Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 284/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 353/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 284/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100284
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2403
Núm. Roj: SAP BI 2403:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/030993
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0030993
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 868/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Avelino y Isidora
Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA y MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: PEDRO RENES TEJADA y RAFAEL OLIVER BERNAL
Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A. y Leticia
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE y AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a/ Abokatua: AINHOA VILLAVERDE ARBE y FABIOLA GALLO SEDANO
En BILBAO, a veinticinco de octubre dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 868/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante inicialmente
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de CAIXABANK S.A contra Dña. Leticia, D. Avelino y Dña. Isidora, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil en nombre y representación de Dña. Isidora, acuerdo:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelino y Isidora admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Fundamentos
I.- El recurso de apelación formulado el codemandado, el Sr Avelino, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, exonerándole de cualquier tipo de obligación de pago con imposición a la actora de las costas causadas.
Y ello por entender que:
.- La cláusula de vencimiento anticipado, como se argumenta nuestro escrito de contestación, es abusiva y debe dar lugar al sobreseimiento del procedimiento de ejecución instado.
.- Se carece de legitimación pasiva dado que como consecuencia de la aprobación judicial del convenio regulador en la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Familia de Bilbao, quien era su pareja la Sra. Leticia asumió hacerse cargo, en su totalidad, del préstamo hipotecario que grava la vivienda liberando a esta parte de su condición de prestatario y avalista.
II.- El recurso de apelación formulado la codemandada, la Sra. Isidora, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, declarándose la nulidad de la cláusula de afianzamiento por abusiva y por error en el consentimiento, con imposición de las costas.
Y ello por entender que siendo su llamada al proceso en su condición de fiadora, resulta que se da una errónea valoración de la prueba, cuando desestime su pretensión de nulidad del afianzamiento, ya que alegando y probando su escasa formación, no pudo comprender el alcance y consecuencias de lo que implicaba, en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, asumir la condición de fiadora de los prestatarios, no recibiendo la información adecuada por parte de la entidad bancaria quien, por otra parte, nada ha acreditado al respecto, como le corresponde, al no interrogar a esta parte, sin aportar documentos ni proponer la declaración de los empleados de la entidad.
Todo ello no se ha valorado, como se argumenta en el escrito de recurso de apelación, por la Juzgadora quien no ha tenido en cuenta el caso concreto, ni las circunstancias personales de esta parte, sin que la intervención notarial resulte determinante, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales citadas.
Dos son los motivos de discrepancia con la sentencia:
I.-
Pretensión que ha de ser desestimada, como acertadamente se razona por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho de su sentencia, ya que:
1.-Declarada nula por abusiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 697/15 que precedió al presente declarativo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao se dictó auto de 4 de abril de 2017 acordándose su sobreseimiento ( doc. B) de la demanda), lo cual determinaría que de fundarse en ella la demanda en el declarativo correspondiente, juicio ordinario, la misma se desestimara al apreciarse en la sentencia la excepción de cosa juzgada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras en su sentencia de 6 de octubre de 2022:
" TERCERO.-
2.- La parte actora no funda su pretensión de condena en la citada cláusula sino en la facultad de dar por vencida anticipadamente la obligación por aplicación del art. 1124 ( resolución contractual) y del art. 1129 Cº Civil (pérdida del plazo), respecto de cuyo alcance se argumenta en la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, lo que esta Sala comparte al ser su criterio expuesto, entre otras, en sus sentencias de 2 de mayo de 2019, 7 de octubre de 2020 y 1 de julio de 2021, en atención a la jurisprudencia citada en ellas dicada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, que se reitera en posteriores resoluciones, como en su sentencia de 6 de junio de 2022.
II.-
Son hechos no controvertidos como tales que:
.- La Sra. Leticia y el Sr. Avelino concertaron un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad de la que trae causa la actora el día 11 de mayo de 2006, siendo ambos solteros, si bien con una relación de unión estable de pareja desde años, con la finalidad de financiar la adquisición, ese mismo día, de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000, asumiendo ambos la condición de prestatarios con responsabilidad personal solidaria e ilimitada junto con la garantía hipotecario sobre el citado inmueble ( doc. nº 1 demanda)
.- Consecuencia de una crisis de pareja se firmó con fecha 3 de julio de 2007 convenio al efecto de regular tanto el fin de su relación de pareja como la situación de su hija menor de edad, el cual fue aprobado por la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2007, siendo modificadas las medidas, en relación con la menor, por la sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Familia de Bilbao, incluyéndose en él como la misma se haría cargo en su totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda liberando a esta parte de su condición de prestatario y avalista ( adjudicaciones, apartado B, doc. nº 3 a contestación)
En cuanto al significado de los convenios en el marco del Derecho de familia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de mayo de 2022, nos recuerda lo siguiente:
..".
Si esto es así, la existencia de un convenio regulador en la cuestión ahora controvertida por más que hubiera podido ser objeto de aprobación judicial, no consta el alcance de la misma estando ante un proceso de medidas sobre hijos no matrimoniales, en cuanto que en él se pacta que sea la Sra. Leticia la que asuma en su totalidad el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda, liberando al Sr. Avelino de su condición de prestatario y avalista, no afecta al contrato de préstamo hipotecario vigente al momento de presentación de la demanda y que se declara resuelto ante el incumplimiento grave y esencial de los prestatarios, pues tal no deja de ser un acuerdo inter partes en el que no ha intervenido la entidad prestataria y a quien no lo es oponible, ya que para que el cambio de deudor surta efectos jurídicos se requiere del consentimiento del acreedor como previenen el art. 1203 nº 2 y el art. 1205 Cº Civil y dicho consentimiento no ha tenido lugar, por lo que sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan derivarse del convenio entre sus firmantes, es clara la legitimación pasiva del Sr. Avelino en el presente proceso y con ello para soportar las consecuencias que del mismo se deriven.
Dos son los motivos de discrepancia:
I.-
Pretensión que ha de ser desestimada asumiendo, en evitación de inútiles reiteraciones, lo argumentado por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, no solo porque es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera expuesta, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 2020 que se reitera en sus resoluciones posteriores, como la de 29 de noviembre de 2021, en la que declara:
"
En definitiva, no estamos, como se razona por la Juzgadora valorando la prueba practicada, ante una garantía desproporcionada no acreditándose lo contrario, es una cláusula clara en su redacción, estando destacada y en negrilla, sin dificultades para su comprensión, en la que se advierte lo que implica, esto es las consecuencias ecónomicas y jurídicas de tal pacto, que no son otras que las de responder como los prestatarios del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria ante la entidad prestamista quien les advierte de que puede dirigirse para obtener el cumplimiento contra cualquiera de ellos, lo cual es la solidaridad siendo en tal caso, irrelevante la renuncia a los beneficios de division y excusión, que es el efecto legal, conforme al Cº Civil de la solidaridad.
II.-
La parte apelante formula reconvención al entender que al prestar su consentimiento como fiadora de los prestatarios incurrió en un error, pues dada su escasa formación, no pudo comprender el alcance y consecuencias de lo que ello implicaba asumir, en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no recibiendo la información adecuada por parte de la entidad bancaria.
Pretensión que ha de desestimarse, asumiendo lo argumentado en la resolución recurrida, en la medida en que como se ha razonado la cláusula está redactada de modo claro y comprensible, no estamos ante un contrato complejo que exija una información adicional, afianzar es responder por alguien, no constando, pues no se ha acreditado por quien lo alega la existencia del error que ha de ser esencial e inexcusable para dar lugar a la anulabilidad, sin que baste con referir que no se cuenta con una formación académica y que se ha dedicado a trabajos no cualificados, pues ello no excluye la capacidad de comprender y obviamente cuando se acude a la notaría a firmar como fiadores, tras los pasos previos que ello supone ante la entidad y con los prestatarios y entrega de documentación, díficilmente se puede admitir que no se sabíaqué es lo que tal implica, cuando además en la escritura consta su lectura por el Notario autorizante, no negando la apelante su firma en el contrato.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Procuradora Sra. Barandiaran Santamaría, en nombre y representación de Avelino y el formulado por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Isidora, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 868/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido por la Sra. Isidora a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 035321. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

