Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 97/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 991/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100055
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:214
Núm. Roj: SAP BI 214:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-21/004511
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2021/0004511
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 443/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a / Abokatua: LAURA RANZ BRAVO
Recurrido/a / Errekurritua: ALAMOS COMERCIAL SA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GUTIERREZ SOBRINO
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
D.ª ANA GARCIA ORRUÑO
En Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 443/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
2. Exponía en su demanda que se dedica a la hostelería y había suscrito un contrato de seguro con la entidad Zurich, en concreto la póliza 00000108790031. Conforme a dicha póliza vigente la anualidad comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 14 de febrero de 2021 se encontraba cubierta la circunstancia de la paralización de la actividad con una indemnización diaria mensual de 300 euros.
3. Añade que nunca se le ha hecho entrega del condicionado ni se le han explicado limitaciones a la cobertura.
4. Afirma que con motivo de la declaración de alarma por la alerta sanitaria de la Covid-19 desde el 13 de marzo hasta el 7 de junio de 2020 se ordenó por la autoridad administrativa el cierre de todos los pubs y bares de música, al igual que el cierre de ocio nocturno que lo fue hasta septiembre de 2021. Por ello el actor tuvo totalmente paralizada la actividad de su negocio y no pudo obtener ingreso alguno.
5. Considera el actor que esa pérdida de beneficio encuentra cobertura en la póliza suscrita con la demandada. Por ello reclama 18.000 euros que se corresponde con 9.000 euros como cantidad máxima por ejercicio que nace de la referida cobertura y ello aun cuando las pérdidas del negocio superan con creces dicho importe.
6. La parte demandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contesta y se opone a la reclamación articulada de adverso.
7. Reconoce la existencia de un contrato de seguro y la concreta póliza aplicable pero niega que exista cobertura para la paralización prevista en el seguro suscrito y causada por la crisis sanitaria provocada por la pandemia a raíz de la Covid-19 y por motivo de la cual el negocio de hostelería de la parte demandante tuvo que permanecer cerrado. Niega así que la garantía de "Paralización de la actividad" cubra el supuesto de autos ya que lo que queda cubierto con dicha garantía es la paralización como consecuencia de un daño material cubierto por las garantías.
8. Además de la falta de cobertura, señala que la actora sí recibió las condiciones generales de su póliza de seguro y fue conocedora de las mismas. Añade que se suscribió a través de un mediador (GAURBAI) que le entregó el condicionado actualizado y completo con posterioridad a la contratación ycon ocasión de todas las renovaciones que ha habido. Además el asegurado tiene acceso a la plataforma On line " Mi Zurich" donde consta toda la información relativa a los seguros suscritos y puede consultar los siniestros. Por último recalca que en todo caso estaríamos ante una delimitación del riesgo, oponible al asegurado y que no ampara los perjuicios sufridos con motivo de la pandemia.
9. En la fase de Audiencia Previa opuso la falta de legitimación activa de la entidad demandada al encontrarse en concurso de acreedores y no estar suscrita la demanda por el administrador concursal.
10. El Juzgado de Primera Instancia, tras la celebración de la Audiencia Previa, la admisión de la prueba y la práctica de la misma, dicta sentencia en la que considera que existe cobertura y condena a la entidad demandada la abono, no de la suma reclamada pero sí de 9.000 euros.
11. La apelación se sustenta, en la falta de legitimación de la entidad actora para reclamar ya que se encuentra en concurso de acreedores y tiene sus facultades de administración y gestión intervenidas, por lo que no puede ejercitar la acción jurisdiccional sin autorización de la administración, por lo que no constando dicha autorización procedería acoger el recurso de apelación y desestimar la demanda.
12. Seguidamente y para el caso de no estimarse este primer motivo, afirma que bajo la garantía de Paralización de actividad no existe cobertura para lo reclamado ya que la cobertura que otorga la garantía de "paralización de la Actividad" lo es por los perjuicios ocasionados en el negocio asegurado por los siniestros de daños materiales a los que el propio seguro se refiere y da cobertura.
13. Por todo ello considera que la sentencia de instancia ha de ser revocada y en su lugar desestimar la demanda interpuesta.
14. La parte actora y apelada se opone al recurso de apelación presentado de adverso. Refiere que el recurso es genérico y carente de fundamento. Por lo que hace al primer motivo de apelación, la falta de legitimación afirma que la apelante en ningún momento ha citado precepto legal infringido ni que lo denunciase en tiempo. Añade además que la entidad actora cuando se presentó la demanda no se encontraba en concurso por lo que el motivo de apelación tiene que ser desestimado en aplicación del artículo 137 de la Ley Concursal.
15. En cuanto a la cobertura de la póliza por la paralización derivada de la declaración de estado de alarma con motivo de la Covid-19, afirma la apelada que la sentencia realiza un correcto análisis de la póliza que otorga cobertura por el siniestro acontecido. Añade además que no le han sido entregadas las condiciones generales del contrato ni facilitado las explicaciones pertinentes por lo que en ningún caso se le aplicarian limitaciones de derechos.
16. Por todo ello, insta la confirmación de la sentencia dictada.
18. A folio 510 de las actuaciones se aporta resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao en el cual se acuerda la publicación de la resolución consistente en la fase de liquidación, art. 528 TRLC, de fecha 4 de marzo de 2022.
19. La demanda de autos fue presentada el 4 de octubre de 2021.
20. El artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal vigente a la fecha de presentación de la demanda, establece: "
21. Por tanto, en el caso de autos la sociedad demandante ostenta legitimación activa para interponer la demanda que es objeto de autos al presentarse con anterioridad a la declaración concursal. Esta problemática ya ha sido resuelta por el TS entre otras en su sentencia de 23 de mayo de 2018 ( ROJ:STS 1871/2018- ECLI:ES:TS:2018:1871
24. Por el contrario, la tesis de la entidad aseguradora apelante se basa en que lacoberturade la pérdida de beneficios en el derecho español de seguros se vincula con laparalizaciónderivada de un siniestro de los cubiertos en la póliza conforme se establece en las condiciones generales. Añade a ello que las condiciones generales son oponibles al asegurado, ya que constan entregadas y fueron aportadas al procedimiento por el propio asegurado y además, que por lo que hace a la paralización no se trata de cláusulas limitativas de derecho sino delimitadoras del riesgo.
25. El artículo 63 de la Ley del contrato de seguro establece que por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Indica además que el seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Está previsto, por tanto, que pueda contratarse el seguro de lucro cesante como un contrato autónomo. Por su parte el art. 64 LCSdice
26. Una de las primeras cuestiones a abordar para la resolución de la presente apelación es la relativa al debate entre cláusulas limitativas de derechos y delimitativas. Respecto a esta cuestión el TS en su conocida sentencia 853/2006, de 11 de septiembre
28. Por tanto, la cobertura por paralización está ligada a los siniestros que la póliza cubre y no a otros riesgos no específicamente asegurados, por lo que simplemente se define lacoberturay no se restringe de forma sorpresiva o limitativa de los derechos del asegurado, por lo que nos hallamos con claridad ante una estipulación delimitadora, que determina el riesgo asegurado, sin que le sea pues aplicable elart. 3 LCS.
29. Lo siguiente que hay que tener en cuenta, conforme a la relación contractual de las partes es si la cobertura es autónoma, es decir, si se ha contratado un derecho a ser indemnizado por una paralización del negocio o pérdida de beneficio, con independencia de cuál sea el origen, o si el seguro contratado indemniza si hay una vinculación con el daño que se asegura.
30. Así en las Condiciones generales, clausula 4.5 ( folios 259 a 262 ) se indica que se "
31. Es decir se remite a las garantías de daños materiales y gastos asociados ( 4.1)
32. Nada se dice en la póliza, a diferencia de otras que han sido analizadas por diversas Audiencias Provinciales y que se citan por la actora sobre las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o autoridad pública.
33. Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de laCOVID19 no constituye un riesgo que sea objeto decoberturamediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de lacoberturade la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza.
34. En este mismo sentido, entre otras SAP, Gijón sección 7 del 25 de octubre de 2022 (ROJ:
35. La estimación del recurso de apelación conlleva la condena a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, en tanto han sido desestimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda, por aplicación del art. 394.1º de la LEC.
36. La estimación del recurso de apelación implica no efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud el art. 398.2º de la LEC.
37. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Devuélvase a ZURICH INSURANCE PLC el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
