VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación : 1.- Vulneración de la sentencia recurrida en la interpretación del contrato. Alega la parte apelante que la sentencia apelada en lo que respecta al extremo relativo a la interpretación del contrato, vulnera lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, al atribuirle, erróneamente, unos efectos extensivos que abarcan las negociaciones de servicios realizadas con anterioridad a su suscripción, interpretación extensiva de la que derivan los restantes pronunciamientos que se impugnan y que parte de la confusión e interpretación errónea de la Sentencia, entre los actos que la Sra. Nieves realiza en su condición de particular, como mediadora en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 12 de noviembre de 2014, y los que realizó como Administradora Única de la sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., en nombre de la misma. Que la estipulación cuarta del contrato contiene la siguiente dicción: "En especial, las partes acuerdan que PROSETECNISA abonará dichas cantidades, en todo caso, respecto de las empresas e instituciones enumeradas en la Estipulación Segunda anterior, con independencia de las gestiones realizadas o no por Nieves, siempre que terminen siendo clientes de PROSETECNISA y con independencia de que la relación de PROSETECNISA con dichos clientes venga dada por una cesión renovación, prórroga, o nuevo contrato, facilitado y promovido por Nieves. No obstante, dicha obligación cesará cuando la relación de PROSETECNISA con los clientes de naturaleza pública venga dado por un nuevo proceso de licitación, adjudicación, concurso, gestión directa de naturaleza pública, y sin que en la adjudicación a PROSETECNISA Nieves haya realizado labor de promoción alguna.". Mantiene la parte apelante que conforme a dicha estipulación las partes convienen los términos del servicio pactado, estableciéndose como requisito general e indispensable, que el contrato que se remunere haya sido siempre y en todo caso facilitado o promovido por Nieves, siendo independiente, no que la actora haya realizado cualquier gestión al respecto (lo que carece de sentido y nos situaría ante una donación y no un contrato de prestación de servicios o mediación), sino que la relación de PROSETECNISA con los nuevos clientes conseguidos venga dada por cesión, renovación, prórroga o nuevo contrato (los cuales deben estar facilitados y promovidos por Nieves). La labor de facilitar y promover la consecución de nuevos clientes y servicios es requisito indispensable, siendo que, de hecho, se excluye la remuneración de las adjudicaciones a PROSETECNISA en las que Nieves no haya realizado labor de promoción alguna. La redacción del contrato no deja lugar a dudas, toda vez que, excluyéndose de manera expresa la remuneración de los nuevos servicios y clientes que, con posterioridad a la suscripción del contrato se consiguiesen sin actuación alguna por parte de la Sra. Nieves, es evidente que también se excluyen las adjudicaciones previas al contrato conseguidas sin mediación de la Sra. Nieves, lo cual se ve apoyado por el hecho de que el propio contrato esté redactado con previsión de futuro, incluyendo términos como "realizará", "captación de clientes" e incluso se establece una duración por un periodo inicial de CINCO AÑOS renovables de común acuerdo por las partes, "a contar desde el día de hoy". Además, no existen actos de promoción previos al contrato que hayan sido realizados por la Sra. Nieves, sino por la sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. estando en presencia de dos vertientes de la Sra. Nieves, totalmente diferentes: una actuando en representación como Administradora Única y para la sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L.; y otra muy distinta, actuando a título personal e independiente (la suscripción del contrato a que se refiere la Demanda, el de fecha 12 de noviembre de 2014). No se establece el carácter retroactivo de dicho contrato del 12 de noviembre de 2014, pero si se prevé de manera expresa que sus efectos comienzan al día de su suscripción, no antes, por lo que no hay motivo alguno que se desprenda de su literalidad que permita atribuirle efectos desde una fecha anterior al 12 de noviembre de 2014. Reitera que en este caso, no solo no se prevé la aplicación del contrato a las actuaciones realizadas con anterioridad a su suscripción (siendo que, en cualquier caso, las actuaciones previas fueron ejercitadas por una Sociedad, no por quien suscribe el contrato a título particular), sino que además, en el mismo se prevé que "su duración será de CINCO AÑOS a contar desde el día de hoy", es decir, el contrato despliega sus efectos desde la fecha de su suscripción tal y como dispone el mismo, no antes, y únicamente produce efectos entre las partes que lo otorgaron (Dª Nieves, en su propio nombre y derecho y PROSETECNISA), no siendo aplicable a los actos realizados por P3 SEGURIDAD INTEGRAL, quién evidentemente, al ser una persona jurídica debe actuar a través de su representante, que en este caso, coincide que es la Sra. Nieves, pero que no actúa en su propio nombre y derecho sino siempre en representación de la sociedad. En cuanto a la diferenciación de los actos realizados en calidad de Administradora de una sociedad y los realizados a título personal, se alega que los mismos se equiparan en la resolución impugnada, de manera errónea, atribuyéndoles el mismo tratamiento, los actos realizados por la Sra. Nieves a título personal y para sí, como consecuencia del contrato suscrito en fecha 12 de noviembre de 2014, y los realizados previamente en su condición de Administradora Única de la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., y para ésta Sociedad. La Sra. Nieves ostentaba desde fecha 30 de julio de 2014 la condición de Administradora Única de la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., actuando en tal condición en todos los actos en los que así se recoge y consta, conforme a los propios documentos aportados con la demanda. Se alega que existía con anterioridad a la suscripción del contrato con la Sra. Nieves entre ambas mercantiles (PROSETECNISA y P3 SEGURIDAD INTEGRAL) un contrato de confidencialidad, siendo que ya existían acuerdos previos entre ambas sociedades. Que se suscribe, con posterioridad, un contrato en el que Dª Nieves, y a título personal, debe promover y conseguir servicios y clientes a PROSETECNISA. En este sentido del error en que incurre la Sentencia, carece de sentido que se deban remunerar por el Contrato de 12 de noviembre de 2014, aquellos servicios y clientes negociados y convenidos previamente por PROSETECNISA con P3 SEGURIDAD INTEGRAL, siendo que en estas negociaciones o acuerdos la Sra. Nieves intervenía como órgano de administración de tal sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL, la parte con la que PROSETECNISA estaba negociando. A pesar de ello, la Sentencia impugnada, de manera totalmente errónea, entiende aplicable la remuneración pactada en el contrato de 12 de noviembre de 2014 a los acuerdos previos negociados entre ambas mercantiles (PROSETECNISA y P3 SEGURIDAD INTEGRAL). Siendo claro que el contrato suscrito el 12 de noviembre de 2014 por la Sra. Nieves con PROSETECNISA, lo es en su propio nombre, ajeno completamente a su condición de Administradora de la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., dado que así se recoge en el propio contrato, interviniendo "en su propio nombre y derecho" por lo que no se aplica a las actuaciones que no haya realizado en su propio nombre y derecho, sino como Administradora de una sociedad. Siendo que en todas aquellas actuaciones en las que intervino en su condición de administradora de la sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., consta expresamente recogido tal condición de representante, de órgano de administración de la Sociedad, tal y como consta en la prueba documental. Por otro lado estima la parte apelante que de entenderse, que los servicios, adjudicaciones y clientes negociados con la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., con anterioridad a la suscripción del contrato de 12 de noviembre de 2014, deban quedar incluidos en el mismo, no puede apreciarse incumplimiento por parte de la recurrente, o al menos incumplimiento que justifique la aplicación de la cláusula penal incluida en el meritado contrato, al haber actuado en todo momento sin una actitud obstativa de cumplimiento que justifique la aplicación de una sanción como es la cláusula penal, toda vez que la controversia existente proviene de diferencias en la interpretación del contrato, siendo la sanción impuesta a todas luces desproporcionada, habiendo quedado acreditado que la documentación solicitada fue enviada por PROSETECNISA y recibida por la Sra. Nieves, constando como recibido el burofax en fecha 20 de diciembre de 2018 (Documento n° 9 de la contestación a la demanda). Se mantiene que PROSETECNISA ha retribuido a la Sra. Nieves conforme a las únicas facturas girada por ésta, tras el contrato de fecha 12 de noviembre de 2014, habiéndose mantenido siempre en la convicción de que los servicios incluidos en el contrato y por los que se remuneraría a la Sra. Nieves, en los realizados por ésta a título personal y con posterioridad a la suscripción del contrato de 12 de noviembre de 2014, tal y como se desprende del tenor literal del mismo, que no existe ninguna factura presentada o girada por la Sra. Nieves a cuyo pago no haya hecho frente PROSETECNISA, mencionando el doc. nº 9 de la demanda .Que resulta de aplicación el art. 1154 Cº.c. conforme al cual El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. No hace referencia el contrato a la aplicación de la cláusula penal para el caso de incumplimiento parcial, por lo que, al referir únicamente incumplimiento, debe este ser entendido como frustración del fin del contrato, lo cual no se ha producido en este caso. Ha existido, en todo caso, una discrepancia en la interpretación del mismo, que en ningún caso puede justificar la aplicación de la cláusula penal cuyo considerable importe debe reputarse referida al incumplimiento voluntario o consciente de cualquiera de las partes. 2.- Reconvención. Facturas abonadas por Protección y Seguridad Técnica S.A. Se alega por la recurrente que ha sido en el seno de este procedimiento cuando la hoy apelante se percata de que las facturas giradas por la Sra. Nieves y efectivamente abonadas por PROSETECNISA no obedecen a servicios prestados. Que dicha parte aportó como Bloque Documental nº 10 las facturas presentadas por la Sra. Nieves en las que se recoge como concepto en cada una de ellas, la impartición de formación, de un curso; se señala la duración del curso ficticio, la fecha de inicio y fin e incluso el número de supuestos participantes. Que la parte solicitó prueba al respecto a la contraparte sin que aportase prueba alguna al respecto, pese a ello la sentencia de instancia mantiene que : " en este caso resulta más complicado establecer la relación con los correos electrónicos ya que el segundo correo es de fecha febrero de 2016 y comprende la liquidación hasta el 31 de diciembre de 2015.""Como ya se ha referido en estas dos facturas resulta más complicado establecer o realizar un cálculo de las cifras por la disparidad de fechas y cifras. No obstante, debe concluirse también su vínculo con el contrato de 12 de noviembre de 2014 por cuanto debe entenderse que la parte ahora reconviniente queda vinculada por sus actos propios. Es en este proceso cuando se alega por primera vez que dichas facturas fueron giradas por error del departamento correspondiente". Ante ello se alega que es en el procedimiento cuando la recurrente se percata del error y por demás tampoco la actora reclamó nada hasta el año 2018, y ello no ha impedido a la Sentencia estimar sus pretensiones. Mantiene la recurrente que concurre en la Sentencia una patente falta de motivación y fundamentación para rechazar la pretensión que fue ejercitada en Reconvención, y que pasa por la restitución de los importes indebidamente abonados dado que ningún curso fue impartido por la Sra. Nieves (objeto concreto de las facturas giradas) y ninguna prueba ha articulado la actora reconvenida al respecto. Se produce un patente enriquecimiento injusto de la actora reconvenida, quien ha percibido unos ingresos de 48.418,44€ por la impartición de unos cursos inexistentes. 3.- Concurso de acreedores de la mercantil P3Seguridad Integral S.L. Se alega que la sentencia otorga escasa relevancia a la maniobra realizada por la Sra. Nieves, primero a través de la sociedad de la que era Administradora Única, P3 SEGURIDAD INTEGRAL, y posteriormente a través de una interpretación totalmente torticera del contrato suscrito en fecha 12 de noviembre de 2014. Que en fecha 7 de octubre de 2014 se suscribe entre P3 SEGURIDAD INTEGRAL y PROSETECNISA un contrato de confidencialidad, siendo el objetivo de ambas empresas la cesión de una serie de servicios por parte de la primera a la segunda de las mercantiles. Al tratarse de dos empresas de seguridad privada, la cesión de servicios implicaba por parte de PROSETECNISA la subrogación de la plantilla de la cedente adscrita a cada servicio. Esta cesión de servicios se acordó entre ambas empresas, no interviniendo la Sra. Nieves a título personal en ningún momento. Con posterioridad al inicio de las cesiones y transmisiones antedichas, se suscribe en fecha 12 de noviembre de 2014 el controvertido contrato con la Sra. Nieves, ya a título personal, teniendo éste por objeto la consecución de nuevos servicios y clientes a la recurrente. Por ello entiende que carece de sentido que, habiéndose ya iniciado y pactado entre ambas empresas la cesión de una serie de servicios, a posteriori se acuerde remunerar por ello a la Sra. Nieves, quien se limitaba a actuar como Administradora Única de la sociedad, y siendo el fin perseguido por P3 SEGURIDAD INTEGRAL (y en su nombre y representación su administradora única) con dichos acuerdos de cesión uno muy distinto al de obtener una remuneración por parte de Dª Nieves. Lo que en un principio podía parecer una buena oportunidad para PROSETECNISA, resultó ser una maniobra de la cedente y su Administradora única, para despatrimonializar la sociedad, que, menos de 3 meses más tarde a la suscripción del acuerdo de confidencialidad y apenas dos meses después a la firma del contrato con la Sra. Nieves, presentando ésta, concurso voluntario de acreedores. El concurso de acreedores de la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL finalizó por insuficiencia de masa, precisamente porque todos los servicios y clientes que tenía dicha empresa habían sido cedidos a PROSETECNISA. Este era el fin, desconocido por la recurrente, que perseguían P3 SEGURIDAD INTEGRAL y su administradora única con el acuerdo de confidencialidad, que nada tiene que ver con el acuerdo suscrito posteriormente con la Sra. Nieves. De la Memoria del Concurso se observa que al día 22 de Diciembre de 2014, la Sociedad Concursada P3 SEGURIDAD INTEGRAL, solo presta servicios a 3 clientes: IVAP, Instituto Foral de Asistencia Social, y Consulado de Colombia, lo que acredita que nada tienen que ver las actuaciones de cesión de servicios y clientes llevadas a cabo por P3 SEGURIDAD INTEGRAL, a través de su representante, de su órgano de Administración, la Sra. Nieves, y las actividades de consecución de nuevos servicios y clientes promovidas a título personal por la Sra. Nieves y para sí, excediendo totalmente del ámbito del contrato de 12 de noviembre de 2014, suscrito con Dª Nieves, en su propio nombre y derecho, las actuaciones que se hubiesen realizado por cuenta y nombre de la sociedad, todas ellas además, iniciadas y promovidas con anterioridad a la suscripción del contrato de fecha 12 de noviembre de 2014 tal y como quedó acreditado con la documental aportada por ambas partes. La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-Resolución de los motivos de apelación.Normativa sobre la interpretación de los contratos Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la interpretación literal normada en el párrafo primero del artículo 1281 CC, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. El Código Civil dedica nueve artículos a la interpretación de los contratos, con reglas que son fruto de la experiencia y de la labor interpretativa de los Tribunales. Si la interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas, la búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tienen en el tráfico, en la vida social (interpretación objetiva). La interpretación negocial es tarea de gran amplitud y sería totalmente arbitrario fijar el contenido negocial y su relevancia jurídica, de acuerdo con el significado que adquiere la declaración de voluntad para el ambiente y la conciencia social (interpretación objetiva), prescindiendo precisamente de la consideración de que el negocio es regla de una determinada situación entre las partes, normativamente de sus intereses. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se concluyen (interpretación subjetiva), aunque siendo el método de interpretación objetivo, complementario o subsidiario del subjetivo. Sin embargo, otras veces, la interpretación objetiva cumple misiones principales: suplir las lagunas de la declaración, corregirlas para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial. El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil"si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", en consecuencia, la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 CC, con base en la teoría subjetivista o de la autonomía de la voluntad, según la cual la interpretación debe consistir en investigar la común intención de las partes al constituir el texto literal del negocio jurídico el punto de arranque de toda operación interpretativa. En primer lugar, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. La preferencia de las palabras sobre la conducta cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en numerosas Sentencias, la regla del artículo 1281 del Código Civil trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara. De este modo, si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ella se contienen la intención común. De todo lo expuesto se deduce que el artículo 1281 CC recoge en su párrafo 1º la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, sin que quepa la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. El criterio legal es que sólo es necesario acudir a la intención común de los contratantes cuando el sentido literal de las cláusulas no sea claro y deje lugar a dudas sobre la intención. La eficacia incondicionada de la regla "in claris nos fit interpretatio" está restringida por el párrafo 2 del propio artículo 1281 CC, al disponer que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla". Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo, o de los propios actos de los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. Los contratos han de calificarse por sus cláusulas esenciales más bien que por el nombre que las partes le hayan dado, y para declarar los derechos y obligaciones de los pactos escriturados hay que atender, tanto como a las palabras, al espíritu que las informa y al objeto que se propusieron los contratantes, debiendo prevalecer la intención sobre los términos empleados cuando ésta se deduce racional y lógicamente, llegando a afirmar alguna Sentencia que es la intención lo que da valor y sentido moral y jurídico a los actos humanos, y las palabras desprovistas de ella por equivocación material son un sonido físico o unos trazos en el papel, pero no un acto humano. b) Términos o palabras contrarios a la intención Ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos del contrato no son tan claros e impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; labor aclarativa que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes. El artículo 1282 del Código Civil regula donde hay que buscar la intención evidente de los contratantes al decir "para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". En base al artículo 1282 del Código Civil, debe indagarse la voluntad de las partes en base a los hechos coetáneos y posteriores de las partes al contrato. No se excluyen los actos anteriores, como lo demuestra el adverbio "principalmente" que dicho precepto emplea, ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre esos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrime este norma interpretativa haya tenido o debido tener oportuno conocimiento de ello. Especial significación tiene esta norma interpretativa para los contratos verbales, debiendo, primordialmente, investigar la intención de las partes que resulte de actos coetáneos y posteriores. c) Palabras o términos que provocan dudas Al respecto el Código Civil ha dispuesto un conjunto de normas interpretativas en los artículos 1283 a 1286 del Código Civil El artículo 1283 del Código Civil establece que "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar." Por lo que se refiere a las palabras que pueden tener distintas acepciones el artículo 1286 del Código Civil dispone que serán entendidas en aquellas que sean mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Reglas dedicadas a la interpretación de las cláusulas Las cláusulas contractuales pueden suscitar problemas por admitir diversos sentidos, por ofrecer dudas en su contenido, por ser ambiguas u oscuras. El Código Civil dedica a tales extremos las siguientes disposiciones: a) Cláusulas con diversos sentidos: según el artículo 1284 del Código Civil, si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. La interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, porque racionalmente ha de presumirse en sus otorgantes el propósito de que tenga efectividad. Este precepto no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que únicamente excluye aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas inútiles o ilusorias. b) Cláusulas dudosas, el artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Lo que proclama el artículo 1285 CC es la interpretación sistemática resultante del conjunto, ya que la intención que es el espíritu del contrato no es indivisible, no pudiendo encontrase en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, es el denominado "Canon de la totalidad" según jurisprudencia del Tribunal Supremo. c) Cláusulas ambiguas, según el artículo 1287 del Código Civil el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Qué debe entenderse por país se deja en libertad al intérprete para que a la vista del caso lo determine. El artículo 1287 del Código Civil se inserta en una larga tradición que considera como reglas interpretativas las generales o usos externos a las partes; se trata de prácticas que personas en la misma situación y circunstancias que las propias partes consideran aplicables en sus contratos y que deben usarse para interpretarlo, excepto cuando no sean razonables en el concreto caso; se trata de comportamientos interpretativos generalizados y objetivos. d) Cláusulas oscuras, el artículo 1289 del Código Civil dedica dos párrafos a esta cuestión, distinguiendo según las dudas se refieran a circunstancias accidentales del contrato o a su objeto principal. Artículo 1289 CC: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo". El artículo 1289 CC establece una norma supletoria de todas las anteriores para la interpretación de los contratos "que sea imposible resolver las dudas" dice el precepto. La oscuridad a la que se refiere el precepto es de observar en la práctica de numerosos ejemplares impresos de condiciones generales de compañía o empresas dedicadas a diferentes negocios, y se suele manifestar con cláusulas que, de forma más o menos encubierta, privan al cliente de sus derechos. En la labor interpretativa los Tribunales atenderán a si existe una infracción de bienes jurídicos, o si a través de las condiciones se llega a un contrato en el que el cliente no ha tenido opción.
TERCERO.- Atendiendo a la normativa anteriormente citada y acudiendo al caso concreto, esto es a los términos del contrato objeto de la litis, se ha de anticipar que la interpretación efectuada en la sentencia hoy recurrida no es errónea cual pretende la parte apelante y ello por cuanto que acudiendo a la cláusula 4ª del contrato se recoge : "La comisión que PROSETECNISA se compromete a abonar a Nieves será el 4,4% de la facturación de cada cliente, excluido el IVA. En especial, las partes acuerdan que PROSETECNISA abonará dichas cantidades, en todo caso, respecto de las empresas e instituciones enumeradas de la Estipulación Segunda anterior, con independencia de las gestiones realizadas o no por Nieves, siempre que terminen siendo clientes de PROSETECNISA y con independencia de que la relación de PROSETECNISA con dichos clientes venga dada por una cesión, una renovación, prórroga, o nuevo contrato, facilitado y promovido por Nieves. No obstante dicha obligación cesará cuando la relación de PROSETECNISA con los clientes de naturaleza pública venga dado por un nuevo proceso de licitación, adjudicación, concurso, gestión directa de naturaleza pública, y sin que en la adjudicación a PROSETECNISA Nieves haya realizado labor de promoción alguna". Y la Clausula segunda a la cual se remite dice: " Nieves realizará sus labores para Prosetecnisa respecto de cualquier empresa que potencialmente pueda ser cliente de Prosetecnisa. En especial, Nieves realizará las indicadas labores de mediación y promoción para las empresas e instituciones que se relacionan en el Anexo al presente contrato. En relación con las instituciones antes indicadas, se entienden también incluidas todos aquellos organismos, instituciones, empresas públicas o privadas, fundaciones, asociaciones y cualquier otra entidad de derecho público o privado directa o indirectamente relacionadas con ellas, que puedan ser objeto de contratación con Prosetecnisa por razón de las gestiones realizadas por Nieves". La apelante sostiene que la labor de facilitar y promover la consecución de nuevos clientes y servicios es requisito indispensable, y que no cabe remunerar sin gestión efectuada por la actora,pero lo cierto es que la cláusula cuarta recoge que se abonará dichas cantidades, en todo caso, respecto de las empresas e instituciones enumeradas en la estipulación segunda anterior con independencia de las gestiones realizadas o no por Nieves, siempre que terminen siendo clientes de Prosetecnisa", y continua, a mayor abundamiento, disponiendo que "con independencia de que la relación con Prosetecnisa venga dada por una cesión, renovación, prórroga o nuevo contrato". Luego la única condición para obtener honorarios de la facturación respecto de las empresas de la estipulación segunda era que estas pasasen a ser clientes de Prosetecnisa, lo que aconteció. El recurrente tergiversa lo acodado ya que no es que la Sra. Nieves no fuera a desplegar actividad, pues de otra manera las empresas y administraciones no habrían pasado a ser clientes de la demandada, sino que lo que hace el contrato es eximirle de prueba teniéndose por constatado dicho cumplimiento con el dato objeto de que clientes que antes no eran de Prosetecnisa ahora lo sean. En todo caso existe prueba aportada al procedimiento de la actividad desplegada por Nieves. Así como documento nº 2 a 8 de la demanda se aportaron actuaciones sobre los servicios de los ayuntamientos de Barakaldo, Portugalete, Irun, Subdelegación de gobierno, Vortice holding y Forjas, confirmados en oficios librados en periodo probatorio solicitados y admitidos en audiencia previa que ratifican la documental y el hecho de que Nieves intervino en tales operaciones, tal y como se opone de adverso. La parte apelante igualmente sostiene que la sentencia hoy recurrida incurre en un error ya que carece de sentido que se deban remunerar por el Contrato de 12 de noviembre de 2014, aquellos servicios y clientes negociados y convenidos previamente por PROSETECNISA con P3 SEGURIDAD INTEGRAL, siendo que en estas negociaciones o acuerdos la Sra. Nieves intervenía como órgano de administración de tal sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL, la parte con la que PROSETECNISA estaba negociando. A pesar de ello, la Sentencia impugnada, de manera totalmente errónea, entiende aplicable la remuneración pactada en el contrato de 12 de noviembre de 2014 a los acuerdos previos negociados entre ambas mercantiles (PROSETECNISA y P3 SEGURIDAD INTEGRAL). Siendo claro que el contrato suscrito el 12 de noviembre de 2014 por la Sra. Nieves con PROSETECNISA, lo es en su propio nombre, ajeno completamente a su condición de Administradora de la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., dado que así se recoge en el propio contrato, interviniendo "en su propio nombre y derecho" por lo que no se aplica a las actuaciones que no haya realizado en su propio nombre y derecho, sino como Administradora de una sociedad. Siendo que en todas aquellas actuaciones en las que intervino en su condición de administradora de la sociedad P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., consta expresamente recogido tal condición de representante, de órgano de administración de la Sociedad, tal y como consta en la prueba documental. Refuerza dichos argumentos con el hecho de que el contrato suscrito el 12 de noviembre de 2014 trata de operaciones a futuro. Sin embargo como ya recoge la sentencia de instancia si atendemos a este listado, al que hace referencia la cláusula segunda y respecto de los honorarios a satisfacer conforme a la cláusula cuarta, resulta llamativo que el mismo se denomina "listado de clientes con CIF/P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L.". esto es el anexo recoge los clientes objeto de cesión por parte de P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. a la hoy recurrente y que prende ahora no se incluyan, lo cual como se alega de adverso va en contra de los propios actor de la hoy recurrente, ya que la documental aportada al procedimiento acredita que la recurrente hasta finales del 2017 efectuó sus liquidaciones en os términos en los que la pare actora sostiene, incluyendo en todo momento los servicios que ahora se discuten. Como ya recoge la Juzgadora a quo " no puede obviarse que las partes eran conocedoras de que en el momento de suscripción del contrato de fecha 12 de noviembre de 2014 Doña Nieves era a su vez administradora única de la empresa P3 con la que apenas un mes antes habían suscrito un contrato de confidencialidad en virtud del cual, Doña Nieves comenzó, en nombre de la empresa P3, a ceder los contratos de los que eran titulares a Prosetecnisa. Precisamente, la lista incluida en el Anexo del contrato lleva este título, es decir, se refiere a los clientes que hasta ese momento eran clientes de P3 y respecto de los cuales se pretendía que Doña Nieves desplegase "en especial" su actividad .". A mayor abundamiento como se opone de adverso el contrato suscrito entre Nieves y Prosetecnisa contiene un anexo con un listado de empresas que son precisamente sobre las que se han generado los honorarios reclamados. Si como se afirma de contrario estos servicios no eran parte del acuerdo ¿Por qué se incluyen en el contrato? y ¿por qué se dice en la clausula segunda que especialmente se tendrán en cuenta tales servicios.? ¿Por qué se hacen liquidaciones posteriormente de tales servicios ¿ ¿y Por qué se abonan las cantidades resultantes de dichas liquidaciones?. Pero es que por demás atendiendo a la fecha efectiva de las cesiones de los contratos, todos ello se producen con fecha posterior a la suscripción del contrato suscrito el 12 de noviembre de 2014. En tal sentido la documental aportada acredita que respecto del Ayuntamiento de Baracaldo la escritura pública fue otorgada el 25/11/2014 y respecto del Ayuntamiento Portugalete, la escritura pública fue otorgada el 13 de noviembre de 2014. Respecto del Ayuntamiento de Irun, la escritura pública fue otorgada el 12 de diciembre de 2014, y respecto de Termibus el contrato lo es de 13 de noviembre de 2014y en cuanto a la Subdelegación de Gobierno de España el contrato es suscrito el 1 de diciembre de 2014. Del resto de los servicios ya señala la sentencia de instancia que no han sido expresamente discutidos por Prosetecnisa.
CUARTO.- En cuanto a la no existencia de incumplimiento por parte de la recurrente. Por otro lado estima la parte apelante que de entenderse, que los servicios, adjudicaciones y clientes negociados con la mercantil P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., con anterioridad a la suscripción del contrato de 12 de noviembre de 2014, deban quedar incluidos en el mismo, no puede apreciarse incumplimiento por parte de la recurrente, o al menos incumplimiento que justifique la aplicación de la cláusula penal incluida en el meritado contrato, al haber actuado en todo momento sin una actitud obstativa de cumplimiento que justifique la aplicación de una sanción como es la cláusula penal, toda vez que la controversia existente proviene de diferencias en la interpretación del contrato, siendo la sanción impuesta a todas luces desproporcionada, habiendo quedado acreditado que la documentación solicitada fue enviada por PROSETECNISA y recibida por la Sra. Nieves, constando como recibido el burofax en fecha 20 de diciembre de 2018 (Documento n° 9 de la contestación a la demanda). Se mantiene que PROSETECNISA ha retribuido a la Sra. Nieves conforme a las únicas facturas girada por ésta, tras el contrato de fecha 12 de noviembre de 2014, habiéndose mantenido siempre en la convicción de que los servicios incluidos en el contrato y por los que se remuneraría a la Sra. Nieves, en los realizados por ésta a título personal y con posterioridad a la suscripción del contrato de 12 de noviembre de 2014, tal y como se desprende del tenor literal del mismo, que no existe ninguna factura presentada o girada por la Sra. Nieves a cuyo pago no haya hecho frente PROSETECNISA, mencionando el doc. nº 9 de la demanda .Que resulta de aplicación el art. 1154 Cº.c. conforme al cual El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Que el contrato no hace referencia a la aplicación de la cláusula penal para el caso de incumplimiento parcial, por lo que, al referir únicamente incumplimiento, debe este ser entendido como frustración del fin del contrato, lo cual no se ha producido en este caso. Ha existido, en todo caso, una discrepancia en la interpretación del mismo, que en ningún caso puede justificar la aplicación de la cláusula penal cuyo considerable importe debe reputarse referida al incumplimiento voluntario o consciente de cualquiera de las partes. Que el incumplimiento ha existido se constata con el resultado de la prueba practicada en cuanto al impago efectuado y acreditado y por lo que hace al incumplimiento por la aportación documental las condiciones del contrato son : "Al momento de la remisión de la factura de PROSETECNISA" a su cliente, POSETECNISA remitirá igualmente a Nieves copia de la factura remitida al cliente, junto con el cálculo industrial y la liquidación correspondiente del importe resultante a abonar a Nieves" ... " Nieves podrá exigir a PROSETECNISA y estará obligada a facilitar toda la información que permita conocer el importe de la facturación y cálculo del beneficio industrial que PROSETECNISA hubiera comunicado a Nieves para el cálculo de sus comisiones. Si Prosetecnisa no facilitara toda la información solicitada o lo hiciera de forma parcial, incorrecta o falsa, se entenderá a todos los efectos como un incumplimiento del presente acuerdo ". Pues bien queda acreditado los requerimientos extrajudiciales y judiciales a la recurrente a fin de que cumpliese dicha obligación, por ello se ha de mantener la fundamentación de la sentencia de instancia cuando recoge al respecto que : " En relación con la documentación, resulta relevante el documento número 9 de la demanda consistente en una serie de correos electrónicos remitidos por un correo electrónico correspondiente a la empresa Prosetecnisa y dirigidos a Nieves donde se lee que le remiten los datos de facturación y liquidación a efectos de realizar la facturación. Puede observarse a partir de los mismos como se cumplía con la obligación estipulada en la cláusula quinta del contrato. La parte actora alega que este cumplimiento cesó desde finales de 2017. Tratándose de un hecho negativo, la facilitad probatoria recae en este caso sobre la demandada, pudiendo acreditar que efectivamente cumplió con dicha obligación.En este sentido defiende la demandada que la no aportación de cierta documentación responde precisamente a la controversia ahora discutida, de acuerdo con la cual Prosetecnisa entendía que dichos contratos no quedaban incardinados dentro del ámbito contractual no habiendo lugar al suministro de información respecto de los mismos. Aporta también la demandada como documento número 9 burofax que le fue remitido a Doña Nieves de fecha 19 de diciembre de 2018 adjuntando documentación.No obstante, resuelta la interpretación contractual y declarado un incumplimiento de abono de honorarios, debe concluirse necesariamente un incumplimiento en el suministro de la información de conformidad con las obligaciones estipuladas en la cláusula cuarta del contrato .". Por lo que hace a la cláusula penal la cláusula quinta del contrato señala las siguientes previsiones en caso de incumplimiento: "Respecto del cumplimiento del presente contrato y sus efectos una vez terminado el mismo, las partes se remiten a lo expresamente pactado en este documento. El incumplimiento de una de las partes facultará a la otra para exigir el cumplimiento o instar su terminación con exigencia en todo caso de las indemnizaciones que por daños y perjuicios se determinen." Asimismo, ambas partes convienen que caso de incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones, la parte incumplidora vendrá obligada a abonar a la otra, como clausula penal no sujeta a moderación judicial, una cantidad equivalente al doble de la cantidad en que se determinara los incumplimientos.". Por tanto habiendo pacto expreso de las partes a excluir la moderación judicial. Por ello se ha de mantener la fundamentación dela sentencia de instancia conforme a la cual : " Declarado el incumplimiento de la parte demandada, ha lugar a la aplicación de la cláusula pactada entre las partes, debiendo calcularse la indemnización conforme a las reglas previstas en el propio clausulado, es decir, consistiendo la indemnización en el doble en el que se determinen los incumplimientos.".
QUINTO.-Sobre la desestimación de la demanda reconvencional Prosetecnisa por medio de la demanda reconvencional ha reclamado la devolución de las cantidades abonadas a la parte actora. Sin embargo el motivo no puede prosperar debiendo mantener la fundamentación de la sentencia de instancia ya que como en la misma se razona y valora de forma compartida por esta Sala : " La parte demandada ejercitó reconvención y alegaba, en síntesis, lo siguiente: que a la vista de todo lo ya expuesto en la contestación a la demanda, la reconvención tiene por objeto reclamar las cantidades pagadas por Prosetecnisa a Doña Nieves por falta de prestación alguna. Las facturas pagadas no se corresponden con la actividad a la que se refiere el contrato de 12 de noviembre de 2014 de gestión o intermediación. En las facturas consta como concepto o motivo de su emisión la impartición de cursos. Es totalmente falso que se haya realizado ningún curso por parte de Doña Nieves para Prosetecnisa, existiendo error en el pago por parte de Prosetecnisa y un enriquecimiento injusto por parte de Doña Nieves en la cantidad de 48.418,44 euros. En concreto, se abonó a la actora las tres facturas que refiere y que las partes se muestran conformes en que son las siguientes: la factura NUM000 de 1 de septiembre de 2015 por importe de 14.072,26 euros; factura NUM001 de 1 de septiembre de 2016 por 12.072,26 euros y factura NUM002 de 20 de enero de 2017 por 22.273,92 euros. Resulta indiscutible que el concepto de tales facturas es el de cursos, con referencia incluso a las horas de impartición y número de personas asistentes. Por la parte demandada y ahora reconviniente se requirió a la actora, siendo un medio de prueba admitido, para que presentase justificantes acreditativos de la impartición de tales cursos y de los gastos que se dicen asociados en la factura a tales cursos. La parte actora no ha atendido a dicho requerimiento. También se solicitó como medio probatorio oficio al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, solicitando la remisión de toda una serie de datos relacionados con doña Nieves, si bien la solicitud fue rechazada por no tratarse de uno de los supuestos previstos en la normativa aplicable para la facilitación de información a los órganos y tribunales. Pues bien, atendiendo a los medios de prueba disponibles, si se confrontan las facturas con el documento 9 de la demanda, que consiste en una serie de correos electrónicos remitidos por persona perteneciente a la empresa Prosetecnisa a Doña Nieves, en estos se lee como se le remite la información relativa a tres periodos distintos de facturación a los efectos de proceder al pago. En el primer correo, enviado en fecha 1 de octubre de 2015 se remite a facturación hasta la fecha 30 de junio de 2015 la cual arroja un resultado según los documentos adjuntos de 14.072,26 euros como cantidad a abonar a Nieves (4,3% del total de facturación). Resulta que esta cantidad es coincidente con la primera de las facturas pagadas a Doña Nieves. Resulta notablemente inverosímil que a la vista de la literalidad del correo y de la cifra existente, exista un error en el pago de la factura. En consecuencia, debe tenerse por probado que la factura NUM000 de 1 de septiembre de 2015 por importe de 14.072,26 euros se abonó en relación con el contrato de 12 de noviembre de 2014 y ello a pesar del concepto que figura en la misma, pues de nuevo no compete a esta juzgadora valorar el motivo de tal concepto y las posibles incidencias tributarias de esta circunstancia. La segunda de las facturas es la factura NUM001 de 1 de septiembre de 2016 por 12.072,26 euros, y que debería comprender a la vista de la factura anterior, los honorarios por las actuaciones comprendidas entre el 1 de septiembre de 2015 y el 1 de septiembre de 2016. Pues bien en este caso resulta más complicado establecer la relación con los correos electrónicos ya que el segundo correo es de fecha febrero de 2016 y comprende la liquidación hasta el 31 de diciembre de 2015. Lo que se puede observar es de las dos cifras contenidas al final que el resultado total del año 2015 sería de 15.441,31 euros de los que 14.072,26 euros ya habrían sido abonados, restando una diferencia de 1.369,05 euros, que es lo que quedaría de abonarle por razón de las liquidaciones de 2015 y a lo que habría de sumarse la facturación hasta septiembre de 2016. El tercer correo es de fecha diciembre de 2016 y contiene toda la facturación hasta octubre del año 2016, con un resultado de 18.904,87 euros en favor de Nieves. En cuanto a las cifras de las facturas, la factura NUM001 de 1 de septiembre de 2016 lo era por 12.072,26 euros y la factura NUM002 de 20 de enero de 2017 por 22.273,92 euros. Como ya se ha referido en estas dos facturas resulta más complicado establecer o realizar un calculo de las cifras por la disparidad de fechas y cifras. No obstante, debe concluirse también su vínculo con el contrato de 12 de noviembre de 2014 por cuanto debe entenderse que la parte ahora reconviniente queda vinculada por sus actos propios. Es en este proceso cuando alega por primera que dichas facturas fueron giradas por error del departamento correspondiente. Ahora bien, asiste la razón a la parte actora cuando refiere que en todas las reclamaciones previas existentes y relacionadas en la demanda, no se ha alegado nunca dicha circunstancia. Este hecho es de notable importancia por cuanto no son pocas las actuaciones judiciales previas que entre las partes han existido por razón del mismo contrato. Destacan las diligencias previas 163/2918 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo, aportadas como documentos 12 y 13 a la presente demanda. Si se observan los documentos aportados por la requerida en dicho proceso, es decir, por Prosetecnisa, se ve como ya se relacionaban las tres facturas en cuestión, momento en el cual se tuvieron en cuenta a los efectos de concretar la posible cifra que era debida, asumiendo su abono. Además, tampoco acredita la parte demandada cuáles serían entonces las cantidades abonadas a la actora en virtud del contrato, siendo ciertamente inverisímil que no se hubiese abonado nada en el total de 5 años y no hubiese sido reclamado. Por todo lo anterior, no ha lugar a la pretensión ejercitada por la parte demandada y reconviniente, debiendo entender que las tres facturas abonadas lo fueron en el marco del contrato de 12 de noviembre y para el abono de los honorarios de Doña Nieves, y ello a pesar del concepto que figura en las mismas. ", fundamentación que no se rebate objetivamente en el recurso analizado, por todo ello no cabe otra conclusión que su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey