Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 270/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 203/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100242
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1460
Núm. Roj: SAP BI 1460:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 179/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION ALEGADA, debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarria, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra DÑA. Fidela y D. Juan Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil, condenando en costas a la parte actora.".
Fundamentos
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, desestimando la excepción de prescripción de la acción, se estimen las pretensiones deducidas, con revocación igualmente de la imposición de costas a esta parte.
Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando estima en su resolución la prescripción de la acción, pues:
.- La demanda se interpuso, el día 26 de mayo de 2020, señalando, en ella que los hechos en los que está parte funda su pretensión ( reclamación de daños materiales con la modificación en el acto de audiencia previa respecto de su importe y de daños morales sufridos que se justificaron con los diferentes tratamientos psicológicos a los que fue sometida esta parte ante la situación), transcurrieron entre el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de mayo de 2019, sin poder determinar cuándo cesaron los ruidos al no ser informado por los arrendatarios (codemandados), ni por el propietario de la vivienda, ni por cualquier persona de la comunidad, que los demandados habían abandonado la vivienda el día 30 de abril de 2019, pudiendo pensar, en un primer momento, que el cese podía haberse debido a cualquier causa, como unas vacaciones, traslado por motivos laborales, etc., por lo que, no existiendo prueba determinante que establezca que tenía conocimiento, hemos de señalar que la demanda se interpuso con anterioridad a la fecha de prescripción de la acción establecida en la Sentencia n.º 202/2019 de 11 de junio de 2019,el Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao, en la que establece el alcance de los días de Incapacidad Laboral Transitoria.
.- En todo caso, y como se argumenta en el escrito de recurso de apelación, no se ha de olvidar la suspensión de los plazos procesales por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 desde el día 14 de marzo de 2020 siendo alzada la misma desde el día 4 de junio de 2020 por lo que al presentar la demanda el día 26 de mayo de 2020, aún no había vencido el plazo de un año.
La parte demandada interesa que se desestime el recurso de apelación formulado y se estime su oposición al mismo así como la impugnación que se formula, dictándose por esta Sala sentencia que confirme la de instancia en cuanto que acoge la excepción de prescripción, lo que implica oponerse al recurso de apelación; subsidiariamente, se acoja la excepción de cosa juzgada en la misma desestimada, o, en su caso, se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que:
.- La acción ejercitada en la demanda, como se argumenta en el escrito de oposición al recurso de apelación, se encuentra prescrita, de conformidad con las alegaciones contenidas en nuestro escrito en cuanto al modo de computarse tal, no pudiendo aducirse, por ser una cuestión nueva en esta alzada, la normativa de la suspensión de los plazos procesales derivada de la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19.
.- Ante el eventual gravamen que surge para esta parte con motivo del recurso formulado de contrario, para el caso de estimarse el recurso de la contraparte y desestimar la prescripción interesada, se impugna la desestimación de la excepción de cosa juzgada planteada en la instancia.
La lectura de las sentencias dictadas ante la Jurisdicción penal aportadas con la demanda y la denuncia que da lugar al proceso evidencian que los hechos relacionados en la demanda son coincidentes con los que planteó en aquella denuncia, sobre los que ya se sustanció un procedimiento judicial seguido en la jurisdicción penal y en el que se dictó sentencia firme que no fue recurrida por el Sr. Luis Andrés, aceptando su contenido y alcance, es por ello que, al menos, en relación con al Sr. Juan Luis, ahora demandado ya se sustanció y resolvió un procedimiento judicial por estos mismos hechos, afectando no solo al hecho puntual acaecido, en el Hotel DIRECCION000 de DIRECCION001 con fecha 4 de diciembre de 2017, sino que abarcaba también los supuestos ruidos que alega haber padecido en la vivienda, referencia las mismas actas de junta de propietarios e incluso los mismos daños, tanto materiales como morales, que plantea en la presente demanda, desconociéndose la razón por la que en aquél no se atiende a las alegaciones del actor sobre " coacciones", ante los eventuales ruidos, reclamándose la cantidad de 6.000 euros como indemnización, por lo que ser por lo que fuere, como se argumenta en el escrito de recurso fáctica y jurídicamente, la cosa juzgada, al menos, con la incidencia que ello puede tener afecta a lo acontecido el día 4 de diciembre de 2017 lo que implica, como correlación, una falta de legitimación pasiva de la Sra. Fidela que no tuvo intervención alguna.
En todo caso, no se ha de olvidar que un proceso como el presente no puede plantearse para paliar la deficiencia de prueba advertida en el proceso penal,
.- Con carácter subsidiario a las excepciones referidas, de analizarse la cuestión de fondo objeto de controversia, de conformidad con las alegaciones realizadas a lo largo del proceso y en el presente escrito, la demanda debe ser desestimadas, ya que:
a) Sobre la actuación antijurídica que se pretende imputar a los demandados, respecto de los supuestos ruidos que dice percibir del piso superior, nada ha acreditado el actor, ni su realidad, frecuencia o entidad
b) Sobre la objetivación de los daños y el nexo causal
Los informes que se aportan de contrario tampoco justifican el nexo causal pretendido, en los que el conflicto vecinal que aduce el actor ante el personal médico lo es por mera referencias del mismo, siendo ello insuficiente para justificar su pretensión.
c) Sobre la valoración económica pretendida por el demandante, no se aporta ni justifica la razón de la cuantía pretendida que carece de toda razonabilidad y proporcionalidad.
Antes de analizar lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, tras desestimar la excepción de cosa juzgada y estimar la de prescripción de la acción. y con ello la prosperabilidad o no del recurso de apelación y de la impugnación se ha considerar si esta última ha cumplido con las normas procesales exigibles para su admisión a trámite, lo cual puede ser valorado tanto de oficio, dado el control de las normas procesales que corresponde a los Tribunales, como a instancia de parte ante la alegación de su inadmisibilidad en el escrito de oposición a la misma ya que la diligencia de ordenación por la que se tiene por interpuesta no es susceptible de recurso ( art. 458 nº 3 y art. 461 nº 4 LEC).
El análisis de su posible inadmisibilidad exige una previa reflexión sobre el significado de la impugnación, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de julio de 2020, con cita de otras anteriores, declara:
"
La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación
Desde esta perspectiva jurisprudencial que esta Sala ha considerado, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 22 de noviembre de 2018, 27 de setiembre de 2019, 11 de noviembre de 2020, está claro que la impugnación no debió ser admitida por cuanto que si bien ha sido formulada por la parte demandada contra la parte actora quien ha visto desestimada su demanda por alguno de los motivos de oposición deducidos por aquélla en su contestación, lo que no es posible es que, tras interesar la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia en lo que entraña el escrito de oposición al recurso del art. 461 nº 1 y 2 LEC, formule, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estime, como pretende la parte apelante, la improcedencia de la excepción de prescripción, impugnación contra la sentencia de instancia al efecto de que se aprecie la excepción de cosa juzgada que se adujo y desestimó la Juzgadora, pues si entendía que ello fue improcedente debió interponer recurso de apelación o impugnación directa y no subsidiaria.
En todo caso, si la Sala entiende la procedencia de desestimar la excepción de prescripción analizará la prosperabilidad o no de la acción ejercitada, de conformidad con la prueba practicada y las alegaciones y pretensiones de las partes, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456 LEC).
Lo así considerado determina que en esta fase de la tramitación los motivos de inadmisión se conviertan en causa de desestimación ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, 22, 10 y 7 de diciembre de 2010 entre otras). A ello no obsta que en su día la impugnación fuera admitida a trámite dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente (en este caso, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 7 de marzo de 2021) por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias entre otras de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011.
No siendo objeto del debate en esta alzada la excepción de cosa juzgada en el actual proceso en relación con la sentencia dictada en el juicio de faltas entre el actor, el Sr. Luis Andrés, y el demandado, el Sr. Juan Luis, ( doc. nº 8 y 9 demanda), desestimada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, ha de analizarse la prosperabilidad o no de la demanda en atención a la acción ejercitada que no es otra que la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cº Civil que el demandante propietario de la vivienda inferior quien la habita junto con su esposa e hijo dirige contra los ocupantes de la vivienda superior, los demandados, quienes en ella vivieron de alquiler desde el día 14 de julio de 2016 tras la firma del contrato de arrendamiento el día 27 de junio de 2016 hasta el día 30 de abril de 2019 que es cuando abandonan la misma al resolver el contrato de arrendamiento, como se deduce del doc. nº 3 contestación y asevera el testigo Sr. Genaro quien actúa en nombre de su hijo en la relación contractual ( minuto 18,35 a 19,13 y ss y minuto 38,12 y ss Cd nº 1).
Esta acción, como declara la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 8 ª en su sentencia de 1 de febrero de 2023, implica lo siguiente:
Por otra parte, en el momento actual, la protección de las personas contra el ruido y las inmisiones excesivas goza de un amplio nivel de tutela que alcanza naturaleza constitucional al vincularlo, directamente con el domicilio como espacio privado de la persona, en relación con el derecho a la intimidad personal o familiar. Se trata de una doctrina desarrollada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH 9 de diciembre de 1994, López Ostra contra España; 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia) o 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97); 31 de enero de 2007 (rec. 2300/00) y el Tribunal Supremo ( STS Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07). Existe, por tanto, una doble protección frente al ruido tanto en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, como aquella pretendida con amparo de la legislación civil ordinaria ( STS Pleno 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07); STS 80/12, de 5 de marzo).
La parte apelante optó por la vía de protección prevista en la legislación ordinaria con base en la acción por culpa extracontractual con amparo en los artículos 1902 Cº Civil al referir, en su demanda, que desde que los demandados iniciaron la ocupación de la vivienda superior, a mediados de julio de 2016, y en concreto, y así lo fija en su demanda, desde setiembre de 2016, se han producido por los mismos ruidos, molestias, golpes, movimientos de objetos, muebles .. que han determinado la causación de daños en su propiedad, respecto de los cuales en la demanda se reclamaba la cantidad de 4.889,64 euros reducida en la audiencia previa a la de 163,35 euros por daños en la puerta de la cocina, habiendo sido reparados los demás por la Comunidad de propietarios ( minuto 0,42 y ss Cd) y la de 25.000 euros por daño moral por el deterioro en su salud personal y de sus relaciones familiares.
Si esta es la acción ejercitada debemos analizar su prosperabilidad o no:
El art. 1968 nº 2 del Cº Civil establece que la acción para exigir las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 Cº Civil, prescriben en el plazo de un año que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Sobre la prescripción y el sentido de su interpretación y alcance el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 2 de marzo de 2020, entre otras, declara:
"..
Desde esta perspectiva jurídica siendo una institución de interpretación restrictiva la Sala, en uso de sus facultades devolutivas que le confiere el recurso de apelación ( art. 456 LEC), debe tener en cuenta que, aún cuando, se alude por la parte apelante a otras fechas para fijar el dies quo, como lo es la de la sentencia del Juzgado de lo Social de 11 de junio de 2019 que incide sobre el periodo de baja, esta Sala considera adecuada la consideración de la Juzgadora de la fecha de 30 de abril de 2019 el cual se corresponde con el final del contrato de arrendamiento de vivienda que la Sra. Fidela mantenía con la propiedad, con devolución de la misma, pues es, a partir de ese momento, en el que ya no se pueden darse aquellos actos de perturbación que se imputan a los demandados. Es esta fecha y no otra la que se ha de valorar sin considerar aquellas a las que hace referencia la parte demandada no solo al contestar a la demanda sino también en el escrito de oposición de la recurso de apelación, pues al no recurrir en apelación ni impugnar no se cuestiona el citado presupuesto fáctico fijado en la sentencia como dies a quo.
Si ello es así, si el dies a quo es el 30 de abril de 2019 y la demanda se presenta el día 26 de mayo de 2020, no constando actos de interrupción del plazo de prescripción por reclamaciones extrajudiciales, sería correcto considerar que la acción ejercitada había prescrito por el transcurso del plazo de un año que establece el art. 1968 nº 2 Cº Civil, como entiende la Juzgadora de instancia, sino fuera porque como consecuencia de la pandemia del COVID 19 este plazo y otros fueron suspendidos.
Por otra parte, siendo cierto esta alegación se da por primera vez, en el escrito de interposición del recurso de apelación, ello no entraña, como pretende la parte apelada, una cuestión nueva inadmisible en la alzada, pues, estamos ante una cuestión de legalidad que ha de ser aplicada por los órganos judiciales, conforme al art. 1 y 6 Cº Civil, como nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de junio de 2023, dictada resolviendo la existencia de un error judicial por el Juzgador de instancia al declarar prescrita una acción sin considerar la suspensión de los plazos procesales de la prescripción por el estado de alarma por COVID, declarando lo siguiente:
"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Jorge formuló una demanda de error judicial respecto de la sentencia núm. 72/2022, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en el juicio verbal núm. 193/2021, promovido por el demandante contra la compañía de seguros Allianz S.A.
2.- En la demanda que dio lugar al mencionado juicio verbal, presentada el 25 de febrero de 2021, el Sr. Jorge ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual contra la citada aseguradora, en reclamación de 2451,75 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocurrido el 30 de marzo de 2019 y después de haber promovido un acto de conciliación con fecha 2 de julio de 2020.
3.- La sentencia de la que se predica el error desestimó la demanda por prescripción de la acción, al considerar que cuando se presentó la solicitud de conciliación ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, que prevé el art. 1968- 2 CC, desde la fecha en que ocurrió el accidente.
4.- Como contra la sentencia no cabía recurso alguno, el demandante formuló un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 28 de marzo de 2022.
5.- La demanda de error judicial se basa en que la sentencia del Juzgado de Avilés habría incurrido en error de derecho al no tener en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción de un año la normativa vigente durante el estado de alarma sobre la suspensión de los plazos procesales y sustantivos; en concreto, la Disposición adicional cuarta sobre suspensión de plazos de prescripción y caducidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
6.- El Abogado del Estado se ha opuesto a dicha demanda y ha solicitado su desestimación, mientras que el Ministerio Fiscal ha solicitado su estimación.
SEGUNDO.- Concepto y requisitos del error judicial
1.- Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.
Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).
2.- Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
6.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo al demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo ( sentencias de esta sala 13/2014, de 21 de enero; y 29/2020, de 20 de enero).Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial.".
Por tanto, si los demandados abandonan la vivienda el día 30 de abril de 2019, desde entonces, se inicia el cómputo del plazo un año para el ejercicio de la acción que al ser de fecha a fecha ( art. 5 Cº Civil) el cual hubiera vencido, siendo el último día, 30 de abril de 2020; mas resulta que como consecuencia del estado de alarma por COVID, conforme se ha razonado, con efectos desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 4 de junio de 2020 que es cuando se alza tal suspensión, los plazos de prescripción estuvieron suspendidos ochenta y dos días, por lo que está claro que cuando se presenta la demanda de autos el día 26 de mayo de 2020 lo fue en plazo ya que tras alzarse la suspensión el día 4 de junio, aún le restaban al actor 82 días para presentar su demanda.
Definida la naturaleza de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al inicio de este fundamento de derecho, tras valorar la prueba practicada, esta Sala estima que la demanda ha de ser desestimada ya que si bien es cierto que existe una notable dificultad probatoria, en casos como el presente, ruidos y molestias derivadas de las relaciones de vecindad, en el presente caso, puede haber indicios de molestias y ruidos, pero de lo que no hay prueba suficiente es de que se dan los requisitos exigidos para la prosperabilidad del acción, lo que le correspondía acreditar al actor ( art. 217 LEC).
Así, si analizamos la prueba resulta que:
a.- La Sra. Fidela admite en su declaración que a los pocos días de iniciar su ocupación de la vivienda se quejó al arrendador del ruido procedente de la vivienda del actor, la inferior, hablando con él el Sr. Genaro, como admite. Situación que, ciertamente, hay que considerar que habrá dado lugar a unas tensas relaciones vecinales, admitiendo la demandada que cuando había ruido ella daba algún golpe para que el mismo cesara ( minuto 3,48 a 5,32 y ss, 12 a 12,53 y ss Cd nº 1).
b.- El Sr. Genaro quien por cuenta de su hijo alquiló la vivienda a la demandada, admite la existencia inicial del problema relatado por la Sra. Fidela y que intentó intermediar con el actor, incluso, cuando la cuestión se suscitó en la Junta de Propietarios intentando que ante ella se explicaran ambos a lo que se negó el Sr. Luis Andrés, insistiendo que en las ocasiones en que ha estado en la casa alquilada no ha apreciado ruidos o daños que pueden evidenciar que se habían dado golpes en el suelo o el arrastre de muebles, pues, tras abandonar la vivienda la Sra. Fidela, se alquiló de nuevo, sin necesidad de reparación alguna ( minuto 18,13 y ss Cd nº 1).
c.- El Sr. Rodrigo, vecino del inmueble en la misma planta de la Sra. Fidela, declara que no haber oído ruidos o golpes procedentes de la misma ( minuto 48,08 y ss Cd º1); mientras que la testigo Sra. Isabel, amiga de la Sra. Fidela, manifiesta que estando en casa de su amiga, en alguna ocasión, ha oído en la vivienda de abajo ruidos de mover muebles, jugar a la pelota ... ( minuto 54,26 y ss Cd nº 1).
En sentido contrario, declara la empleada del actor, la Sra. Fidela, que entiende que en la vivienda en la que trabaja se dan los ruidos normales, existiendo tres niños, haciendo referencia a que desde la vivienda superior se aprecian golpes como con una escoba cada vez que se hacía un ruido sin querer.... ( minuto 41,28 y ss Cd nº 1)
d.- La documental aportada por las partes en relación con esta cuestión nos permite concluir que:
.- La intervención policial por denuncias de ruido solo se da una vez, en febrero de 2018, en la que la PM de DIRECCION002 advierte cuando está en el descansillo de la vivienda del actor dos fuertes golpes que provienen del piso superior (
.- No existe ninguna aseveración o dato objetivo por medio de grabaciones debidamente controladas ( informe pericial o intervención notarial) que constatan la existencia de ruidos, su frecuencia, la intensidad....
.- En la Junta de propietarios de 15 de junio de 2017 se expone el problema por el actor ante sus quejas, informando el Sr. Luis Andrés sobre la versión al respecto de la demandada-arrendataria, debatiéndose el tema, existiendo manifestaciones de la vecina de DIRECCION003 que se recogen en el acta respecto de que que ella no ha notado nada ( DIRECCION004. es la vivienda del actor y el DIRECCION005. la ocupada por los demandados), lo que igualmente manifiestan el resto de los asistentes.
Ante la persistencia de las quejas del actor, la Comunidad de propietarios en Junta de 29 de noviembre de 2017 acuerda por unanimidad, con la salvedad, en contra, del Sr. Genaro, requerir a la demandada para que cese en su actividad molesta, advirtiendo el actor a la Junta, antes de votar, que muchos de los propietarios no son conocedores de la realidad de los ruidos porque no pueden oírlos desde sus viviendas por sus características constructivas y por ello no quiere nada más que se requiera a la demandada, no deseando que la Comunidad ejercite acciones y que de ser necesario las ejercitaría él. ( doc. nº 3 a 7 demanda).
e.- Los daños materiales que los peritos han apreciado en la vivienda del actor, en su caso, su perito el Sr. Guillermo ( doc. 2 y 3 demanda minuto 7,40 y ss Cd nº 2 ) y no viéndolos, al estar ya reparadas, el Sr. Indalecio, perito de la demandada ( f 244 y ss y minuto 7,40 y ss Cd nº 2) y que aquel imputa a los golpes procedentes de la vivienda de los demandados, y aun cuando, a preguntas de la Letrada de los demandados admite que la fisuración no es posible por pisadas con tacones, mover una silla, un golpe con una escoba.. ( minuto 39,17 y ss Cd nº 2), lo cierto es que no tiene sentido que sea así, pues si su origen se encuentra en el actuar de los demandados no se entiende que, tras reclamárselos en la demanda, en la audiencia previa se renuncie a su abono al haberlos reparado la Comunidad que hay que entender que lo ha hecho por ser de su responsabilidad ya por ser algún problema constructivo, como al parecer se planteaba con una tema de fisuras a lo que alude el testigo Sr. Rodrigo ( minuto 51,45 y ss Cd nº 1) y Sr. Genaro ( minuto 35,04 a 38,10 y ss Cd nº 1) ya por una cuestión de mantenimiento de elementos comunes.
En cuanto a la puerta de la cocina que ambos peritos reconocen que pesa 60 kilos y cuya reparación asciende a 163,35 euros, el origen del daño no está claro ante las discrepancias de los peritos, al insistir el Sr. Guillermo que se debe a los golpes desde la vivienda de arriba, aun cuando luego, declare en el acto de juicio, que no lo puede aseverar, negándolo el Sr. Indalecio quien considera que se debe a las características constructivas de la puerta y su colocación (minuto 9,20 a 13,32 y ss, 35,53 a 37,02 y ss, 39,17 a 47,31 y ss Cd nº 2).
De lo hasta ahora considerado no podemos entender, suficientemente, acreditado que en la vivienda de la demandada se causara más ruido del que puede entenderse normal o tolerable, en una casa en la que viven dos personas, trabajando ella y estudiando su hijo, universitario, con temporadas fuera; no sabemos, pues no se especifica ni se prueba por la parte actora cuál era la frecuencia del ruido o golpes, si era algo puntual, o por reiteración era algo relevante, si lo eran de día o de noche.., como tampoco se entiende que una Comunidad acuerde requerir el cese de la conducta que se imputa a la Sra. Fidela y su hijo, si la mayoría de los vecinos no saben si hay ruidos o no, pues de ser la situación de tal la gravedad debió actuar y no lo hizo.
Finalmente, los informes médicos de control de la situación de la salud del Sr. Luis Andrés ( doc. nº 11 a 13 demanda y declaración de la Sra. María Consuelo ( minuto 58,26 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2), que es el único de su unidad familiar, esposa y tres hijos respecto del cual consta que tuvo asistencia médica, no tienen la relevancia que pretende darse para resolver el presente litigio, ya que el conocimiento del conflicto vecinal por quienes los emiten lo es por referencias del propio paciente, admitiendo que su personalidad denota rasgos de tipo obsesivo y consideran que sus problemas se asocian a la gestión del conflicto vecinal, pero no sabemos si ello depende de la percepción que cada persona tenga del problema, de la tolerancia al ruido, ya que, como se ha razonado, se desconoce cómo era en realidad la situación, intermitente, continuada, y las características del ruido, golpes ..., con periodos de alta y baja como se deduce de los propios informes médicos.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución en tanto en cuanto que, tras desestimarse la excepción de prescripción, se desestima la demanda si bien por diversa fundamentación jurídica, manteniéndose, por ello, la condena en costas de la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría, en nombre y representación de Luis Andrés y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Fidela y Juan Luis, contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 179/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso y a la impugnante de las motivadas por su impugnación.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los depósitos constituidos a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 020322. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan votó en Sala, pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña María Elisabeth Huerta Sánchez ( art. 204 nº 2 LEC y art. 261 LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
