Sentencia Civil 40/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 590/2021 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100016

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:81

Núm. Roj: SAP BI 81:2023

Resumen:
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación. 1.- Falta de legitimación pasiva ad causam de VGED (Impugnación del FD TERCERO de la sentencia recurrida).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/002162

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0002162

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 590/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 281/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO CALVO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: Berta

Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

S E N T E N C I A N.º 40/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 281/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A., apelante- demandada, representada por la procuradora D.ª ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el letrado D. IGNACIO CALVO ALONSO, contra Dª Berta, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendida por el letrado D. JUAN LUIS ESPINA REQUEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, en nombre y representación de Dña. Berta frente a VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.313,05 euros, más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 590/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 25 de enero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación. 1.- Falta de legitimación pasiva ad causam de VGED (Impugnación del FD TERCERO de la sentencia recurrida).

El vehículo de la litis es un coche usado adquirido de tercera mano por la actora, ignorando el vendedor y las condiciones de la venta, sin que el vehículo fuese adquirido en la red de Concesionarios Oficiales de Venta de Volkswagen Vehículos Comerciales, y tal y como afirma la sentencia ya sea la acción de saneamiento por evicción, ya sea la acción derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento, son de naturaleza contractual, por lo que sólo pueden ser ejercidas por o entre las partes del contrato. El hecho de que por la parte hoy apelante en contestación a los requerimientos extrajudiciales no alegare no haber formado parte del contrato de compraventa en ningún caso puede entenderse como una aceptación tácita o un hecho propio de aceptación de su responsabilidad ni tampoco, tal contestación modifica su posición jurídica en relación con e vehículo y no lo convierte en vendedor . Por tanto la STS que cita la sentencia recurrida no resulta de aplicación ya que en dicho supuesto se trata de la compra de un vehículo nuevo en un concesionario oficial .

2.-Sobre la inexistencia de responsabilidad de VGED al tratarse el vehículo de la litis de un vehículo usado, encontrase la acción de saneamiento caducada y la garantía expirada cuando tuvo lugar la avería objeto de reclamación (impugnación del FD CUARTO de la sentencia).

La acción está caducada, pero no por el motivo que recoge la sentencia a saber " la acción está caducada, toda vez que cuando tuvo lugar la avería, el 10 de junio de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de garantía del vehículo que, en este caso, al tratarse de compraventa entre empresarios y consumidores, conforme a lo dispuesto en el artículo 123.1 del TRLGDCU, es de un año, al haberse producido la venta en diciembre de 2016." Que efectivamente había transcurrido el periodo de garantía pero es que se encuentra caducada por mor del art. 1490Cº.c. a haberse producido la avería una vez transcurridos los seis meses desdela entrega del vehículo, que lo fue el 5/12/2016 y la avería sucede el 10/06/2019. Por otro lado se trata de un vehículo usado de tercera mano , no puede pretenderse la entrega como si fuera nuevo se cita nuestra Sentencia de 12 de julio de 2018 : "

SEGUNDO.- Acción de saneamiento de vicios ocultos en venta de vehículos de segunda mano.

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 184/2013 de 11 Abr. 2013, Rec. 691/2011 no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970 , sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante.

No podemos dejar de incidir ni obviar que, como dicen muchas resoluciones de audiencias provinciales entre ellas SAP de Santander, Secc. de 24-1-14 : "resulta esencial tener en consideración que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo.".

Así lo declara igualmente la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 22-4-14 es obvio, según la cual "no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones. Pero también hemos indicado que lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido".

Por ello, "la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-Abr.-1993 )." . Así mismo como en dicho supuesto el actor apartó a la apelante de la posibilidad de examinar el vehículo antes de que fuera reparado y antes de que se pudiera constatar si la avería preexistía, procediendo posteriormente a reclamar a la recurrente el importe de la reparación.

En idéntico sentido las SS de la S.5ª de esta A.Pr. 149/2019 y 54/2016.

A todo ello añade la acreditación de la manipulación del kilometraje. Por todo ello solicita la revocación dela sentencia de instancia y se dicte nueva resolución desestimando íntegramente la demanda .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos de apelación.

1.- Falta de legitimación pasiva ad causam de VGED (Impugnación del FD TERCERO de la sentencia recurrida).

Ha de partirse de que la demanda se dirige contra la Entidad hoy apelante en su condición no de vendedor como tal sino de fabricante ejercitando acción civil en reclamación del importe de reparación de una avería que sufrió el mismo en fecha 10 de junio de 2019, consistente en una falta de potencia del motor, ocasionada por el fallo de presión en el circuito de combustible, originado como consecuencia de haberse contaminado el circuito de combustible con virutas o partículas metálicas, fallo que se inició en el interior de la bomba de inyección, que entiende ha sido fruto de un defecto del material derivado de un desgaste anómalo y prematuro del rodillo interior de la bomba de inyección, esto es, a un defecto de fabricación en el vehículo adquirido el día 5 de diciembre de 2016. Partiendo de tal dato la STS Pleno que recoge la sentencia recurrida es plenamente aplicable ya que conforme a la misma entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles. Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento. El hecho de que estemos ante un vehículo usado de tercera mano no excluye que sea fruto de la fase de fabricación de la recurrente. El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.-Sobre la inexistencia de responsabilidad de VGED al tratarse el vehículo de la litis de un vehículo usado, encontrase la acción de saneamiento caducada y la garantía expirada cuando tuvo lugar la avería objeto de reclamación ( impugnación del FD CUARTO de la sentencia ).

En cuanto a que la acción de saneamiento se encuentra caducada sobre lo cual se muestra conformidad en la sentencia y con la garantía expirada, no excluye que por la actora se ejercite la acción en base al art. 1.101 y 1124 del Cº.c. y en tal sentido hemos señalado en numerosas sentencias entre ellas la dictada con fecha 17 de enero de 2007: " Partiendo de este supuesto resulta evidente que se debe analizar si la reclamación se encuentra dentro de plazo o si es de aplicación el plazo de caducidad; al respecto debemos recordar la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2.006 en lo que se espeicifica que " Como señala la sentencia de la AP de Ciudad Real de 7/Abril/ 2006 , en el que igualmente se planteaba la concurrencia de la aplicacion del plazo de caducidad por ejercicio de la accion derivada de existencia de vicio oculto, rechazado por el actor que: " en realidad lo que plantea la litis, dados los términos de la oposición, es si nos encontramos ante un supuesto concreto de aliud pro alio, es decir, un total incumplimiento del contrato o la entrega de una cosa por otra distinta, siendo la cuestión principal, aceptada la existencia del suministro del material y su recepción por el comprador y el impago de parte del precio, determinar si los defectos apreciados en las susodichas placas han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, determinante de los vicio oculto a que se refieren los artículos 1486 y siguientes del Código Civil , cuya reclamación se encuentra sujeta al plazo señalado en su artículo 1.490 , o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1101 y 124 del Código Civil , siendo en éste caso el plazo de prescripción el de quince años. En segundo lugar, porque siendo ciertamente distinto del vicio o defecto oculto, contemplado en el artículo 342 del Código de Comercio , el vicio o defecto de calidad o cantidad para cuya reclamación concede el artículo 336 del Código de Comercio la opción de rescindir el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios en uno y otro caso; sin embargo, es discutible que el suministro concertado tenga la condición de mercantil pues ya alguna sentencia del Tribunal Supremo (en concreto la de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/996) ha contemplado el carácter civil del contrato de compraventa que tiene por objeto el suministro de hormigón a emplear en obras de construcción, con lo que no es de aplicación ninguno de dichos preceptos al caso; si ello es así y la oposición al pago reclamado se funda en un cumplimiento defectuoso del contrato por haber entregado una cosa distinta de la facturada y cobrada e inhábil para su destino, lo que se pretende en definitiva es minorar el importe del precio en la proporción de los gastos que le ha ocasionado a la demandada el cumplimiento defectuoso de la obligación, de manera que tampoco sería de aplicación el plazo de caducidad al que alude la apelante. En tercer lugar y desde otro ángulo conviene destacar que al margen de la calificación jurídica que merezca el contrato concertado entre las partes, lo cierto es que no es de aplicación el plazo de caducidad que, para el ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minori, establecen los artículos 1490 del Código Civil o 336 y 342 del Código de Comercio , cuando, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de junio de 1.965 , 10 de junio de 1.986 , 21 de marzo de 1.994 EDJ1994/2583 y 30 de junio de 1.997 EDJ1997/5448) la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción"; sentencias en las que, al igual que en el presente caso, lo que se reclamaba era el cumplimiento estricto del contrato y en las que se oponía que el material suministrado carecía de las mínimas y esenciales cualidades para poder servir al fin por el que había sido comprado..."

Por tanto la primera de las cuestiones se centra sobre la concurrencia de la caducidad de la acción invocada por exceso de plazo en la realización de la reclamación en cuanto que había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que es de aplicación cuando se invoca el vicio oculto de la cosa adquirida; ahora bien partiendo de que la parte actora en su demanda ejercita la opción que el artículo 1.124 del Código Civil otorga a todo comprador en cuanto o bien exige el cumplimiento - entrega de la cosa en condiciones óptimas- o bien la resolución con devolución de las cantidades entregadas en el supuesto de que resulte inservible e inidóneo para su uso y destino, resulta inexcusable entender que el plazo de ejercicio de su acción no es el de caducidad sino el preceptivo de 15 años; y que en todo caso el demandado admite y ello se ampara que procedió a realizar cuantas reparaciones se instaron por el actor entregando el vehículo en condiciones aptas para la circulación, postura que no casa con la invocación de la excepción de caducidad al asumir que el vehículo se encontraba en repetidas y continuas reparaciones por aplicación del plazo de garantía y que por demás en la documentación descriptiva de las reparaciones realizadas consta que durante un año se garantiza la reparación, resultando que las entradas registradas en el taller son consecutivas y reiteradas sin exceder dicho plazo; en definitiva no puede ser aplicada la caducidad invocada porque en ningún caso se está alegando existencia de vicio oculto sino entrega de cosa no apta o inidónea para su destino.".

Ello conlleva que deba aceptarse la fundamentación de la sentencia cuando mantiene que: " No obstante lo anterior, hay que destacar que existen diversos títulos jurídicos que convergen hacia la misma conclusión de la responsabilidad del fabricante y vendedor de una cosa cuando ésta presenta defectos invalidantes, ya sea incumplimiento contractual por inhabilidad de la cosa, la aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y no sólo la garantía que cubre el vehículo.

Respecto a la reclamación fundada en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , la cuestión controvertida se centra en determinar si la avería sufrida por el vehículo de la actora se debe a un defecto de fabricación, y para su resolución procede el examen de la prueba practicada, partiendo de los principios generales que rigen respecto a la misma .".

Por otro lado la naturaleza de la acción ejercitada obliga a las partes a traer a colación el juego de las reglas distributivas de la carga de la prueba; así la parte actora a través de las declaraciones de D. Valeriano, representante legal del taller reparador, Autotest Talleres Mecánicos, y de la pericial de D. Luis Enrique, acompañado como documento nº 3 de la demanda, y sus declaraciones acredita que la avería obedece a un defecto de fabricación consistente en un desgaste anómalo y prematura del rodillo interior de la bomba de inyección, señalando que la misma, es un elemento que no se encuentra sujeta a un mantenimiento específico, ni tiene determinado o establecido por el fabricante una duración ni kilometraje o tiempo concretos o específicos, considerando, por tanto, que dicho elemento debería durar la vida útil del motor. Frente a ello la parte demandada y hoy apelante presenta pericial emitido por D. Jesus Miguel, el cual mantiene lo contrario y estima que la avería responde a un defecto de mantenimiento, desconociéndose el kilometraje y a un error en el hecho de repostar el determinando que la avería sufrida deriva de un gripaje en la bomba de alta presión a causa de un gasoil con ausencia de propiedades lubricantes, ya sea por adulteraciones, contaminaciones o bien un error de repostaje.

Sin embargo todas estas alegaciones se ven desvirtuadas por la testifical del taller reparador y por la pericia de la parte actora que ya recoge la sentencia y que en el recurso no es combatida dicha valoración a saber y se reproduce textualmente por compartida y prolija tal valoración a saber: " El perito, Sr. Luis Enrique, explica en su dictamen, y ha confirmado en el acto del juicio, que acudió al taller reparador el día 25 de junio de 2019, comprobando que el vehículo monta un sistema de inyección denominado "Common Rail", o de conducto común, tratándose de un circuito de combustible cerrado. El perito comprobó que el depósito de combustible, en ese momento, marcaba una cantidad superior al medio depósito, constatando que el motor en el momento de parada del mismo, presentaba suficiente combustible para funcionar. añade que el responsable del taller informó de que habían procedido a realizar una prueba de sobrante de inyección, comprobando que se producía un flujo excesivo de retorno hacia el depósito de combustible, siendo un síntoma claro de una avería interna de los inyectores, por lo que se procedió al desmontaje de los cuatro inyectores y a realizar una comprobación de los mismos en un banco de inyección, detectándose en las pruebas de presión realizadas, un fallo deficiente de los cuatro inyectores; asimismo, el responsable del taller informó al perito de que se habían detectado restos o residuos de virutas o partículas metálicas al desmontar los inyectores, considerando que dicha viruta o partículas metálicas habían causado el gripaje y mal funcionamiento de los cuatro inyectores comprobados del vehículo. Asimismo, el perito señala que se realiza en su presencia una recogida de muestra del gasoil o combustible contenido en dicho filtro, pudiendo comprobar que el gasoil presentaba un correcto estado, no presentando signos de restos de agua y otras sustancias, presentando igualmente un olor y tonalidad de color correctas. Tras una inspección exhaustiva y precisa del combustible extraído, se apreciaron ligeros brillos, por lo que se realizó una prueba, haciendo uso de un imán, pudiendo comprobar que, al acercar el imán a la parte inferior del recipiente en el que se había recogido la muestra de combustible, las partículas metálicas observadas en la muestra se agolpaban y unían sobre el imán, constatando que el combustible estaba contaminado de partículas metálicas y que, por tanto, el circuito de inyección al completo pudiera estar contaminado, al tratarse de un conducto único y de un circuito cerrado. Tras el desmontaje de la bomba de inyección, el perito pudo comprobar que el rodillo interno de la misma se encontraba dañado, presentando el misma falta de material por fricción, siendo este hecho el origen de las virutas o partículas metálicas detectadas por la totalidad de elementos que conforman el sistema de inyección, tales como los inyectores, las tuberías, la rampa o la propia bomba de combustible. Teniendo en cuenta todos los datos referidos, el perito estima que el fallo de funcionamiento detectado en el vehículo hasta producirse la parada del motor y el fallo consiguiente de arranque, viene derivado de un fallo de presión en el circuito de combustible, siendo este fallo originado por haberse contaminado el circuito de combustible con virutas o partículas metálicas y haber afectado esta contaminación a los principales elementos que conforman el circuito de combustible o el sistema de inyección "common rail", considerando que el fallo se inicia en el interior de la bomba de inyección y, al tratarse de un circuito común cerrado, la viruta generada y desprendida del rodillo interno de la bomba, se ha comunicado a través del circuito común de tuberías del sistema de inyección, con la totalidad de elementos que lo conforman, provocando la contaminación y daños en el resto de los elementos de tal sistema.".

Y es lo cierto que las conclusiones del perito de la parte demandada y hoy parte apelante se ven desdichas por la pericia contraria y así respecto a que en este caso no se ha realizado un correcto mantenimiento del vehículo, haciendo alusión a que, según la base de datos del fabricante, únicamente se habría realizado un mantenimiento al llegar a los 31.543 km en fecha 7 de julio de 2017, rebasando el límite establecido por el fabricante en un mínimo de 1.543 km, y a las consecuencias negativas del envejecimiento excesivo del aceite del motor, si bien no da explicación la relación del envejecimiento del aceite con la avería de la bomba de inyección, siendo claro, pues en dicho punto han coincidido ambos peritos en el acto del juicio, que el lubricante de la bomba de inyección no es el aceite sino el propio combustible y que en el manual de mantenimiento del fabricante no se incluye ningún tipo de mantenimiento específico para la bomba de inyección. En segundo lugar, con examen de las fotografías que obran en el informe pericial de la parte contraria de la bomba de inyección, que presenta signos de fricción, estima que denotan una falta de lubricación y no un defecto de fabricación, que el perito achaca a un gasoil en mal estado o adulterado, o a un error de repostaje, señalando que es muy frecuente en nuestro país, existiendo estadísticas publicadas, que los conductores se equivoquen al echar el combustible en su vehículos, y poniendo en duda las conclusiones del perito contrario al no haberse hecho las comprobaciones del combustible que se contienen en el manual del fabricante. Sobre dicha cuestión el perito de la actora, Sr. Luis Enrique, ha sido contundente en el acto del juicio, señalando que si se tratara de un error en el repostaje no se produciría esa avería: habría que limpiar el depósito pero de dañarse algo, se dañarían los inyectores y no la bomba, añadiendo que si fuera un problema del combustible de una gasolinera en particular a la que acudiera habitualmente a repostar el vehículo, se habrían detectado más incidencias en la gasolinera, cuestión ésta sobre la que el perito de la demanda no ha realizado ningún tipo de comprobación. Por otra parte, tanto el perito Sr. Luis Enrique, como el responsable del taller reparador, han explicado el motivo por el que se advierten las marcas de fricción en la bomba, señalando que se debe a la holgura del rodillo interior de la bomba de inyección, lo que ha provocado la contaminación de todo el circuito con las virutas generadas y desprendidas del rodillo interno de la bomba.

Finalmente, también ha resultado controvertida la cuestión relativa a la necesidad de reparación o sustitución de todos los componentes del circuito, señalando el perito de la demandada que si se examinan las instrucciones del fabricante, se advierte que se han reemplazado elementos de forma innecesaria, debiendo sustituirse únicamente la bomba de alta presión, tuberías de alta presión, distribuidor de combustible (incluidos válvula reguladora y sensor de presión), unidades inyectoras, tuberías de retorno y filtro de combustible, y en cuanto al resto de los elementos, sería necesario únicamente una limpieza. Tampoco puede acogerse el criterio del perito, Sr. Jesus Miguel, sobre dicha cuestión: la declaración testifical del responsable del taller, Sr. Valeriano ha sido ilustrativa al respecto, señalando que la limpieza de los elementos afectados, al estar el combustible contaminado con virutas y haber afectado a la totalidad del circuito, no garantiza el resultado, siendo preciso la sustitución de todos los elementos que lo componen; y el perito, Sr. Luis Enrique, así lo ha confirmado en su dictamen y en el acto del juicio, siendo razonable pensar que, como se ha indicado por éste, es muy arriesgado para el taller de reparación, que debe responder ante el cliente tras ella, porque la limpieza de los restantes elementos no garantiza la desaparición total de las virutas, por lo que la avería se podría reproducir.". Esta fundamentación basada en las pruebas aportadas al procedimiento no se rebate de forma seria en el recurso de apelación limitándose a mantener la falta de legitimación pasiva, la reparación en un taller no oficial a lo cual debe señalarse que los informes periciales están sometidos a la contradicción de las partes pudiendo en el acto del juicio verificar las preguntas, cuestiones y conclusiones que sostengan su versiones y cuyas conclusiones son certeras, lógicas y razonables. Debiéndose recordar que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o, en determinadas circunstancias, de lo respondido por las partes en el interrogatorio ("Artículo 316 . Valoración del interrogatorio de las partes.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 "), abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgado; en tanto que, para otros --entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del ""factum"" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

CUARTO.- Todo lo expuesto no lleva sino a concluir que el juzgador no comete error en la valoración de los hechos, no establece conclusiones absurdas ilógicas o arbitrarias sino al contrario vienen suficientemente avaladas y razonadas por los peritos .

Se cita en el motivo del recurso nuestra Sentencia de 12 de julio de 2018 : " SEGUNDO.- Acción de saneamiento de vicios ocultos en venta de vehículos de segunda mano.

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 184/2013 de 11 Abr. 2013, Rec. 691/2011 no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970 , sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante.

No podemos dejar de incidir ni obviar que, como dicen muchas resoluciones de audiencias provinciales entre ellas SAP de Santander, Secc. de 24-1-14 : "resulta esencial tener en consideración que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo.".

Así lo declara igualmente la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 22-4-14 es obvio, según la cual "no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones. Pero también hemos indicado que lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido".

Por ello, "la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-Abr.-1993 ).".

Sin embargo en dicha sentencia no deja de valorarse la prueba practicada y precisamente se hace eco dicha resolución de la falta de prueba contradictoria lo que no es el caso, y recordando que los vicios ocultos en ningún caso pueden equipararse con el desgaste de las piezas propias del uso del vehículo, lo cual tampoco es el caso al encontrarnos ante un defecto de fabricación según ha quedado acreditado, y sin que se acredite de forma objetiva la supuesta manipulación del kilometraje del vehículo por la actora.

En conclusión, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 281/2020 de fecha 6 de octubre de 2021, Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0590 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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