Sentencia Civil 19/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 19/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 518/2021 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100016

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:140

Núm. Roj: SAP BI 140:2023

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Leonor frente a AUTOS ORTASA S.L. (concesionario de HONDA ) en pretensión de que se acuerde la resolución de la compraventa del vehículo HONDA HRV 1.6 I-DTEC ELEGANCE, matrícula .... CVZ, con la restitución recíproca de prestaciones, condenando a la demandada al pago de 24.850 euros, con el desglose contenido en el Suplico de la demanda, o subsidiariamente, se le condene a la sustitución del vehículo objeto de la compraventa por otro de superiores o idénticas características y al pago de 1.000 euros por daños morales, más intereses y costas, alegando en su escrito inicial, en síntesis, que en fecha 21 de julio de 2016 suscribió con AUTOS ORTASA S.L. el contrato de compraventa del vehículo de autos, el que le fue entregado el día 29 de julio de 2016, y que desde el día 9 de abril de 2018 se ha venido reproduciendo en dicho vehículo la misma avería, la que le impide circular puesto que le obliga a inmovilizarlo, avería que no ha conseguido reparar la demandada y que atribuye según el informe pericial aportado con la demanda a un defecto de fabricación o de diseño.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/011081

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0011081

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 518/2021 - E // 518/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 365/2019 // 365/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leonor

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DEL PIÑAL DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: AUTOS ORTASA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

SENTENCIA N.º: 19/2023

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2023.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario número 365 de 2019 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Leonor representada por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el Letrado D. Ignacio Del Piñal Diez, y como demandado AUTOS ORTASA S.L. representado por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y dirigido por el Letrado D. Jesus Manuel Pernas Bilbao, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de septiembre de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI, en nombre y representación de Leonor, contra AUTOS ORTASA, S.L., con Procurador ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRÍA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leonor; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Leonor frente a AUTOS ORTASA S.L. (concesionario de HONDA ) en pretensión de que se acuerde la resolución de la compraventa del vehículo HONDA HRV 1.6 I-DTEC ELEGANCE, matrícula .... CVZ, con la restitución recíproca de prestaciones, condenando a la demandada al pago de 24.850 euros, con el desglose contenido en el Suplico de la demanda, o subsidiariamente, se le condene a la sustitución del vehículo objeto de la compraventa por otro de superiores o idénticas características y al pago de 1.000 euros por daños morales, más intereses y costas, alegando en su escrito inicial, en síntesis, que en fecha 21 de julio de 2016 suscribió con AUTOS ORTASA S.L. el contrato de compraventa del vehículo de autos, el que le fue entregado el día 29 de julio de 2016, y que desde el día 9 de abril de 2018 se ha venido reproduciendo en dicho vehículo la misma avería, la que le impide circular puesto que le obliga a inmovilizarlo, avería que no ha conseguido reparar la demandada y que atribuye según el informe pericial aportado con la demanda a un defecto de fabricación o de diseño.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución debatida ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la falta de prueba bastante de que la reiteración de averías que padece el vehículo obedezca al defecto de fabricación o diseño que indica el perito de la actora Sr. Jorge, contraponiendo al informe de éste la declaración del testigo-perito Sr. Lázaro, quien fue jefe de taller del concesionario, la que avala la versión de la parte demandada en lo que esta última sostiene que la avería, que además no considera como tal, obedece al estilo de conducción del vehículo, no conforme con las características de éste.

Frente a tal pronunciamiento y consideraciones que llevan al mismo se alza la representación actora aduciendo en su primer motivo de recurso que la prueba testifical propuesta por la parte demandada ( jefe de taller de AUTOS ORTASA S.A. y "HONDA MOTOR EUROPE LTD")camuflaba en realidad una prueba pericial, lo que entiende constituye un abuso de derecho porque se han evadido los requisitos que la pericial exige generando indefensión a esta parte, así la posibilidad que el art. 427 LEC establece para impugnar o atacar lo recogido en los informes, o en su caso, admitirlos, contradecirlos o proponer que sean ampliados, o incluso la posibilidad de aportar al proceso un dictamen pericial a resultas de esta contestación o ampliación del existente ( art. 427.3 LEC); también el posible careo con el perito de la parte actora; igualmente se evita que el Jefe de Taller y HONDA presten el juramento de objetividad del art. 335 LEC ; y se aplaza para una fase procesal en la que ya la actora no podía contrarrestar con documentos o ampliaciones de pericial (como permite en determinados supuestos el 265.3 LEC) las manifestaciones puramente técnicas vertidas en el acto del juicio por los dos testigos de AUTOS ORTASA; concluyendo que en definitiva, se oculta con dicha figura testifical una verdadera prueba pericial técnica impidiendo reaccionar en contra y reduciendo las posibilidades de defensa al dificultar las preguntas que pueden hacerse al perito al amparo del art. 346 y 347 LEC. Añade que ninguna de las preguntas formuladas tiene relación con que los testigos hayan tenido noticia de los hechos controvertidos con anterioridad a la interposición de la demanda; y que las diagnosis a que alude el Jefe de Taller no fueron presentadas con la contestación. Pretende así, con cita de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, que lo antedicho debe conllevar necesariamente que no sea tenido en consideración ni el Jefe de taller ni HONDA, sin perjuicio de que a uno y otro se había formulado tacha por ser partes interesadas y dependientes en su momento de AUTOS ORTASA. En su segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba testifical de la demandada por la necesaria prevalencia del dictamen pericial sobre un testigo sin cualificación en un litigio sobre cuestiones técnicas, ello con referencia al Sr. Lázaro cuya exposición en el acto del juicio cuestiona seriamente y del que además dice desconocer si efectivamente era el Jefe de Taller de la demandada incidiendo también en que admitió que ni siquiera era el técnico especialista del taller de AUTOS ORTASA S.A. además de que no contestó a las preguntas generales de la ley; y reitera respecto de HONDA MOTOR EUROPE LTD su interés directo en el proceso y que las preguntas formuladas no versan sobre los hechos o circunstancias concretas de las recogidas en la demanda, sino sobre cuestiones técnicas. Añade a lo anterior que se ha incurrido también en una errónea valoración de la prueba documental por: - Valoración irracional respecto de la imputación a la actora de averías por supuestos recorridos cortos, a lo que hace especial referencia al kilometraje obrante en el libro taller significando la media de kilómetros diarios recorridos por el vehículo entre una avería y otra; - Apreciación de documentos invocados por los testigos de la demandada que no obran en autos (supuestos parámetros y pantallazos informáticos del vehículo);- Vulneración del art. 217 LEC y del onus probandi en cuanto a distribución de la carga probatoria respecto del estilo de conducción. Finalmente y con carácter subsidiario denuncia infracción del art. 394.1 LEC por indebida imposición de costas a esta parte, con invocación de la excepción en el precepto al principio de vencimiento objetivo. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación de la dictada en la primera instancian se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con la condena en costas a la parte demandada.

La apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate y viniendo referido el primer motivo de recurso a la impugnación de la prueba testifical practicada en el proceso por considerar quien apela que encubre una verdadera prueba pericial con indefensión a esta parte por infracción de los preceptos reguladores de la práctica de tal medio probatorio, comenzaremos recordando que si el artículo 459 LEC autoriza la denuncia en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales lo es siempre y cuando se alegue indefensión y se hubiere denunciado la infracción en la primera instancia si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello; siendo así que aquí observamos, con remisión al soporte audiovisual que documental tal acto, que en el acto de audiencia previa quedó claramente expuesto por la parte demandada a requerimiento de la juzgadora a quo el sentido y contenido de las preguntas a formular a los testigos por ella propuestos; y que tras observaciones de esta demandante e impugnación que tan solo a efectos de " constancia " realizó y alegaciones de la demanda al respecto quedó admitida la práctica de dicha prueba - por cierto con carácter de testigo-perito el Sr. Lázaro por lo que no pueden negarse al mismo manifestaciones de carácter técnico dadas las previsiones en el artículo 370.4 LEC - sin que frente a esta resolución judicial se interpusiese en su momento procesal procedente recurso alguno, que de ser desestimatorio hubiera requerido causación de protesta para que la parte pudiese hacer valer su derecho en esta segunda instancia, siendo así que no se dan los requisitos en el antedicho precepto, recordando también que tiene declarado el Tribunal Constitucional que la indefensión ha de excluirse cuando es debida a la propia falta de diligencia del interesado, sentido en que se expresa con claridad la STC 1987/101, con cita de STC 109/1985 de 8 octubre, f. j. 3º. Por consiguiente a la admisión de la prueba en resolución que ha alcanzado firmeza hemos de estar.

Por igual razón de incumplimiento de los requisitos del artículo 459 LEC no se atenderá en esta sentencia a la reseña en el escrito de recurso de omisión de respuesta por el testigo Sr. Lázaro a las preguntas generales de la ley.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la tacha de testigos significaremos queelartículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpreceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en lostestigos(sean o no causa detacha) impidan lavaloraciónde la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración.

Al respecto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( así, por citar a modo deejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000, en que cita sentencias de 6 de mayo de1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impideque el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere elracional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en sudeclaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con lasotras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tachano es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con lasdemás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 8 dejunio de 2006, y más recientes de 8 de marzo de 2010 y 03 de julio de 2012 la que expone que. " La finalidad de la "tacha" de lostestigos( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en lavaloracióndel testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así lasentencia núm. 594/2006, de 8 junio, afirma que«las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar elartículo 1.248 del Código Civily659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[de 1881]su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )".

Nada impide por consiguiente valorar el testimonio del Sr. Lázaro como lo ha sido en la sentencia de primera instancia según la declaración que pormenorizadamente se recoge en ésta a que nos remitimos, en coincidencia sus criterios técnicos con el resultado de la testifical practicada con HONDA MOTOR EUROPE LTD; a lo que precisaremos además que la trascendencia del modo de conducción del vehículo que éstos exponen a averías cuales las de autos, en que no es controvertido que se produce la saturación de la sonda Lambda por acumulación de carbonilla, resulta a su vez refrendada por el documento nº 1 de la contestación a la demanda, manual de usuario del vehículo, en cuya página 518 precisamente se efectúan indicaciones para regeneración del filtro de partículas diésel ( DPF ) mediante la conducción a fin de aumentar la temperatura del catalizador para quemar y eliminar el material de partículas ( PM ).

CUARTO.- En lo que atañe a la prueba pericial, no nos es asumible el criterio de la apelante de necesaria prevalencia del dictamen del Sr. Jorge por tener éste la titulación de ingeniero técnico industrial e ignorarse la titulación o formación con que pudiera contar el testigo Sr. Lázaro puesto que la cualificación técnica del perito no es lo único a ponderar en la valoración probatoria.

Elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Esta apelación a "las reglas de la sana crítica" como criterio rector de lavaloraciónde laprueba pericial, implica que la pericia es de apreciación libre ( SSTS 12 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 16 de octubre de 2000; entre otras muchas) y el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial pudiendo el Tribunal, sin perjuicio de analizarlos y examinarlos, prescindir o apartarse totalmente de un dictamen pericial, razonando el porqué de esa decisión; o puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros o, finalmente, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción etc.

La STS de 15 de marzo de 2021 sienta que: " Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Desde la perspectiva expuesta, en lassentencias 320/2016, de 17 de mayo;615/2016, de 10 de octubre;471/2018, de 19 de julioy141/2021, de 15 de marzo, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad".

QUINTO.- Desde la antedicha doctrina y consideraciones en la fundamentación jurídica precedente, reglas de la sana crítica y ponderación conjunta, una vez reexaminado el resultado probatorio en el proceso no alcanzamos conclusión contraria a la obtenida por la juzgadora a quo, cuya valoración probatoria apreciamos ajustada a aquél.

Como ya hemos dejado indicado no es controvertido que la avería o anomalía que con reiteración presenta el vehículo de la demandante, que resulta ser conducido habitualmente por su hija Dª Bárbara, consiste en la saturación de la sonda Lambda por acumulación de carbonilla. Es sobre la causa de esta acumulación sobre la que surge la discrepancia ya que mientras el perito Sr. Jorge la atribuye a una mala combustión del motor del vehículo o mal funcionamiento del catalizador señalando un defecto de fabricación o un defecto de diseño, el testigo-perito Sr. Lázaro, quien como considera la juzgadora a quo fue jefe de taller de la demanda y pese a que ahora se niegue por la apelante otra cosa no consta, cuyos conocimientos técnicos del vehículo se evidencian en sus manifestaciones en el acto del juicio y son a su vez corroboradas por el testimonio de HONDA MOTOR EUROPE LTD, apunta al modo de conducción del vehículo, esto es, a que el vehículo no era conducido en forma que permitiese que el hollín y demás partículas alojadas en el filtro se quemasen. Por el contrario el Sr. Jorge, que ha admitido que no ha conducido el vehículo, ni desmontado su motor al no hacerle falta porque ya tuvo un problema idéntico con otro vehículo del mismo modelo, que tampoco cuenta con el software necesario para realizar una diagnosis y que no sabe con exactitud la causa de la avería, ha negado tajantemente a preguntas y aclaraciones instadas por el letrado de la parte demandada que la regeneración del filtro de partículas requiera que en la conducción se revolucione el motor ( en determinadas ocasiones según indicador al efecto, a 2.500-3.000 revoluciones por un tiempo superior a 20 minutos como explica el Sr. Lázaro ) sosteniendo frente a ello que el vehículo detecta automáticamente tal acumulación de carbonilla y entra en modo de limpieza automática, en regeneración automática. Sin embargo tampoco ha comprobado que en este modelo se produzca la limpieza automática y a la exhibición que le ha sido ( minuto 57 y ss del acto del juicio ) del precitado manual de usuario en su página 518, con el contenido a que ya hemos hecho alusión de indicaciones para regeneración del filtro de partículas diésel ( DPF ) mediante la conducción a fin de aumentar la temperatura del catalizador para quemar y eliminar el material de partículas ( PM ), ha mostrado sorpresa y desconocimiento de estas indicaciones las que ha afirmado desconocer porque el manual en su poder no coincidía exactamente. Se pone de manifiesto con todo ello no solo las carencias del perito en el reconocimiento del vehículo objeto del pleito a la hora de emitir su dictamen sino también que éste lo ha sido con apreciación errónea de las características del objeto de su informe, lo que ya desmerece su criterio no pudiendo dársele prevalencia sobre las consideraciones técnicas del Sr. Lázaro.

De otro lado, si el testimonio del Sr. Lázaro resulta adverado también por este contenido documental a que hemos hecho alusión, el testimonio prestado por Dª Bárbara abunda en ello porque al exponer la forma de conducción que ha adoptado tras las recomendaciones que recibió de la concesionaria sobre revolucionar el motor, relata que retenía un poco el cambio de marcha cuando el coche lo pedía, lo que se aleja de la indicación de 20 minutos que se efectúa en el tantas veces citado manual y en que insiste el testigo-perito.

En esta tesitura, aun cuando no se haya aportado a la litis otra documentación que la obrante en autos, no cabe sino concluir con que la causa de las averías por las que se acciona no es atribuible a la demandada, quien no debe responder por ellas, debiendo por ello confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la sentencia apelada.

SEXTO.- E igualmente debe confirmarse el pronunciamiento impositivo en costas procesales ya que han sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la ahorarecurrente, por lo cual nos encontramos en supuesto de aplicación del principio general devencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 LEC que es al que se está en la sentenciaapelada, sin que concurran las excepcionesal mismo, aludiendo la norma a " serias dudas de hecho o de derecho " que no son de apreciar alno presentar el caso mayor complejidad jurídica - no existe aquí controversia doctrinal yjurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento alpronunciamiento que ha de realizarse sobre el fondo de la pretensión objeto del proceso, o almenos, dudas razonables sobre su recta interpretación - ni tampoco fáctica, no bastando para laapreciación de esta última con la existencia de cualquier duda de hecho que pudiera tener la partesino que se requiere que sea de una cierta entidad, seria, objetiva y suponer un plus deincertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, lo que no acontecetratándose de la exigencia, al igual que en cualquier otro proceso, de un esfuerzo probatorio querefrende las tesis que sostiene la litigante.

SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 365/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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