Sentencia Civil 311/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 311/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 346/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Nº de sentencia: 311/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100311

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2652

Núm. Roj: SAP BI 2652:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada infringe el artículo 1720 del Código Civil al dar por extinguida la obligación de rendición de cuentas, al equiparar la incapacidad sobrevenida del demandado con su muerte, a los efectos de dar por extinguida su obligación de rendir cuentas, pues la incapaciadad sobrevenida del mandatario no es equiparable a su fallecimiento y en cualquier caso, ni la incapacidad ni la muerte extinguen la obligación de rendir cuentas del incapacitado a través de su tutor, o de los herederos del fallecido, es un hecho incontrovertido que el demandado D. Amador, como mandatario, dispuso del patrimonio de su esposa en uso del poder general otorgado a su favor, la obligación impuesta al mandatario por el artículo 1720 del Código Civil es bifronte, al suponer tanto el deber de informar, y en su caso, de petición de instrucciones en el curso del mandato, como el de rendir cuentas a su terminación, viniendo obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes, sin que las relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensen de la obligación de rendir cuentas (SSTS de 18/3/1959, 28/10/1969, 6/4/1979 y 19/12/1983 entre otras) y la sentencia apelada no ha tendido en cuenta que el mandato del artículo 1720 del Código Civil no solo ímplica la obligación de rendir cuentas, sino tambien la de devolver cuanto se haya recibido en virtud del cumplimiento del mandato, siendo la jurisprudencia muy restrictiva a la hora de liberar al mandatario de rendir cuentras, no siendo cierto que la incapacitación del mandatario extinga e impida la rendición de cuentas legalmente exigible, por lo que n

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-20/001196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2020/0001196

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 346/2021 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 245/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo Jesús, Concepción y Coral

Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ LOPEZ, IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES, RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES y RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES

Recurrido/a / Errekurritua: Amador

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZKONA

S E N T E N C I A N.º 311/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a veintitres de noviembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 245 de 2.020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, y del que son partes, como demandante D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, representadas por la Procuradora Doña Idoia Gutierrez Lopez y dirigidas por el letrado Don Ramon Angel Casanova Burgues y como demandado D. Amador , representado por la Procuradora Doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi y dirigida por el letrado Don Iñaki Martinez Azkona, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 7 de mayo de 2021 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Pablo Jesús, Dña. Concepción y Dña. Coral contra D. Amador, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contario sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada infringe el artículo 1720 del Código Civil al dar por extinguida la obligación de rendición de cuentas, al equiparar la incapacidad sobrevenida del demandado con su muerte, a los efectos de dar por extinguida su obligación de rendir cuentas, pues la incapaciadad sobrevenida del mandatario no es equiparable a su fallecimiento y en cualquier caso, ni la incapacidad ni la muerte extinguen la obligación de rendir cuentas del incapacitado a través de su tutor, o de los herederos del fallecido, es un hecho incontrovertido que el demandado D. Amador, como mandatario, dispuso del patrimonio de su esposa en uso del poder general otorgado a su favor, la obligación impuesta al mandatario por el artículo 1720 del Código Civil es bifronte, al suponer tanto el deber de informar, y en su caso, de petición de instrucciones en el curso del mandato, como el de rendir cuentas a su terminación, viniendo obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes, sin que las relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensen de la obligación de rendir cuentas ( SSTS de 18/3/1959, 28/10/1969, 6/4/1979 y 19/12/1983 entre otras) y la sentencia apelada no ha tendido en cuenta que el mandato del artículo 1720 del Código Civil no solo ímplica la obligación de rendir cuentas, sino tambien la de devolver cuanto se haya recibido en virtud del cumplimiento del mandato, siendo la jurisprudencia muy restrictiva a la hora de liberar al mandatario de rendir cuentras, no siendo cierto que la incapacitación del mandatario extinga e impida la rendición de cuentas legalmente exigible, por lo que no existe falta de legitimación pasiva sobrevenida, y en este caso, la incapacitación ad hoc del mantatario, muy posterior a la revocación del mandato, e instada solo despues de habersele notificado la demanda interpuesta por esta parte, no anula la calidad de mandatario del demandado, manteniéndose intactos tanto sus derechos comos sus obligaciones, y por ello, aún incapacitado, mantiene su legitimación pasiva, pudiendo responder de sus actuaciones durante el mandato a través de su tutor, debiendo éste rendir cuentas hasta donde sus conocimientos y la documentación a la que puede acceder se lo permita, y si la extinción del mandatario no extingue la obligación de sus herederos de rendir cuentas hasta donde la documentación y sus conocimientos lo permiten, en aplicación de lo establecido en le artículo 1739 del Código Civil, mucho menos puede concluirse que la incapacitación del mandatario pueda tener una consecuencia más drástica, eliminando por completo los derechos del mandante, o de sus herederos, a recuperar lo que le pertenece, siendo jurisprudencia del T.S. que la obligación de rendir cuentas no se extingue por una hipotetica dificultad derivada de la falta de antecedentes o de documentación, pues aunque pueda entrañar mayor o menor facilidad dicha obligación, en modo alguno exime de llevarla a cabo, y más cuando el tutor viene obligado a realizar el inventario inicial de bienes, del tutelado incapaz y a controlar sus ingresos y gastos, teniendo el tutor plenas facultades para acceder a toda la documentación bancaria del presunto incapaz, y la incapacitación del mandatario no exime del deber de restituir el dinero que pertenece al mandante, y si conforme a lo prevenido en los articulos 659 y 661 del código civil, los herederos del mandatario fallecido deben devolver lo que no pertenece a su causante, con más razón deberá hacerlo el mandatario incapaz, que no fallecido, a través de su tutor, y si el mandatario no devuelve las cantidades que pertenecian a su mandante, aquel se estaría enriqueciendo injustamente, haciendo suyo un patrimonio ajeno, por lo que de entenderse que el mandatario incapaz no debe rendir cuentas de su mandato, ni devolver lo percibido con motivo del mandato, sera aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al considerar el juzgador a quo haciendo extensivo el carácter personalísimo de la obligación de rendición de cuentas del mandatario y la infungibilidad de la persona del deudor, que la jurisprudencia viene atribuyendo al supuesto de la muerte del mandatario, al caso que es objeto de enjuicimiento, en el que el mandatario fue declarado incapaz totalmente poara regir su persona y bienes en todos los asuntos de su vida diaria, considerando así que concurría una falta de legitimación pasiva sobrevenida ad causam, que no ad procesum, si bien entendiendo, en atención a esta circunstancia sobrevenida, que no procedía la imposición de costas.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y del contenido de la sentencia apelada, resulta fundamental , a los efectos de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, reseñar brevemente los antecedentes fácticos que han conducido a la resolución recurrida.

Y así debe recordarse que en fecha 19 de junio de 2020 se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación de los tres hijos y herederos universales de la difunta Dª Apolonia, que falleció el día 26 de septiembre de 2019, a los 78 años, contra Don Amador, con el que a su fallecimiento se encontraba casada en segundas nupcias, en solicitud de que se declarese la obligación del demandado de rendir cuentas de su obligación como apoderado de Dª Apolonia y se le condenase a dicha rendición de cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre los bienes de la finada Dª Apolonia y en particular de las disposiciones de fondos realizados en fechas 7 y 22 de diciembre de 2017, 19 de junio, 3 de julio y 15 de noviembre de 2018, sobre la cuenta bancaria abierta en KUTXABANK S.A. de la que era titular la mandante, y a reintegrar al caudal relicto de la fallecida esposa del demandado el saldo resultante y los intereses legales que se derivasen de dicha rendición de cuentas, una vez liquidada y aprobada la misma, fundándose dicha demanda en que en fecha 20 de septiembre de 2017, Dª Apolonia otorgó a favor de su esposo y demandado un poder general preventivo, con amplísimas facultades y en uso del cual su apoderado esposo efectuó diversas disposiciones, tales como tres operaciones de ventas de acciones del Banco Santander S.A., Iberdrola y Viscolan S.A. titularidad de Dª Apolonia, por importe en total de 24.708,77 € el día 5 de diciembre de 2017, un reintegro de 25.000 € el día 7 de diciembre de 2017, otro de 1.500 € el 12 de dicho mes, ocho operaciones de venta de diversas acciones del Banco Santander, Endesa, Acerinox S.A., Iberdrola S.A., Red Eléctrica, Repsol, S.A. y Telefónica, S.A. por importe total de 133.783,56 €, una retirada de fondos mediante cheque bancario nominado a favor del apoderado, por importe de 130.000 € el dia 19 de junio de 2018, otro reintegro de 3.500 el día 3 de julio de 2018, y cobro el día 15 de noviembre de 2018 del importe de dos polizas de seguro de vida de Allianz Seguros, provinientes de la herencia del difunto hijo D. Serafin, de la Sra. Apolonia, por importe de 77.228,19 € para lo cual el mismo día del cobro, el demandado emitió un cheque a su favor por dicho importe, estimándose en la demanda que en total el demandado dispuso en su favor de 237.228,19 €, que fueron retirados de la cuenta de su esposa haciendo un uso indebido del poder que le fue otorgado en su día, revocando finalmente Dª Apolonia el referido poder en fecha 12 de junio de 2019, dos meses antes de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019, afirmándose en la demanda que no habia rastro alguno del destino dado a esos 237.228,19 € retirados por el demandado.

Consta acreditado que tras haberse admitido a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 22 de junio de 2020 , el demandado fue emplazado el día 30 de junio de 2020 en la persona de su hijo D. Amador, y consta tambien acreditado que el día 23 de julio de 2020, otro hijo del demandado D. Alexander, interpuso demanda de juicio especial sobre modificación de la capacidad jurídica y de establecimiento de medidas de apoyo y protección y de las salvaguardas y garantías de su ejercicio, en relación con su padre D. Amador ante los juzgados de Gernika-Lumo, lo que se verificó cinco días antes de la contestación a la demanda en este procedimiento de rendición de cuentas, que efectuó D. Amador en virtud del poder que su padre le otorgó el 16 de octubre de 2018, designándose finalmente defensor judicial del demandado a otro de sus hijos, D. David, por Decreto de fecha 4 de diciembre de 2020.

Y en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo se dictó sentencia en el juicio verbal nº 307 de 2020 que declaró "la falta de capacidad de D. Amador para regir su persona y bienes", declarandole incapaz totalmente para regir su persona y bienes en todos los actos de la vida diaria, quedando sometido a tutela y designando tutor a su otro hijo D. Alexander, no fijándose efectos retroactivos a dicha declaración de incapacidad en la sentencia que la declaró.

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al estimar el juzgador de instancia que la incapacitación del demandado en el curso del procedimiento determinaba una falta de legitimación pasiva sobrevenida, por lo que procedía la desestimación de la demanda, haciendo asi suya la tesís de algunas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, que se citaban, fundada en el carácter personalísimo de la obligación de rendición de cuentas y la infungibilidad de la persona del deudor, en los supuestos de muerte del mandatario y que el juzgador a quo hacía extensible al supuesto que se está examinando, en el que el mandatario ha sido declarado totalmente incapaz para regir su persona y bienes.

Ciertamente es un hecho incuestionable que tras haberse presentado la demanda origen de este recurso el día 19 de junio de 2020, que fué admitida a trámite en tanto el día 22 y tras haber sido emplazado el demandado el día 30 de junio de 2020 en la persona de su hijo D. Amador, por otro de sus hijos, D. Alexander se presentó ante los juzgados de Gernika-Lumo el día 23 de julio de 2020 demanda de juicio especial sobre "modificación de la capacidad jurídica y de establecimiento de medidas de apoyo y protección y de las salvaguardas y garantias de su ejercicio", según refleja el contenido de los folios 137 y siguiente, respecto del aquí demandado D. Amador, con apoyo en un dictamen pericial psicológico emitido el 16 de julio de 2020, lo que dió lugar a que finalmente se dictase sentencia por el juzgado de Gernika-Lumo nº 4 de fecha 15 de febrero de 2021 que declaró incapaz totalmente al mandatario demandado en este procedimiento para regir su persona y bienes en todos los actos de su vida diaria, quedando sometido a tutela y designándose tutor a su hijo D. Alexander.

Con estos antecedentes, la Sala no puede admitir la postura sostenida en la resolución recurrida, toda vez que según se desprende de los artículos 410, 411, 412 y 413 de la LEC, la existencia del litigio, con todos sus efectos jurídicos, y que se corresponde con la situación procesal denominada litispendencia, presupone obviamente el ejercicio de una determinada acción ante los Tribunales, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de febrero de 1983, 3 de febrero de 1990, 14 de octubre de 1992, 17 de marzo de 1997, 12 de junio de 2000, 23 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2009 y 9 de febrero de 2011, entre otras) y comienza, o se produce, desde la interposición de la demanda, si despues es admitida ( artículo 410 de la LEC).

Y como recuerda la S.T.S. nº 569 de 2022, de 18 de julio:

"Sobre la litispendencia nos hemos pronunciado en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de esta Sala , en la que dijimos que:

"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

El art. 412 norma, en su apartado primero, que "[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; y, en su apartado segundo, que todo ello opera "[...] sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Y es que el artículo 410 de la LEC es muy claro cuando señala que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si despues es admitida".

Y como señala la sentencia de la A.P. de A Coruña de fecha 12 de abril de 2022.

"Es pues la demanda la que marca el inicio del proceso y delimita su contenido fáctico y jurídico, así como el "thema decidendi" que ha de ser objeto de resolución judicial, debiendo la sentencia guardar la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en dicho escrito ( art. 218.1 LEC ). Uno de los efectos procesales que se vienen reconociendo al estado de litispendencia es el de la llamada "perpetuatio iurisdiccionis", en virtud del cual se produce una vinculación entre los sujetos y el objeto del proceso, definidos en la demanda, y el órgano judicial llamado a resolverlo, con permanencia de los presupuestos que configuran la jurisdicción y competencia del tribunal, haciendo que los cambios o situaciones que se produzcan con posterioridad al inicio de la litis sean en principio irrelevantes para la decisión judicial ( arts. 411 y 412 LEC ), de manera que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito ( SS TS 19 febrero 1958 , 5 mayo 1961 , 20 marzo 1982 , 7 octubre 1994 , 8 noviembre 1997 20 octubre 1998 , 21 mayo 2002 , 9 febrero 2011 y 17 junio 2013 ), sin tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, tanto en la esfera objetiva ( SS 11 diciembre 1993 , 13 mayo 1995 , 26 diciembre 1997 , 26 julio 2001 y 7 junio 2002 ), como en la subjetiva o concerniente a la legitimación, sin perjuicio de los supuestos de sucesión procesal ( SS 15 marzo 1991 , 18 octubre 1995 , 22 marzo 1999 y 18 diciembre 2001 ). Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que la nueva situación pudiera tener sobre la ejecución de la sentencia, en relación con lo dispuesto en los arts. 705 y ss. de la LEC ."

Sentadas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta que la demanda en solicitud de rendición de cuentas y de reintegro de las cantidades, al caudal relicto de la finada esposa del mandatario que se derivaran de dicha rendición de cuentas se presentó el día 19 de junio de 2020, fundandose en unos hechos sucedidos en los años 2017 y 2018, y cuando todavía no se había instado siquiera procedimiento alguno de modificación de la capacidad del mandatario, pues ello sucedió a raiz y poco después de presentarse la demanda origen de este recurso, es evidente que la declaración judicial de incapacidad de D. Amador por sentencia de fecha 15 de febrero de 202, en modo alguno puede afectar a este procedimiento, toda vez que la demanda fue admitida, se contesta a la misma y se ha seguido el procedimiento por sus propios trámites, hasta dictarse sentencia, debiendo estarse a la situación existente a la fecha de la presentación de la demanda, por efecto de la litispendencia.

CUARTO.- Ahora bien siendo obligado, a tenor de las consideraciones expuestas, rechazar la invocada falta de legitimación pasiva del mandatario demandado atendiendo a la situación de litispendencia generada, tras la presentación de la demanda, en la que todavía el demandado no estaba incapacitado, es más, ni siquiera se había iniciado el procedimiento dirigido a tal finalidad, no está de más recordar, a los efectos de lo que posteriomente se dirá, y a la luz de las acciones ejercitadas en la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene considerando, según recoge la sentencia de 28 de octubre de 1969 que "la obligación de rendir cuentas impuesta al mandatario expresamente por el art. 1.720 del Código civil , no es más que una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier título administran negocios ajenos, representante del declarado ausente, tutor, heredero aparente, albacea, gestor de negocios ajenos, etcétera; y "especialmente para el mandatario, esta obligación de rendir cuentas, fundada sobre principios de moralidad y de justicia, es la consecuencia, y por así decirlo, el último acto de su gestión, que sería incompleta, sino indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, todo lo que ha pagado y todo lo que ha recibido, las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y las que los terceros asumieron frente a él, si actuó en nombre propio", o al mandante si lo hizo como representante, "debiendo resultar de la dación de cuenta, no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones" venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., "dé modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario y pueda juzgar si aquél ha administrado como un buen padre de familia".

E imponiendo el artículo 1720 del Código Civil a todo mandatario la obligación de "dar cuenta de sus operaciones y de abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato," ello implica que se imponen al mandatario dos obligaciones diferentes, como recuerda la A.P. de Murcia, en su sentencia de 7 de enero de 2020:

"a) En primer lugar, obliga al mandatario, salvo expresa y clara renuncia a este derecho por parte del mandante, a rendir cuentas al mandante sobre el objeto del mandato concedido, rendición de cuentas que sólo puede verse cumplida cuando se lleva a cabo una explicación detallada y justificada de los ingresos y gastos habidos, basándose en documentos y comprobantes de la gestión llevada a cabo por el mandatario. En tal sentido es exigido desde antiguo por el Tribunal Supremo, pudiéndose citar las SSTS de 7 de febrero de 1946 , 22 de enero de 1957 , 8 de febrero de 1960 o 24 de mayo de 1975 . Tal gestión se corresponde con el último acto del mandatario frente al mandante a los efectos de que éste pueda comprobar el ajuste de la gestión al mandato conferido y el resultado del mismo.

b) En segundo lugar, obliga al mandatario, si dentro de dicho mandato se incluye el cobro de cantidades de dinero en nombre del mandante, a devolver cuanto haya recibido en virtud del cumplimiento del mandato, una vez descontados los gastos ocasionados como consecuencia de la ejecución del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1727 del Código Civil."

QUINTO.- Con este marco normativo, la cuestión que se suscita en este procedimiento deriva del hecho de que, viniendo obligado el mandatario demandado, a tenor de la situación a considerar derivada de la litispendencia y de las obligaciones impuestas por el artículo 1720 del Código Civil, a rendir cuentas de su gestión, es que en medida afecta la incapacitación del mandatario demandado, declarada judicialmente en el curso de este procedimiento, controversia que la sentencia apelada vino a resolver considerado que dicha obligación de rendición de cuentas era personalísima, haciendose eco así de lo que entendian algunas Audiencias Provinciales, en relación con los herederos del mandatario fallecido, considerando infungible la persona del deudor, y en consecuencia solo podría hacer la rendición de cuentas el propio mandatario, por lo que tal obligación se extinguiría con la muerte del mandatario", y acabando por apreciar una suerte de falta de legimitación pasiva sobrevenida del demandado incapacitado.

Pero tambien resulta obligado señalar que dicha tesis en que se apoya la sentencia apelada no es pacifica y en esta linea, el propio T.S. en su reciente sentencia nº 285/2019, de 23 de mayo consideró que los herederos del mandatario estaban obligados a rendir cuentas de la gestión del mandatario fallecido, al establecer literalmente que:

" Basta la mención de los artículos 659 y 661 del Código Civil para justificar el sentido y la estimación del motivo de casación ya que la aplicación de los citados articulos pone de manifiesto que la herencia comprende también las obligaciones del causante, excluyendo solo las personalísimas en sentido estricto. No se trata de exigir a los herederos la aportación de documentos que pudieran no estar a su alcance o no existieran. Efectivamente no es posible exigir a los mismos una dación o rendición de cuentas detallada, que únicamente podría dar el propio gestor; pero la transmisión de obligaciones del causante a sus herederos comporta que, acreditada la percepción de determinadas cantidades por su causante cuya aplicación estaba previamente definida, deben responder los herederos de que tal aplicación se haya hecho conforme a sus propias finalidades pues, en caso contrario, si el causante había hecho suyas dichas cantidades, se verían beneficiados por el consiguiente incremento del caudal hereditario. Tales importes percibidos se integran en el patrimonio del causante, que se transmite a los herederos, aumentando el mismo, aunque se hubieran consumido, pues claramente -aunque se hubieran gastado- consta que no se aplicaron a la finalidad que determinaba su percepción..."

Y desde esta perspectiva, si el propio Tribunal Supremo considera razonable y ajustado a derecho, como no podía ser de otro modo, a tenor de los preceptos del Código Civil citados, que los propios herederos del mandatario fallecido rindan cuentas, en la medida de sus posibilidades, la Sala que ahora resuelve considera que no hay razón de peso, ni jurídico, ni fáctico, que impida que el tutor lleve a cabo tal cometido de rendir cuentas de las actuaciones llevadas a cabo por el mandatario incapacitado, y hasta donde alcancen sus posibilidades de hacerlo, atendiendo a los medios y datos de que pueda disponer para llevar a cabo tal labor.

Y ello sin necesidad de acudir a una extensión analógica porque, en rigor, la muerte del mandatario, que extingue el mandato, no es equiparable juridicamente a la situación del incapacitado judicialmente, sino porque, además, aunque el mandato se extingue, entre otros supuestos, por la muerte o por la incapacitación del mandatario ( articulo 173.2 2º y 3º del Código Civil), lo cierto es que el Código Civil no contempla la incapacitación del mandatario como causa de exclusión de la obligación de rendir cuentas del encargo, obligación esta en la que, según tiene establecido el T.S., asi en sentencia de 26 de enero de 2004, "su sanción solo cabe si se pacta ad hoc esa no obligación de dar cuenta", y en igual sentido la S.T.S. de 25 de enero de 2008 que señaló que se trata de "un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos ( SS.TS 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995), debiendo significarse que ni en el Código Civil ni en la nueva regulación operada en el mismo tras la reforma efectuada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en la que, conforme a su Disposición Transitoria segunda, a los tutores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior, se les aplicaran las normas establecidas para los curadores representativos, se excluía o exoneraba al tutor de esa obligación de rendir cuentas, estableciéndose a estos efectos en el nuevo artículo 287. 1º del Código Civil, como función general del curador, entre otras, la de "realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma....." , sin olvidar sus obligaciones de hacer inventario de los bienes del tutelado ( artículo 262 del Código Civil, actualmente artículo 285, y de rendición periódica de cuentas ( artículo 292 del Código Civil), estando por lo demás acreditado que la mandante Dª Apolonia no exoneró a su marido de la obligación de rendir cuentas, pues nada se decía al respecto en la Escritura de apoderamiento general preventivo otorgado en su día, resultando a estos efectos francamente elocuente e ilustrativo el contenido del documento nº 20 acompañando a la demanda, obrante al folio 61, nota manuscrita en la que Dª Apolonia "solicitaba a sus hijos que la informasen del modo que pudieran, ante la falta de información sobre su dinero por parte de su marido".

Si a todo lo dicho se une el hecho de que la incapacitación del mandatario no implica la extinción de las obligaciones que hubiere podido contraer el mandatario, antes de ser incapacitado judicialmente, no solo respecto de su mandante, sino tambien respecto de otros eventuales acreedores que pudiera tener pues así se infiere del propio artículo 1720 del Código Cicil, y de los articulos 1156 y siguientes del Código Civil, está claro que, si tras practicarse la oportuna rendición de cuentas por el mandatario, o como sucede en este caso, por su tutor o si se quiere curador representativo en los términos de la reforma introducida por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que es quien le representa y le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica limitada, de su gestión como tal mandatario, se probase que este resulta deudor de su mandante, deberá reintegrar al patrimonio de su mandante, en este caso, al caudal relicto de su difunta esposa, la cantidad que corresponda, para lo cual es presupuesto ineludible que quien representa los intereses del incapacitado y le presta apoyo en su capacidad jurídica limitada, que no extinguida, y susceptible de ser revisada, efectue la previa rendición de cuentas de su gestión como tal mandatario y hasta el momento en que se revocó el poder conferido en su día, siendo precisamente el tutor-o curador representativo-, quien, precisamente por ostentar tal cargo, se encuentra en las más optimas y favorables condiciones para llevar a cabo tal labor, al tener acceso a toda la documentación y datos de todo tipo que obren al afecto a su disposición, y poder así rastrear debidamente todas aquellas cantidades de las que el mandatario demandado dispuso y aclarar su destino, durante la vigencia del poder otorgado el día 20 de septiembre de 2017, y que se especifican en la demanda y documentación unida a la misma, no siendo éste el momento de entrar a analizar las concretas operaciones a que se refiere la demanda, ni las razones argüidas de contrario, para jusrtificar dichos actos de disposición porque dichas cuestiones habrán de analizarse precisamente en sede de la rendición de cuentas que se efectue, una vez sea firme esta resolución; unicamente debe significarse, a la vista de las manifestaciones al respecto de la parte recurrida, que obra en autos la documentación bancaria relativa a la cuenta de KUTXABANK SA, titularidad de Dª Apolonia, en la que se aprecia que esta percibia en dicha cuenta el importe mensual de su pensión de jubilación, que era de 1.469,69 € mensuales en el mes de septiembre de 2017, cuando se otorgó el poder, por lo que su contribución a los gastos del matrimonio esta fuera de toda duda, al igual que su capacidad de cubrir sus propias necesidades.

Procede, por todo lo expuesto en los parrafos precedentes, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta en los términos que se reflejaran en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXTA.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace especial imposición de las devengadas en esta alzada.

SEPTIMO.- Devuelvase a los recurrentes el importe del deposito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, contra la sentencia dictada el dia 7 de mayo de 2021, por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 245 de 2020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta contra D. Amador, representado por su tutor D. Alexander, se declara la obligación de D. Amador de rendir cuentas, obligación que en su caso, se llevará a cabo a través de su tutor designado judicialmente, de su actuación como apoderado de su esposa Dª Apolonia y se condena al demandado a rendir cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre los bienes de Dª Apolonia, y en particular de las disposiciones de fondos realizados en fechas 7/12/2017, 22/12/2017, 19/06/2018, 3/07/2018, y 15/11/2018 sobre la cuenta bancaria abierta en KUTXABANK S.A. con el número NUM000 y al reintegro al caudal relicto de Dª Apolonia del saldo resultante, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, una vez liquidada y aprobada dicha rendición de cuentas, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacerse especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738000000034621. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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