Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 236/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100182
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1400
Núm. Roj: SAP BI 1400:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a 24 de octubre del 2023.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 128/2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo y del son partes como demandante, D. Prudencio representada por la Procuradora D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por la Letrada Dª Isabel Garcia Prieto y como demandada,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Prudencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Bustamante Martín, contra Generali Seguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Gallego Castañiza; DEBO CONDENAR Y CONDENO a Generali Seguros, S.A. a indemnizar a Don Prudencio en la cantidad de 8.395,27 euros.
Dicha cantidad se verá incrementada con el interés legal del dinero más el 50% desde el 14 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2019 y con un interés equivalente al 20% desde aquella fecha hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales
causadas.
Fundamentos
Y es que, como recuerda la S.T.S. nº 398/2017, del Pleno de la Sala Primera, de 27 de junio de 2017 :
"Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre , entre otras), la siguiente: "Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n. 0 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n. 0 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n. o 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RCn. 0 1129/2005 Y 24 de mayo de 2010, RC n. 0 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificadoscorrectamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC ne o 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n. 0 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n. 0 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n. 0 644/2006 ). "Por tanto, seguido un pleito penal sobre los
mismos hechos éste subsiste como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones". Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: "(L )a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina/ impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho". El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él ( sentencia 1372/1987, de 27 de febrero o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( sentencias 111/2006, de 7 de febrero , 113/2007, de 1 de febrero , entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubíera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo ( sentencias de 14 de febrero de 1978 , 2 febrero 1984 20 de octubre de 1987 , 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994 , así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013 de 6 de octubre). "
Y como pormenoriza la más reciente S.T.S. nº 112 de 2022, de 15 de febrero, acerca de la pendencia del proceso penal, sobre el día inicial del computo del plazo de prescripción:
"Es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
i. El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre 480/2013, de 19 de julio 6/2015, de 13 de enero 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).
ii. Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR , en relación con el art. 1969 CC , la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( Sentencias 6/2015, de 13 de enero 185/2016, de 18 de marzo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 398/2017, de 27 de junio del pleno ; 416/2018, de 3 de julio , y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio , 92/2021, de 22 de febrero ; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre , entre otras muchas).
iii. En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo , cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero :
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe ta prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina/ impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo cuando sostiene que:
"Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil
(IV)Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero 489/2007, de 3 de mayo 652/2009, de 1 de octubre ; 340/2010, de 24 de mayo ; 398/2017, de 27 de junio, del pleno ; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio 92/2021, de 22 de febrero ; 389/2021, de 8 de junio ; 434/2021, de 22 de junio , y 780/2021, de 15 de noviembre ).
Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero , dice al respecto que:
"Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 , entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos III , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOP), vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n. o 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.0 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n. 0 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso nº 1118/07)".
En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio 89/1999, de 26 de mayo ; 298/2000, de II de diciembre ; 136/2002, de 3 de junio ; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de 31 de enero ).
(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état , al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC . "
En consonancia con lo expuesto, no cabe considerar prescrita la acción ejercitada en la demanda.
En lo que se refiere a la cuantificación en 108 días del periodo de estabilización lesional, desde el día 21 de julio de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2013, la realidad es que la representación de la recurrente no ha desvirtuado en modo alguno las consideraciones que se establecen en la sentencia apelada, con apoyo en el informe del Dr. Bernardo, que fijó dicho período al concluir la rehabilitación, según consta documentado, criterio que tambien se corroboró por el informe del perito Dr. Carmelo, careciendo a estos efectos de explicación plausible la postura de la aseguradora recurrente cuando en su propio escrito de contestación a la demanda reconocía expresamente que la estabilización lesional ocurrió precisamente el 6 de noviembre de 2013, por lo que debe rechazarse este motivo de oposición a la sentencia apelada.
Se cuestiona nuevamente en esta alzada la secuela en la rodilla izquierda, aduciendo que no existe relación causal de la misma con el accidente de autos, pero lo cierto es que aunque en el informe de Urgencias del Hospital de Cruces, del mismo día del accidente, no se reflejaba nada relacionado con la rodilla, si se constató en el Informe de Urgencias de la Clínica Indautxu del día siguiente ( folio 92), donde se le diagnosticó que padecía esguince de rodilla izquierda, pautandole tratamiento con AINE y se le inmovilizó con vendas, y además, según indicó el Dr. Bernardo en el jucio, dicha lesión era compatible perfectamente con el accidente, estando acreditado el nexo causal; y en el informe de revisión del centro IMQ Zorrotzaurre de 28 de agosto de 2013 se constató por el propio Dr. Luis Andrés que el lesionado presentaba contusión en rodilla y dolor en la rótula y dolor en rótula a la flexión máxima (folio 94), dolor en la rótula a la flexión que el Dr. Luis Andrés también constató a fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 95), habiéndose constatado también desgarro del tendón rotuliano en la Resonancia Magnética de 12 de agosto de 2013, todo lo cual permite concluir que la secuela consistente en gonalgia postraumática inespecífica está suficientemente probada como derivada del accidente, carececiendo a estos efectos de toda trascendencia el que con posteridad a la fecha de estabilización lesional, el demandante hubiera podido sufrir una rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla, poque nada se ha reclamado por dicha lesión, ajena a todas luces al accidente que nos ocupa, que recogía el Dr. Luis Andrés tras una consulta de 9 de abril de 2014, muy posterior a la fecha de estabilización lesional, tratándose en cualquier caso, de lesiones diferentes que no cabe confundir, como interesadamente intenta hacer la representación de la recurrente.
Y en cuanto a la secuela de cervicalgia, pese a cuestionarse su persistencia, lo cierto es que documentalmente, a través del informe de la clínica rehabilitadora MALAI se constató su existencia a 6 de noviembre de 2013 (folio 96 de los autos) y en esta linea también se pronunció el perito de la actora Dr. Bernardo, debiendo por todo lo dicho desestimarse también este motivo de oposición.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia apelada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2022, por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gernika-Lumo, en el Juicio Juicio Ordinario nº 128 de 2021, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el deposito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
