Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 47/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100063
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1281
Núm. Roj: SAP BI 1281:2023
Encabezamiento
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 23 de marzo de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio número 1258 de 2019 sobre seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Vanesa, representada por la Procurador Dª Beatriz Otero Mendiguren y dirigida por el Letrado D. Javier Viaña de la Puente, y como demandada Dª María Angeles, representada por la Procurador Dª Begoña López del Hoyo y dirigida por la Letrado Dª Ana Gallego Vallina , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se alega en dicha demanda que la Sra. María Angeles con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial ilícito y con ocasión de instar la devolución de un préstamo que por importe de 65.000 euros había realizado a su madre en el año 2009 urdió la dación de una participación indivisa de la vivienda de autos, de propiedad al 100% de la demandante, en pago de dicha deuda, convirtiéndose así la demandada en propietaria del 40,50% de la nuda de propiedad de dicho inmueble basándose en el Valor Mínimo Atribuible a la vivienda, 201.300 euros, y no en el Valor Real del Mercado, 340.000 euros, estableciendo además unos intereses que no habían sido pactados previamente, ascendiendo así la deuda a 73.380 euros, y atribuyendo el usufructo a la madre, que no vive en la casa ni puede vivir en ella, para aumentar su porcentaje de participación, lo que afirma constituye un engaño suficiente cuando la actora es una persona vulnerable de avanzada edad que se vió también coaccionada a firmar la escritura, a lo que previamente se había negado, teniendo el notario un trato violento.
El pronunciamiento desestimatorio se asienta en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la falta de acreditación de que Dª Vanesa presentase deterioro cognitivo al tiempo del otorgamiento de la escritura de que aquí se trata, de que por el Notario se hubiere ejercido irregularmente sus funciones, o de que hubiera sido inducida a error en el consentimiento prestado dado el alcance de las declaraciones testificales en el acto del juicio, descartando también dolo o intimidación para la celebración del negocio jurídico atendiendo en todo caso que la dación en pago tenía una causa real, la existencia de una deuda entre las partes sin que la elección de una forma u otra de pago suponga perjuicio a la demandante.
Resolución frente a la que se alza la representación actora en un alegato en que insiste en el incidente violento protagonizado por el Notario actuante, el que dice reconocido en la contestación a la demanda; pone de relieve cómo las presentes en la Notaría, la hoy demandada, la letrada compareciente y la nieta de la actora consiguieron finalmente convencer a la Sra. Vanesa para la firma de la escritura; y cuestiona seriamente las declaraciones testificales, particularmente de la Sra. Elvira, al igual que la valoración por el Notario de la capacidad de Dª Vanesa. Esgrime frente a todo ello los informes médicos forenses sobre esta capacidad, siendo coincidentes en que el consentimiento y habilidad de la demandante es limitado porque es influenciable. Afirma que la devolución de los 65.000 euros adeudados se vio alterada de forma injustificada porque: - Se utilizó el valor mínimo atribuible VMA de 200.000 Euros, cuando es un valor residual y no real, lejano a la realidad, lo que era desconocido por la actora - Se incluyeron intereses (7.000 Euros de intereses) cuando no existe pacto de pago de intereses - Y se estableció un usufructo de imposible o difícil cumplimiento, porque a Dª Vanesa se le otorga el usufructo vitalicio de la casa cuando no vive en ella, y además no puede alquilarla ni disfrutarla de ninguna forma, porque la que vive allí es su hija, María Angeles, quien se quedó con la nuda propiedad cuando en realidad es la que disfruta y usa la casa. Por lo expuesto termina por solicitar que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso formulado, se revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte otra por la que se declare la estimación íntegra de la demanda formulada por Dª Vanesa con la imposición de costas de ambas instancias si se opusiera, a la parte demandada.
Conviene al respecto comenzar rememorando las directrices jurisprudenciales generales en torno a la valoración de la capacidad de las personas, y éstas se glosan con claridad expositiva en SAP de Lleida Sec 2ª de 4 de diciembre de 2019 en que se efectúan las siguientes precisiones:
1º) Que la edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico ( STS. 25.10.1928), y tampoco lo es el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos ( SSTS. 12.5.1998).
2º) Es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti o de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS 13.10.1990, 30.11.1991, 22.6.1992, 10.2.1994 y 8.6.1994, entre otras...).
3º) La declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SSTS 13.10.1990, 26.4.1995 y 18.5.1998...), todo ello, sin perjuicio del alcance de la fe pública notarial (alcanza al hecho que motiva el otorgamiento y a su fecha, no a la verdadera capacidad del otorgante, ( SSTS. 10.11.1969, 10.11.1969), aunque está obligado - bajo sanción de nulidad - a hacer constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para la celebración del contrato o el otorgamiento del testamento ( art. 685.1 CC), SSTS 7.10.1982, 21.6.1986, 10.4.1987, 25.6.1990).
4º) Consecuencia de lo anterior, es que la carga de la prueba de la incapacidad mental, en el momento del otorgamiento, corresponde a quien sostiene la existencia de dicha incapacidad, con evidentes, concluyentes y concretas pruebas ( SSTS10.4.1987, 27.9.1988, 13.10.1990, 30.11.1991, 8.6.1994).
5º) Que una "incapacidad posterior" al otorgamiento no tiene virtualidad suficiente - aunque puede ser un indicio - para acreditar que el contratante o el testador carecían de capacidad al tiempo de testar ( art. 664 CC), SSTS. 20.2.1975, 24.2.1981, 13.10.1990, 22.6.1992).
Pues bien, en el caso de autos, analizando el resultado probatorio obtenido en el proceso hemos de concluir siguiendo las antedichas directrices con la plena capacidad de la demandante al momento de otorgamiento de la dación en pago que ahora pretende anular.
Cierto es que en el curso de esta litis se ha dictado sentencia en que apreciando una incapacidad parcial de Dª Vanesa se ha determinado que precisa supervisión de curador para los actos de la vida diaria así como la intervención de curador en los actos administrativos y de disposición patrimonial, salvo manejo de dinero de bolsillo, y en la esfera médica y terapéutica; pero tal resolución como ya hemos dejado indicado aunque pudiera resultar indiciaria carece de virtualidad bastante para acreditar la incapacidad en momento anterior cual el que aquí se trata.
En esta minoración de capacidad ha insistido en el acto del juicio la médico forense Sra. Mónica, quien examinó a Dª Vanesa y emitió informe en las actuaciones de procedimiento penal previo hoy sobreseído, Diligencias Previas seguidas bajo el nº 1218/2019 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barakaldo por razón de la querella interpuesta por la antedicha frente a su hija aquí demandada, la letrado Sra. Elvira y Dª Trinidad nieta de la querellante, por presuntos delitos de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal por hechos cuales los que ahora nos ocupan.
La Sra. Mónica ha ratificado aquél informe en que concluyó que la Sra. Vanesa presenta un deterioro cognitivo de carácter leve y clínica subdepresiva y pluripatología orgánica, trastornos que le sitúan en una posición de vulnerabilidad y suponen una limitación de sus habilidades económico-jurídico-administrativas y capacidad contractual ( otorgamiento de poderes, testamento, manejo de dinero, compraventa y alquileres....) Sin embargo este informe fue emitido en el mes de febrero de 2020 y la escritura objeto de esta litis fue firmada el 7 de mayo de 2019; y aunque la médico-forense retrotrae este estado de la actora a aquella fechas recogiendo en dicho informe, y ratificándose también en ello en el acto del juicio, que ( folio 113 de las actuaciones ) "
En esta tesitura, sin informe médico de deterioro cognitivo anterior a la dación en pago, no puede desdeñarse la consideración de capacidad del Notario actuante, presunción iuris tantum de aptitud que no ha sido desvirtuada por medio de prueba bastante pues éste no lo constituyen las que no son sino meras manifestaciones de parte interesada sobre un supuesto comportamiento irregular o incluso una actuación violenta del Notario que ni ha sido admitido en la contestación a la demanda ni encuentra apoyo en el resultado de la prueba practicada. Como tampoco lo encuentra el relato de esta parte sobre lo acontecido una vez marchó el Notario de la sala en que se encontraban las comparecientes ofreciendo una versión muy distinta de los hechos, alejada de cualquier presión o coacción a la actora, la letrada Sra. Elvira en la que ha sido adverada por la testigo Sra. Trinidad, nieta de la demandante allí presente, a quien no cabe suponer, tampoco se alega y menos se justifica, un especial interés en favorecer a su tía demandada en perjuicio de su abuela.
Y descartados tales hechos - incapacidad parcial o inmersa en una especial situación de vulnerabilidad a la Sra. Vanesa que hubiera sido aprovechada mediante presión o coacción o en cualquier otra forma por la demandada - habida cuenta que se ejercita en la demanda acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento sustentada en dolo y error recordaremos, de un lado, que el dolo causal como vicio del consentimiento determinante de la nulidad del mismo ( artículo 1265 del Código Civil ), definido en su artículo 1269 " Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ", concepto en el que la doctrina jurisprudencial viene entendiendo abarcada y comprendida no solo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte aprovechándose de ello ( STS de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987 ), dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe a los usos del tráfico ( STS de 12 de junio de 1978 ); requiere para que el mismo pueda actuar de los siguientes requisitos:a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta. c) Que todo ello determine la actuación negocial. d) Que sea grave. e) Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.
Y, de otro lado, en relación con el error como vicio del consentimiento, que es doctrina comúnmente admitida la que de acuerdo con el principio de conservación del negocio, viene exigiendo una equivocación sustancial al contratar, esto es que sea error esencial recayendo sobre la sustancia de lacosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1266 del Código Civil ), SSTS de 18 de abril de 1978 - que cita, a su vez, las SS. de 14 de junio de 1943, 28 de octubre de 1946, 16 de diciembre de 1923, 27 de octubre de 1974, 1 de julio de 1915, 26 de diciembre de 1944, 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1957, 14 de junio de 1943 y 25 de mayo de 1973 -; 12 de febrero de 1979 ; 9 de abril de 1980 ; 17 de mayo de 1988; 14 de febrero de 1994; 18 de febrero de 1994 ; 24 de marzo de 1994 ; 29 de marzo de 1994; 28 de septiembre de 1996; 23 de octubre de 1997 ; 8 de julio de 1999Y y 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 entre otras); y que no sea imputable a quien lo padece, lo cual no ocurrirá si pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( STS de 4 de enero de 1982 ), pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. de 18 de febrero de 1994, 3 de marzo de 1994 y 21 de julio de 2002 ); no pudiendo confundirse el error con la falta de diligencia requerida, ( STS de 30 de septiembre de 1999 y 30 de abril de 2002); siendo que la diligencia se aprecia, además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato máxime si éste es de cierta trascendencia económica ( STS de 29 de marzo de 1994 ).
También hemos de recordar, y ello es trascendente, que los vicios del consentimiento solo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de su existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a quien los alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990, 13 de septiembre de 1992, 11 de julio de 1995, 23 de mayo de 1996, 23 de julio de 1998, entre otras muchas ).
Prueba de la que aquí igualmente se carece pues no cabe sin más suponer a Dª Felisa en la ignorancia que se dice acerca de lo que es o representa el usufructo sobre un inmueble o el Valor Mínimo Atribuible o que incluso de concurrir no hubiera podido despejarla actuando con una mínima diligencia exigible al contratar. Tampoco que esta información le hubiera sido ocultad intencionadamente por la contraparte, ni que en este caso concreto el VMA de 200.000 Euros utilizado en la contratación fuera con engaño y lo lejano a la realidad que se sostiene según un informe carente de mayor rigor. Por demás los términos del contrato son lo suficientemente claros para poder ser fácilmente comprendidos; y no se han incluido unos intereses no pactados sino que se ha producido una actualización de importes hasta un montante determinado al que la actora dio su conformidad. Como igualmente la dio la resultado final del pacto, que tampoco cabe considerar lo perjudicial que se sostiene cuando lo que finalmente adquiere la demandada en pago de una deuda que tiene reconocida en su favor no es sino una participación indivisa del 40,50 % de la nuda propiedad de la finca conservando la actora un 59,50 % en plena propiedad y el usufructo del resto, lo que le permite un total disfrute de la misma en beneficio propio pudiendo ocuparla cuando así lo desee o arrendarla, o incluso disponer libremente de su participación en ella.
Por lo expuesto no procede sino, con íntegra desestimación del recurso, la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la senetncia de primera instancia.
Se efectúan en la sentencia apelada ponderaciones probatorias que no son susceptibles de ser incardinadas en la excepción al principio de vencimiento objetivo en el artículo 394 LEC en lo que el precepto se refiere a la concurrencia de " serias " dudas de hecho " lo que conlleva que éstas además de ser serias y objetivas supongan un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; y en este caso no surgen más allá de las propias de toda situación litigiosa en que cada litigante ofrece una versión distinta del problema debatido, reduciéndose la cuestión a términos de esfuerzo probatorio de las diferentes posturas mantenidas por las partes.
Hemos de considerar que la condena en costas supone la compensación de los efectos económicos del proceso que ha tenido que soportar el vencedor y que según razona el Tribunal Constitucional
Por lo cual, encontrándonos en supuesto de aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 LEC han de ser impuestas las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vanesa y estimando la impugnación deducida por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2021 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1258/19, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en su pronunciamiento en costas procesales, el que queda sin efecto acordando en su lugar la expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello con imposición a Dª Vanesa de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso y sin expresa imposición de las ocasionadas con la impugnación.
Con pérdida por Dª Vanesa del depósito constituido para recurrir, el que será transferido por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvase a Dª María Angeles la totalidad del depósito constituido para impugnar.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 004722. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
