Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 590/2021 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100016
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:81
Núm. Roj: SAP BI 81:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/002162
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0002162
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 281/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO CALVO ALONSO
Recurrido/a / Errekurritua: Berta
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 281/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A., apelante- demandada, representada por la procuradora D.ª ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el letrado D. IGNACIO CALVO ALONSO, contra Dª Berta, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendida por el letrado D. JUAN LUIS ESPINA REQUEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, en nombre y representación de Dña. Berta frente a VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.313,05 euros, más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y las costas del procedimiento".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
El vehículo de la litis es un coche usado adquirido de tercera mano por la actora, ignorando el vendedor y las condiciones de la venta, sin que el vehículo fuese adquirido en la red de Concesionarios Oficiales de Venta de Volkswagen Vehículos Comerciales, y tal y como afirma la sentencia ya sea la acción de saneamiento por evicción, ya sea la acción derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento, son de naturaleza contractual, por lo que sólo pueden ser ejercidas por o entre las partes del contrato. El hecho de que por la parte hoy apelante en contestación a los requerimientos extrajudiciales no alegare no haber formado parte del contrato de compraventa en ningún caso puede entenderse como una aceptación tácita o un hecho propio de aceptación de su responsabilidad ni tampoco, tal contestación modifica su posición jurídica en relación con e vehículo y no lo convierte en vendedor . Por tanto la STS que cita la sentencia recurrida no resulta de aplicación ya que en dicho supuesto se trata de la compra de un vehículo nuevo en un concesionario oficial .
La acción está caducada, pero no por el motivo que recoge la sentencia a saber "
Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 184/2013 de 11 Abr. 2013, Rec. 691/2011
En idéntico sentido las SS de la S.5ª de esta A.Pr. 149/2019 y 54/2016.
A todo ello añade la acreditación de la manipulación del kilometraje. Por todo ello solicita la revocación dela sentencia de instancia y se dicte nueva resolución desestimando íntegramente la demanda .
La contraparte se opone al recurso.
Ha de partirse de que la demanda se dirige contra la Entidad hoy apelante en su condición no de vendedor como tal sino de fabricante ejercitando acción civil en reclamación del importe de reparación de una avería que sufrió el mismo en fecha 10 de junio de 2019, consistente en una falta de potencia del motor, ocasionada por el fallo de presión en el circuito de combustible, originado como consecuencia de haberse contaminado el circuito de combustible con virutas o partículas metálicas, fallo que se inició en el interior de la bomba de inyección, que entiende ha sido fruto de un defecto del material derivado de un desgaste anómalo y prematuro del rodillo interior de la bomba de inyección, esto es, a un defecto de fabricación en el vehículo adquirido el día 5 de diciembre de 2016. Partiendo de tal dato la STS Pleno que recoge la sentencia recurrida es plenamente aplicable ya que conforme a la misma entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles. Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento. El hecho de que estemos ante un vehículo usado de tercera mano no excluye que sea fruto de la fase de fabricación de la recurrente. El motivo se desestima.
En cuanto a que la acción de saneamiento se encuentra caducada sobre lo cual se muestra conformidad en la sentencia y con la garantía expirada, no excluye que por la actora se ejercite la acción en base al art. 1.101 y 1124 del Cº.c. y en tal sentido hemos señalado en numerosas sentencias entre ellas la dictada con fecha 17 de enero de 2007: "
Ello conlleva que deba aceptarse la fundamentación de la sentencia cuando mantiene que: "
Por otro lado la naturaleza de la acción ejercitada obliga a las partes a traer a colación el juego de las reglas distributivas de la carga de la prueba; así la parte actora a través de las declaraciones de D. Valeriano, representante legal del taller reparador, Autotest Talleres Mecánicos, y de la pericial de D. Luis Enrique, acompañado como documento nº 3 de la demanda, y sus declaraciones acredita que la avería obedece a un defecto de fabricación consistente en un desgaste anómalo y prematura del rodillo interior de la bomba de inyección, señalando que la misma, es un elemento que no se encuentra sujeta a un mantenimiento específico, ni tiene determinado o establecido por el fabricante una duración ni kilometraje o tiempo concretos o específicos, considerando, por tanto, que dicho elemento debería durar la vida útil del motor. Frente a ello la parte demandada y hoy apelante presenta pericial emitido por D. Jesus Miguel, el cual mantiene lo contrario y estima que la avería responde a un defecto de mantenimiento, desconociéndose el kilometraje y a un error en el hecho de repostar el determinando que la avería sufrida deriva de un gripaje en la bomba de alta presión a causa de un gasoil con ausencia de propiedades lubricantes, ya sea por adulteraciones, contaminaciones o bien un error de repostaje.
Sin embargo todas estas alegaciones se ven desvirtuadas por la testifical del taller reparador y por la pericia de la parte actora que ya recoge la sentencia y que en el recurso no es combatida dicha valoración a saber y se reproduce textualmente por compartida y prolija tal valoración a saber: " El perito, Sr. Luis Enrique, explica en su dictamen, y ha confirmado en el acto del juicio, que acudió al taller reparador el día 25 de junio de 2019, comprobando que el vehículo monta un sistema de inyección denominado "Common Rail", o de conducto común, tratándose de un circuito de combustible cerrado. El perito comprobó que el depósito de combustible, en ese momento, marcaba una cantidad superior al medio depósito, constatando que el motor en el momento de parada del mismo, presentaba suficiente combustible para funcionar. añade que el responsable del taller informó de que habían procedido a realizar una prueba de sobrante de inyección, comprobando que se producía un flujo excesivo de retorno hacia el depósito de combustible, siendo un síntoma claro de una avería interna de los inyectores, por lo que se procedió al desmontaje de los cuatro inyectores y a realizar una comprobación de los mismos en un banco de inyección, detectándose en las pruebas de presión realizadas, un fallo deficiente de los cuatro inyectores; asimismo, el responsable del taller informó al perito de que se habían detectado restos o residuos de virutas o partículas metálicas al desmontar los inyectores, considerando que dicha viruta o partículas metálicas habían causado el gripaje y mal funcionamiento de los cuatro inyectores comprobados del vehículo. Asimismo, el perito señala que se realiza en su presencia una recogida de muestra del gasoil o combustible contenido en dicho filtro, pudiendo comprobar que el gasoil presentaba un correcto estado, no presentando signos de restos de agua y otras sustancias, presentando igualmente un olor y tonalidad de color correctas. Tras una inspección exhaustiva y precisa del combustible extraído, se apreciaron ligeros brillos, por lo que se realizó una prueba, haciendo uso de un imán, pudiendo comprobar que, al acercar el imán a la parte inferior del recipiente en el que se había recogido la muestra de combustible, las partículas metálicas observadas en la muestra se agolpaban y unían sobre el imán, constatando que el combustible estaba contaminado de partículas metálicas y que, por tanto, el circuito de inyección al completo pudiera estar contaminado, al tratarse de un conducto único y de un circuito cerrado. Tras el desmontaje de la bomba de inyección, el perito pudo comprobar que el rodillo interno de la misma se encontraba dañado, presentando el misma falta de material por fricción, siendo este hecho el origen de las virutas o partículas metálicas detectadas por la totalidad de elementos que conforman el sistema de inyección, tales como los inyectores, las tuberías, la rampa o la propia bomba de combustible. Teniendo en cuenta todos los datos referidos, el perito estima que el fallo de funcionamiento detectado en el vehículo hasta producirse la parada del motor y el fallo consiguiente de arranque, viene derivado de un fallo de presión en el circuito de combustible, siendo este fallo originado por haberse contaminado el circuito de combustible con virutas o partículas metálicas y haber afectado esta contaminación a los principales elementos que conforman el circuito de combustible o el sistema de inyección "common rail", considerando que el fallo se inicia en el interior de la bomba de inyección y, al tratarse de un circuito común cerrado, la viruta generada y desprendida del rodillo interno de la bomba, se ha comunicado a través del circuito común de tuberías del sistema de inyección, con la totalidad de elementos que lo conforman, provocando la contaminación y daños en el resto de los elementos de tal sistema.".
Y es lo cierto que las conclusiones del perito de la parte demandada y hoy parte apelante se ven desdichas por la pericia contraria y así respecto a que en este caso no se ha realizado un correcto mantenimiento del vehículo, haciendo alusión a que, según la base de datos del fabricante, únicamente se habría realizado un mantenimiento al llegar a los 31.543 km en fecha 7 de julio de 2017, rebasando el límite establecido por el fabricante en un mínimo de 1.543 km, y a las consecuencias negativas del envejecimiento excesivo del aceite del motor, si bien no da explicación la relación del envejecimiento del aceite con la avería de la bomba de inyección, siendo claro, pues en dicho punto han coincidido ambos peritos en el acto del juicio, que el lubricante de la bomba de inyección no es el aceite sino el propio combustible y que en el manual de mantenimiento del fabricante no se incluye ningún tipo de mantenimiento específico para la bomba de inyección. En segundo lugar, con examen de las fotografías que obran en el informe pericial de la parte contraria de la bomba de inyección, que presenta signos de fricción, estima que denotan una falta de lubricación y no un defecto de fabricación, que el perito achaca a un gasoil en mal estado o adulterado, o a un error de repostaje, señalando que es muy frecuente en nuestro país, existiendo estadísticas publicadas, que los conductores se equivoquen al echar el combustible en su vehículos, y poniendo en duda las conclusiones del perito contrario al no haberse hecho las comprobaciones del combustible que se contienen en el manual del fabricante. Sobre dicha cuestión el perito de la actora, Sr. Luis Enrique, ha sido contundente en el acto del juicio, señalando que si se tratara de un error en el repostaje no se produciría esa avería: habría que limpiar el depósito pero de dañarse algo, se dañarían los inyectores y no la bomba, añadiendo que si fuera un problema del combustible de una gasolinera en particular a la que acudiera habitualmente a repostar el vehículo, se habrían detectado más incidencias en la gasolinera, cuestión ésta sobre la que el perito de la demanda no ha realizado ningún tipo de comprobación. Por otra parte, tanto el perito Sr. Luis Enrique, como el responsable del taller reparador, han explicado el motivo por el que se advierten las marcas de fricción en la bomba, señalando que se debe a la holgura del rodillo interior de la bomba de inyección, lo que ha provocado la contaminación de todo el circuito con las virutas generadas y desprendidas del rodillo interno de la bomba.
Finalmente, también ha resultado controvertida la cuestión relativa a la necesidad de reparación o sustitución de todos los componentes del circuito, señalando el perito de la demandada que si se examinan las instrucciones del fabricante, se advierte que se han reemplazado elementos de forma innecesaria, debiendo sustituirse únicamente la bomba de alta presión, tuberías de alta presión, distribuidor de combustible (incluidos válvula reguladora y sensor de presión), unidades inyectoras, tuberías de retorno y filtro de combustible, y en cuanto al resto de los elementos, sería necesario únicamente una limpieza. Tampoco puede acogerse el criterio del perito, Sr. Jesus Miguel, sobre dicha cuestión: la declaración testifical del responsable del taller, Sr. Valeriano ha sido ilustrativa al respecto, señalando que la limpieza de los elementos afectados, al estar el combustible contaminado con virutas y haber afectado a la totalidad del circuito, no garantiza el resultado, siendo preciso la sustitución de todos los elementos que lo componen; y el perito, Sr. Luis Enrique, así lo ha confirmado en su dictamen y en el acto del juicio, siendo razonable pensar que, como se ha indicado por éste, es muy arriesgado para el taller de reparación, que debe responder ante el cliente tras ella, porque la limpieza de los restantes elementos no garantiza la desaparición total de las virutas, por lo que la avería se podría reproducir.". Esta fundamentación basada en las pruebas aportadas al procedimiento no se rebate de forma seria en el recurso de apelación limitándose a mantener la falta de legitimación pasiva, la reparación en un taller no oficial a lo cual debe señalarse que los informes periciales están sometidos a la contradicción de las partes pudiendo en el acto del juicio verificar las preguntas, cuestiones y conclusiones que sostengan su versiones y cuyas conclusiones son certeras, lógicas y razonables. Debiéndose recordar que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o, en determinadas circunstancias, de lo respondido por las partes en el interrogatorio ("Artículo 316 . Valoración del interrogatorio de las partes.
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 "), abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgado; en tanto que, para otros --entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del ""factum"" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Se cita en el motivo del recurso nuestra Sentencia de 12 de julio de 2018 : "
Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 184/2013 de 11 Abr. 2013, Rec. 691/2011
Sin embargo en dicha sentencia no deja de valorarse la prueba practicada y precisamente se hace eco dicha resolución de la falta de prueba contradictoria lo que no es el caso, y recordando que los vicios ocultos en ningún caso pueden equipararse con el desgaste de las piezas propias del uso del vehículo, lo cual tampoco es el caso al encontrarnos ante un defecto de fabricación según ha quedado acreditado, y sin que se acredite de forma objetiva la supuesta manipulación del kilometraje del vehículo por la actora.
En conclusión, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 281/2020 de fecha 6 de octubre de 2021,
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
