Sentencia Civil 590/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 590/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 153/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 590/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100563

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1000

Núm. Roj: SAP BI 1000:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000590/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

En Bilbao, a 20 de julio del 2023.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000529/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Elias y D.ª Marta , apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER IGLESIAS VILLADA y defendidos por el letrado D. ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA contra D. Ezequiel , apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el letrado D. JON ANDER SANCHEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por don Elias y doña Marta contra don Ezequiel, condeno a este demandad a pagar a los demandantes la cantidad de 4.441'36 €, más intereses, al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de dicha cantidad, sin perjuicio de los intereses de ejecución de sentencia regulados en el artículo 576 LEC.

No se imponen las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 153/2023 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversias objeto de apelación:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia, estimando en parte la demanda formulada por D. Elias y Dña. Marta contra D. Ezequiel, condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 4.441,36 €, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de dicha cantidad, sin perjuicio de los intereses de ejecución de sentencia regulados en el artículo 576 LEC, y sin imposición de las costas procesales.

El Magistrado a quo, tras valorar la prueba practicada consistente en whatsapps que especifica habidos entre las partes y la factura emitida, considera que hay datos inequívocos del propósito de los demandantes de solicitar la subvención a la Diputación Foral de Bizkaia, dentro del plan de autoempleo que gestiona DEMA, la Agencia Foral de Empleo y Emprendimiento del Departamento de Empleo, Inclusión Social e Igualdad de la Diputación Foral de Bizkaia, y que los servicios esenciales relacionados por su solicitud se encomendaron al demandado Sr. Ezequiel, entre los que estaban el alta de la Sociedad Civil constituida a tales efectos en el IAE, dentro del periodo exigido para optar por la subvención, teniendo, por tanto, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre los litigantes.

Asimismo aprecia la existencia de incumplimiento de la lex artis imputable al demandado en cuanto que dio de alta en el IAE individualmente a los demandantes y no a la Sociedad Civil que se había constituido para obtener la subvención, cuyos trámites necesarios para su constitución fueron encomendados al demandado, lo que se califica de incumplimiento grave de las obligaciones asumidas como asesor y gestor en los trámites de constitución y alta de la Sociedad Civil en los registros correspondientes, perdiendo los actores por ese error toda opción de que les concediese la subvención.

En cuanto a la indemnización procedente, estima que no existe base para afirmar que los demandantes, en cuanto titulares de la Sociedad Civil que constituyeron, hubieran obtenido en todo caso la subvención, pero sí que tenían bastante probabilidad de obtener la misma, perjuicio de pérdida de oportunidad que debe ser indemnizado y que concreta en la indemnización de 4.000 euros, que representa el 53,33% del importe que al que podrían haber optado de 7.000 €. A lo que suma el importe de 441,36 € por devolución del precio satisfecho por los servicios relativos al asesoramiento y redacción del contrato de sociedad.

Por último, rechaza la reclamación de 399,30 € por cuotas mensuales de 36,30 € entre septiembre de 2019 a mayo de 2020, por servicios propios de asesoría fiscal, al no acreditarse que el demandado hubiera incumplido las tareas que le correspondían, y, a falta de prueba, ha de entenderse que lo que se produjo fue un desistimiento por parte de los demandantes a que siguiera prestando dichos servicios, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado en virtud del art. 1.594 del CC.

2.- El demandado D. Ezequiel interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se desestime la demanda interpuesta de adverso, condenando a los demandantes a las costas de ambas instancias.

Como motivos de apelación, invoca:

a).- En primer lugar, no existe relación contractual para la tramitación de la subvención, ni el apelante tenía ninguna responsabilidad al respecto.

b).- En segundo lugar, el apelante ha cumplido diligentemente todo lo contratado a través de la factura proforma, quedando todo ello acreditado con la documentación obrante en autos y con los propios whatsapp a los que hace referencia el Juzgador a quo.

c).- En tercer lugar, no es el apelante quien comete el error a la hora de aportar la documentación solicitada, sino que son los propios demandantes, por lo que al no existir dolo ni negligencia por su parte, no puede dar lugar a responsabilidad civil.

d).- Finalmente, no existe pérdida de oportunidad, toda vez que los demandantes no han acreditado con ninguna documentación que estuviesen cerca de obtener la subvención. El único documento que aporta es el referente al motivo de la denegación, pero ello no implica que el resto de los trámites se hubiesen realizado correctamente, entre ellos, el curso al que hace referencia el Juzgador, para el que ni siquiera se aporta su certificación, por lo que esta parte pone en duda que los demandantes lo hayan realizado, ya que no existe ni un solo documento que así lo acredite.

3.- Los demandantes D. Elias y Dña. Marta interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia a los efectos de que se condene al demandado a abonar a los demandantes la cuantía de 7.399,30 €, que desglosa en 7.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados al no haber podido obtener la subvención solicitada con motivo de los incumplimientos imputables a la negligencia profesional del recurrido y 399,30 € en concepto de indemnización con reintegro de los daños y perjuicios causados al no haberles prestado el recurrido, dolosa o negligentemente, los servicios ordinarios de asesoramiento fiscal encargados entre los meses de septiembre de 2019 a mayo de 2020 y que fueron puntualmente retribuidos.

Subsidiariamente se condena al demandado a abonar la cuantía que resulte de aplicar a los 7.000 € de la subvención no percibida un porcentaje superior al 53,33% y que prudentemente pudiera considerar más oportuno (con un mínimo del 80%) , por los daños y perjuicios causados a los mismos al no haber podido obtener la subvención solicitada con motivo de incumplimientos imputables a la negligencia profesional del recurrido, y de 399,30 € en concepto indemnización reintegradora de los daños y perjuicios causados al no haberles prestado los servicios ordinarios de asesoramiento fiscal encargados entre los meses de septiembre de 2019 y mayo de 2020 y que le fueron puntualmente retribuidos. Basan su recurso en:

a).- Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 217, 218 y 319 de la LEC porque habrían accedido, en todo caso, a la subvención atendiendo a la resolución administrativa denegatoria de la subvención y de los actos propios del demandado, sin que se haya alegado ni probado lo contrario, por lo que la obtención de la subvención habría tenido lugar en todo caso.

b).- Infracción del art. 1.101 en concordancia con el art. 1.103, ambos del Código Civil, sobre moderación contra lege de los daños y perjuicios económicos objetivamente padecidos. Los concretos daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la negligente actuación profesional del recurrido se establecen objetivamente al haber quedado demostrado que habrían accedido en todo caso a una subvención en cuantía de 7.000 €, sin que exista motivo para que deba entrar en juego la facultad moderadora del art. 1.103 CC.

c).- Subsidiariamente infracción del art. 1.103 del CC en relación con el art. 218 de la LEC al percibirse una falta de ajuste a las reglas de la lógica y razón en cuanto a la concreción de la indemnización en un 53,33% del importe de la subvención.

d).- Errónea valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 317 de la LEC y doctrina jurisprudencial referida a la doctrina de los actos propios, al existir reconociendo expreso por el demandado sobre la no prestación de los servicios ordinarios de asesoría fiscal contratados de septiembre de 2019 a mayor de 2020, por importe de 399,30 €

e).- Infracción por inaplicación el art. 1.101 y 1.102 del CC por denegación de indemnización alguna ante la no ejecución por el demandado de los servicios de asesoría fiscal contratados entre septiembre de 2019 a mayo de 2020.

SEGUNDO.- Del contrato de prestación de servicios:

1.-Invoca el recurrente-demandado Sr. Ezequiel error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte del Magistrado de instancia, denunciando que los únicos servicios contratados son los referentes a la factura proforma aceptada, sin que exista relación contractual alguna entre las partes en todo lo referente a la tramitación de la subvención, porque lo encomendado viene perfectamente definido en la factura, que no incluye tramitación de ninguna subvención, siendo los únicos responsables los propios demandantes, quienes tramitaron toda la documentación, errando a la hora de aportar el IAE de la sociedad y habiendo aportado los suyos propios, motivo por el cual se desestimó su solicitud para obtener la subvención.

Ni la factura pro forma ni los whatsapps demuestran relación contractual alguna para la obtención de la subvención, siendo el Sr. Elias el encargado de toda la tramitación de la subvención y quien comete el error de presentar los documentos del IAE de las personas físicas y no de la Sociedad Civil. Alega que les unía era una relación de amistad, y el hecho de asesorar a un amigo no puede ser considerado como una relación contractual, sin que sea fundamento suficiente el hecho de que redactase el recurso administrativo, también elaborado por amistad por el error cometido por los actores de aportar el AIE físico y no el de la Sociedad Civil, si bien, a continuación, alega que dio de alta a ambos comuneros y a la sociedad civil, cuestión distinta es que los demandados aportasen la documentación errónea.

En resumen, sostiene que no existe error alguno por su parte en relación con el contrato de arrendamiento de servicios regulado en el art. 1.544 del CC, toda vez que todo lo que se le encomendó lo ejecutó correctamente, prueba de ello es que con posterioridad a la denegación de esta subvención los demandantes le contrataron para que le prestase servicios de asesoría.

2.- En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018).

3.- Pese al esfuerzo argumental del recurso de apelación formulado por el Sr. Ezequiel en realizar un desarrollo explicativo, a veces contradictorio, de las relaciones existentes entre las partes y de efectuar consideraciones sobre la prueba practicada, lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por el Magistrado de instancia, sin resultado positivo, ya que se considera adecuada por este Tribunal sin que resulte lícito sustituir su criterio independiente y objetivo, por el subjetivo y legítimamente interesado de la parte recurrente.

En la sentencia recurrida se motiva de forma exhaustiva por qué existió entre las partes la relación contractual alegada por la parte demandante, así como que formaba parte de esa relación contractual el encargo de asesorar debidamente a los demandantes en los aspectos esenciales referidos a la subvención que iban a solicitar.

4.- Efectuadas estas consideraciones, tenemos por acreditado no sólo que los demandantes encargaron verbalmente al apelante Sr. Ezequiel el asesoramiento para obtener la subvención objeto de esta litis, sino también que el demandado les prestó efectivamente dichos servicios, si bien no con la diligencia debida como se abordará en el siguiente fundamento de derecho, y ello en base a:

a).- Los servicios profesionales del Sr. Ezequiel para solicitar la subvención se pueden reputar incluidos dentro de los ofertados por el recurrente en la minuta por forma de 12/7/2018, aportada junto con su escrito de contestación a la demanda :

"Servicios de Asesoría fiscal, laboral y contable

Asesoramiento previo, alta online, presentación de impuestos, contabilidad, registro y almacenamiento de facturas. Consultas incluidas.

Incluido alta, registro, contabilidad y fiscalidad de CB o SC.

Incluido hasta dos autónomos.

Precio 90€/mes todo incluido.

Un año pago por adelantado."

Y es en cumplimiento de esa tarifa de " alta y registro de CB o SC" e incluso de la referencia a "todo incluido" con "consultas incluidas" donde encajan los servicios de asesoramiento claramente asumidos por el apelante Sr. Ezequiel, con inclusión de la tramitación de la solicitud de la subvención por la Sociedad Civil constituida a tal fin, por lo que no resulta aceptable la novedosa alegación contraria en el sentido de que los servicios prestados por el recurrente en este ámbito concreto lo fueron únicamente en base a la relación de amistad que le unía.

b).- Las conversaciones de whatsapp obrantes en autos acreditan que el apelante Sr. Ezequiel redactaba y/o supervisaba la redacción de los documentos a presentar, supervisaba los certificados y documentos a presentar, y asesoraba sobre el modo y lugar de su presentación y de los pasos que se seguirían en caso de recibir "reclamaciones" por parte de la Administración gestora de la subvención , remitiéndonos a lo reproducido y argumentado por el Magistrado a quo.

Destacamos la conversación por whatsapps de las partes del 27 de Agosto de 2018 que demuestra que, a pesar de conocer el apelante Sr. Ezequiel que los demandantes iban a operar a través de la Sociedad Civil que él mismo les había creado, y que por tanto era esa Sociedad la que solicita la concesión de la subvención, su consejo profesional fue el de que aportaran a la administración gestora de la subvención la acreditación de estar ellos dados de alta a título individual en el IAE, unas altas individuales que el propio recurrente reconoce haber realizado en nombre de los recurridos y que eran las únicas que había tramitado al 27 de agosto de 2018.

c).- Los hechos contradictorios vertidos por la parte demandada, ya que en su escrito de contestación a la demanda negó haber ejecutado ningún tipo de tarea relacionada con dicha solicitud de subvención, mientras que en su escrito de interposición del recurso reconoce que sí prestó asesoramiento a los demandantes sobre la solicitud de la subvención, y que incluso elaboró el recurso administrativo interpuesto frente a la denegación de la misma, pero que lo hizo por amistad.

TERCERO.- De la responsabilidad contractual :

1.- La responsabilidad del arrendador de servicios profesionales vendría configurada en el artículo 1.544 del Código Civil, según el cual " en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". En lo que se refiere a la responsabilidad civil profesional la STS 50/2020, de 22 de enero indica que " la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual".

2.- Rechazamos el motivo de apelación vertido por el apelante Sr. Ezequiel que niega la concurrencia de responsabilidad contractual por incumplimiento contractual a él imputable, confirmando la argumentación contenida en la sentencia de instancia, que damos por reproducida.

Vamos a ratificar que el demandado Sr. Ezequiel ha incumplido los deberes profesionales para la tramitación de la subvención cuyo asesoramiento le fue encomendado, y ello teniendo en consideración que no tiene la obligación de alcanzar un resultado concreto, siempre que acredite que no ha ejecutado actos que le sean directamente imputables y por los cuales se haya frustrado la consecución del objetivo. La cuestión principal consiste en determinar si la diligencia empleada por el demandado es la que los clientes podrían esperarse de un profesional cuidadoso en el desempeño de su actividad, esto es, prueba de que el deudor del servicio no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias a las que alude el artículo 1104 del Código Civil o, en su caso, con la diligencia que correspondería a un modelo de comportamiento tipo.

Cuestiones que consideramos probadas en la presente litis, ya que los actores le encargaron todos los servicios referidos al "alta, registro, contabilidad y fiscalidad de CB o SC", lo que se describe en la factura, habiendo reconocido el Sr. Ezequiel que la Sociedad Civil cuya creación le encargaron fue la solicitante de la subvención objeto de este procedimiento, con el asesoramiento en la tramitación de la subvención.

Se acredita que el 16 de julio de 2018 el demandado remitió a los demandantes el contrato de constitución de su Sociedad Civil . Sin embargo, conociendo perfectamente que la solicitantes de la subvención era dicha Sociedad Civil, asi como de los requisitos exigidos para obtenerla, no sólo por resultar ello directamente vinculado a su profesión sino también por haber solicitado y conseguido dicha subvención para sí mismo, el recurrente no procedió a dar de alta a la Sociedad Civil hasta día 10 de diciembre de 2018, fijando además como inicio su actividad al día 1 de octubre de 2018.

Por lo que cabe imputar al demandado como incumplimiento más relevante, y que a la postre causó que la subvención les fuera denegada, el que la entidad solicitante no estuviera dada en el IAE, con reflejo en el REPE, en alguna de las fechas comprendidas ente el 16 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018. Conociendo perfectamente el Sr. Ezequiel que uno de los requisitos exigidos para poder optar a la subvención era que la entidad estuviera dada de alta en el IAE, con reflejo en el REPPE, en alguna de las fechas comprendidas ente el 16 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, resulta que lo que sí que hizo el mismo fue dar de alta a los demandantes en el IAE a título individual el 1 de agosto de 2018, dentro del plazo previsto en las bases reguladoras de la subvención, pero no hizo lo mismo con la Sociedad Civil de la que los recurridos formaban parte y que resultaba ser el verdadero sujeto pasivo de la subvención pretendida.

Sólo cuando la denegación de la subvención a consecuencia de lo anterior se reveló, el recurrente procedió a dar de alta tardíamente a la Sociedad Civil, pero ni tan siquiera se realizó correctamente, puesto que hizo constar el 1 de octubre de 2018 como fecha de inicio de actividad de la Sociedad Civil a pesar de ser perfecto conocedor de que, para poder acceder a dicha ayuda, se exigía que la entidad solicitante hubiera iniciado su actividad con anterioridad al día 14 de Septiembre de 2018.

3.- De lo dicho se deduce con claridad la relación causal directa entre el tardío e incorrecto registro en el IAE de la Sociedad Civil que se constituyeron los actores para solicitar la subvención, -se registró el 10 de diciembre de 2018 y se señaló como fecha de inicio de su actividad el 1 de octubre de 2018- y la pérdida de subvención como resultado dañoso, operando arts. 1.101 y 1.104 CC.

CUARTO.- De la indemnización por daños y perjuicios :

1.- Frente a lo resuelto en la instancia, que cifra dicha indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual en el importe de 4.441,36 €, desglosada en 4.000 € por pérdida de oportunidad y 441,36 € por devolución del precio satisfecho por los servicios relativos al asesoramiento y redacción del contrato de sociedad, recurren ambas partes:

a).- Los demandantes alegando error en la valoración de la prueba ya que habrían accedido en todo caso a la subvención solicitada en base al contenido de la resolución denegatoria de la subvención de 5 de marzo de 2019 que desestima el recurso de reposición formulada contra la orden foral que desestima la misma, debiendo ser indemnizados por daños y perjuicios en la cantidad de 7.000 € o por un porcentaje mayor que el de pérdida de oportunidad fijado en la sentencia de instancia.

b).- El demandado Sr. Ezequiel niega la existencia de pérdida de oportunidad porque no se da un incumplimiento contractual previo. Además, la parte actora no ha acreditado en ningún caso que tuviese derecho a esa subvención en virtud de los arts. 3 y 4 del Orden Foral 5369/2018 de 12 de junio, debiendo de haber demostrado que el único motivo por el cual no se les otorgó la subvención era por el error en la aportación del IAE de la Sociedad Civil, error que además es únicamente imputable a la parte actora

2.- La resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por el Diputado Foral del Departamento de Empleo, Inclusión Social e Igualdad del Gobierno Vasco es prueba más que suficiente sobre cuáles fueron los únicos y concretos requisitos no cumplidos por la Sociedad Civil recurrida y que motivaron la denegación de la subvención, en su Fundamento de Derecho Quinto señala:

"De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, la sociedad civil realizó la petición de subvención el 8 de agosto de 2018. Ese mismo día solicita la inscripción en el REPPE, adjuntando el contrato de la sociedad junto con los poderes. Sin embargo, a dicha fecha la entidad solicitante aún no estaba dada de alta en el IAE.

Ante esta situación, el 10 de agosto de 2018 se le requirió el documento que acreditase el alta en actividades económicas, siendo notificado el 25 de agosto. A pesar de ello este requerimiento no fue contestado debidamente ya que lo que se aportó, el 29 de agosto de 2018, fueron los certificados de alta en IAE de las personas físicas que integraban la sociedad civil: Marta (DNI NUM000) y Elias (DNI NUM001), pero no los de la entidad solicitante.

En definitiva, la sociedad civil no se podía inscribir en REPPE ya que no estaba dada de alta en actividades económicas.

La sociedad presenta nuevamente solicitud de inscripción en el REPPE en fecha 10 diciembre de 2018, junto al alta en el impuesto de actividades económicas (modelo 840 presentado en Hacienda el 10 de diciembre de 2018). En este documento se indica que la entidad inició su actividad económica el 1 de octubre de 2018.

Una vez que se comprueba que la sociedad civil sí cumple los requisitos exigidos por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 109/2016, se dicta la Orden Foral 25871/2018, de 11 de diciembre, por la que se le inscribe en este registro.

La convocatoria de subvenciones se resuelve el 19 de noviembre de 2018 (OF 10407/2018) y la entidad solicitante se inscribe en el REPPE el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que se dicta la orden foral de inscripción, es decir. tres semanas después de la fecha en que se resuelva la convocatoria. Por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos para obtener la subvención y en consecuencia la desestimación de su solicitud de subvención es ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, incluso obviando el requisito de la inscripción en REPPE, la entidad solicitante no hubiese cumplido con todos les requisitos mencionados en el artículo 11 del DF39/2018 para obtener la condición de entidad beneficiaria, ya que se incumpliría el requisito del alta en actividades económicas:

Haberse dado de alta en actividades económicos en la Hacienda Foral de Bizkaia entre el 16 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre del año 2018, ambos inclusive

Revisando los datos que figuran en el modelo 840 que presentó la entidad solicitante (sociedad civil), se comprueba que ésta comenzó su actividad económica el 1 de octubre de 2018, es decir, fuera del plazo previsto en las bases reguladoras."

En esta resolución administrativa denegatoria se imputa como incumplimiento fundamental el de haberse inscrito la Sociedad Civil en el REPPE de forma extemporánea, pero, además, entra a analizar si la solicitud pudiera incluso haber sido denegada por no cumplirse alguno o algunos de los demás requisitos exigidos, ("a mayor abundamiento"), terminando por señalar que el único otro motivo por el que dicha solicitud podría haber sido también denegada lo habría sido el hecho de haber comenzado su actividad a fecha 1 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad al plazo máximo fijado en las bases de la subvención, esto es, el 14 de Septiembre de 2018. Y ambos incumplimientos son imputables a la negligente actuación profesional desplegada por el recurrente.

Esta resolución administrativa, que resuelve sobre el otorgamiento o denegación de la subvención en base al cumplimiento o incumplimiento de requisitos incurridos por sus solicitantes, es más que suficiente para acreditar que, en este caso, y salvo los puntuales incumplimientos de requisitos incurridos en este caso por la Sociedad Civil de los demandantes e imputables al actuar profesional del recurrente, dicha Entidad cumplía todos los demás requisitos exigidos para poder acceder a la citada subvención.

3.- En base a lo expuesto, con estimación de los motivos de apelación sobre la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios causados vertidos por la parte demandantes y la desestimación de los citados por la parte demandada, concretamos los daños y perjuicios en 7.0000 € por pérdida de la subvención mencionada por falta de la inscripción en debida forma de la Sociedad Civil constituida a fin de obtener la misma, que se corresponde con el importe de la subvención que hubieran percibido los solicitantes.

En conclusión, se ha acreditado el incumplimiento culposo del emandado por omisión e incorrecta realización de la gestión encomendada, y el perjuicio ocasionado a los demandantes que se han visto privados del derecho a la percepción de la subvención para cuya concesión cumplía los requisitos legales exigidos, en cuantía de 7.000 euros, debiendo en consecuencia la demandada indemnizar el perjuicio ocasionado a los actores y que se cuantifica en el importe de la subvención dejada de percibir por omisión del cumplimiento del mandato.

QUINTO.- Devolución por no prestación de servicios ordinarios de asesoría fiscal:

1.- Los apelantes Sr. Elias y Sra. Marta discrepan de lo resuelto en la sentencia de instancia que les deniega la reclamación de 399,30 €, cantidad abonada al demandado por los servicios ordinarios de asesoramiento fiscal del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2019 y el de mayo de 2020, que no fueron realizados por el demandado.

2.- Examinando el material probatorio practicado en estas actuaciones, y discrepando de las consideraciones que realiza el Magistrado a quo, consta acreditado que los actores abonaron a "Asesoria Autogest" del demandado el importe de 36,30 € mensuales desde septiembre de 22019 a mayo de 2020, nueve mensualidades que totalizan el importe de 326,70 €, y no lo reclamado de 399,30 € por once mensualidades .

El demandado Sr. Ezequiel, en su interrogatorio de parte, reconoció que el pago de esta cuota mensual lo era por asesoría fiscal y contable de la Sociedad Civil, así como que no presentó ninguna declaración fiscal referida a la misma, máxime cuando si siquiera consta probado la obtención ante la Hacienda de los códigos necesarios para poder haberlo hecho, siendo que en dicho periodo debería haberse presentado, al menos, la declaración trimestral del IVA del último trimestre del año 2019 y primer trimestre de 2020 y la declaración anual del IVA de 2019.

Estos hechos probados son suficientes para reputar demostrado que el demandado no dio cumplimiento al encargo recibido por los actores de realizar las gestiones propias de asesoramiento fiscal ordinario de la Sociedad Civil entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, y ello conlleva a que en virtud del art. 1.101 en relación con el art. 1.544 y demás concordantes del Código Civil, sea condenando el demandado a devolver el importe recibido de 326,70 €, 36,30 € por nueve mensualidades.

SEXTO.- De las costas procesales:

1.- Lo expuesto conlleva a que sea revocada la sentencia de instancia en cuanto a que el demandado Sr. Ezequiel sea condenado a abonar la cantidad de 7.326,70 €, y ello en virtud del principio de congruencia atendiendo a lo peticionado en su recurso de apelación, que conlleva a una estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda inicial que pretendía su condena en la cuantía de 11.706,10 €, y ello por mor del art. 394.2 de la LEC.

2.- La desestimación del recurso d apelación del demandado D. Ezequiel conlleva la imposición de las costas procesales motivadas por el mismo, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC

Y la estimación del recurso de apelación interpuesto por los actores D. Elias y Dña. Marta implica no efectuar pronunciamiento de las causadas con motivo del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, establece en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito y en el apartado 8 determina que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Elias Y DOÑA Marta, representados por el Procurador D. Javier Iglesias Villada, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel, representado por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Querejeta, contra la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 529/2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Elias y Dña. Marta contra D. Ezequiel, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA EUROS (7.326,70 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin pronunciamiento de las costas procesales de la instancia y con motivo del recurso de apelación interpuesto por D. Elias y Dña. Marta y con imposición al apelante D. Ezequiel de las causadas por su recurso de apelación.

Transfiérase el depósito constituido por D. Ezequiel del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a D. Elias y D.ª Marta el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del INSERTAR TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del INSERTAR TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001015323. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el día de la fecha de la firma electrónica de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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