Sentencia Civil 80/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 444/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 48020370052024100029

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:291

Núm. Roj: SAP BI 291:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000080/2024

ILMAS. SRAS./ILMO. SR.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Don. MARCOS BÉRMUDEZ ÁVILA

En BILBAO, a veintiuno de marzo dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 222/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante, ACABADOS IZURZA, S.L., representada por la Procuradora Sra. López Bajo y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Riega y como demandada, REAL CLUB MARÍTIMO EL ABRA Y REAL SPORTING CLUB, representado por el Procurador Sr. Muñoz Mendia y dirigido por el Letrado Sr. Martinez Mendia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 17 de mayo de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Acabados Izurza S.L y, en consecuencia, absolver a la entidad Real Club Marítimo del Abra y Real Sporting Club de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Acabados Izurza S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de marzo de 2024 para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal, inicialmente, designado como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 37 segundos y la del acto de juicio es la de 102 minutos y 20 segundos

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 10.704,30euros,m con sus intereses legales y costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia en su resolución incurre en:

I.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y de congruencia en relación con el principio de justicia rogada.

Si atendemos a los hechos controvertidos fijados en el acto de audiencia previa i acudimos a los hechos controvertidos, se parte de la acción de reclamación de las mensualidades de octubre y noviembre por esta parte respecto de los servicios prestados de lavandería y planchado para el Club a lo que la demandada se opone por la existencia de unos daños mayores por la deficiencia del servicio de planchado y clasificación de la mantelería, es decir, admite en su totalidad que el servicio de lavandería se ha prestado, y la mantelería ha sido entregada al Club por la parte actora a la parte demandada, por lo que la deuda existe, al realizar mi mandante la obligación a la que estaba sujeto, y la no satisfacción del precio por ese servicio.

La realidad de la deuda por el servicio prestado no se niega al contestar a la demanda admitiendo el impago de las facturas reclamadas, alegando únicamente unos daños mayores, en relación a la excepción de incumplimiento defectuoso, sin que en ningún momento se cuestionara su cuantía como tal, o se adujera la falta de entrega de lo albaranes en el periodo de las mismas, a no ser a lo largo de la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones, por lo tanto, de modo extemporáneo, generando con ello su consideración en la sentencia de instancia como argumento para su desestimación una evidente indefensión a esta parte a la vez que la misma resulta incongruente al vulnerar el principio de la misma, pues ha de respetar los hechos no controvertidos, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso con la oportuna cita jurisprudencial, no pudiendo a esta parte exigirse que se acredite las entregas de material que en las facturas se reflejan.

II.- Errónea valoración de la prueba y de los requisitos de la excepción de cumplimiento defectuoso.

El fundamento aducido para que la demanda sea desestimada es un presunto incumplimiento al existir unos daños y perjuicios superiores a la cantidad reclamad, sin que hasta fecha de la reclamación judicial se haya aludido a su existencia, cuantificándose en la contestación, sin alegación de una compensación de créditos.

Por otra parte, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso y de la prueba practicada no se deduce que se den los requisitos para alegar la excepción de incumplimiento defectuoso, al tener que ser grave, esencial y con transcendencia para la economía de las partes. Es más, lo alega quien es incumplidora.

Es más, no viéndose acreditado que exista un incumplimiento sobre obligaciones esenciales, y de manera intencional por mi mandante, obrando mala fe de la parte demandada al colocarse en situación de vulnerabilidad de manera intencional, no desistiendo del contrato, pues según testifical de los diferentes trabajadores del Club se venía produciendo tal situación desde 2018 y esperando a octubre de 2019, con efectos a diciembre de este año para dar por finalizado el contrato. Diciembre, mes de mayor actividad del club. Es por esta intencionalidad que decae de manera absoluta el planteamiento de la excepción de cumplimiento defectuoso alegando la existencia de costes mayores, que sin ninguna duda han podido prever pues como se ha dicho anteriormente y de lo que se desprende de la prueba practicada, tan solo un año después del inicio del contrato, en 2018, ya existía según los testigos, tal situación d incumplimiento defectuoso por mi mandante lo que les obligaba a tener unos sobrecostes.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, tras valorar la prueba practicada y la aplicación del derecho realizada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, esta Sala considera ajustada a derecho, con las matizaciones que se dirán, la desestimación de la demanda

Y ello es así por cuanto que, aun cuando, tiene razón la parte apelante que la parte demandada ni en la oposición al requerimiento de pago en el monitorio que precedió al presente juicio ordinario en reclamación de las facturas impagadas de octubre y noviembre de 2019 por un importe de 10.740,30 euros ( f. 51 y ss) ni en la contestación a la demanda ( f.113 y ss, véase f.119) adujo como motivo de su falta de abono el hecho de que no se entregaron con ellas los albaranes correspondientes a las distintas entregas del material para comprobar lo adecuado de las mismas, conforme a lo convenido en el contrato, no siendo ello un hecho controvertido que se fijara en la audiencia previa ( minuto 1,31 y ss Cd ), de modo que en la sentencia la falta de acreditación de las entregas no puede justificar la desestimación de la demanda.

Si ello es así, basta la lectura de la resolución recurrida para considerar que, aun cuando, en el fundamento de derecho segundo se delimita el objeto de la pretensión de cada parte y el alcance de la carga de la prueba de cada una de ellas para ver las mismas estimadas y refiere que la hoy apelante no ha cumplido con acreditar la entrega de la mercancía por la que reclama el pago lo que hubiera bastado para desestimar la demanda, no es ello lo que le lleva a hacerlo como tal ya que analiza la causa por la que la parte demandada entiende que no debe pagar tales facturas que no es otra que el cumplimiento defectuoso del contrato lo que la Juzgadora considera acreditado, como se deduce del relato de la prueba que realiza en su sentencia, pese a lo cual todo aquello referido a la no entrega de albaranes como incumplimiento contractual no se considerará por la Sala.

TERCERO.- El contrato de alquiler de ropa y prestación de servicio de lavandería industrial firmado entre las partes con fecha 7 de marzo de 2017, con el contenido que se deduce del doc. nº 1demanda admitido al contestar, es correctamente valorado jurídicamente por la Juzgadora respecto de su alcance en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, estando ante una relación dilatada en el tiempo en el que puede que en las prestaciones periódicas que se ha valorar si en determinados momentos justifican cumplimiento defectuoso del mismo que exonere del pago de alguna de las facturas que se reclaman.

Así, al respecto esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2022 en relación con un contrato en el que debía darse un tratamiento a unas piezas que se suministraba periódicamente para su devolución tras ello al cliente, en una relación dilatada en el tiempo, que se calificó como arrendamiento de obra, en doctrina aplicable al contrato de autos, en el que junto con alquiler de determinados bienes y lavandería industrial con lo que se busca un resultado adecuado, declaramos lo siguiente:

" Contrato que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil, y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente), tendente, en este caso, al recubrimiento por la actora con un tratamiento concreto de las piezas fabricadas por la demandada para su entrega a su cliente final, siendo el objeto de la pretensión de la parte actora el abono del preciso que estima pendiente de pago de las cuatro facturas al final de su relación, correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 2017 por un importe de 15.400,01 euros ( documentos de solicitud de monitorio, a lo que se opone la demandada aduciendo no solo que nada adeuda sino que se han dado incumplimiento de las obligaciones pactadas ( gastos de transporte(1.580,82 euros) y modo de pago) sino también defectos en pedidos anteriores abonados del año 2016 que le generó responsabilidad frente al cliente final por un importe de 9.129,38 euros.

Estamos, por tanto, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2009 , 28 de octubre de 2013 , 19 de febrero de 2015 , 21 de febrero y 24 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018 , ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté " terminada", sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Cº.Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991 , 21 de Octubre de 1987 , entre otras).

Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:

" Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . ".

La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifique la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LEC ).".

Si completamos la reflexión realizada con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, resulta que:

.- En su sentencia de 14 de diciembre de 2015 declara:

" 3. En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado .. a la interposición de una demanda reconvencional.

En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 )que al respecto declara: "En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada".

.- En su sentencia de 26 de febrero de 2013 en relación con la exceptio non adimpleti contractus, declara:

" Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997).

STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 .

" De igual modo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:

"Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".

Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302

"Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".

Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada esta Sala considera, con la Juzgadora de instancia, que en el cumplimiento del contrato respecto de las obligaciones que para la actora se derivaban, de modo especial, como se deduce de la documental aportada, en el último trimestre del año 2018 ( doc. nº 3 y 5 contestación), se manifiesta por la demandada como no se está dando un cumplimiento correcto, ante las quejas de socios y empleados sobre la carencia deelementos contratados, toallas, manteles, servilletas.., su inadecuado estado, clasificación, planchado.. y si bien es cierto que la actora, como declara su empleado, el Sr. Dimas, asume que alguna problema había y que se intentó poner remedio ( minuto 2,47 y ss Cd nº 1), ello no se logra, finalmente, manteniéndose una prestación defectuosa que persiste en el año 2019 ( doc. nº 5 contestación), ante lo cual la demandada decide poner fin a su relación, en octubre de 2019 con efectos desde el día 31 de diciembre de 2019, basándose para ello en tal incumplimiento ( doc. nº 2 demanda y doc. nº 6 contestación), sin que a tal se causara objeción alguna por la actora ( el Sr. Dimas declara que se aceptó, porque además se perdía dinero, minuto 17,40 y ss Cd nº 1) y ello pese a lo que al respecto y sobre la facultad de poner fin al contrato establece el contrato en su clausulado cuando, dado que no había vencido el plazo contractual de tres años ( cláusula sexta).

La realidad del cumplimiento defectuoso se ve agravada tras la comunicación en octubre de 2019 del fin de la relación con fecha 31 de diciembre, como se deduce de la documental acompañada ( doc. nº 7 y 8 contestación) y de la testifical de los distintos empleados de la demandada y de quien entonces era su gerente el Sr. Ildefonso, ratificando todos ellos los problemas surgidos a lo que se alude en la contestación y recoge en su sentencia la Juzgadora así como las continuas quejas de los socios del Club y las reiteración de reclamaciones por parte de la demandada a la actora, sin obtener respuesta adecuada, en una situación dilatada en el tiempo ( Sr. Ildefonso, minuto 19,55 y ss Cd nº 1; Sra. María Dolores, responsable de administración, entonces del departamento de contabilidad minuto 39 y ss Cd nº 1; Sra. Adelina, responsable de la limpieza y encargada del almacén donde se depositaba mantelería y toallas, perteneciente a una empresa subcontratada, minuto 50,35 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2; Sra. Antonieta, directora de eventos, minuto 0,29 y ss Cd nº 3 y Sra. Belinda, Maître, minuto 10,30 y ss Cd nº 3).

Frente a tal cumplimiento defectuoso la actora se limita a aportar el testimonio del Sr. Dimas que no niega la existencia de problemas y hace aduce un mal uso del material, lo cual carece de prueba alguna.

Como consecuencia de todo ello la demandada para intentar paliar los problemas que el defectuoso incumplimiento le generaba, ante el incumplimiento de la clasificación de los manteles por colores, modelos y tamaños, dado que sus comedores están distribuidos por colores y existen distintos tamaños mesas, lo que supone comprobar cada uno y su estado en cuanto a la calidad y planchado tuvo que destinar empleados a tales tareas, abonar horas extras, pagar también tareas de planchado a la empresa de limpieza... ( doc. nº 9 y 10 contestación y declaración de los testigos antes citados) y ante la crisis surgida, en diciembre de 2019, en el que la desatención fue grave, acudir a la empresa que iba a suceder a la actora a partir de enero de 2020 para que completara la necesidad de tal servicio en una época del año importante para el Club ( doc. nº 8 f.174 y ss contestación y declaración del Sr. Serafin, minuto 20,45 y ss Cd nº 3)

Tal sobrecosto determinó que ante las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2019 ( doc. nº 3 a 5 demanda), sin que exista constancia de que a lo largo de la relación hubiera incumplido su obligación de pago, abonase solo la última de ellas liquidando la relación y dejara de pagar las dos primeras ante perjuicios que eran mayores que su importe ( doc. nº 9, 10 y 12 contestación y Sr. Serafin, minuto 20,45 y ss Cd nº 3 y Sr. Ildefonso. Minuto 32,33 y ss, 35,57 a 37,10 y ss Cd nº 1 y Sra. María Dolores, minuto 44,04 a 44,46 y ss, 46,37 y ss y 47,04 y 48,28 y ss Cd nº 1 ), lo cual no requiere de reconvención ni es compensación como tal sino la consecuencia de un cumplimiento defectuoso que le exonera del pago de lo reclamado, aunque, y sin transcendencia sobre la desestimación de la demanda, al ser el importe alegado como perjuicio mayor que el adeudado, no pueda considerarse el importe de 510,62 euros correspondiente a la reparación de la rotura del lector digital de acceso al almacén causada por un empleado de la actora, como declara la Sra. Adelina, minuto 58,26 y ss y doc. nº 11 contestación), pues ello nada tiene que ver con el cumplimiento como tal del contrato, siendo una cuestión al margen del mismo.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Bajo, en nombre y representación de Acabados Izurza S.L., contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 222/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 044422. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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