Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 590/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 153/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100563
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1000
Núm. Roj: SAP BI 1000:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 20 de julio del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000529/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barakaldo, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que
No se imponen las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes."
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Magistrado a quo, tras valorar la prueba practicada consistente en whatsapps que especifica habidos entre las partes y la factura emitida, considera que hay datos inequívocos del propósito de los demandantes de solicitar la subvención a la Diputación Foral de Bizkaia, dentro del plan de autoempleo que gestiona DEMA, la Agencia Foral de Empleo y Emprendimiento del Departamento de Empleo, Inclusión Social e Igualdad de la Diputación Foral de Bizkaia, y que los servicios esenciales relacionados por su solicitud se encomendaron al demandado Sr. Ezequiel, entre los que estaban el alta de la Sociedad Civil constituida a tales efectos en el IAE, dentro del periodo exigido para optar por la subvención, teniendo, por tanto, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre los litigantes.
Asimismo aprecia la existencia de incumplimiento de la lex artis imputable al demandado en cuanto que dio de alta en el IAE individualmente a los demandantes y no a la Sociedad Civil que se había constituido para obtener la subvención, cuyos trámites necesarios para su constitución fueron encomendados al demandado, lo que se califica de incumplimiento grave de las obligaciones asumidas como asesor y gestor en los trámites de constitución y alta de la Sociedad Civil en los registros correspondientes, perdiendo los actores por ese error toda opción de que les concediese la subvención.
En cuanto a la indemnización procedente, estima que no existe base para afirmar que los demandantes, en cuanto titulares de la Sociedad Civil que constituyeron, hubieran obtenido en todo caso la subvención, pero sí que tenían bastante probabilidad de obtener la misma, perjuicio de pérdida de oportunidad que debe ser indemnizado y que concreta en la indemnización de 4.000 euros, que representa el 53,33% del importe que al que podrían haber optado de 7.000 €. A lo que suma el importe de 441,36 € por devolución del precio satisfecho por los servicios relativos al asesoramiento y redacción del contrato de sociedad.
Por último, rechaza la reclamación de 399,30 € por cuotas mensuales de 36,30 € entre septiembre de 2019 a mayo de 2020, por servicios propios de asesoría fiscal, al no acreditarse que el demandado hubiera incumplido las tareas que le correspondían, y, a falta de prueba, ha de entenderse que lo que se produjo fue un desistimiento por parte de los demandantes a que siguiera prestando dichos servicios, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado en virtud del art. 1.594 del CC.
Como motivos de apelación, invoca:
a).- En primer lugar, no existe relación contractual para la tramitación de la subvención, ni el apelante tenía ninguna responsabilidad al respecto.
b).- En segundo lugar, el apelante ha cumplido diligentemente todo lo contratado a través de la factura proforma, quedando todo ello acreditado con la documentación obrante en autos y con los propios whatsapp a los que hace referencia el Juzgador a quo.
c).- En tercer lugar, no es el apelante quien comete el error a la hora de aportar la documentación solicitada, sino que son los propios demandantes, por lo que al no existir dolo ni negligencia por su parte, no puede dar lugar a responsabilidad civil.
d).- Finalmente, no existe pérdida de oportunidad, toda vez que los demandantes no han acreditado con ninguna documentación que estuviesen cerca de obtener la subvención. El único documento que aporta es el referente al motivo de la denegación, pero ello no implica que el resto de los trámites se hubiesen realizado correctamente, entre ellos, el curso al que hace referencia el Juzgador, para el que ni siquiera se aporta su certificación, por lo que esta parte pone en duda que los demandantes lo hayan realizado, ya que no existe ni un solo documento que así lo acredite.
Subsidiariamente se condena al demandado a abonar la cuantía que resulte de aplicar a los 7.000 € de la subvención no percibida un porcentaje superior al 53,33% y que prudentemente pudiera considerar más oportuno (con un mínimo del 80%)
a).- Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 217, 218 y 319 de la LEC porque habrían accedido, en todo caso, a la subvención atendiendo a la resolución administrativa denegatoria de la subvención y de los actos propios del demandado, sin que se haya alegado ni probado lo contrario, por lo que la obtención de la subvención habría tenido lugar en todo caso.
b).- Infracción del art. 1.101 en concordancia con el art. 1.103, ambos del Código Civil, sobre moderación contra lege de los daños y perjuicios económicos objetivamente padecidos. Los concretos daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la negligente actuación profesional del recurrido se establecen objetivamente al haber quedado demostrado que habrían accedido en todo caso a una subvención en cuantía de 7.000 €, sin que exista motivo para que deba entrar en juego la facultad moderadora del art. 1.103 CC.
c).- Subsidiariamente infracción del art. 1.103 del CC en relación con el art. 218 de la LEC al percibirse una falta de ajuste a las reglas de la lógica y razón en cuanto a la concreción de la indemnización en un 53,33% del importe de la subvención.
d).- Errónea valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 317 de la LEC y doctrina jurisprudencial referida a la doctrina de los actos propios, al existir reconociendo expreso por el demandado sobre la no prestación de los servicios ordinarios de asesoría fiscal contratados de septiembre de 2019 a mayor de 2020, por importe de 399,30 €
e).- Infracción por inaplicación el art. 1.101 y 1.102 del CC por denegación de indemnización alguna ante la no ejecución por el demandado de los servicios de asesoría fiscal contratados entre septiembre de 2019 a mayo de 2020.
Ni la factura pro forma ni los whatsapps demuestran relación contractual alguna para la obtención de la subvención, siendo el Sr. Elias el encargado de toda la tramitación de la subvención y quien comete el error de presentar los documentos del IAE de las personas físicas y no de la Sociedad Civil. Alega que les unía era una relación de amistad, y el hecho de asesorar a un amigo no puede ser considerado como una relación contractual, sin que sea fundamento suficiente el hecho de que redactase el recurso administrativo, también elaborado por amistad por el error cometido por los actores de aportar el AIE físico y no el de la Sociedad Civil, si bien, a continuación, alega que dio de alta a ambos comuneros y a la sociedad civil, cuestión distinta es que los demandados aportasen la documentación errónea.
En resumen, sostiene que no existe error alguno por su parte en relación con el contrato de arrendamiento de servicios regulado en el art. 1.544 del CC, toda vez que todo lo que se le encomendó lo ejecutó correctamente, prueba de ello es que con posterioridad a la denegación de esta subvención los demandantes le contrataron para que le prestase servicios de asesoría.
En la sentencia recurrida se motiva de forma exhaustiva por qué existió entre las partes la relación contractual alegada por la parte demandante, así como que formaba parte de esa relación contractual el encargo de asesorar debidamente a los demandantes en los aspectos esenciales referidos a la subvención que iban a solicitar.
a).- Los servicios profesionales del Sr. Ezequiel para solicitar la subvención se pueden reputar incluidos dentro de los ofertados por el recurrente en la minuta por forma de 12/7/2018, aportada junto con su escrito de contestación a la demanda
Y es en cumplimiento de esa tarifa de " alta y registro de CB o SC" e incluso de la referencia a "todo incluido" con "consultas incluidas" donde encajan los servicios de asesoramiento claramente asumidos por el apelante Sr. Ezequiel, con inclusión de la tramitación de la solicitud de la subvención por la Sociedad Civil constituida a tal fin, por lo que no resulta aceptable la novedosa alegación contraria en el sentido de que los servicios prestados por el recurrente en este ámbito concreto lo fueron únicamente en base a la relación de amistad que le unía.
b).- Las conversaciones de whatsapp obrantes en autos acreditan que el apelante Sr. Ezequiel redactaba y/o supervisaba la redacción de los documentos a presentar, supervisaba los certificados y documentos a presentar, y asesoraba sobre el modo y lugar de su presentación y de los pasos que se seguirían en caso de recibir "reclamaciones" por parte de la Administración gestora de la subvención
Destacamos la conversación por whatsapps de las partes del 27 de Agosto de 2018
c).- Los hechos contradictorios vertidos por la parte demandada, ya que en su escrito de contestación a la demanda negó haber ejecutado ningún tipo de tarea relacionada con dicha solicitud de subvención, mientras que en su escrito de interposición del recurso reconoce que sí prestó asesoramiento a los demandantes sobre la solicitud de la subvención, y que incluso elaboró el recurso administrativo interpuesto frente a la denegación de la misma, pero que lo hizo por amistad.
Vamos a ratificar que el demandado Sr. Ezequiel ha incumplido los deberes profesionales para la tramitación de la subvención cuyo asesoramiento le fue encomendado, y ello teniendo en consideración que no tiene la obligación de alcanzar un resultado concreto, siempre que acredite que no ha ejecutado actos que le sean directamente imputables y por los cuales se haya frustrado la consecución del objetivo. La cuestión principal consiste en determinar si la diligencia empleada por el demandado es la que los clientes podrían esperarse de un profesional cuidadoso en el desempeño de su actividad, esto es, prueba de que el deudor del servicio no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias a las que alude el artículo 1104 del Código Civil o, en su caso, con la diligencia que correspondería a un modelo de comportamiento tipo.
Cuestiones que consideramos probadas en la presente litis, ya que los actores le encargaron todos los servicios referidos al "alta, registro, contabilidad y fiscalidad de CB o SC", lo que se describe en la factura, habiendo reconocido el Sr. Ezequiel que la Sociedad Civil cuya creación le encargaron fue la solicitante de la subvención objeto de este procedimiento, con el asesoramiento en la tramitación de la subvención.
Se acredita que el 16 de julio de 2018 el demandado remitió a los demandantes el contrato de constitución de su Sociedad Civil
Por lo que cabe imputar al demandado como incumplimiento más relevante, y que a la postre causó que la subvención les fuera denegada, el que la entidad solicitante no estuviera dada en el IAE, con reflejo en el REPE, en alguna de las fechas comprendidas ente el 16 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018. Conociendo perfectamente el Sr. Ezequiel que uno de los requisitos exigidos para poder optar a la subvención era que la entidad estuviera dada de alta en el IAE, con reflejo en el REPPE, en alguna de las fechas comprendidas ente el 16 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, resulta que lo que sí que hizo el mismo fue dar de alta a los demandantes en el IAE a título individual el 1 de agosto de 2018, dentro del plazo previsto en las bases reguladoras de la subvención, pero no hizo lo mismo con la Sociedad Civil de la que los recurridos formaban parte y que resultaba ser el verdadero sujeto pasivo de la subvención pretendida.
Sólo cuando la denegación de la subvención a consecuencia de lo anterior se reveló, el recurrente procedió a dar de alta tardíamente a la Sociedad Civil, pero ni tan siquiera se realizó correctamente, puesto que hizo constar el 1 de octubre de 2018 como fecha de inicio de actividad de la Sociedad Civil a pesar de ser perfecto conocedor de que, para poder acceder a dicha ayuda, se exigía que la entidad solicitante hubiera iniciado su actividad con anterioridad al día 14 de Septiembre de 2018.
a).- Los demandantes alegando error en la valoración de la prueba ya que habrían accedido en todo caso a la subvención solicitada en base al contenido de la resolución denegatoria de la subvención de 5 de marzo de 2019 que desestima el recurso de reposición formulada contra la orden foral que desestima la misma, debiendo ser indemnizados por daños y perjuicios en la cantidad de 7.000 € o por un porcentaje mayor que el de pérdida de oportunidad fijado en la sentencia de instancia.
b).- El demandado Sr. Ezequiel niega la existencia de pérdida de oportunidad porque no se da un incumplimiento contractual previo. Además, la parte actora no ha acreditado en ningún caso que tuviese derecho a esa subvención en virtud de los arts. 3 y 4 del Orden Foral 5369/2018 de 12 de junio, debiendo de haber demostrado que el único motivo por el cual no se les otorgó la subvención era por el error en la aportación del IAE de la Sociedad Civil, error que además es únicamente imputable a la parte actora
En esta resolución administrativa denegatoria se imputa como incumplimiento fundamental el de haberse inscrito la Sociedad Civil en el REPPE de forma extemporánea, pero, además, entra a analizar si la solicitud pudiera incluso haber sido denegada por no cumplirse alguno o algunos de los demás requisitos exigidos, ("a mayor abundamiento"), terminando por señalar que el único otro motivo por el que dicha solicitud podría haber sido también denegada lo habría sido el hecho de haber comenzado su actividad a fecha 1 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad al plazo máximo fijado en las bases de la subvención, esto es, el 14 de Septiembre de 2018. Y ambos incumplimientos son imputables a la negligente actuación profesional desplegada por el recurrente.
Esta resolución administrativa, que resuelve sobre el otorgamiento o denegación de la subvención en base al cumplimiento o incumplimiento de requisitos incurridos por sus solicitantes, es más que suficiente para acreditar que, en este caso, y salvo los puntuales incumplimientos de requisitos incurridos en este caso por la Sociedad Civil de los demandantes e imputables al actuar profesional del recurrente, dicha Entidad cumplía todos los demás requisitos exigidos para poder acceder a la citada subvención.
En conclusión, se ha acreditado el incumplimiento culposo del emandado por omisión e incorrecta realización de la gestión encomendada, y el perjuicio ocasionado a los demandantes que se han visto privados del derecho a la percepción de la subvención para cuya concesión cumplía los requisitos legales exigidos, en cuantía de 7.000 euros, debiendo en consecuencia la demandada indemnizar el perjuicio ocasionado a los actores y que se cuantifica en el importe de la subvención dejada de percibir por omisión del cumplimiento del mandato.
El demandado Sr. Ezequiel, en su interrogatorio de parte, reconoció que el pago de esta cuota mensual lo era por asesoría fiscal y contable de la Sociedad Civil, así como que no presentó ninguna declaración fiscal referida a la misma, máxime cuando si siquiera consta probado la obtención ante la Hacienda de los códigos necesarios para poder haberlo hecho, siendo que en dicho periodo debería haberse presentado, al menos, la declaración trimestral del IVA del último trimestre del año 2019 y primer trimestre de 2020 y la declaración anual del IVA de 2019.
Estos hechos probados son suficientes para reputar demostrado que el demandado no dio cumplimiento al encargo recibido por los actores de realizar las gestiones propias de asesoramiento fiscal ordinario de la Sociedad Civil entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, y ello conlleva a que en virtud del art. 1.101 en relación con el art. 1.544 y demás concordantes del Código Civil, sea condenando el demandado a devolver el importe recibido de 326,70 €, 36,30 € por nueve mensualidades.
Y la estimación del recurso de apelación interpuesto por los actores D. Elias y Dña. Marta implica no efectuar pronunciamiento de las causadas con motivo del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Transfiérase el depósito constituido por D. Ezequiel del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D. Elias y D.ª Marta el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
