Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 155/2022 de 25 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100111
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:372
Núm. Roj: SAP BI 372:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a 25 de mayo del 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000999/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Bilbao, a instancia de TUBOS REUNIDOS SA, apelante -demandante, representado por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendido por la letrada D.ª RAQUEL ZUERA BELSUE, contra D.ª Rosario, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03 de enero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Insiste que dicha obra se realizó cuando tras adquirir el local en el año 1992, fue en el año 1995 cuando acometió la obra para dotar a dicha estancia de luces y ventilación tal y como le había indicado que era perfectamente viable el promotor de la construcción de todo el complejo constructivo siempre que ello se apertura por el linde sur del lcoal comercial.
Su propiedad y la de la demandada son colindantes siendo ambas fincas recíprocamente predio dominantes y sirvientes del terreno libre de edificación constituyendo dicha servidumbre la promotora del complejo contrucitvo.
La apertura se realizó con el conocimiento y asentimiento de la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 y autorización verbal de la madre de la demandada a un empleado de la demandante, transcurriendo 22 años desde que esta parte hace uso del local en dichas condiciones; es en el año 2017 cuando la demandada le requiere que retire la mampara de paves y la sustituya por un bloque de hormigón, a lo que esta representanción se niega, por lo que la demandada procedió en el año 2019 por la noche y sin previo aviso a sellar los bloques de paves tapiando completamente la mampara privando al local de esta representación de la luz y ventilación que venía disfrutando.
Invoca errónea valoración de la prueba por la juzgadora quien otorga valor a las testificales de la demandada sin dar razón alguna a la prueba de esta parte y en concreto la testifical que aporta quien tanto del ahora portero del edificio y que admite que supo de la autorización de la madre de la demandada a la altura de los bloques; así como declaración jurada de la actual secretario de la empresa quien en su momento también como empleado admite que se conocía de la autorización de apertura de dicho bloque de paves con cuatro aperturas abatibles.
Yerrra la sentencia cuando declara ausencia de prueba por esta parte de la existencia de servidumbre de luces y vistas constituida en su día de forma voluntaria y que grava a ambas fincas permitiendo a esta representación la instalación de la mampara de la pared de uno de los despachos que ostenta en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM001; es la promotora de la construcción quien impone la servidumbre y sobre el "terreno libre de edificación" que lo es el patio interior común y como así se desprende de las certificaciones registrales.
Se acredita la autorización de la titular de la vivienda NUM002 del n NUM000 de la CALLE000 en el momento en que se realiza al apertura de la mampara de paves, tal y como se constata con las pruebas testificales que olvida la sentencia ratificando la existencia de la autorización dada en su momento así como el consentimiento de la comunidad en cuanto no se opuso la comunidad de propietarios nº NUM000.
Errronea declaración de inexistencia de prescripción de esta parte de la adquisición de la servidumbre de luces y ventilación; el bloque de paves con los 4 elementos abatibles se instaló en el año 1995 sin que la demandada cuando dirige burofax a esta parte en el año 2017 realice ninguna diferenciación entre los bloques abatibles y fijos en tanto que sabe y le consta que todo se ejecutó en el año 1995; el informe pericial del Sr Ceferino admite que no hay diferencia constructiva entre los paves fijos y abatibles siendo de las mismas características por lo que dificilmente se puede admitir que se aperturan en el año 2017; el muro que levanta la parte demandada se realiza en el murete ya existente en tanto que construidos antes del cierre en el año 2019 por lo tanto la mampara de esta representación se instala sobre pared propia siendo que el cierre se efectúa en pared ajena común lo que hace que la servidumbre tenga carácter positivo debiendo estar a lo dispuesto en el art. 537 y 538 del código civil contando los 20 años desde el día que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, esto es, desde el año 1995, cumpliendo asi con todos los requisitos para que prospere la acción confesoria ejercitada.
Se reitera en la indemnización que solicita por la conducta de la demanda de que le ha causado daño grave y en cuanto a las costas aún cuando el recurso no se estime íntegramente concurren serias dudas de hecho y derecho que se deben ponderar para no imponer las costas de la primera instancia.
Invoca errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo quien no ha tenido en cuenta ni su documental aportada (certificaciones registrales en las que consta la constitución de servidumbres voluntarias recíprocamente en favor y en contra de ambas partes) así como las tesficales que con su demanda interesa y que ratifican en su caso la previa autorización de la apertura que instaló en la pared de su local.
Al respecto de la invocada errónea valoración de la prueba se debe recodar que Como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba
Y de la prueba testifical recordar que como reiteradamente venimos diciendo en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 25 de enero de 2021 en el AOR 281/21) sobre la credibilidad de los testigos:
1
1
2. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
3
4
5
6
7
Y asi; y desde lo explicitado, la conclusion de este Tribunal sera a ratificar la sentencia y ello porque sus razonamientos son logicos y con acertado razonamiento, en tanto que para la Sala las premisas para su confirmacion se extrae de las siguientes pruebas; lo cierto es que la parte demandada aporta las escrituras de adquisición de su vivienda y de ello debemos extraer de forma explícita que no es cierto la alegada existencia de servidumbre voluntaria en favor del demandante en la pared que partía el bloque de paves; lo cierto es que cuando se construyeron los edificios donde se encuentran sitos los inmuebles objeto de los autos se estableció una serie de servidumbres todas ellas referidas "al espacio libre de edificación" que no es el patio común trasero como pretende hacer ver el apelante sino que es la zona delantera de la CALLE000 a la que dan los tres portales que constituyen dos edificios simétricos (por demás edificicación conocida por quienes ahora resolvemos). La lectura tanto de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal del edificio nº NUM001 (del apelante) como la escritura de constitución del edificio nº NUM000 (apelada) reflejan con claridad en que zona y de que forma se constituyen las servidumbres dando la razón a la demandada.
Los planos adjuntados tanto por la parte demandante como demandada demuestran en conjunto con las fotgrafías que la terraza de la demandada acaba en la pared que se aperturan los bloques de pave.
El informe pericial del Sr Ceferino constata que dicha pared no es medianera sino que la demandada levanta el muro en la longitud de su fachada y detrás y en la parte de la propiedad del apelante siguen los bloques de paves; los edificios son colindantes con mayor altura el edificio donde está el local del demandante.
Es contradictoria la afirmación del demandante de instar su derecho a la apertura de los paves para luces y vistas porque tiene servidumbre a su favor y a la vez admitir que realizo tal apertura incluida la ventilación (cuatro paves de eje abatible) con autorización en el año 1995 por los propietarios de la vivienda de la demandada.
Desde estas premisas se concluye con inexistencia de servidumbre voluntaria a su favor para poder realizar la apertura encima de la terraza de la demandada.
De la alegada existencia de autorización previa por los titulares anteriores de la vivienda de la demandada y que hace hincapié en su prueba la parte apelante en los testigos que propone, decir que como se ha indicado en el fundamento anterior la prueba testifical será valorada en conjunto con los otros medios probatorios y siempre está sujeto a la facultad ponderativa del juzgador a quo y revisada que ha sido no podemos admtir que la credibilidad de las manifestaciones del Sr Germán y en las expresiones que manifiesta se aprecia ciertas contradicciones en referencia a como conoció el dato de que le constaba la autorización; por ello y ante la ausencia de prueba objetiva de existencia de la autorización en tanto que la hermana de la demandada lo niega al igual que el administrador de la comunidad de propietarios nº NUM000 debemos ratificar que no existió autorización para aperturar el hueco con paves en la situación acutal, puesto que la hermana de la demandada, sí que admite que cuando ella fue a vivir allí después de otro hermano y su madre, la apertura de paves si existía pero era fija y ello tiene su importancia en tanto que lo que pretende el demandante es que la apertura con los 4 paneles abatibles desde siempre fueron instalados de tal estructura siendo este extremo lo negado por la demandada.
Tampoco podemos admitir que en todo caso ha concurrido una tolerancia de los propietarios de la vivienda de la demandada por el transcurso del tiempo a la apertura de 4 paneles abatibles y ello porque resultan visibles que al dia de hoy existen (fotografía que la advera) pero también concurren en el procedimiento adjutandas otras fotografías en las que es perfectamente visible que el panel era de paves traslúcido y fijo; ambas fotografías se realizan desde la terraza de la parte demandada (por el único lugar que se puede realizar) y de ello se concluye que es cierto que el bloque de paves fue fijo en un principio (así lo admite también la testigo de la demandada) pero lo que demuestran las fotografías actuales será que la afirmación de que la instalación de paves abatibles se realizó en el año 1995 con autorización de los usuarios de la terraza, no resulta veraz; puesto que si se ha obtenido una fotografía desde la terraza en la que se aprecia que todos los paves eran fijos ello solo puede provocar, a que si ahora contiene 4 abatibles (con apertura) solo puede deberse a que se han realizado en un momento posterior; y que la demandada lo fija en el año 2017 cuando le envía el burofax requiriéndole que los cierre, destimándose también este motivo del apelante, en cuanto para la Sala no se constata que en su caso hubiera por prescripción adquirido la servidumbre que invoca ya que ha quedado claramente justificado que los paneles abatibles no siempre han existido ni se han tolerado dichas aperturas.
En conclusión, se desestima el recurso de apelación, incidiendo en la ratificación que al final de la sentencia recurrida y en cuanto a desde cuando en su caso se computa para estimar que comienza el plazo prescriptivo compartimos igualmente con la sentencia recurrida que si hay prueba de que el panel que cierra la pared de la parte demandada se ha realizado en su propiedad y que no son medianeras sino colindantes los edificios es manifiesto que lo que la demandada está negando es las luces y vistas con lo cual el hecho ostativo es desde la ejecución de esa obra de rasear su propia pared comenzando el plazo desde que se le requiere por burofax a la demandante.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

