Sentencia Civil 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 588/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100015

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:80

Núm. Roj: SAP BI 80:2023

Resumen:
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, la parte demandante es quien se alza contra la sentencia que estima en su Fundamento de Derecho Tercero que la cuestión debatida es meramente probatoria y desestima la demanda, razonando la sentencia que los créditos opuestos no está acreditado sea de titularidad de mi mandante; y en cuanto a las facturas de reparación, simplemente afirma que existe una controversia en cuanto a la asunción de su pago; no realizando pronunciamiento expreso en cuanto a los otros dos motivos de oposición.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/006540

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0006540

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 588/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 574/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LAU- BIDE GRUAS Y SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: ELVIRA RODRIGUEZ BALLVE

Recurrido/a / Errekurritua: ROSON E HIJOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO

Abogado/a/ Abokatua: ANA MATELLANO MARTIN

S E N T E N C I A N.º 37/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 574/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, a instancia de LAU- BIDE GRUAS Y SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la letrada D.ª ELVIRA RODRIGUEZ BALLVE, contra ROSON E HIJOS S.L., apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO y defendida por la letrada D.ª ANA MATELLANO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente. " Que estimando íntegramente como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Guillén Ortego, en nombre y representación de la Mercantil "ROSON E HIJOS, S.L.", debo condenar y condeno a la Sociedad "LAU-BIDE GRUAS Y SERVICIOS, S.L.U." a que abone la cantidad de 21.780 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad calculados desde el día de la interposición de la Demanda hasta su efectivo cumplimento, así como al pago de los intereses de mora procesal previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la Sentencia hasta la fecha de su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada . "

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LAU- BIDE GRÚAS Y SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 588/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de diciembre de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2022.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, la parte demandante es quien se alza contra la sentencia que estima en su Fundamento de Derecho Tercero que la cuestión debatida es meramente probatoria y desestima la demanda, razonando la sentencia que los créditos opuestos no está acreditado sea de titularidad de mi mandante; y en cuanto a las facturas de reparación, simplemente afirma que existe una controversia en cuanto a la asunción de su pago; no realizando pronunciamiento expreso en cuanto a los otros dos motivos de oposición.

Al entender de esta representación y de lo expuesto en su recurso de apelación, dice que se debe partir de que la parte actora reclama el pago de unas rentas derivadas del arrendamiento de un camión, y esta parte opone fundamentalmente la compensación con otros créditos anteriores; y, también, que deben descontarse las reparaciones efectuadas en el camión; que debe disminuirse el importe del alquiler proporcionalmente por los días que el camión estuvo parado por averías y que la duración del arriendo fue menor que la pretendida por la demandante.

La sentencia que estima totalmente la demanda sostiene que no ha tenido en consideración la sucesión de hechos por los que esta parte devino titular de los créditos cuya compensación pretende, por ello brevemente pasa a exponerlos.

En el año 2017 dos mercantiles de las que el Sr. Benjamín era administrador (la demandante "Rosón e Hijos S.L", en adelante Rosón, y "Contratas Erandio S.L."), que habían sido subcontratadas por "Construcciones y Promociones Balzola S.A.U." en Bélgica, atravesaban graves dificultades económica.

El Sr. Benjamín propuso al Sr. Carmelo que constituyese una mercantil (la demandada "LAU-BIDE Grúas y Servicios S.L.U." constituida el 30-10-2017, y de la que el Sr. Carmelo es administrador y socio único, a la que él presentaría ante Balzola para que sustituyese a Rosón e Hijos, y pasado un tiempo el Sr. Benjamín adquiriría todas las participaciones de la nueva mercantil continuando él con el negocio.

Es pacto incluía el pago de las deudas de Rosón que fueran imprescindibles para que ésta pudiera continuar su actividad hasta que LAU-BIDE estuviera constituida y fuera admitida por Balzola en sustitución de Rosón. Convinieron también que las cantidades abonadas se compensarían con las rentas del camión-grúa que Rosón pondría en Bélgica a disposición de LAU-BIDE como arrendataria.

Hasta que LAU-BIDE quedó formalmente constituida esos pagos fueron realizados por el Sr. Carmelo, pero las partes ya habían convenido que la nueva mercantil se subrogaría en el lugar del Sr. Carmelo, ya que este le transmitiría sus créditos contra ROSÓN.

En síntesis, la secuencia de hechos fue la siguiente:

1º) Rosón tiene deudas con varios acreedores

2º) El Sr. Carmelo paga esas deudas de Rosón subrogándose en el lugar de los anteriores acreedores ( Arts. 1158 párf. 2º, 1203-3º y 1210-2º CC); (y, además, tiene su propio crédito contra Rosón por el importe de unos trabajos realizados para la misma que no le han sido abonados).

3º) El 30-10-2017 el Sr. Carmelo constituye LAU-BIDE a la que transmite los créditos que tenía frente a Rosón.

4º) Surge la deuda de LAU-BIDE con Rosón por el arrendamiento del camión. Página 4 de 15

Frente a lo considerado por la Sentencia recurrida, entiende esta parte que se cumplen todos los requisitos del art. 1196 CC para que la compensación tenga lugar. Además, las partes ya habían pactado que las rentas se irían compensando con los créditos que LAUBDE tenía frente a Rosón.

Los administradores de ambas mercantiles tuvieron un contacto constante durante todo el procedimiento, así lo prueban:

- El contrato de LAU-BIDE con Balzola en el que se designa como domicilio de la primera el domicilio social de Rosón. (pág. 5 del doc. 1 de la contestación a la demanda).

- Las conversaciones de WhatsApp de ambos (docs. 2 y 3 de la contestación).

- Los documentos 4 a 13 de la contestación que acreditan que el Sr. Benjamín participa en la gestión de LAU-BIDE, presentándose como socio de ésta.

Mientras estos hechos son probados, la Sentencia recurrida afirma que la cuestión debatida es meramente probatoria. Admite los pagos realizados, pero no les atribuye efecto extintivo al estimar que no se dan los requisitos necesarios para que opere la compensación.

Por la demandante no se han impugnado los documentos aportados, pero se niega que los pagos se hayan realizado con la finalidad pretendida por esta parte, y afirma que los documentos aportados no prueban sino relaciones mercantiles separadas entre las partes, no prueban que Rosón e Hijos adeudase cantidad alguna a la demandada.

Como esta parte ha mantenido en todo momento, la finalidad del Sr. Carmelo (compartida con el Sr. Benjamín) al constituir LAU-BIDE fue que esta acabase ocupando el puesto de Rosón, y para conseguir este objetivo tuvo que abonar algunos créditos de esta.

Continua diciendo que ya en la contestación a la demanda, en el acto de juicio y retirada, en la alegación previa, hubo un acuerdo entre los Sres. Carmelo y Benjamín (actuando este en representación de la demandante) para alcanzar ese objetivo.

Y la existencia de esa voluntad común de las partes resulta de una interpretación lógica de los hechos. Además de estar debidamente probada por los whatsapp que las partes se enviaron y las testificales que ratificaron que el Sr. Carmelo asumieran las deudas de Rosón para luego compensar estas cantidades adelantadas con las referidas al precio del arrendamiento del camión. Y, en todo caso, aunque este pacto previo se niegue, la solución que se alcanza por aplicación de las normas del Código Civil que regulan el pago, la subrogación y la compensación es la misma. Se analizan seguidamente cada una de las deudas que por esta se pretende compensar, las referidas a los pagos que se realizan por el Sr Carmelo o la demandada, y que vienen a ser justificadas de trasferencias no pudiendo ser rechazadas por girar a nombre de personas diferentes cuando ambos son administradores de la sociedad.

De las facturas por reparación del camión. La sentencia rechaza por discusión de las cantidades no siendo en su caso deuda líquida; ello no es consecuente con la prueba que acredita, por un lado, las averías y reparaciones conociendo el administrador de la demandante que existieron conforme las diferentes comunicaciones que se enviaron y, por otro lado, porque nunca se alegó que no fueran ciertas las reparaciones, oponiendo el demandante únicamente que eran pago de esta parte a tercero que no se le podían compensar.

En cuanto a la duración del contrato y que la sentencia a su entender no se pronuncia, se insiste que lo era por 4 meses, no prueba la duración que dice el demandante; esta prueba corresponde a quien alega que era por 4 y medio; Es reconocido por ambas partes que LAU-BIDE alquiló el camión con el único objeto de emplearlo en la obra de Balzola en Bélgica, en la que estaba subcontratada en sustitución de la demandante Rosón e Hijos, y, por tanto, carecería de sentido que alquilase el camión por más tiempo del que estuvo trabajando en la obra. Nuevamente los whatsapp entre las partes permiten el convencimiento de cesión de los trabajos el 21 de marzo del 2018.

En el último apartado se interesa que se debe reducir de forma proporcional los días que el camión estuvo parado; la sentencia ninguna referencia a tal extremo resuelve; y en ello insiste esta parte, en la falta de prueba de la actividad probatoria de esta parte, ni contradice las pruebas aportadas por esta parte; la incomparecencia del representante legal de la demandante priva a esta parte de su interrogatorio, lo que permite que se tenga en consideración el art 304 LEC y por ello que se tenga al demandante por reconocido en los hechos.

Termina solicitando se estime su recurso, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda conforme al suplico de su contestación a la demanda.

SEGUNDO .- Como se razonará, aun cuando la alegación de compensación se funde en unos hechos y razonamientos que, aun en la hipótesis de acogerse, no constituyen al entender de este Tribunal desde un prisma jurídico un supuesto de compensación. Aun en la hipótesis de ser cierta la alegación de pacto verbal entre los representantes de las empresas litigantes, ello no constituiría un supuesto de compensación, que exige que las dos partes sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro ( vide art. 1195 y ss Código Civil ).

Debemos recodar que la compensación legal, para que pueda operar, exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.

Y ello es así (se entiende que no prospera la compensación alegada) en base y aplicación de la doctrina sobre la ponderación de la prueba de aquellos documentos que la parte apelante pretende compensar (documentos 42 a 47 de los autos), documentados en pagos por medio de trasferencia bancaria realzados por el Sr Carmelo al Sr. Benjamín, o entre pagos entre el apelante y tercero, o en último apartado de averías y reparaciones del camión.

En tal sentido de la revisión de la prueba por el Tribunal de apelación, decir que SAP, Civil sección 2 del 07 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP CR 1468/2022 - ECLI:ES:APCR:2022:1468). A la hora de realizar la valoración de la prueba, debemos de partir de cuáles son las normas y límites al respecto en segunda instancia, como señala la SAP de Guadalajara 193/20 de 18 de junio de 2020:

"En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia.

La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."

Reseñar en punto a la valoración de documentos privados que como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado.

A tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

En igual consideración y en referencia a la v aloración de la prueba de testigos; ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquella, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

TERCERO. - Y revisada la prueba, no podemos compartir que el juzgador haya incurrido en error en punto a no estimar la excepción de compensación por razonar que el crédito que la parte apelante demandada esgrime frente al demandante no son créditos compensables; cierto es que, y de las pruebas testificales que se practicaron en el acto de juicio, se dice que se conocían porque antes trabajaban en Lau-bide, que existía un pacto entre Carmelo y Benjamín de que el primero creara esta empresa, porque si no ellos estaban fuera de la casa (se entiende que la empresa Ronsón) pero lo cierto es que admiten quetal conocimiento, solo fue por referencias manifestadas por el Sr. Carmelo; ante estas manifestaciones y admitiendo el Sr Mariano que los pagos que se debían asumir según se le refirió a la empresa anterior sería los que abonara Lau-bide por cuenta de la recurrente; y en tal sentido, si las primeras cantidades son pagos por transferencia de forma personal entre el Sr. Carmelo y el Sr. Benjamín, sin indicadores de referencia alguna a existencia de pago de asunción por deudas de la demandante (en tanto que son anteriores a la creación de la empresa demandante), difícilmente se puede estimar que son créditos recíprocamente adeudados partiendo del dato claro y evidente de que en este supuesto estamos entre reclamaciones de dos empresas y derivadas de un contrato de arrendamiento de un camión, reclamando las cuotas mensuales impagadas que, por otro lado, se reconoce por la parte apelante que se deben.

En igual resultado ausente de prueba, de las cantidades pagadas por la apelante a tercer empresa, en tanto que si para la Sala no hay dato revelador de que la causa proveniente del impago de las cuotas por alquiler del camión se revele como causante que se asumían por la empresa demandante, difícilmente se puede admitir su compensación.

Otro tanto se puede decir de la desestimación en sentencia de compensar las cantidades asumidas por el apelante por reparaciones y gastos de mantenimiento del camión; en el contrato de arrendamiento nada se especifica al respecto y, por ende, deberá asumir las reparaciones que usa el objeto de la cosa, tal y como la parte apelada mantiene; en términos del contrato de arrendamiento se puede recodar que la obligación esencial del arrendatario es de restituir al arrendador la cosa "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículos 1.561, completado con los arts. 1.562 , 1.563 y 1.564 CC).

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario.

Resulta lógico que no constando dato alguno en el contrato de arrendamiento sobre el pacto que se alega, indicando en el mismo que el gasto del seguro será a cargo del arrendatario, no cabe presumir ni siquiera que existiera voluntad de repercutir los gastos de reparación del camión a la demandante.

Por último y en tanto que es discutido y negado por la demandante que dichas reparaciones se deban en su caso repercutir, acierta la sentencia cuando niega la posibilidad de compensar dicho crédito que alega el apelante al no ser líquido por discutida la existencia del mismo.

De la duración del contrato y entrega de la cosa que en el recurso de apelación viene a alegar, lo cierto es que en cuanto que interesa en su contestación en referencia a que realmente aducida la cantidad que se le reclama excepcionando la compensación, esta alegación decae dentro de posibilidad de articulación.

Resumiento, por tanto, ni de la prueba documental ni de la testifical se llega al convencimiento jurídico de ser estimable la compensación alegada, pues no bastan las meras referencias de misivas entre las partes, entresacadas las frases intercambiadas entre el Sr. Benjamín y y el Sr. Carmelo, de los que la parte apelante pretende justificar su posición, pero que para el Tribunal no justifican los presupuestos para apreciar la compensación.

CUARTO.- Motivación insuficiente. No se resuelven todos los pedimentos de la parte apelante.

Dice el apelante que la sentencia no le resuelve todas sus pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación; decir la respecto que Civil Sección 4 del 22 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP B 12264/2022 - ECLI:ES:APB:2022:12264 )En el recurso de apelación presentado se plantea en primer lugar la cuestión referente a la que entiende el recurrente insuficiencia de motivación

En relación a ello (y la fundamentación de la alegación en los arts. 24 y 120,3 CE, así como la previsión específica que respecto de la motivación de las sentencias civiles se contiene en el art 218,2 LEC), indica la STS 31.03.2022 que:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:

"1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En este caso, la sentencia objeto de recurso expone en relación a la alegación de compensación (y todo lo a ella referente), analizando sobre la pertinencia de plantear dicha excepción frente a la demandante concursada y una vez admitida, analiza precisamente si los créditos que el demandado invoca como resultantes debidos por el demandante han sido acreditados; y, precisamente, como justifica que cada una de las partidas que se invocan en la contestación no vienen probadas a su entender, se desestima ratificándose por este Tribunal, resultando que no se aprecia concurrencia del vicio denunciado.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO . - Las costas del recurso se impondrán al apelante

SEXTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LAU- BIDE GRÚAS Y SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo- UPAD, en autos de Procedimiento ordinario 574/2019, de fecha 1 de septiembre de 2021, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0588 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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