Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 72/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 45/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100102
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:359
Núm. Roj: SAP BI 359:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 478/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo -UPAD-, y seguido entre partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CASA000 CALLE000 DE GETXO como apelante-demandada, representada por la procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y defendida por la letrada Dª. RAQUEL ROJAS CASANOVA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM001 AL NUM002 DEL POLIGONO000, como apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por el letrado D. JULIO SOTO LARRAURI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2021.
Antecedentes
legales.
Fundamentos
Entiende la recurrente que consistente la reparcelación de un ámbito urbanístico en el proceso por el que se someten a transformación física y jurídica los suelos comprendidos en dicho ámbito a fin de C) materializar las previsiones de ordenación aplicables mediante la "agrupación de fincas comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada a plan, con adiudicación de las parcelas resultantes a los interesados. en proporción a sus respectivos derechos" ( Art. 42.1 Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco), esta mera participación en el proceso reparcelatorio (con la aportaciones de los suelos - parcelas iniciales- por cada propietario interviniente) e incluso la contribución (en base a sus coeficientes de participación) en los costes de la urbanización del ámbito no dan lugar per se a una régimen de copropiedad entre los titulares sobre esos suelos.
Que si bien acierta la sentencia de instancia al desestimar como título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la C.P. demandante el que la actora sostiene como tal en este procedimiento -la Escritura de marzo de 1968-; yerra gravemente en considerar que de dicho título resulta la cotitularidad de las partes sobre los elementos comunes toda vez que el mismo establece de manera taxativa precisamente lo contrario: que "los pasos calles, saneamiento, conducciones de agua alumbrado y demás obras comunes de urbanización del polígono, se entienden exclusivamente en beneficio reseectivamente de cada una de las parcelas y fincas que integran el polígono".
La Comunidad recurrente jamás ha participado en absoluto de la vida de la C.P. actora ni sus decisiones, ni jamás ha asistido a ninguna de sus asambleas, ni ha contribuido económicamente jamás a la misma.
Jamás se ha beneficiado de pertenecer a ella, asumiendo en exclusiva los gastos derivados de los servicios de mantenimiento de sus jardines y de la red de saneamiento que da servicio (exclusivo) al edificio de CALLE000 nº NUM000. (Doc. n e 8 del escrito de oposición).
No existe acuerdo comunitario ni mucho menos previsión estatutaria alguna de aprobación y/o establecimiento del coeficiente con el que ahora pretende la actora hacerle participar en sus gastos.
Nunca ha contribuido al pago por ningún concepto en la C.P. actora. Los propios actos de la C.P. demandante ponen de manifiesto de manera indiscutible que aquélla nunca ha considerado a la parte recurrente miembro suyo.
No existe uso por parte de la Comunidad recurrente de elementos y servicios comunes de la C.P. de POLIGONO000 NUM001 á NUM002 determinante de una cotitularidad o régimen especial de propiedad sobre ellos. No existe uso por parte de la Comunidad recurrente de elementos y servicios comunes de la C.P. de POLIGONO000 1 á 25 ni de los servicios de jardinería y administración, así como la vialidad, las luminarias v el saneamiento del polígono.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, desestimando frente a dicha parte íntegramente la demanda interpuesta de adverso y absolviéndole de las responsabilidades que se les reclaman, con expresa condena a la demandante en las costas causadas a dicha parte.
La contraparte se opone al recurso. En su oposición se limita a mantener como correcta la valoración que de la prueba efectúa el órgano a quo manteniendo que la misma, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero hace un exhaustivo análisis de la documentación aportada a autos, haciendo hincapié en aquellos documentos que justifican con claridad que la comunidad demandada pertenece, sin duda, al POLIGONO000.
La finca de la demandada junto con la correspondiente al edificio usado hoy como Tantorio, forman el número 6 de las 25 fincas que la conforman.
La propia nota simple de la finca demandada incluye la misma en el Polígono NUM003 de POLIGONO000. (finca NUM004) que reza:
" finca numero TRES, terreno en Getxo, lugar denominado " POLIGONO000" que forma parte del Polígono Urbanístico NUM003 de Getxo, con una superficie de mil seiscientas dieciocho metros cuadrados y noventa y ocho decímetros y sobre el mismo se encuentra casa triple de vecindad, inicialmente sin número, hoy número NUM000 de la carretera de CALLE000...". Igualmente, la sentencia detalla con claridad la existencia de elementos comunes a todo el polígono, como son viales no cedidos al ayuntamiento así como, fundamentalmente, los saneamientos, que son compartidos por diferentes edificaciones, tal y como consta tanto en la documentación aportada, como en la testifical del representante legal de la mercantil Limpiezas Valverde, s.l., (véanse los planos elaborados sobre la instalación de saneamiento) de la testifical de los diferentes administradores del polígono, así como, de la propia documentación de la demandada, según costa en el acta de la junta de propietarios de fecha 19 de octubre de 2002.
De la simple observación de los planos obrantes en autos de la zona, aportados por ambas partes, se puede comprobar que la demandada está emplazada en el centro del polígono, sin acceso independiente a ninguna vía pública, debiendo utilizar, tanto para el paso rodado como peatonal, por los diferentes viales del polígono, los cuales requieren de mantenimiento, limpieza e iluminación.
De adverso se pretende evitar contribuir a los gastos de tales elementos basándose fundamentalmente en la falta de cumplimiento de formalidades tales como su inclusión en el título constitutivo de la comunidad sin tener en cuenta como la Ley de Propiedad Horizontal es aplicable a las Comunidades de Propietarios, aunque no hayan otorgado el título constitutivo, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el ART. 396 del Código Civil para que les sea aplicable el régimen de propiedad horizontal.
Siendo que la citada comunidad tiene elementos de aprovechamiento independiente pero con acceso a elementos comunes, están obligados, en evitación de un enriquecimiento injusto, a participar de lo establecido en el artículo 9.1.e de la Lph
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Ahora bien también se debe traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "
Tal y como se recoge en el recurso de apelación la sentencia de instancia mantiene que tal hecho no está acreditado, así la sentencia recurrida recoge textualmente : "
La sentencia de instancia tras declarar que ni del título que esgrime la actora en este pleito como constitutivo de la C.P. demandante -Escritura de marzo de 1968- ni el que esgrimiera en otros procedimientos -la asamblea constitutiva celebrada en 1972 resulta la condición de miembro de la C.P. de POLIGONO000 NUM001 á NUM002 de la C.P. CALLE000 nº NUM000, lo que le lleva a concluir que la C.P. demandada "no forma parte "formal" de la comunidad demandante" pasa a analizar si, pese a ello, la C.P. CALLE000 nº NUM000, ha de contribuir a las cuotas comunitarias que se le reclaman; y para ello hace referencia a la Sentencia del TS de 363/2020, de 29 de junio, en orden a establecer la pertenencia de un particular a la C.P. reclamante: "
En orden a resolver este motivo de apelación debe compartirse con la recurrente que en el caso de autos nos encontramos con que la Comunidad demandada hoy parte apelante no se constituye como una constituida "de facto" sino. a través de título -el de la asamblea constitutiva de 1972, como estableció la AP de Bizkaia en SAP 307/2019, de 14.06.1999, aportada al procedimiento, así se reconoce en la sentencia recurrida, y que se encuentra regida por los oportunos estatutos; por tanto la pertenencia a la misma no puede ser una cuestión "de facto", sino que ha de resultar del propio título.
Ciertamente como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 5ª de 11 de diciembre de 2009: "
Teniendo en cuenta lo anterior está acreditado que la Comunidad CALLE000 nº NUM000 construida en 1958 y constituida formalmente en régimen de propiedad horizontal en 1988, por tanto preexistente antes de la creación del polígono y con funcionalidad propia, asumiendo en exclusiva los gastos derivados de los servicios de mantenimiento de sus jardines ( testimonio del administrador Sr. Federico, y del administrador Sr. Germán, y de la red de saneamiento que da servicio exclusivo al edificio de CALLE000 nº NUM000. (Doc. nº 8 del escrito de oposición),si bien sobre estos extremos se resolverá en las líneas siguientes. Consta acreditado que dicha Comunidad la demandada y hoy parte apelante, no asiste ni, a la junta constituyente de 1972 ni a ninguna de las habidas hasta la fecha ( Docs. n e 8 y 11 de las del ramo de la actora), ni prestaron su consentimiento a tal constitución ni su pertenencia a la misma, lo que obviamente precisaba del acuerdo unánime de los asistentes, tal y como mantiene la parte apelante. No constando si quiera que fuera debidamente citada para ello .
Este hecho efectivamente no se ve desvirtuado por la que nota que figura en la primera página del libro de actas de la C.P. actora :
Ya que la referencia a los locales comerciales no solo no determina que se hiciese referencia a la panadería , existían otros locales comerciales, aquél se dedicaba a la producción, sino que además la expresión " y Locales Comerciales " es un añadido posterior, tal y como se puede observar de la distinta grafía existente con el resto del texto, como por el hecho de la no acreditación de la asistencia de aquella en las Juntas comunitarias.
Por otro lado tal y como se mantiene la por la parte recurrente y la propia sentencia de instancia reconoce " "
Por tanto el coeficiente en base al cual se liquida la deuda que ahora se reclama, no se apoya en acuerdo comunitario ni mucho menos en previsión estatutaria alguna de aprobación y/o establecimiento del referido coeficiente, siendo de destacar que POLIGONO000 NUM006 es creada ex novo en 2016 en las actas comunitarias, toda vez que no parece en ninguna anterior.
Tampoco consta acreditado que la Comunidad demandada haya contribuido al pago por ningún concepto en la Comunidad de Propietarios parte actora, así se desprende del testimonio del anterior Administrador Sr. Federico y del actual administrador Sr. Germán, ya que aún cuando se mantenga que el anterior propietario si contribuía ello, no consta acreditado que el año 1990 existía dicho propietario porque ya se encontraba constituida la actual Comunidad demandada.
Por último tal y como recoge el recurso es de destacar las sentencias recaídas en los procesos instados por la Comunidad de Propietarios nº s 1 a 25 del Pol. POLIGONO000 contra la Comunidad de Propietarios de POLIGONO000 NUM002, en 1995, y la Comunidad de Propietarios de POLIGONO000 NUM007, en 2015, (Doc.n 16 aportado por la demandada y Doc. nº 10 de los de la actora), ya que de las citadas resoluciones se advera que en aquellos procedimientos la actora esgrimió como título constitutivo, y fue así reconocido en dichas sentencias, la primera asamblea celebrada por ella en 1972 (a la que sí acudieron POLIGONO000 NUM002 y POLIGONO000 NUM007, pero no CALLE000 nº NUM000, ni su propietario originario, y que mientras que en los mismos la demandante reclama 371.456 Pts. y 782 €, respectivamente, a esos bloques; sin embargo no reclama a CALLE000 nº NUM000, los más de 30.000,00€ que en el Acta de 09.02.2016 se le atribuye como deuda por más de 40 años sin pagar una sola cuota comunitaria.
En este punto la sentencia recurrida, solo hace referencia al servicio de saneamiento y viales . En cuanto a la red de saneamiento la sentencia de instancia recoge que
Las resoluciones que se aportan, si bien aclaran que pese a que el edificio era preexistente CALLE000 n° NUM000 se constituye en 1988 cuando ya existía la supracomunidad, no permiten extraer ninguna conclusión en cuanto a las facultades de la supracomunidad que ha accionado en defensa de sus derechos (juicio de cognición 391/1995) accionado las comunidades cuando de delimitación de dominio se trataba, toda vez que cada una de ellas queda configurada por las fincas resultantes de la reparcelación de la finca NUM008.".
Por tanto es un hecho que queda firme al no haber sido la sentencia objeto de apelación ni impugnación por la parte actora, que la parte demandada solo ha de abonar los servicios que competen exclusivamente a su edificio en cuanto a jardinería y fontanería. Por lo que hace a las luminarias no existe prueba que acredite así mismo que la parte apelante se sirva de dicho uso .
En cuanto al saneamiento debe nuevamente señalarse que es un hecho acreditado la preexistencia de la Comunidad demandada a la existencia de la Comunidad del Polígono. Por otro lado debe compartirse con la recurrente que los Docs. nº 6 y 7 del ramo de la parte actora consisten en sendos croquis del trazado del saneamiento de los Bloques nº s NUM001, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de POLIGONO000 y del Bloque de CALLE000 º NUM000 hasta el colector municipal realizados por la empresa "Limpiezas VALVERDE, S.L." sobre una ortofoto de la zona. De dicha prueba se desprende que es el ramal que proviene de los 5 bloques de POLIGONO000 el que se pincha en un tramo recto o continuo proveniente de CALLE000, y ello se ve corroborado por lo que la propia sentencia recoge y es que se ha aportado escrito de la comunidad fechado a 14 de mayo de 2010 de propietarios presentando al Ayuntamiento acta de la comunidad de propietarios por la que se acuerda modificar el trazado de la red de saneamiento que conecta el edificio de CALLE000 n° NUM000 con la red general para posibilitar el acceso a la planta sótano del tanatorio. La antigua red discurría por el terreno vacante de edificación y permiten la modificación de su trazado a cambio de que el acceso de CALLE000 n° NUM000 no se realice por calle particular de la comunidad de propietarios. Y es que dicho documento es el escrito en virtud del cual la Comunidad demandada hoy apelante, aporta al Ayuntamiento de Getxo el Acta, aneja a ese escrito y también obrante a ese documento, por la que acuerda atender a la solicitud realizada por dicha Administración local autorizando la modificación del trazado de su red de saneamiento para posibilitar la ejecución del nuevo acceso al garaje del tanatorio (antigua panadería Azaldegui) según el croquis facilitado por el Ayuntamiento que se adjunta la acta, por tanto debe concluirse que si el Ayuntamiento de Getxo recabó exclusivamente el permiso de la Comunidad CALLE000 n° NUM000 para intervenir en el espacio en el que a día de la fecha confluyen el ramal proveniente de los bloques NUM001 á NUM012 de POLIGONO000 y la red de saneamiento de la Comunidad CALLE000 n° NUM000 fue por un único motivo, cual es que el propietario de esa red en todo ese trazado era la Comunidad CALLE000 n° NUM000, hecho éste no desvirtuado de contrario, ni por el hecho de que en Junta celebrada el 19 de octubre de 2002 la comunidad de propietarios CALLE000 n° NUM000 acuerda contribuir al pago de una tubería de fecales en virtud de reclamación del presidente del Polígono de POLIGONO000 , ya que según lo declarado por don Federico nunca se llegó a abonar y nunca ha sido reclamado por la parte actora, ni se ve desvirtuado por el testimonio del trabajador de "Limpiezas VALVERDE" que en el acto del juico respecto de la titularidad de la Comunidad de Propietarios del Polígono sobre la citada red y, en concreto, sobre el tramo que une la confluencia del ramal de POLIGONO000 NUM001 a NUM012 con la red de CALLE000, mantuvo que su opinión se basada en que era el polígono quién le pagaba el mantenimiento correspondiente a ese tramo y de todo el resto del polígono, excluido CALLE000 nº NUM000-, admitiendo además que ello podía ser debido al uso (intensivo de 5 bloques) que hacía de la red de CALLE000 nº NUM000.
Finalmente ello se corrobora tal y como se mantiene en el recurso por el hecho de que son los bloques nº s NUM001, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de la calle POLIGONO000 no todo el POLIGONO000, los que hacen uso del saneamiento que va desde sus edificios hasta la red general en confluencia con el de CALLE000 nº NUM000 cuando se incorporan a su ramal, por tanto difícilmente poder ser reconocida a esa red el carácter de comunitaria de todo el polígono cuanto de uso privativo solo de algunos de sus bloques del nº NUM001 al NUM012 y así se confirmó por el administrador el Sr. Germán en el acto del juicio, que no todos los tramos de saneamiento del Polígono son considerados comunes por la actora.
Por tanto el motivo debe ser acogido.
Por lo que hace a la red vial la sentencia de instancia recoge : "
De la prueba practicada tanto documental como testifical ha quedado acreditado que la vialidad de la que se sirve la Comunidad demandada y hoy apelante, para acceder y salir de su parcela es de titularidad y uso público, a salvo en el tramo que discurre delante del bloque nº NUM014 de POLIGONO000 (grafiado en azul discontinuo) en el Plano del PGOU así lo reconoció el administrador Sr. Federico en el acto del juicio.
Por lo que hace a dicho tramo obra en el procedimiento el informe del Ayuntamiento de Getxo en respuesta a la consulta urbanística formulada por un copropietario de la Comunidad actora en el año 2010 sobre la titularidad del vial que discurre frente a POLIGONO000 nº NUM014 y CALLE000 º NUM000 (identificado en el plano que se acompaña a dicha solicitud, doc. n º13 dela parte demandada). En el mismo se recoge que "En contestación a su escrito Registronº 12624 de 23.03.2010 por el cual se solicitaba sea aclarada la titularidad del vial que discurre por la POLIGONO000 sita en el BARRIO000 de este término municipal cúmpleme indicarle que examinados los datos obrantes en este Ayuntamiento se deduce la titularidad privada de uso público de dicho vial a la vista de los datos obrantes en el archivo municipal así como los informes emitidos distintos departamentos 'municipales. Por otro lado, se observa, que la vocación de la citada vía es Pública según, las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana. En consecuencia comunicarle que el Ayuntamiento sigue interesado en que la Comunidad de Propietarios le ceda el citado vial".
Por tanto es claro que se trata de un trazado de uso público debiendo de nuevo acoger el motivo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CASA000 CALLE000 DE GETXO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo -UPAD- en autos de Juicio Verbal nº 478/20 de fecha 11 de noviembre de 2021. Debo revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que Desestimando la demanda interpuesta por contra Debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 CALLE000 DE GETXO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
