Sentencia Civil 214/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 213/2023 de 21 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100258

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1476

Núm. Roj: SAP BI 1476:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000214/2023

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2023.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 616/21 sobre protección civil de derechos fundamentales seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera instancia nº 11 de los de Bilbao y del que son partes como demandantes Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ruth y D. Justo representados por la Procuradora D ª Natalia Alonso Martínez y dirigidos por el Letrado D. Xavier Saula Adell, y como demandados Dª Silvia y D. Leovigildo, representados por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y dirigidos por la Letrada Dª Maitane Valdecantos Flores, con intervención del Mº Fiscal , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de marzo de 2023, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ruth y D. Justo frente a Dª Silvia y D. Leovigildo, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ruth y D. Justo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ruth y D. Justo frente a Dª Silvia y D. Leovigildo, en pretensión del dictado de una sentencia que condene solidariamente a dichos demandados: - A pagar la cantidad de 125.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios a Dª Rocío, así como 10.000 euros a cada uno del resto de los codemandantes, más los intereses que legalmente se devenguen, además de las costas causadas en el procedimiento. - Y a cesar en su conducta antijurídica, retirando de internet todos los contenidos lesivos para el derecho al honor de los demandantes, inclusive los que se alojaren en sitios web de terceros, con entrega del dominio web DIRECCION000.

Accionan los ahora apelantes sosteniendo que los demandados participaron durante 15 años junto con la actora en la comunidad denominada DIRECCION001, de la que exponen la intención de desarrollar una vida en comunidad desde una perspectiva de desarrollo y transformación personal teniendo en cuenta todos los niveles de la persona, físico, mental, emocional, y espiritual de una forma pionera en su momento reafirmando el papel de la mujer como personas empoderadas e independientes; que la Sra. Silvia participaba de un 19,99% del capital social de la mercantil DIRECCION001., mercantil que ostentaba la explotación de los negocios de la comunidad, y de un 3,32% de KOLITZAPE S.L., sociedad que titularizaba los inmuebles en los que se venían desarrollando las actividades de la comunidad; ostentando también el Sr. Leovigildo un 3,32% de KOLITZAPE S.L; que en el año 2007 los demandados marcharon de la comunidad surgiendo entre las partes un conflicto importante por razón de sus pretensiones económicas con respecto a la liquidación de sus participaciones; y que por este motivo, como mecanismo de presión, la demandada emprendió una cruzada personal contra Dª Rocío cuya principal manifestación fue el blog DIRECCION000 que estuvo activo desde su creación alrededor del año 2008 hasta su bloqueo provisional a finales de 2019, cuya razón de ser era vehicular una campaña de difamaciones e insultos hacia la ahora demandante, habiendo adquirido también los demandados otros dominios web que o bien redirigían al usuario al blog principal o bien alojaban fragmentos de entrevistas suyas para radio y televisión. Destacan que en el año 2013 los demandados participaban en dos programas de televisión en los que difamaban tanto a Dª Rocío como a DIRECCION001 y que también en 2015 se vertieron en un determinado programa de radio de EITB calumnias e injurias que tuvieron como resultado que la entidad pública EITB vetara a la comunidad y a Dª Rocío, quien también se vio vetada para impartir ciertos cursos y talleres. Y señalan igualmente, como fallido acoso y derribo judicial, la denuncia interpuesta el día 2 de junio de 2009 por ambos demandados frente a la Sra. Frida, miembro de la comunidad, imputándole la falsificación de los libros de actas de la sociedad, la que quedó sobreseída provisionalmente en Auto de 8 de julio de 2010; y la demanda interpuesta por la Sra. Silvia frente a DIRECCION001 sobre impugnación de acuerdos sociales, desestimada en sentencia de 15 de junio de 2010.

Sobre estos hechos y pretensiones actoras la sentencia de primera instancia ha alcanzado su pronunciamiento desestimatorio apreciando: - Falta de legitimación activa de Dª Rocío para reclamar el perjuicio económico que se dice causado a la comunidad al cuantificar los daños patrimoniales por la bajada de facturación de los servicios de hostelería y restauración de DIRECCION001 a lo que adiciona determinadas partidas de gastos; - Caducidad de la acción ( excepto en lo que trae causa en una publicación en el mes de noviembre de 2019 denominada " La llamada de Rocío " respecto a la cual excluye la legitimación pasiva del Sr. Leovigildo ya que tal publicación solo fue realizada por la Sra. Silvia ) al haberse interpuesto la demanda el 7 de mayo de 2021 y resultar de los documentos aportados con dicha demanda que los hechos por los que se acciona transcurrieron hace más de cuatro años, datando de 2008 a 2015, recogiéndose únicamente un comentario publicado en abril de 2018 cuya autoría no puede imputarse a los demandados y la referida publicación de noviembre de 2019, incidiendo la juzgadora a quo también en la caducidad de los comentarios de febrero de 2017 ( documento nº 4 de la demanda ) y en ser imputables a terceros los correos electrónicos de 2020 ( documento nº 7 ), habiéndose declinado la intervención de la Sra. Rocío ( documento nº 10 ) en 2011, sin que las obrantes al documento nº 11 puedan atribuirse a la información del blog publicado por la Sra. Silvia, lo que entiende igualmente predicable de las actuaciones inspectoras realizadas por la DFB a partir de 2011. También se pondera en la resolución apelada que el dictamen pericial del Sr. Eugenio no es concluyente con respecto a la titularidad del dominio desde el 20 de julio de 2021 hasta el 20 de julio de 2022 en que estuvo nuevamente operativo el blog tras su retirada por la demandada. - E inexistencia de intromisión ilegítima en la publicación del mes de noviembre de 2019, por su entidad y por la justificación de veracidad dando prevalencia al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información.

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio y razonamientos conducentes al mismo se alza la representación actora insistiendo en los hechos en que sustenta su demanda, los que entiende debidamente justificados según el resultado probatorio que expone en su escrito de recurso, y sosteniendo las pretensiones deducidas en la litis. Al respecto afirma que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al resolver sobre una solicitud no formulada por esta parte y dejar por resolver la solicitud formulada debido a una mala interpretación del petitum de la demanda pues esta parte actora no reclama por daños patrimoniales, lo que aclaró convenientemente en el acto de audiencia previa, sino única y exclusivamente daños de carácter moral, habiendo expuesto las realidades de las empresas como única y exclusivamente datos de interés a los efectos de modular y fijar y determinar la indemnización por daño moral que es lo que única y exclusivamente se está solicitando, para lo cual los actores se encuentran activamente legitimados. Añade que se ha incurrido en la sentencia apelada en infracción del artículo 9 de la L.O. 1/1982 por apreciar indebidamente la caducidad de la acción que deja imprejuzgada la cuestión de fondo al aplicar la doctrina de los daños permanentes, ya que el blog DIRECCION000 dejó de estar disponible durante año y medio y posteriormente se relanzó, lo que reinicia la caducidad de la acción en septiembre de 2021, señalando, a lo que trae a colación el informe pericial de D. Eugenio, cómo el blog se mantuvo disponible para los internautas entre los años 2009 y 2018, manteniéndose inaccesible tras una publicación de 12 de noviembre de 2019 para año y medio después volver a reactivarse coincidiendo con el emplazamiento de la presente demanda; entiende que ello necesariamente implica una nueva intromisión en los derechos al honor y la intimidad de los demandantes y por ende el reinicio de la caducidad de la acción ejercitada teniendo por suficientemente probada la titularidad del blog negada por la demandada, incidiendo también en que la página web titularidad de la actora DIRECCION002. volvió a comunicar al público a partir de esa fecha el contenido del blog, por ser un directorio que sencillamente redirecciona al contenido de la primera, de forma que esa resubida implica que la acción ejercitada por los actores no ha caducado, pues debe reiniciarse el cómputo de la misma al producirse un nuevo acto de difusión del contenido infractor. Sostiene por demás, con remisión a la STS de 7 de noviembre de 2019, la aplicación de la teoría de los daños continuados ya que el blog no ha sido la única vía a la intromisión en el derecho al honor y la intimidad de los actores, como erróneamente se ha considerado en la resolución impugnada obviando por completo: -las intervenciones en programas de televisión de máxima audiencia, -las intervenciones en programas radiofónicos, -el alojamiento de comentarios injuriosos y vejatorios, -las presiones a universidades, programas radiofónicos, equipos deportivos y salas de eventos, -las denuncias y demandas en la jurisdicción civil, penal y tributaria (todas ellas archivadas), y el chantaje en el que se exige "el valor de un piso en DIRECCION003" para eliminar de inmediato el blog, tratándose de una campaña de desprestigio susceptible de producir daños de forma sucesiva respecto de la publicación original. De otro lado, aduce infracción, en relación a la acción de D. Justo, del artículo 9 de la LO 1/1982, según el cual en su apartado cinco, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas, siendo que cuando la tutela judicial versa sobre el derecho fundamental, en el caso de menores se computará el plazo de caducidad desde que alcance la mayoría de edad, es decir, el dies a quo para la interposición de la acción para D. Justo debe establecerse en fecha 27 de enero de 2019, fecha en la que alcanzó la mayoría de edad, por lo que este demandante se encontraba en plazo para interponer la acción de resarcimiento contra todos los daños permanentes desde su inicio y, por ende, la juez debió entrar en el fondo de la cuestión aunque sólo fuera para beneficio de Justo y su derecho a tutela judicial efectiva. Para caso de que por esta Audiencia se considere que la acción ejercitada no está caducada, ya sea para la totalidad de los actores o solamente para D. Justo, argumenta la legitimación pasiva del codemandado D. Leovigildo. Y finalmente sostiene infracción del artículo 24.2 CE, por haber sido inadmitida en la primera instancia, causándole indefensión, prueba pertinente y útil en relación a la titularidad de los demandados de la web DIRECCION002; web que reprodujo los contenidos del blog DIRECCION000, que después de año y medio de desaparición, volvió a estar disponible coincidiendo con el emplazamiento de la demandada, pero esta vez supuestamente sin estar registrado a nombre de los demandados, por lo cual afirma que es razonable decir que la titularidad del DIRECCION002 es decisiva para la litis, pues en caso de acreditarse de forma absolutamente inequívoca que corresponde a la adversa (lo que esta parte ya da por acreditado con la prueba obrante en autos) debería reiniciarse el cómputo temporal de la caducidad de las acciones; sin embargo, en la Audiencia Previa de fecha 1 de febrero de 2022, esta parte solicitó que se libraran oficios a las empresas NAMECHEAP INC y OVH, SASU, respectivamente, el registrador del dominio DIRECCION000 y la responsable de la página web DIRECCION002, para poder esclarecer la identidad real de los titulares de ambos portales, prueba que le fue inadmitida, instando su práctica en esta segunda instancia.

Solicita por todo ello el dictado de una sentencia estimatoria del recurso y en virtud de la cual:

1.De forma principal se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores y se condene a los demandados al pago de la indemnización de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000,00€) a Rocío así como al pago de las indemnizaciones de DIEZ MIL EUROS (10.000,00€) a Justo, Rosana, y Ruth.

2.De forma subsidiaria al pedimento anterior, en caso de que tan solo se estime la admisibilidad de la acción de protección del derecho al honor y la intimidad ejercitada por D. Justo, que se estime la misma y se condene a los demandados al pago de la indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000,00€) solicitada, y se revoque el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone las costas procesales al resto de los actores, habida cuenta que el caso que nos ocupa presenta serias dudas de derecho.

3.De forma subsidiaria a los pedimentos anteriores, por vulneración del artículo 24.2 CE y al tenor de los artículos 285 y 460.2 1ª, que se libren las comisiones rogatorias / oficios siguientes:

I.Se libre oficio al registrador de internet NAMECHEAP INC, mediante correo electrónico a la dirección abuse@namecheap.coma 4600 East Washington Street, Suite 305, Phoenix, AZ 85034, USA, en inglés, por el bien de que informe al Juzgado de la identidad del solicitante/titular del registro del dominio web DIRECCION000, debiendo responder a las siguientes preguntas:

Quién es el titular o solicitante real de la página web DIRECCION000, desde el día 10 de Julio de 2021?

En inglés:

Who is the registrant of the domain DIRECCION000, since the 10thof July 2021?

II.Se libre oficio a la empresa francesa OVH, SASU, sociedad que gestiona el servidor que aloja el web www.booster blog.escon dirección en 140 Quai du Sartel -59100 Roubaix -Francia,o bien OVH, 2 RUE KELLERMANN 59100 ROUBAIX e identificación RCS B 424 761 419, por el bien de que aporte a autos la siguiente información relativa al usuario de BOOSTER blog.ES " María Rosa":

a)¿Cuál es el correo electrónico de registro del usuario " María Rosa" en el web www.booster blog.es?

b)¿Cuál es la dirección IP de registro y de acceso del usuario " María Rosa" ha accedido al web www.booster blog.es? ¿Podrían facilitar cuantos datos degeolocalización consten asociados a dicha dirección IP?

c)¿Cuál es la dirección MAC de los dispositivos con los que el usuario " María Rosa" ha accedido al web www.booster blog.es?

d) En caso de que no pudiese facilitar dicha información, ¿Podría informar al juzgado sobre la identidad del titular jurídico del dominio www.booster blog.es y requerir a este para que conteste a las preguntas anteriores?

En inglés:

a)What is the registration e-mail address of the user " María Rosa" in the web www.booster blog.es?

b)What is the IP address which corresponds to the one used by the user " María Rosa" to register and access the web www.booster blog.es? Could you please provide any geolocation data associated with that IP address?

c)What is the MAC address of the devices with which the user " María Rosa" has accessed the web www.booster blog.es?

d)In case you could not provide such information, could you please inform the court about the identity of the legal owner of the domain www.booster blog.es and request them to answer the above questions?

Y, una vez practicada la prueba en segunda instancia, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores y se condene a los demandados al pago de la indemnización de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000,00€) a Rocío así como al pago de las indemnizaciones de DIEZ MIL EUROS (10.000,00€) a Justo, Rosana, y Ruth.

4.Subsidiariamente, a los pedimentos anteriores, por vulneración del artículo 24.2 CE se acuerde la pertinencia y utilidad de las comisiones rogatorias / oficios anteriormente referenciados y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento posterior al acto del juicio, se practiquen las comisiones rogatorias / oficios anteriormente referenciados y proceda el Juzgado de Primera Instancia 11 de Bilbao a dictar sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de esta parte.

5.Subsidiariamente, a los pedimentos anteriores, en caso de no estimación del presente recurso, se solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada que impone las costas procesales a los actores, habida cuenta que el caso que nos ocupa presenta serias dudas de derecho

La parte demandada-apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas de la alzada al apelante.

Igualmente el Mº Fiscal causa oposición al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y debate en la alzada con carácter previo significaremos la improcedencia de instar la práctica de prueba en esta segunda instancia con carácter subsidiario al dictado de dos eventuales y sucesivas sentencias, esto es, para el supuesto de no obtener los apelantes una resolución estimatoria en los términos instados con carácter principal y con carácter subsidiario a aquél en su recurso. Las cuestiones en torno a la titularidad de los dominios de que se trata han de solventarse, tras el análisis de la prueba ya practicada en el proceso, en la sentencia de apelación y obvio es que una vez dictada impedirá ésta cualquier práctica probatoria ulterior en el trámite del recurso.

Añadiremos a lo anterior que tampoco nos encontramos en supuesto del artículo 460.2 LEC para el recibimiento a prueba en esta alzada, en que éste tiene carácter excepcional.

Conforme a lo dispuesto en el mencionado precepto solo resulta admisible en la segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas: 1.º) las que fueron indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2.º) las que habiéndose admitido no pudieron practicarse tan siquiera como diligencias finales por causa no imputable al solicitante; y 3.º) las que se refieran a hechos posteriores al inicio del plazo para dictar sentencia, o a los anteriores, siempre que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Y en este caso no se está en ninguno de dichos supuestos.

En el acto de audiencia previa se omitió expresamente por la juzgadora a quo pronunciamiento sobre la práctica de la ahora interesada en el escrito de recurso dejando para momento ulterior su admisión o denegación, y esta apelante ni dedujo recurso de reposición frente a esta resolución, ni en el curso ulterior del proceso instó pronunciamiento al respecto y ni tan siquiera efectuó solicitud para práctica de la prueba como diligencia final.

La pretensión subsidiaria 3ª debe por ello ser ya rechazada.

E igualmente lo ha de ser la subsidiaria 4ª por idénticos motivos, que impiden apreciar se hubiera ocasionado una indefensión que autorizara la declaración de nulidad de actuaciones que es presupuesto previo de la retroacción de las mismas que se pretende.

TERCERO.- Entrando ya al conocimiento de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso frente al pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, comenzaremos por el análisis de la caducidad de la acción que ha sido apreciada en dicha resolución, lo que resulta justificado por el alcance que la estimación o desestimación de los motivos de recurso a ella atinentes tiene sobre los restantes.

Y no cabe aquí sino insistir en coincidencia con el criterio de la juzgadora a quo siguiendo la doctrina que expone en la sentencia debatida que nos encontramos ante daños permanentes y no continuados como se sostiene por estos apelantes.

Mientras que los daños continuados son de producción sucesiva y paulatina hasta alcanzar el definitivo resultado, el daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad incluso de agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión de aquél.

En relación a la naturaleza del daño causado por las expresiones vertidas en un foro de internet constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor es concluyente la STS de 2 de marzo de 2021 en el sentido de que tal daño es permanente, de tal manera que el dies a quo para el ejercicio de la acción del artículo 9 de la LO 1/1982, sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, es el de la publicación en internet, no tratándose de una caso equiparable a los daños por publicación de datos personales en un fichero de morosos, que sí son continuados.

Según expone el Tribunal en dicha sentencia :

"4.- Sentado lo anterior, la cuestión de la naturaleza del daño causado por la intromisión en el derecho al honor derivado de la publicación de informaciones o manifestaciones en Internet y de la consecuente fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, ha sido ya resuelta por este tribunal en anteriores sentencias.

5.- En la sentencia 277/2020, de 10 de junio , con cita de otra anterior, hemos rechazado que estos supuestos puedan equipararse al mantenimiento indebido de los datos personales en un fichero de morosos. Para justificar esta tesis, hemos declarado:

"Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.

"Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.

6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".

Obviamente este carácter permanente y no continuado del daño no resultaría de haberse realizado nuevas acciones de difusión o redifusión de los contenidos ya publicados, que es a lo que se refiere la STS de 7 de noviembre de 2019 que se invoca por los recurrentes, pero éste no ha sido aquí el caso en que las distintas publicaciones ( grupo documental 1 de la demanda ) se refieren cada una de ellas a vivencias distintas de la codemandada; sin que quepa considerar por otro lado como actos de redifusión las intervenciones en programas radiofónicos.. ( documento nº 5 ) o en programas de televisión que se destacan en el escrito de recurso, por demás también anteriores en más de cuatro años a la presentación de la demanda. No existe además ningún dato objetivo que advere las que no son sino manifestaciones de parte interesada sobre las presiones por los codemandados para impedir la participación de Dª Rocío en determinados actos y talleres, lo que es bien distinto de las decisiones que según se expone en la documental aportada hubieran podido tomar sus organizadores por razón de aquellos contenidos de internet, que hubieran podido tener relevancia para la cuantificación del daño pero no para la consideración del dies a quo para el ejercicio de la acción. De otro lado, no guardan mayor relación con el derecho al honor de los accionantes la denuncia de los hoy apelados a un tercero ajeno a la litis, o las demandas que interpusieron ante los juzgados de lo mercantil a las sociedades DIRECCION001. Y KOLITZAPE S.L., también terceros ajenos al proceso, por demás también causadas en el año 2010 ( documentos nº 16, 17 y 18 de la demanda ); ni el denominado " chantaje " en conversación telefónica entre Dª Rocío y Dª Silvia promovida por la primera, documentos nº 26 y 27 de la demanda.

En esta tesitura y cuando tampoco resulta probado que la reactivación del blog DIRECCION000 en el año 2021 lo fuera por los demandados ni que éstos ostenten la titularidad del dominio DIRECCION002 - a lo que no bastan meras conjeturas o sospechas, menos cuando el propio perito de la parte actora Sr. Eugenio es meridianamente claro en el reconocimiento de que no existen indicios suficientes que permitan evidenciar, de manera inequívoca, el propietario o comprador tras su caducidad en internet el 20 de julio de 2020, del dominio de internet DIRECCION000 durante el año 2021, así como de la página web asociada DIRECCION000, apuntando tan solo a que la Sra. Silvia " podría " serlo del blog DIRECCION002, en meras hipótesis que no permiten a esta Sala alcanzar convencimiento bastante sobre tal propiedad o titularidad - no cabe sino concluir como concluye la juzgadora a quo con la caducidad de la acción deducida en la demanda a salvo la que trae causa en la publicación en el mes de noviembre de 2019 de la denominada " La llamada de Rocío".

CUARTO.- Caducidad la anterior de la que no cabe excepcionar la acción ejercitada por D. Justo por mucho que se alegue en el escrito de recurso que no alcanzó la mayoría de edad hasta el 27 de enero de 2019 y que por ello este demandante se encontraba en plazo para interponer la acción de resarcimiento contra todos los daños permanentes desde su inicio.

Lo primero que observamos es que se suscita con estas alegaciones y conclusiones que de ellas se extraen una cuestión nueva en esta alzada lo que no es admisible so pena de alterar el objeto de la controversia, atentar a los principios de preclusión e igualdad de partes y producir indefensión para el litigante adverso que se ve impedido de alegar sobre ellas y proponer la prueba que hubiera estimado oportuna en defensa de su derecho, como pudiera serlo la relativa a la mayoría de edad del Sr. Justo en una fecha u otra.

Nada de ello se sostuvo en la demanda, pese a la amplitud de alegaciones de esta parte actora sobre la caducidad de la acción, ni tampoco se opuso a la caducidad excepcionada de adverso en el trámite al efecto en el acto de audiencia previa tal y como puede seguirse en el soporte audiovisual que lo documenta; y sabido es que el recurso de apelación no autoriza el planteamiento de cuestiones nuevas en la alzada, en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial, rigiendo el principio pendente apellatione, nihil innovetur ( SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 9 de junio de 1997, 10 de abril y 30 de julio de 2000 y 9 de febrero de 2016 entre otras muchas); criterio este último que se contiene actualmente en el artículo 456 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a losfundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primerainstancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otrafavorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquéltribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante eltribunal de apelación ", siendo así ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como respecto de la norma jurídica.

A mayor abundamiento, aun cuando aceptáramos que este demandante no alcanzó la mayoría de edad hasta la fecha indicada, lo que solo a efectos dialécticos admitimos ya que no existe mayor constancia en las actuaciones, no cabe negar que pudiese ejercitar la acción hasta alcanzar dicha mayoría ya que no existe impedimento jurídico para que los menores de edad puedan ser parte en procedimientos judiciales y ejercitar cuantas acciones les competan a través de sus representantes legales, bien sean sus progenitores en el ejercicio de la patria potestad ( artículo 154 CC), bien el tutor ( artículos 199 y 225 CC), o incluso mediante el nombramiento de un defensor judicial en los casos previstos en la Ley ( artículo 235 CC y artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

QUINTO.- No impugnándose por la parte apelante la sentencia de primera instancia en lo que concluye que ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor la constituye la publicación el 12 de noviembre de 2019 de " La llamada de Rocío " ( página 184 de las actuaciones ), único acto para el que no se ha considerado caducada la acción del artículo 9 de la LO 1/1982; no conteniéndose en el escrito de recurso ninguna alegación al Fundamento de Derecho Quinto de la resolución que es el a ello referente, fundamento al que expresamente nos remitimos al compartir sus consideraciones, la estimación de caducidad que ha quedado ratificada en esta sentencia conduce a un pronunciamiento desestimatorio en su integridad de la demanda, lo que exonera a esta Sala de entrar a conocer de los motivos de legitimación activa y pasiva que se sostienen en el escrito de recurso.

SEXTO.- Finalmente decir que no procede la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales de la primera instancia que se interesa, también con carácter subsidiario, afirmando la parte que el caso presenta serias dudas de derecho, ya que desde lo precedentemente razonado no apreciamos la concurrencia de la que no es sino excepción ( y por ello de aplicación restrictiva ) al principio general de vencimiento objetivo sentado en el artículo 394 LEC para imposición de costas procesales a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Hemos de considerar que la condena en costas supone la compensación de los efectos económicos del proceso que ha tenido que soportar el vencedor y que según razona el Tribunal Constitucional "... cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas" ( STC 147/1989); y que en este caso los criterios jurídicos precedentemente expuestos ya venían fijados por la doctrina del Tribunal Supremo con anterioridad a la presentación de la demanda. Por lo cual, encontrándonos en supuesto de aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 LEC ha de mantenerse la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

SÉPTIMO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ruth y D. Justo contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 616/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 021323. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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