Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 311/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 346/2021 de 23 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100311
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2652
Núm. Roj: SAP BI 2652:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-20/001196
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2020/0001196
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 245/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo Jesús, Concepción y Coral
Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ LOPEZ, IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES, RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES y RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES
Recurrido/a / Errekurritua: Amador
Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZKONA
En Bilbao, a veintitres de noviembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 245 de 2.020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, y del que son partes, como demandante
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Pablo Jesús, Dña. Concepción y Dña. Coral contra D. Amador,
Fundamentos
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y del contenido de la sentencia apelada, resulta fundamental , a los efectos de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, reseñar brevemente los antecedentes fácticos que han conducido a la resolución recurrida.
Y así debe recordarse que en fecha
Consta acreditado que tras haberse admitido a trámite la demanda mediante Decreto de fecha
Y en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo se dictó sentencia en el juicio verbal nº 307 de 2020 que declaró "la falta de capacidad de D. Amador para regir su persona y bienes", declarandole incapaz totalmente para regir su persona y bienes en todos los actos de la vida diaria, quedando sometido a tutela y designando tutor a su otro hijo D. Alexander, no fijándose efectos retroactivos a dicha declaración de incapacidad en la sentencia que la declaró.
Ciertamente es un hecho incuestionable que tras haberse presentado la demanda origen de este recurso el día 19 de junio de 2020, que fué admitida a trámite en tanto el día 22 y tras haber sido emplazado el demandado el día 30 de junio de 2020 en la persona de su hijo D. Amador, por otro de sus hijos, D. Alexander se presentó ante los juzgados de Gernika-Lumo el día 23 de julio de 2020 demanda de juicio especial sobre "modificación de la capacidad jurídica y de establecimiento de medidas de apoyo y protección y de las salvaguardas y garantias de su ejercicio", según refleja el contenido de los folios 137 y siguiente, respecto del aquí demandado D. Amador, con apoyo en un dictamen pericial psicológico emitido el 16 de julio de 2020, lo que dió lugar a que finalmente se dictase sentencia por el juzgado de Gernika-Lumo nº 4 de fecha 15 de febrero de 2021 que declaró incapaz totalmente al mandatario demandado en este procedimiento para regir su persona y bienes en todos los actos de su vida diaria, quedando sometido a tutela y designándose tutor a su hijo D. Alexander.
Con estos antecedentes, la Sala no puede admitir la postura sostenida en la resolución recurrida, toda vez que según se desprende de los artículos 410, 411, 412 y 413 de la LEC, la existencia del litigio, con todos sus efectos jurídicos, y que se corresponde con la situación procesal denominada litispendencia, presupone obviamente el ejercicio de una determinada acción ante los Tribunales, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de febrero de 1983, 3 de febrero de 1990, 14 de octubre de 1992, 17 de marzo de 1997, 12 de junio de 2000, 23 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2009 y 9 de febrero de 2011, entre otras) y comienza, o se produce, desde la interposición de la demanda, si despues es admitida ( artículo 410 de la LEC).
Y como recuerda la S.T.S. nº 569 de 2022, de 18 de julio:
"Sobre la litispendencia nos hemos pronunciado en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de esta Sala , en la que dijimos que:
"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".
El art. 412 norma, en su apartado primero, que "[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; y, en su apartado segundo, que todo ello opera "[...] sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".
Y es que el artículo 410 de la LEC es muy claro cuando señala que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si despues es admitida".
Y como señala la sentencia de la A.P. de A Coruña de fecha 12 de abril de 2022.
"Es pues la demanda la que marca el inicio del proceso y delimita su contenido fáctico y jurídico, así como el "thema decidendi" que ha de ser objeto de resolución judicial, debiendo la sentencia guardar la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en dicho escrito ( art. 218.1 LEC
Sentadas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta que la demanda en solicitud de rendición de cuentas y de reintegro de las cantidades, al caudal relicto de la finada esposa del mandatario que se derivaran de dicha rendición de cuentas se presentó el día 19 de junio de 2020, fundandose en unos hechos sucedidos en los años 2017 y 2018, y cuando todavía no se había instado siquiera procedimiento alguno de modificación de la capacidad del mandatario, pues ello sucedió a raiz y poco después de presentarse la demanda origen de este recurso, es evidente que la declaración judicial de incapacidad de D. Amador por sentencia de fecha 15 de febrero de 202, en modo alguno puede afectar a este procedimiento, toda vez que la demanda fue admitida, se contesta a la misma y se ha seguido el procedimiento por sus propios trámites, hasta dictarse sentencia, debiendo estarse a la situación existente a la fecha de la presentación de la demanda, por efecto de la litispendencia.
E imponiendo el artículo 1720 del Código Civil a todo mandatario la obligación de "dar cuenta de sus operaciones y de abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato," ello implica que se imponen al mandatario dos obligaciones diferentes, como recuerda la A.P. de Murcia, en su sentencia de 7 de enero de 2020:
"a) En primer lugar, obliga al mandatario, salvo expresa y clara renuncia a este derecho por parte del mandante, a rendir cuentas al mandante sobre el objeto del mandato concedido, rendición de cuentas que sólo puede verse cumplida cuando se lleva a cabo una explicación detallada y justificada de los ingresos y gastos habidos, basándose en documentos y comprobantes de la gestión llevada a cabo por el mandatario. En tal sentido es exigido desde antiguo por el Tribunal Supremo, pudiéndose citar las SSTS de 7 de febrero de 1946 , 22 de enero de 1957 , 8 de febrero de 1960 o 24 de mayo de 1975 . Tal gestión se corresponde con el último acto del mandatario frente al mandante a los efectos de que éste pueda comprobar el ajuste de la gestión al mandato conferido y el resultado del mismo.
b) En segundo lugar, obliga al mandatario, si dentro de dicho mandato se incluye el cobro de cantidades de dinero en nombre del mandante, a devolver cuanto haya recibido en virtud del cumplimiento del mandato, una vez descontados los gastos ocasionados como consecuencia de la ejecución del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1727 del Código Civil."
Pero tambien resulta obligado señalar que dicha tesis en que se apoya la sentencia apelada no es pacifica y en esta linea, el propio T.S. en su reciente sentencia nº 285/2019, de 23 de mayo consideró que los herederos del mandatario estaban obligados a rendir cuentas de la gestión del mandatario fallecido, al establecer literalmente que:
" Basta la mención de los artículos 659 y 661 del Código Civil para justificar el sentido y la estimación del motivo de casación ya que la aplicación de los citados articulos pone de manifiesto que la herencia comprende también las obligaciones del causante, excluyendo solo las personalísimas en sentido estricto. No se trata de exigir a los herederos la aportación de documentos que pudieran no estar a su alcance o no existieran. Efectivamente no es posible exigir a los mismos una dación o rendición de cuentas detallada, que únicamente podría dar el propio gestor; pero la transmisión de obligaciones del causante a sus herederos comporta que, acreditada la percepción de determinadas cantidades por su causante cuya aplicación estaba previamente definida, deben responder los herederos de que tal aplicación se haya hecho conforme a sus propias finalidades pues, en caso contrario, si el causante había hecho suyas dichas cantidades, se verían beneficiados por el consiguiente incremento del caudal hereditario. Tales importes percibidos se integran en el patrimonio del causante, que se transmite a los herederos, aumentando el mismo, aunque se hubieran consumido, pues claramente -aunque se hubieran gastado- consta que no se aplicaron a la finalidad que determinaba su percepción..."
Y desde esta perspectiva, si el propio Tribunal Supremo considera razonable y ajustado a derecho, como no podía ser de otro modo, a tenor de los preceptos del Código Civil citados, que los propios herederos del mandatario fallecido rindan cuentas, en la medida de sus posibilidades, la Sala que ahora resuelve considera que no hay razón de peso, ni jurídico, ni fáctico, que impida que el tutor lleve a cabo tal cometido de rendir cuentas de las actuaciones llevadas a cabo por el mandatario incapacitado, y hasta donde alcancen sus posibilidades de hacerlo, atendiendo a los medios y datos de que pueda disponer para llevar a cabo tal labor.
Y ello sin necesidad de acudir a una extensión analógica porque, en rigor, la muerte del mandatario, que extingue el mandato, no es equiparable juridicamente a la situación del incapacitado judicialmente, sino porque, además, aunque el mandato se extingue, entre otros supuestos, por la muerte o por la incapacitación del mandatario ( articulo 173.2 2º y 3º del Código Civil), lo cierto es que el Código Civil no contempla la incapacitación del mandatario como causa de exclusión de la obligación de rendir cuentas del encargo, obligación esta en la que, según tiene establecido el T.S., asi en sentencia de 26 de enero de 2004, "su sanción solo cabe si se pacta ad hoc esa no obligación de dar cuenta", y en igual sentido la S.T.S. de 25 de enero de 2008 que señaló que se trata de "un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos ( SS.TS 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995), debiendo significarse que ni en el Código Civil ni en la nueva regulación operada en el mismo tras la reforma efectuada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en la que, conforme a su Disposición Transitoria segunda, a los tutores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior, se les aplicaran las normas establecidas para los curadores representativos, se excluía o exoneraba al tutor de esa obligación de rendir cuentas, estableciéndose a estos efectos en el nuevo artículo 287. 1º del Código Civil, como función general del curador, entre otras, la de "realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma....." , sin olvidar sus obligaciones de hacer inventario de los bienes del tutelado ( artículo 262 del Código Civil, actualmente artículo 285, y de rendición periódica de cuentas ( artículo 292 del Código Civil), estando por lo demás acreditado que la mandante Dª Apolonia no exoneró a su marido de la obligación de rendir cuentas, pues nada se decía al respecto en la Escritura de apoderamiento general preventivo otorgado en su día, resultando a estos efectos francamente elocuente e ilustrativo el contenido del documento nº 20 acompañando a la demanda, obrante al folio 61, nota manuscrita en la que Dª Apolonia "solicitaba a sus hijos que la informasen del modo que pudieran, ante la falta de información sobre su dinero por parte de su marido".
Si a todo lo dicho se une el hecho de que la incapacitación del mandatario no implica la extinción de las obligaciones que hubiere podido contraer el mandatario, antes de ser incapacitado judicialmente, no solo respecto de su mandante, sino tambien respecto de otros eventuales acreedores que pudiera tener pues así se infiere del propio artículo 1720 del Código Cicil, y de los articulos 1156 y siguientes del Código Civil, está claro que, si tras practicarse la oportuna rendición de cuentas por el mandatario, o como sucede en este caso, por su tutor o si se quiere curador representativo en los términos de la reforma introducida por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que es quien le representa y le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica limitada, de su gestión como tal mandatario, se probase que este resulta deudor de su mandante, deberá reintegrar al patrimonio de su mandante, en este caso, al caudal relicto de su difunta esposa, la cantidad que corresponda, para lo cual es presupuesto ineludible que quien representa los intereses del incapacitado y le presta apoyo en su capacidad jurídica limitada, que no extinguida, y susceptible de ser revisada, efectue la previa rendición de cuentas de su gestión como tal mandatario y hasta el momento en que se revocó el poder conferido en su día, siendo precisamente el tutor-o curador representativo-, quien, precisamente por ostentar tal cargo, se encuentra en las más optimas y favorables condiciones para llevar a cabo tal labor, al tener acceso a toda la documentación y datos de todo tipo que obren al afecto a su disposición, y poder así rastrear debidamente todas aquellas cantidades de las que el mandatario demandado dispuso y aclarar su destino, durante la vigencia del poder otorgado el día 20 de septiembre de 2017, y que se especifican en la demanda y documentación unida a la misma, no siendo éste el momento de entrar a analizar las concretas operaciones a que se refiere la demanda, ni las razones argüidas de contrario, para jusrtificar dichos actos de disposición porque dichas cuestiones habrán de analizarse precisamente en sede de la rendición de cuentas que se efectue, una vez sea firme esta resolución; unicamente debe significarse, a la vista de las manifestaciones al respecto de la parte recurrida, que obra en autos la documentación bancaria relativa a la cuenta de KUTXABANK SA, titularidad de Dª Apolonia, en la que se aprecia que esta percibia en dicha cuenta el importe mensual de su pensión de jubilación, que era de 1.469,69 € mensuales en el mes de septiembre de 2017, cuando se otorgó el poder, por lo que su contribución a los gastos del matrimonio esta fuera de toda duda, al igual que su capacidad de cubrir sus propias necesidades.
Procede, por todo lo expuesto en los parrafos precedentes, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta en los términos que se reflejaran en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, contra la sentencia dictada el dia 7 de mayo de 2021, por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 245 de 2020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta contra D. Amador, representado por su tutor D. Alexander, se declara la obligación de D. Amador de rendir cuentas, obligación que en su caso, se llevará a cabo a través de su tutor designado judicialmente, de su actuación como apoderado de su esposa Dª Apolonia y se condena al demandado a rendir cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre los bienes de Dª Apolonia, y en particular de las disposiciones de fondos realizados en fechas 7/12/2017, 22/12/2017, 19/06/2018, 3/07/2018, y 15/11/2018 sobre la cuenta bancaria abierta en KUTXABANK S.A. con el número NUM000 y al reintegro al caudal relicto de Dª Apolonia del saldo resultante, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, una vez liquidada y aprobada dicha rendición de cuentas, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacerse especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

