"Que estimando en parte la demanda y reconvención formuladas por DON Gines y DOÑA Raquel , acuerdo :
I.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento, estableciendo las siguientes medidas:
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la mañana que le llevará nuevamente al colegio.
Dos visitas intersemanales, a falta de acuerdo martes y jueves desde la salida del colegio hasta las veinte horas .
Mitad de vacaciones escolares de Navidad, que se dividirán en dos períodos: el primero desde la salida del colegio, el último día lectivo, hasta el día 30 de diciembre a las 12:00hs. Y el segundo período, desde el día 30 de diciembre a las 12:00hs. hasta las 20:00hs del día anterior al primer día lectivo del colegio en enero. Eligiendo en caso de discrepancia los años pares el padre y los años impares la madre .
Mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo en caso de discrepancia los años pares el padre y los años impares la madre .
Mitad de las vacaciones de verano, si bien, éstas se dividirán por quincenas. El período de permanencia se determinará intentando acomodarse a los periodos vacacionales de los progenitores y en caso de desacuerdo, corresponderá la elección al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se abonarán por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la demandante. Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del IPC que publique Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Ambos progenitores contribuirán el padre en el sesenta por ciento y la madre en el cuarenta por ciento a los gastos extraordinarios que genere la menor. Serán gastos extraordinarios, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas. No se considerarán tales aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
II.- Se reconoce una pensión compensatoria a la esposa de 200 euros mensuales, con el límite de doce meses desde esta resolución , a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.
III.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
Y todo ello sin realizar expresó pronunciamiento respecto de las costas derivadas del presente procedimiento.
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Planteamiento:
1.- La sentencia dictada en la primera instancia, además de decretar el divorcio del matrimonio contraído entre D. Gines y Dña. Raquel, adopta medidas paterno filiales con relación al hijo común, Lucas, nacido el NUM000 de 2010, de 12 años de edad, acordando una guarda y custodia materna, siendo conjunta la patria potestad, un régimen de visitas paterno filial de dos tardes entre semana más fines de semana alternos de viernes a lunes más la mitad de las periodos vacacionales, una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de Lucas de 250 euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo del padre en un 60% y a cargo de la madre en un 40% y una pensión compensatoria a cargo del Sr. Gines y a favor de la Sra. Raquel de 200 euros mensuales por el plazo de un año.
2.- D. Gines ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos que acuerda medidas lesivas para sus intereses y no beneficiosas para el hijo menor de la pareja, interesando la revocación de la misma a los efectos de que, sucintamente, se acuerde que:
1º).- La guarda y custodia del menor será ejercida de forma compartida, por espacios temporales de una semana (de lunes a lunes) con cada progenitor en los periodos ordinarios no vacacionales, residiendo cada semana en los domicilios respectivos que han fijado el padre y la madre.
2º).- Los progenitores pasarán con el menor la mitad de todas las vacaciones escolares, en los términos que especifica.
3º).- Cada progenitor se hará cargo de los gastos de alimentación ordinarios del menor (víveres, habitación, ropa, ocio, etc) en su semana de custodia. Para atender los gastos escolares de la menor, cada uno de los progenitores contribuirá la mitad del importe de los gastos de Colegio incluyendo Jantoki, Seguro, material escolar libros y actividades extraescolares, con 80 euros mensuales cada uno.
4º).- Los gastos extraordinarios y necesarios de la menor serán sufragados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, siempre que sean adoptados de común acuerdo y de forma expresa, necesitando en defecto de ello, autorización judicial.
5º).- Improcedencia de la pensión compensatoria por importe de 200 € por doce meses.
3.- Dña. Raquel se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, en los términos que vamos a exponer a continuación.
4.- En esta segunda instancia, se ha procedido a la exploración del menor Lucas, quien expresó du voluntad de seguir en la situación en la que está desde enero de 2023, de convivencia con su madre, y estancias con su padre los martes y jueves entre semana y fines de semana alternos, mostrando una elevada afectación emocional ante la posibilidad de cambio del régimen de guarda y custodia materna para pasar a residir con su padre y su nueva unidad convivencial formada por su actual pareja, dos hijos de ésta y el nacimiento de la hija de ambos, Clara de 5 meses de edad, en la localidad de DIRECCION000.
Ello ha motivado que el Ministerio Fiscal modificase su petición inicial en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De la guarda y custodia del hijo menor de edad:
1.- La sentencia de instancia acuerda un régimen de guarda y custodia materna del hijo menor Lucas, tras analizarse el material probatorio practicado en autos, consistente en las declaraciones de los progenitores de Lucas, el convenio regulador de 21 de abril de 2021 firmado por ambos pero no ratificado por la Sra. Raquel, así como el informe del CSMNA DIRECCION001 de 27 de junio de 2022 y el Informe del Equipo Psicosocial de 19 de noviembre de 2022. La Magistrada de familiar "estima que la custodia compartida tal y como se viene desarrollando en la actualidad según el nuevo plan de parentalidad instaurado unilateralmente por el padre, durante el curso del procedimiento (con un cambio unilateral de domicilio, de localidad y de practica de diferente extraescolares durante las semanas de custodia del menor), ha de considerarse perjudicial para el mismo. Ello por cuanto hay una afectación emocional y dificultades de adaptación puestas de manifiesto tanto por el CSM de DIRECCION002, que no pueden obviarse. Además y dado que han transcurrido seis meses desde el cambio convivencial, no se estima previsible que vayan a ser superadas con una intervención profesional pendiente de inicio, cuando se constata que siguen existiendo, habiendo motivado en ocasiones la necesidad de desplazar al menor al domicilio de los abuelos paternos, y máxime cuando la propia psicóloga reconoce en la vista que mantener el sistema sin intervención ni apoyo podría ser perjudicial para el menor."
2.- D. Gines es quien ha impugnado dicho pronunciamiento, solicitando se instaure un régimen de guarda y custodia compartida, en virtud el art. 9 de la LRFPV, que contempla el régimen de guarda y custodia compartida como preferente, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor, sin que la sentencia de instancia haya determinado que la guarda compartida resulte perjudicial para Lucas.
Alega errónea valoración de la prueba practicada puesto que ambas partes firmaron un convenio regulador por el cual se instauró un régimen de guarda y custodia compartida, siendo que se ha venido desarrollando durante dos años de forma continuada. El informe emitido por el Equipo Psicosocial reconoce que el padre posee habilidades parentales necesarias y suficientes para garantizar el cuidado de su hijo y recomienda seguir con un régimen de guarda y custodia compartida, partiendo de que Lucas se estaba adaptando a la nueva situación familiar y a la localidad de DIRECCION000.
Respecto al daño emocional del menor al que se refiere la sentencia recurrida alega que existe un error en la interpretación del informe del CSMNA, al que fue derivado el 2 de noviembre de 2021 debido a la situación de la ruptura familiar producida meses antes, en abril de 2021, siendo dado de alta en marzo de 2022, antes de la convivencia y traslado a DIRECCION000 y a la nueva situación familiar del padre en agosto de 2022, por lo que el estrés que padeció Lucas no derivó de la guarda y custodia compartida sino de la ruptura de la relación.
Añade que no se ha tenido en cuenta el nacimiento de la nueva hermana de Lucas, y que tiene todo el derecho a no ser separado de la misma. Así como que el padre cuenta con apoyos sociales y familiares, ambas localidades distan unos 20 km, a 15 minutos en coche, y sus circunstancias laborales son compatibles con los horarios del menor, pudiendo conciliar la vida familiar y laboral.
3.- Se opone la madre Dña. Raquel alegando que la custodia materna es la que se debe considerar más acorde para salvaguarda del bienestar y los intereses del menor Lucas, que son los únicos que deben prevalecer. Insiste en la falta de adaptación de Lucas al nuevo domicilio y sistema convivencial impuesto por el padre en DIRECCION000, así como en la falta de coparentabilidad funcional y de comunicación mínima entre los progenitores en las cuestiones esenciales el menor.
4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 dice: "Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
Como precisa la Sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor".
Especial mención merece lo regulado en el art. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, al disponer que se " adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores atendiendo a las circunstancias que enumera: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia"
5.- El motivo de apelación formulado por el Sr. Gines debe ser desestimando, confirmándose lo acordado en la sentencia recaída en primera instancia, en aplicación del principio del favor filii, que acuerda la guarda y custodia exclusiva del menor Lucas a favor de la madre Dña. Raquel.
Del examen de la prueba practicada en la primera instancia, este Tribunal considera que la sentencia de instancia no incide en ninguna errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, pues analiza y examina el debate entre las partes desde la óptica del superior interés del menor, deduciéndose del material probatorio que la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida sería perjudicial para Lucas.
6.- Son hechos reconocidos que la ruptura matrimonial acontece en abril de 2021, instaurándose un régimen de custodia compartida semanal, como así se reflejó en un convenio regulador con fecha 21 de abril de 2021 que no fue ratificado posteriormente por la Sra. Raquel, que al principio se ejerció en sistema nido en el domicilio familiar sito en DIRECCION003, hasta julio de 2021, en que finalizó el contrato de arrendamiento de la vivienda que fue familiar, pasando a ejercer la custodia los progenitores en sus respectivos domicilios, el Sr. Gines en una vivienda de propiedad familiar sita en DIRECCION003 y la Sra. Raquel en DIRECCION004 junto a su madre y su hermana.
Cierto es que, como sostiene la parte apelante, que el niño Lucas fue derivado al CSAMNA en noviembre de 2021 por su Pediatra, constatándose la existencia de sentimiento e tipo ansioso-depresivo y tricotilomanía asociados a situación de ruptura familiar, siendo dado de alta en marzo de 2022
Es, con posterioridad, en agosto de 2022, cuando el padre Sr. Gines pasa a residir con su nueva pareja y dos hijos de ésta, en DIRECCION000, desarrollándose allí la custodia compartida semanal y siendo que ha acontecido el nacimiento de una nueva hija Clara, en NUM001 de 2023.
El informe del Equipo Psicosocial fue emitido con fecha 17 de noviembre de 2022 , se " aprecian diversos y significativos cambios relativos a la convivencia familiar, más concretamente, en el caso de la convivencia paterna, lo que parece estar influyendo en la situación emocional del menor, encontrándose dificultades en el proceso de adaptación al nuevo funcionamiento familiar, así como a las circunstancias que se acontecen", concluyendo que, teniendo en cuenta todos los elementos anteriormente descritos, y en especial al momento en el que se encuentra el menor, "orientamos a que la opción más ajustada a las necesidades y circunstancias actuales de Lucas, sería no modificar la actual regulación convivencial, continuando con un sistema de corresponsabilidad parental, con comunicación y colaboración activa (participación en el seguimiento de todos sus ámbitos, asistencia a reuniones...) de ambos en la crianza y educación de Lucas", pero " se considera esencial valorar a nivel emocional la situación del menor, así como acompañar con apoyo profesional psicológico el proceso de adaptación y cambio en los que se encuentra inmerso y orientación a la familia a este respecto" y lo que es más importante " el mantenimiento del sistema familiar podría estar condicionado a la evolución y adaptación que desarrolle el menor hacia la estabilidad en la nueva estructura familiar a través del citado apoyo", aclarando en la celebración del juicio que el mantener el sistema sin intervención ni apoyo podría ser perjudicial para el menor porque se expresaba cierto malestar por no haberse adaptado a la nueva estructura familiar en DIRECCION000, y aún más con la nueva llegada de la bebé.
Es, a partir de enero de 2023, cuando el menor Lucas ha pasado a convivir con su madre en DIRECCION004, y tiene visitas con su padre los martes y jueves y los fines de semana alternos.
7.- Pero destacamos, principalmente, la audiencia del menor Lucas realizada el pasado 21 de junio de 2023, de la cual se constató la elevada afectación emocional del menor Lucas ante la posibilidad de restauración de un sistema de guara y custodia compartida que conllevaría a la residencia semanal alterna del menor Lucas con la nueva unidad convivencial creada por su padre en DIRECCION000, expresando su voluntad de seguir viviendo con su madre.
Por lo que cabe deducir, sin riesgo de error, que la sentencia de instancia no incide en ninguna errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, pues analiza y examina el debate entre las partes desde la óptica del superior interés del menor, por lo que vamos a confirmar el régimen de guarda y custodia exclusiva materna.
TERCERO.-De la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor de edad:
1.- Para fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de Lucas que debe satisfacer el padre y la distribución de los gastos extraordinarios, la Magistrada a quo efectúa una valoración del material probatorio traído a autos respecto a las necesidades del hijo común y la capacidad económica de los progenitores, del que resulta que: 1) El padre del menor percibió, según su declaración de IRPF de 2019, 26.482,85 euros, 2.206,90 euros mensuales; 2) La madre tiene reconocida por DIPFB una minusvalía del 41%, y se encontraba trabajando para el Gobierno Vasco como interina con una retribución de 1.800 euros mensuales, si bien en el año 2020, según su declaración de IRPF, percibió 959,91 euros mensuales. En su vida laboral iniciada en junio de 1999 constan 2 años, 10 meses y 23 días cotizados a fecha 12/10/2021, con periodos trabajados desde 2018 para el Gobierno Vasco y Ayuntamiento de DIRECCION004. 3) El menor Lucas acude al Colegio Público DIRECCION005 de DIRECCION003, con un coste de comedor de 671,60 euros anuales. Por lo que la Magistrada a quo fija la pensión alimenticia en 250 euros mensuales teniendo en cuenta tales circunstancias y el régimen de visitas que se instaura y la contribución del padre en el sesenta por ciento y la madre en el cuarenta por ciento al abono de los gastos extraordinarios que puedan generar el menor.
2.- Disconforme con la cuantía de la pensión de alimentos, recurre el Sr. Gines alegando que el establecimiento de 250 € mensuales es totalmente desproporcionado, teniendo en cuenta los ingresos de cada progenitor y que los únicos gastos de menor ascienden a unos 70 € de comedor escolar. Además se ha experimentado una modificación sustancial como en el nacimiento de una nueva hija.
3.- No está conforme la Sra. Raquel ya que, por un lado, el padre ha reconocido que percibe ingresos netos mensuales algo superiores a que los que percibía en 2019, y el contrato de la madre del Gobierno Vasco duró 3 meses, habiendo iniciado su vida laboral en junio de 1999 con trabajos esporádicos y de corta duración, y por otro, atendiendo a los gastos del menor de comedor, vestimenta, alimentos, material escolar y demás se estima adecuada la cuantía de la pensión de alimentos fijada, asi como la distribución de los gastos extraordinarios del hijo, 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre.
4.- La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
El art. 10.3 de la LRFPV establece que para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares en su caso.
5.- Rechazamos el motivo de impugnación denunciado por el padre Sr. Gines, que únicamente ha alegado lo desproporcionado del importe de 250 € de la pensión de alimentos a favor de su hijo Lucas, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas y del estudio de las actuaciones, porque este Tribunal considera correcta la cantidad determinada en conceptos de alimentos a favor del hijo en común, sin que se haya demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades del hijo y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
6.- En cuanto al nacimiento de otro hijo fruto de una relación posterior del recurrente, como se declara en la STS 61/2017, de 1 de febrero, " La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad". Pues bien, en nuestro caso, nada se acredita por parte del recurrente con relación a esta nueva hija. No vamos cuestionar que esta nueva hija no tenga sus necesidades, como las de cualquier otra menor de su edad, pero por sí solo no es motivo para reducir la pensión de Lucas si la capacidad económica del deudor de los alimentos no justifica una reducción.
CUARTO.- De la pensión compensatoria:
1.- La sentencia de instancia tiene por acreditado que existe desequilibrio al momento de la ruptura matrimonial y fija una pensión compensatoria de 200 € mensuales durante doce meses, considerando que: (A) El acuerdo al que llegaron los cónyuges, reflejado en el convenio regulador de 21 de abril de 2021, firmado por ambos cónyuges y no ratificado, en cuya estipulación séptima se reconoce a la esposa pensión compensatoria, (B) La edad y el estado de salud de la Sra. Raquel, de 44 años, con minusvalía reconocida por DIPFB del 41% sin revisión, (C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo, siendo que el Sr. Gines ha trabajado durante toda la vida matrimonial y la Sra. Raquel esposa, diplomada por la UPV en educación social, inició su vida laboral en junio de 1999 habiendo trabajado 2 años, 10 meses y 23 días cotizados a fecha 12 de octubre de 2021, con periodos trabajados desde 2018 para el Gobierno Vasco y Ayuntamiento de DIRECCION004, (D) Los cónyuges contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 2015, y la demanda se presenta el 21 de diciembre de 2021, (E) Durante la convivencia matrimonial la esposa ha desempeñado empleos temporales por tiempo inferior a dos años, y (F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
2.- El Sr. Gines recurre la procedencia de la pensión compensatoria porque niega la existencia de desequilibrio a consecuencia del divorcio, y, por ende, muestra disconformidad con la cuantía y duración de la pensión. Alega que se ha establecido una pensión compensatoria en base únicamente al convenio regulador que fijó la misma en la cantidad de 200 euros por doce mensualidades, siendo que entonces las circunstancias económicas eran diferentes, siendo que en la actualidad la Sra. Raquel percibe 1.800 €, siendo que en dicho convenio regulador las pensiones de alimentos y gastos extraordinarios quedaron supeditadas a los ingresos que pudiera obtener la Sra. Raquel en el futuro.
3.- Dña. Raquel discrepa de dichas alegaciones revocatorias, ya que se cumplen las condiciones recogidas en el art. 97 del Código Civil para que proceda el reconocimiento de la pensión compensatoria a su favor, en el momento de la ruptura matrimonial, como así se reconoce en el convenio regulador de 21 de abril de 2021, que dado su carácter patrimonial tiene carácter vinculante.
4.- Sobre la pensión compensatoria ha señalado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de julio y 20 de noviembre de 2013:
"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria-declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre y de 16 de noviembre de 2012, y de 17 de mayo 2013.
5.- Rechazamos el ultimo motivo de apelación vertido por el Sr. Gines, confirmando lo resuelto en la instancia en cuanto a la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Raquel, al concurrir desequilibrio económico al momento de la ruptura matrimonial, en abril de 2021.
En el caso examinado, es más que evidente, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la valoración de los presupuestos fácticos de índole personal y económico a raíz del análisis de los medios probatorios, la procedencia de la pensión compensatoria por desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial atendiendo a las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil. Según la vida laboral de la Sra. Raquel , desde que contrajo matrimonio el 11 de septiembre de 2015, se dedicó principalmente a las tareas doméstico y cuidado de la familia, salvo breves periodos de tiempo con contratos laborales temporales, iniciales en 2018, habiendo trabajado hasta al ruptura matrimonial 2 años, 10 meses y 23 días, < folios 48 y 49 de autos>, mientras que el Sr. Gines siempre ha trabajado durante el matrimonio tienen ingreso netos mensuales en el año 2019 de 2.207,90 € mensuales. Téngase en consideración que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio".
Se confirma la cuantía y duración temporal de 200 euros por un año, como ya hemos dicho, atendiendo a las mismas circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil, referidas a la duración del matrimonio, a la edad y el estado de salud de la Sra. Raquel, y a la posibilidad atendiendo a la formación académica y experiencia profesional de ir accediendo de forma progresiva al mercado laboral, a los efectos de que durante ese corto plazo de un año se entienda superado el desequilibrio económico que le ha causado la ruptura matrimonial.
6.- Es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre que lo acordado en el convenio regulador firmado por ambos litigantes y no aprobado judicialmente, en cuanto a las cuestiones de índole patrimonial y económico, es eficaz y valido, en la medida en que concurren los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, es fruto de la autonomía de la voluntad, y es compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 del Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 Código Civil). La Sentencia del Tribunal Supremo (3739/2018) de 7 de noviembre señala que " La Sala Primera admite la eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado, y niega que el mismo pueda ser tratado como un simple elemento de negociación. Pero rechaza que el convenio no ratificado deba recibir idéntico tratamiento jurídico que el que ha sido objeto de ratificación. Y así, señala que, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias delartículo 1255 del Código Civil [CC], bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos delartículo 1265 CC, opor haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio."
QUINTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de ls costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,