Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 310/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 339/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100288
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2568
Núm. Roj: SAP BI 2568:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-19/003201
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2019/0003201
Autos de Procedimiento ordinario 21/2020 // 21/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Abogado/a / Abokatua:
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 21/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D.Francisco Javier Sanz Velasco frente a la demandada Estampaciones Vizcaya SL representada por procuradora Dña. Elena Astigarraga Albistegui, HE DE CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de quince mil cuatrocientos euros con un céntimo (15.400,01€) más intereses moratorios del fundamento jurídico octavo y con expresa imposición de costas procesales a la demandada.".
Remitido el Juicio Monitorio nº 340/19 así como el testimonio de los documentos requeridos, se reanudó el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Subsidiariamente, para el caso de que se entienda vencida, líquida e exigible la deuda se declare la existencia de incumplimiento parcial de la actora y se descuente de la cantidad reclamada la de 10.7010, 20 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados a esta parte, al amparo del art. 1124 del Cº Civil.
Y ello por entender que:
.- La relación entre las partes en litigio es consecuencia de serle impuesta por la entidad EDSCHA la contratación de Cromados San Millán, S.L., pues entre ellas se mantenían, desde hace años, relaciones comerciales, al ser la única proveedora homologado por aquélla para la aplicación del tratamiento 845.19, siendo el mismo necesario para las piezas 0402041781000 y 0402041704000 que esta parte suministraba a EDSCHA.
Ello determinó la imposibilidad de esta parte de cambiar de proveedor, pese a los problemas surgidos en el tratamiento del cromado, en el año 2016, y pese a las quejas formuladas por medio de correos electrónicos, no autorizándose el cambio hasta noviembre de 2017, ante la dificultad de lograr EDSCHA un nuevo proveedor debidamente homologado, tras los oportunos ensayos para ese tratamiento.
.- La actora era perfecta conocedora de la existencia de defectos en el revestimiento al igual que EDSCHA, como se deduce de la documental aportada y de la testifical de la Sra. Coro, según se argumenta en el escrito de recurso, al igual que tales eran consecuencia de su intervención al presentarse en el revestimiento, esto es no en el proceso de fabricación que esta parte llevaba a cabo sino en el de cromación de la piezas por la actora, lo que determina que EDSCHA nos reclamara por los defectos con achatarramiento de piezas
Defectos que, pese a lo considerado por la Juzgadora quien yerra en la valoración de la prueba, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, Cromados San Millán, S.L., reconoció no teniendo sentido que se diga que no hay prueba pericial cuando la actora recibió de EDSCHA las piezas defectuosas para su achatarramiento y no practicó pericial si es que dudaba de su responsabilidad, sin cuestionar el derecho de esta parte a descontar su importe, 9.129,38 euros.
.- El abono de los portes de las piezas de Logroño a Burgos lo era por cuenta de la actora, no dependiendo de la voluntad de esta sino del contrato escrito, ello se deduce de la relación durante en años, desde 2012 a 2107, en tal sentido sin discrepancia alguna hasta que surgen los problemas, como se razona en nuestro escrito de recurso a la vista de la prueba practicada.
El incumplimiento de tal obligación ha supuesto a esta parte el pago de la cantidad de 1.580,82 euros.
.- El cambio del sistema de pago pactado no es imputable a esta parte, como se razona en la sentencia, pues como admite Cromados San Millán, S.L. en la documental aportada, es una imposición de su entidad bancaria al no permitirle negociar el pago anticipado del recibo que le emitíamos, siendo la actora la que incumple, no habiendo girado las facturas ahora reclamadas, sin requerir su pago hasta el monitorio.
.- El descuento sufrido por los desperfectos realizados por EDSCHA no se pudo realizar en las facturas a las que correspondían las piezas, pues, en la que se dieron los defectos eran de 2016 y aquél en el año 2017, al igual que respecto de los gastos de transporte antes referidos, ante lo cual se le advirtió es que minorara con tales los saldos que tenía Cromados a su favor frente a esta parte, girando las facturas con el saldo resultante, lo que no hizo al emitirlas por su importe íntegro y hasta que no las modifique no procede su pago.
.- Finalmente, también se yerra en la calificación jurídica, pues no estamos ante un contrato de compraventa mercantil sino de arrendamiento de obra ( art. 1544 y ss Cº Civil), que implica la correcta ejecución sobre la pieza fabricada del tratamiento de cromado y ante su incumplimiento la minoración de la cantidad reclamada en 10.710,20 euros (los defectos apreciados de 9.129,38 euros más los gastos de transportes,1.580,82 euros), no alegando esta parte compensación alguna sino incumplimientos contractuales, por lo que huelga cualquier consideración de deuda líquida, vencida y exigible., debiendo, en cualquier caso, minorarse el importe referido ( art. 1124 y art. 1195 Cº Civil y art. 812 LEC).
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a considerar lo es la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes en litigio, siendo un hecho no controvertido como tal, que la misma tiene por objeto la aplicación por la actora del tratamiento 845.19 necesario para las piezas 0402041781000 y 0402041704000 que Estampaciones Vizcaya, S.L., suministraba a EDSCHA de la que Cromados San Millán, S.L. es un proveedor homologado, siendo práctica habitual que la misma valore, antes de su consideración como proveedor, lo adecuado de su modo actuar, en este caso, del tratamiento a aplicar, como admite la testigo Sr. Coro, técnico de calidad de aquélla, quien igualmente reconoce que la actora es la única que realizaba, en esa época, el recubrimiento de autos si bien también realizaba otras actuaciones sobre piezas y demás elementos que le encargan que no tienen que ver con la demandada ( minuto 3,09 a 4,22 y ss y 7,09 a 7,25 y ss Cd nº 3 y contestaciones escritas de EDSCHA ,f. 411 y ss y f. 429 yss ).
Si ello así, sobre la solución del conflicto de autos no tiene la incidencia que pretende darse por la demandada a lo que ella entiende que fue una imposición de EDSCHA, lo que esta niega (contestaciones escritas de EDSCHA, f. 411 y ss y f. 429 y ss ), cuando de ser así como tal lo admitió. Relación contractual que no se cuestiona se mantiene, al menos, desde el año 2012 hasta que se da el impago de las facturas reclamadas de setiembre a noviembre de 2017, bien como Estampaciones Vizcaya, nombre comercial del Sr. Jaime bien como Estampaciones Vizcaya, S.L. del que el Sr. Jaime es su administrador, en la que respecto de las piezas de autos, conforme a lo pactado el precio que se pagaba por cada uno de las piezas tratadas, era siempre el mismo, para la referencia...1000 el de 0,0921 euros y para la referencia.. 4000 el de 0,0671 euros ( doc. nº 11 contestación), de manera que realizado el pedido concreto y entregadas las piezas por la demandada a la actora, ésta realizaba el tratamiento de recubrimiento y le giraba la factura con el IVA correspondiente a pagar a 60 días, como se deduce de la documental obrante en autos, sin que, como se razona por la Juzgadora de instancia, exista constancia alguna de que entre las obligaciones derivadas de la relación contractual Cromados San Millán, S.L. asumiera la entrega de las piezas a la destinataria final, EDSCHA, pues, no era, en relación con este producto, su cliente, sino que lo era la demandada quien, obviamente, debería asumir el coste de la entrega, siendo una cuestión distinta que, como declara el Sr. Justino, administrador de la actora, dado que también tenía otros productos que entregar a EDSCHA BURGOS, S.A. en el marco de las relaciones contractuales entre ellas ( recuérdese lo declarado por la Sra. Coro respecto de otras relaciones con la actora), si era posible le entregaran también piezas de la demandada, cada una con su albarán propio acreditativo de las obligaciones de quienes, en caso, son las partes del contrato ( Sr. Justino, minuto 4,07 a 5 y ss Cd nº 1 y Sra. Coro, minuto 10,42 a 11,19 y ss Cd nº 3), lo que de igual modo, puede inferirse de la documentación aportada con la demanda ( e.mails entre las partes, f. 134 y ss y 357 y ss contestaciones escritas de EDSCHA, f. 411 y ss y f. 429 yss ), no siendo otra la interpretación que cabe colegir de los e.mails. de la contestación ( doc. nº 16 y 17 ).
Por tanto, como se argumenta por la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por las partes no hay duda de que su relación contractual merece la calificación de un contrato de arrendamiento de obra, que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil, y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente), tendente, en este caso, al recubrimiento por la actora con un tratamiento concreto de las piezas fabricadas por la demandada para su entrega a su cliente final, siendo el objeto de la pretensión de la parte actora el abono del preciso que estima pendiente de pago de las cuatro facturas al final de su relación, correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 2017 por un importe de 15.400,01 euros ( documentos de solicitud de monitorio, a lo que se opone la demandada aduciendo no solo que nada adeuda sino que se han dado incumplimiento de las obligaciones pactadas ( gastos de transporte(1.580,82 euros) y modo de pago) sino también defectos en pedidos anteriores abonados del año 2016 que le generó responsabilidad frente al cliente final por un importe de 9.129,38 euros.
Estamos, por tanto, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2009, 28 de octubre de 2013, 19 de febrero de 2015, 21 de febrero y 24 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté " terminada", sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091, 1096, 1101, 1256 y 1258 del Cº.Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991, 21 de Octubre de 1987, entre otras).
Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:
" Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC. "
La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifique la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LEC).".
Si completamos la reflexión realizada con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, resulta que:
.- en su sentencia de 14 de diciembre de 2015 declara:
"
.- en su sentencia de 26 de febrero de 2013 en relación con la exceptio non adimpleti contractus, declara:
" Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997).
STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 ."
De igual modo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:
"Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302
"Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".
Desde esta perspectiva jurídica, tras valorar la prueba practicada, esta Sala considera que la resolución recurrida ha de confirmarse cuando estima la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 15.400,01 euros, ya que no se cuestiona como tal por la misma que los pedidos a los que obedecen las facturas base de la solicitud de monitorio y ante su oposición al requerimiento de pago, fundamento de la demanda ( doc. nº 15 demanda, f. 219 y ss) fueron correctamente ejecutados, resultando su importe impagado, sin que de la obligación de su pago le exonere:
.- La existencia de unos defectos en el cumplimiento de pedidos anteriores que concreta en el año 2016, por cuanto que si bien podemos hablar de una relación dilatada, como antes se ha expuesto, en base a unos precios y obligaciones mantenidos en el tiempo, no estamos ante una prestación única sino que cada pedido entraña un contrato independiente sin que se dable, sin formular reconvención, alegar el incumplimiento de otros pedidos anteriores como motivo de la exoneración del pago de los pedidos correctamente ejecutados.
No puede pretender la demandada no cumplir con su obligación de pago del precio cuando la actora ha cumplido, correctamente, con la suya de aplicar correctamente el tratamiento en las piezas a las que se refieren las facturas, sin que la alegación de que se ha cambiado, unilateralmente, el sistema de pago de abono a los 60 días de emisión de la factura, por el de 30 días siendo el sistema de pago una transferencia, por la actora como así lo admite, justificando ello en el hecho de que el contrato de descuento que tenía con su entidad bancaria se restringió respecto de la demandada al no admitir la entidad bancaria el descuento a 60 días como había sido desde el inicio de la relación y las dos primeras facturas de las reclamadas, por dificultades de cobro, se dice, respecto de la demandada, pensemos que con el descuento el Banco adelantaba a la actora el recibo que giraba a la demanda (Sr. Justino minuto 5,42 a 6,41 y ss Cd nº 1), lo que se comunica a Estampaciones Vizcaya, S.L. ( e- mail de 18 de octubre de 2017, doc. nº 16 demanda), rechazándolo con la argumentaciones objeto del proceso y estableciendo un calendario de pagos a realizar de las facturas controvertidas que no se da, ni siquiera de modo parcial ( doc. nº 17 demanda), por lo que difícilmente puede mantenerse, como la misma sostiene que la actora acepatara la compensación de lo que ahora se pretende en el litigio ( portes y daños en piezas) y que entrañe un incumplimiento de tal entidad que frustre las expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato ( non rite adimpleti contractus), pues las piezas entregadas eran correctas, lo contrario no se alega, y, por tanto, Estampaciones Vizcaya, S.L. cumplió con su cliente final, sin que se acredite que el cambio en el plazo de pago de las facturas, le haya generado algún perjuicio económico, pues no las ha abonado.
.- Es más, aun cuando, admitiéramos la alegación de incumplimientos oponibles en el marco de la relación contractual acabada, en una suerte de liquidación final, resulta que:
a.- La obligación que se dice asumida por la actora de entregar las piezas una vez tratadas al cliente de la demandada, EDSCHA no se ha probado que fuera así, como ya se ha argumentado, a lo que se une que la cantidad reclamada por tal concepto 1.580,82 euros que se recoge en el e mail de noviembre de 2017 que la demandada dirige a la actora para minorar su deuda ante las facturas de los pedidos a abonar ( doc. nº 17 demanda), se basa en facturas que la misma elabora frente a la actora con fecha 10 de agosto y 19 de octubre de 2017 ( f 107 y 108 de monitorio) que no se ven soportadas por facturas o declaraciones testificales de quienes realizan, en algún caso, el transporte, siendo los documentos aportados con la contestación ( doc. nº 23 ), relativos a la relación entre EDSCHA BURGOS, S.A. y la demandada, o bien entre esta y el transportista para para recoger piezas en la sede de la actora. según consta como domicilio de recepción, pero ello no implica que lo sea porque la misma no cumpliera.
La comunicación a EDSCHA, S.A. de esta situación que se deduce de e.-mails acompañados al contestar ( doc. nº 18 y ss ), no acredita la realidad de la obligación que se dice incumplida, cuando además lo son de la época en la que ha surgido el conflicto.
b.- La existencia de defectos en las piezas por ella fabricadas y tratadas por la actora en alguno de los pedidos del año 2016 y por la que Estampaciones Vizcaya, S.L., tuvo que responder ante su cliente EDSCHA, quien le descontó de la cantidad de las facturas a abonarle la cantidad de 9.129,38 euros, no se ha probado que se deba a un deficiente tratamiento por la actora ya que, por un lado, carecemos de un prueba pericial que así lo determine sin que pueda ello achacar a que la actora achatarró las piezas sin practicarla, lo que no debe entenderse que lo fue porque asumió su culpa, debiendo ser la demandada quien había pagado las facturas de los trabajos en esa época y después hasta el impago de las últimas de su relación a finales de 2017, quien pruebe que a ella no le era reprochable y, por otro, en las contestaciones a las preguntas escritas dirigidas a EDSCHA BURGOS, S.A. ( f .411 y ss y f. 429 y ss ), se dice que hubo problemas asociados al tratamiento superficial de las piezas suministradas por la demandada desde el año 2013 no solo desde finales de 2016, incluido 2017, mientras que no los tuvo en el año 2016 -2017 respecto del cromado de otras piezas distintas de las de autos que co declarar ( f .411 y ss y f. 429 y ss ), concretando en su declaración la Sra. Coro que con la actora en su trabajo con otras piezas no han problemas, como tampoco con las de autos de referencia ..1000 surgiendo el problema en las acabadas en...4000., mas no aclara la razón de ello, si se debe al recubrimiento de la pieza o el problema es la propia pieza fabricada antes del tratamiento ( minuto 4,25 a 6,05 y ss y 7,09 a 9,45 y ss, 10,22 y ss Cd nº 3), y aunque es cierto que hay correos entre las partes, incluso de 2015, en el que se hace referencia a algún problema al respecto ( monitorio f. 82 y ss), resulta que no hay prueba alguna sobre la razón por la que las consecuencias económicas se deban soportar por la actora, sosteniendo la demandada que si no lo ha reclamado antes es porque hasta el año 2017 no se las repercute EDSCHA, cuando no es ello es así, pues si bien es cierto que algunos importes se le giran facturas a la demandada en el año 2016 y otras en el año 2017 resulta que alguna de éstas últimas, la de principal importe, obedece a una reclamación de marzo de 2016 ( f. 102 y ss monitorio y anexo II, f. 437) y que dan lugar a que elabora facturas por tales importes y otros conceptos contra la actora, en el momento final de su relación.
Ausencia de prueba del daño como imputable a Cromados San Millán, S.L. que determinaría, en todo caso, la improcedencia de la repercusión,
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de Estampaciones Vizcaya S.L. contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 21/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden así como el Juicio Monitorio 340/19 con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 033921. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
