Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 444/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100029
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:291
Núm. Roj: SAP BI 291:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS./ILMO. SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a veintiuno de marzo dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 222/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Acabados Izurza S.L y, en consecuencia, absolver a la entidad Real Club Marítimo del Abra y Real Sporting Club de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia en su resolución incurre en:
I.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y de congruencia en relación con el principio de justicia rogada.
Si atendemos a los hechos controvertidos fijados en el acto de audiencia previa i acudimos a los hechos controvertidos, se parte de la acción de reclamación de las mensualidades de octubre y noviembre por esta parte respecto de los servicios prestados de lavandería y planchado para el Club a lo que la demandada se opone por la existencia de unos daños mayores por la deficiencia del servicio de planchado y clasificación de la mantelería, es decir, admite en su totalidad que el servicio de lavandería se ha prestado, y la mantelería ha sido entregada al Club por la parte actora a la parte demandada, por lo que la deuda existe, al realizar mi mandante la obligación a la que estaba sujeto, y la no satisfacción del precio por ese servicio.
La realidad de la deuda por el servicio prestado no se niega al contestar a la demanda admitiendo el impago de las facturas reclamadas, alegando únicamente unos daños mayores, en relación a la excepción de incumplimiento defectuoso, sin que en ningún momento se cuestionara su cuantía como tal, o se adujera la falta de entrega de lo albaranes en el periodo de las mismas, a no ser a lo largo de la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones, por lo tanto, de modo extemporáneo, generando con ello su consideración en la sentencia de instancia como argumento para su desestimación una evidente indefensión a esta parte a la vez que la misma resulta incongruente al vulnerar el principio de la misma, pues ha de respetar los hechos no controvertidos, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso con la oportuna cita jurisprudencial, no pudiendo a esta parte exigirse que se acredite las entregas de material que en las facturas se reflejan.
II.- Errónea valoración de la prueba y de los requisitos de la excepción de cumplimiento defectuoso.
El fundamento aducido para que la demanda sea desestimada es un presunto incumplimiento al existir unos daños y perjuicios superiores a la cantidad reclamad, sin que hasta fecha de la reclamación judicial se haya aludido a su existencia, cuantificándose en la contestación, sin alegación de una compensación de créditos.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso y de la prueba practicada no se deduce que se den los requisitos para alegar la excepción de incumplimiento defectuoso, al tener que ser grave, esencial y con transcendencia para la economía de las partes. Es más, lo alega quien es incumplidora.
Es más, no viéndose acreditado que exista un incumplimiento sobre obligaciones esenciales, y de manera intencional por mi mandante, obrando mala fe de la parte demandada al colocarse en situación de vulnerabilidad de manera intencional, no desistiendo del contrato, pues según testifical de los diferentes trabajadores del Club se venía produciendo tal situación desde 2018 y esperando a octubre de 2019, con efectos a diciembre de este año para dar por finalizado el contrato. Diciembre, mes de mayor actividad del club. Es por esta intencionalidad que decae de manera absoluta el planteamiento de la excepción de cumplimiento defectuoso alegando la existencia de costes mayores, que sin ninguna duda han podido prever pues como se ha dicho anteriormente y de lo que se desprende de la prueba practicada, tan solo un año después del inicio del contrato, en 2018, ya existía según los testigos, tal situación d incumplimiento defectuoso por mi mandante lo que les obligaba a tener unos sobrecostes.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en su escrito de oposición.
Y ello es así por cuanto que, aun cuando, tiene razón la parte apelante que la parte demandada ni en la oposición al requerimiento de pago en el monitorio que precedió al presente juicio ordinario en reclamación de las facturas impagadas de octubre y noviembre de 2019 por un importe de 10.740,30 euros ( f. 51 y ss) ni en la contestación a la demanda ( f.113 y ss, véase f.119) adujo como motivo de su falta de abono el hecho de que no se entregaron con ellas los albaranes correspondientes a las distintas entregas del material para comprobar lo adecuado de las mismas, conforme a lo convenido en el contrato, no siendo ello un hecho controvertido que se fijara en la audiencia previa ( minuto 1,31 y ss Cd ), de modo que en la sentencia la falta de acreditación de las entregas no puede justificar la desestimación de la demanda.
Si ello es así, basta la lectura de la resolución recurrida para considerar que, aun cuando, en el fundamento de derecho segundo se delimita el objeto de la pretensión de cada parte y el alcance de la carga de la prueba de cada una de ellas para ver las mismas estimadas y refiere que la hoy apelante no ha cumplido con acreditar la entrega de la mercancía por la que reclama el pago lo que hubiera bastado para desestimar la demanda, no es ello lo que le lleva a hacerlo como tal ya que analiza la causa por la que la parte demandada entiende que no debe pagar tales facturas que no es otra que el cumplimiento defectuoso del contrato lo que la Juzgadora considera acreditado, como se deduce del relato de la prueba que realiza en su sentencia, pese a lo cual todo aquello referido a la no entrega de albaranes como incumplimiento contractual no se considerará por la Sala.
Así, al respecto esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2022 en relación con un contrato en el que debía darse un tratamiento a unas piezas que se suministraba periódicamente para su devolución tras ello al cliente, en una relación dilatada en el tiempo, que se calificó como arrendamiento de obra, en doctrina aplicable al contrato de autos, en el que junto con alquiler de determinados bienes y lavandería industrial con lo que se busca un resultado adecuado, declaramos lo siguiente:
" Contrato que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil, y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente), tendente, en este caso, al recubrimiento por la actora con un tratamiento concreto de las piezas fabricadas por la demandada para su entrega a su cliente final, siendo el objeto de la pretensión de la parte actora el abono del preciso que estima pendiente de pago de las cuatro facturas al final de su relación, correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 2017 por un importe de 15.400,01 euros ( documentos de solicitud de monitorio, a lo que se opone la demandada aduciendo no solo que nada adeuda sino que se han dado incumplimiento de las obligaciones pactadas ( gastos de transporte(1.580,82 euros) y modo de pago) sino también defectos en pedidos anteriores abonados del año 2016 que le generó responsabilidad frente al cliente final por un importe de 9.129,38 euros.
STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010
Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada esta Sala considera, con la Juzgadora de instancia, que en el cumplimiento del contrato respecto de las obligaciones que para la actora se derivaban, de modo especial, como se deduce de la documental aportada, en el último trimestre del año 2018 ( doc. nº 3 y 5 contestación), se manifiesta por la demandada como no se está dando un cumplimiento correcto, ante las quejas de socios y empleados sobre la carencia deelementos contratados, toallas, manteles, servilletas.., su inadecuado estado, clasificación, planchado.. y si bien es cierto que la actora, como declara su empleado, el Sr. Dimas, asume que alguna problema había y que se intentó poner remedio ( minuto 2,47 y ss Cd nº 1), ello no se logra, finalmente, manteniéndose una prestación defectuosa que persiste en el año 2019 ( doc. nº 5 contestación), ante lo cual la demandada decide poner fin a su relación, en octubre de 2019 con efectos desde el día 31 de diciembre de 2019, basándose para ello en tal incumplimiento ( doc. nº 2 demanda y doc. nº 6 contestación), sin que a tal se causara objeción alguna por la actora ( el Sr. Dimas declara que se aceptó, porque además se perdía dinero, minuto 17,40 y ss Cd nº 1) y ello pese a lo que al respecto y sobre la facultad de poner fin al contrato establece el contrato en su clausulado cuando, dado que no había vencido el plazo contractual de tres años ( cláusula sexta).
La realidad del cumplimiento defectuoso se ve agravada tras la comunicación en octubre de 2019 del fin de la relación con fecha 31 de diciembre, como se deduce de la documental acompañada ( doc. nº 7 y 8 contestación) y de la testifical de los distintos empleados de la demandada y de quien entonces era su gerente el Sr. Ildefonso, ratificando todos ellos los problemas surgidos a lo que se alude en la contestación y recoge en su sentencia la Juzgadora así como las continuas quejas de los socios del Club y las reiteración de reclamaciones por parte de la demandada a la actora, sin obtener respuesta adecuada, en una situación dilatada en el tiempo ( Sr. Ildefonso, minuto 19,55 y ss Cd nº 1; Sra. María Dolores, responsable de administración, entonces del departamento de contabilidad minuto 39 y ss Cd nº 1; Sra. Adelina, responsable de la limpieza y encargada del almacén donde se depositaba mantelería y toallas, perteneciente a una empresa subcontratada, minuto 50,35 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2; Sra. Antonieta, directora de eventos, minuto 0,29 y ss Cd nº 3 y Sra. Belinda, Maître, minuto 10,30 y ss Cd nº 3).
Frente a tal cumplimiento defectuoso la actora se limita a aportar el testimonio del Sr. Dimas que no niega la existencia de problemas y hace aduce un mal uso del material, lo cual carece de prueba alguna.
Como consecuencia de todo ello la demandada para intentar paliar los problemas que el defectuoso incumplimiento le generaba, ante el incumplimiento de la clasificación de los manteles por colores, modelos y tamaños, dado que sus comedores están distribuidos por colores y existen distintos tamaños mesas, lo que supone comprobar cada uno y su estado en cuanto a la calidad y planchado tuvo que destinar empleados a tales tareas, abonar horas extras, pagar también tareas de planchado a la empresa de limpieza... ( doc. nº 9 y 10 contestación y declaración de los testigos antes citados) y ante la crisis surgida, en diciembre de 2019, en el que la desatención fue grave, acudir a la empresa que iba a suceder a la actora a partir de enero de 2020 para que completara la necesidad de tal servicio en una época del año importante para el Club ( doc. nº 8 f.174 y ss contestación y declaración del Sr. Serafin, minuto 20,45 y ss Cd nº 3)
Tal sobrecosto determinó que ante las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2019 ( doc. nº 3 a 5 demanda), sin que exista constancia de que a lo largo de la relación hubiera incumplido su obligación de pago, abonase solo la última de ellas liquidando la relación y dejara de pagar las dos primeras ante perjuicios que eran mayores que su importe ( doc. nº 9, 10 y 12 contestación y Sr. Serafin, minuto 20,45 y ss Cd nº 3 y Sr. Ildefonso. Minuto 32,33 y ss, 35,57 a 37,10 y ss Cd nº 1 y Sra. María Dolores, minuto 44,04 a 44,46 y ss, 46,37 y ss y 47,04 y 48,28 y ss Cd nº 1 ), lo cual no requiere de reconvención ni es compensación como tal sino la consecuencia de un cumplimiento defectuoso que le exonera del pago de lo reclamado, aunque, y sin transcendencia sobre la desestimación de la demanda, al ser el importe alegado como perjuicio mayor que el adeudado, no pueda considerarse el importe de 510,62 euros correspondiente a la reparación de la rotura del lector digital de acceso al almacén causada por un empleado de la actora, como declara la Sra. Adelina, minuto 58,26 y ss y doc. nº 11 contestación), pues ello nada tiene que ver con el cumplimiento como tal del contrato, siendo una cuestión al margen del mismo.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Bajo, en nombre y representación de Acabados Izurza S.L., contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 222/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 044422. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
