado después de admitir la demanda requerirá a los ocupantes por el plazo de 5 días para que presenten título que legitime la posesión, con el apercibimiento de que, en caso de no aportarlo, se procederá sin más trámites al lanzamiento mediante Auto que es irrecurrible.

El artículo 441.1 bis de la LEC tiene previsto que:

"Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda."

Contemplando este cambio legislativo de forma reiterada la Audiencia de Barcelona bien indicadno que AP, Civil sección 4 del 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 6453/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6453 ) La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista." A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 se trata aquélla de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir la prueba de la accionante.

Como puede observarse se han dado dos conceptos amplios de la situación o conceptuación de precario, la primera que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, más estricta, con la cita de la referida jurisprudencia. Este criterio dispar ha llevado al legislador a regular la ocupación ilegal espontánea, esto es, no derivara de tolerancia alguno del titular, a reconducir la reclamación en el seno del anteriormente denominado interdicto de recobrar la posesión, lo que ha llevado a modificar la LEC mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, en vigor para los procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor.

En conclusión, el motivo se desestima porque la LEC prevé la presentación de la demandada para recobrar la posesión frente a los ocupantes que el demandante estima ocupan su vivienda de forma ilegal y con la finalidad de recuperar su posesión.

CUARTO.- Plazo ejercicio de la acción posesoria

Conforme a los arts. 439.1 LEC y 460.4º CC : "la demanda en la que se interese recobrar la posesion se debe interponer antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad".

Asi las cosas debemos decir que en el presente caso la demanda se presenta el 5 de junio 2020 es decir en la fecha de alzamiento de la suspensión de los plazos procesales que se declararon con motivo de la situación de pandemia que sufrimos por el COVID19. Al respecto de esta paralización debemos indicar que como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y mediante DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo y de las prórrogas que se adoptaren, que se extendió hasta el día 4 de junio, fecha en la que se alzó la suspensión mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que en su artículo 10 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Si la parte demandante justifica que en el año 2019 reservo plaza en una residencia; que su hijo falleció en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canarias) en fecha 31 de Marzo del 2020 cuando la población nos encontrábamos recluidos en nuestros hogares con todas las actuaciones jurisdiccionales suspendidas, es manifiesto que la demanda no se encuentra presentada fuera de plazo, en tanto que el demandante ha tenido conocimiento en dicha fecha de la ocupación; no hay dato alguno que permita admitirse que tuvieran conocimiento del invocado contrato de cesión de uso que el demandado dice se suscribió con el hijo del demandante con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda según consta registro de entrada en el juzgado de instancia a fecha 5 de junio de 2020.

Se desestima este motivo de apelación.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba

En punto a la valoración de la prueba en esta segunda instancia recordar que, como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba " la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer menciónde una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo queafecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidascon las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente,al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000)."

Reseñar en punto a la valoración de documentos privados que como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art..1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado.

A tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

En definitiva el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, mediante la invocación del actor que interesa la recuperación de la misma, por lo que procederá analizar y como acertadamente dice la sentencia si el demandado aporta título que legitime la posesión de la finca.

Dice la parte apelante que el demandante no acredita la posesión medita del inmueble, lo cual a los efectos de la acción planteada no surte ninguna consecuencia al estar entablada por su propietario y en este sentido decir que el demandante acredita la titularidad del inmueble lo cual ni siquiera es negado por el demandando ya que consta la propiedad en el registro de la propiedad según nota simple emitida por el registro de la propiedad y a fecha 1 de junio 2020, de la que no se desprende transmisiones ni cambios en la titularidad del inmueble; la constancia de la adquisición y para la sociedad ganancial el 21 de diciembre de 1972 cuando se adquiere el terreno en el que se asienta el inmueble del que se abona el correspondiente impuesto(IBI).

Igualmente consta que el demandante en el año 2020 y desde el año 1986 continuaba empadronado en dicho inmueble para el demandante; que igualmente acredita que fue el hijo del demandante quien interesó plaza en la residencia Hogar Bizkaiko Andra Maria Extxea S.L.; que su hijo Victorino falleció en las Palmas de Gran Canarias en marzo de 2020 y que por estas fechas se le da información por conocidos, de que en su vivienda han advertido de que se encuentra ocupada ignorando quienes son las personas que lo ocupan, plantea demanda contra los ignorados ocupantes siendo únicamente identificado el ahora apelante; indicar que el demandante fallece durante la tramitación de este procedimiento.

Desde tales premisas el demandante acredita los hechos que alega en su demanda debiendo por tanto el demandado apelante justificar y acreditar que el título que invoca (cesión de uso del inmueble suscrito por el hijo del demandante) resulta cierto; decir que la primera de las premisas ya constata que difícilmente se puede admitir que dicho documento resulte cierto porque el Sr. Ismael falleció, lo que impide que en su caso ratifique tal documento; tampoco podemos constatar que el mismo tuviera capacidad en todo caso para realizar tal contrato de cesión del uso puesto que el padre también ha fallecido, es más, como dice la juzgadora en ningún caso vincularía aquel contrato al demandante en tanto que no lo suscribió e igualmente si aquél falleció también se impide conocer si permitió tal acto de disposición sobre el inmueble; pero es que además revisada la documental aportada, la conclusión del tribunal lleva a la convicción jurídica de la confirmación de la sentencia; son muchas las contradicciones del demandado en punto a cuando dice que se suscribe el contrato de cesión y desde cuando afirma que ocupaba la vivienda, por demás parece ilógico que si hasta el año 2019 en el inmueble vivía el demandante y su hijo como se dice que estaba desocupado y en precaria situación, y ello porque no hay ni indicio suficiente para poder afirmar que en dicho inmueble no viviera el padre conforme certificación de empadronamiento por aquellas fechas; la sentencia ya evidencia como las afirmaciones del demandado apelante de la ocupación legal que invoca no se concuerdan con lo que afirma ante la oficina de asuntos sociales de la mancomunidad de Durango puesto que en el año 2021 dice que lleva en esta Comunidad Autónoma tres años y que el último año (entre el 2020 y 2021) en Abadiño (donde está sito el inmueble de autos). Resulta extraño la falta de empadronamiento del demandado más cuando dicha oficina le indica la necesidad de tal trámite admitiendo que aquél manifestó no estar interesado en cumplimentarlo.

En conclusión, el demandante acredita el derecho sobre el inmueble que le permite instar la plena recuperación de la posesión de la que se ha visto despojado sin su consentimiento por lo que podrá pretender la tutela sumaria de dicho inmueble estimándose la demanda y desestimando el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso las costas se impondrán a la parte apelante.

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango -UPAD CIVIL- , en autos de Procedimiento Ordinario 224/2020 de fecha 17 de noviembre 2021 debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000010622. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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