Sentencia Civil 1045/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1045/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 729/2022 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 1045/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100761

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2391

Núm. Roj: SAP BI 2391:2022

Resumen:
PRIMERO.- Cuestiones discutidas en esta alzada:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-22/001392

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2022/0001392

Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Adostasunik gabeko dibortzioari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 729/2022 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 27/2022 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Everardo

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO JAVIER GARAY BASCARAN

Recurrido/a / Errekurritua: Carolina y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 1045/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 27/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Everardo, apelante - demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D. IÑIGO JAVIER GARAY BASCARAN, contra D.ª Carolina , apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendida por la letrada D.ª ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA, y MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de mayo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Everardo contra Dña. Carolina, DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales, adoptando como definitivas las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor.

2.- La patria potestad sobre el hijo menor se ejercerá de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarle, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga al hijo en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio del menor fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero, salvo los viajes vacacionales; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes; así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia. El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de su hijo y participar en las actividades tutoriales del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de su hijo.

3.-El padre y el hijo podrán comunicar y estar juntos en la forma que libremente acuerden entre sí.

4.-Se atribuye a la esposa, en cuanto progenitor custodio, el uso exclusivo de la vivienda familiar sita en Bilbao, PASEO000 nº NUM000- NUM001, con su mobiliario y ajuar.

5.- El esposo abonará a la esposa como alimentos para los hijos 1.600 euros mensuales (800 euros por cada hijo), cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa. La pensión se devenga con efectos desde la presentación de la demanda (17/01/2022), pero debiendo descontar los 300 euros mensuales que el esposo ha venido abonando por alimentos durante la tramitación del procedimiento.

El obligado al pago deberá actualizar la pensión anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2023. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

6.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados entre ambos progenitores en la proporción del 70% el padre y el 30% la madre. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como las clases de apoyo o refuerzo escolar que sean recomendadas por los profesores o tutores.

No se considerarán incluidos en el párrafo anterior aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria del hijo o hijos que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

Los gastos académicos de los hijos que se devenguen se abonarán por ambos progenitores en la proporción del 70% el padre y el 30% la madre, comprendiendo todos los gastos incluidos en los recibos escolares del hijo Leoncio (matrícula y cuotas escolares, comedor escolar y transporte escolar si los hubiere, AMPA, seguro escolar, libros y licencias digitales, salidas escolares, etc.), así como los gastos por los estudios de formación profesional o estudios universitarios de ambos hijos, comprendiendo las matrículas y cuotas y los gastos por alojamiento en caso de cursar los estudios en una localidad distinta.

7- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial con efectos desde la sentencia de divorcio.

No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 729/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones discutidas en esta alzada:

1.- La sentencia de primera instancia, además de decretar el divorcio del matrimonio contraído entre D. Everardo y Dña. Carolina, adopta medidas paterno filiales de los hijos en común, Genoveva y Leoncio, nacidos el NUM002 de 2003 y el NUM003 de 2005, de 19 y 16 años de edad, respectivamente, en el sentido de atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, pudiendo padre e hijo comunicarse y estar juntos en la forma que libremente acuerden entre sí, asignar a progenitora custodia y al hijo menor el uso exclusivo de la vivienda familiar, y se fija que el padre abone en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 1.600 euros mensuales (800 euros para cada hijo), actualizables anualmente, desde la presentación de la demanda (17 de enero de 2022), debiendo descontar los 300 euros mensuales que el esposo ha venido abonando por alimentos durante la tramitación del procedimiento, siendo los gastos extraordinarios de los hijos abonados en proporción del 70% el padre y el 30% la madre, y contemplando expresamente que los gastos académicos de los hijos se abonarán por ambos progenitores en proporción del 70% el padre y el 30% la madre, comprendiéndose todos los gastos incluidos en los recibos escolares del hijo Leoncio así como los gastos por los estudios de formación profesional o estudios universitarios de ambos hijos, comprendiendo matrículas y cuotas y los gastos de alojamiento en caso de cursar los estudios en una localidad distinta.

El Magistrado de familia aborda la única cuestión controvertida entre las partes referida la contribución del Sr. Everardo a los alimentos de los dos hijos del matrimonio, y resuelve lo expuesto antecedentemente teniendo en consideración que:

-La esposa trabaja para la mercantil DIRECCION000 percibiendo una nómina de 1.750,55 euros mensuales netos, que incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.

La esposa ha permanecido ocupando junto con los hijos la vivienda familiar, sita en Bilbao, PASEO000 nº NUM000- NUM001, cuya renta asciende a 1.250 euros mensuales, que era satisfecha hasta, que el Sr. Everardo abandonó la misma en octubre de 2021, con la renta mensual de 850 euros de la vivienda común de la CALLE000 nº NUM004- NUM005, y otros 600 euros mensuales percibidos por el alquiler de una lonja que figura a nombre de la sociedad limitada DIRECCION001, de la que el esposo es titular. La vivienda común está gravada con un préstamo hipotecario, cuya cuota asciende a unos 600 euros mensuales. En la actualidad, la Sra. Carolina hace frente al arrendamiento de la vivienda familiar, una vez que han dejado de percibirse los ingresos procedentes del arrendamiento de la vivienda común, que el esposo ha pasado a ocupar en exclusiva desde abril de 2022, y dado que el esposo ha dejado de aportar los ingresos procedentes del arrendamiento de la lonja que figura a nombre de la sociedad DIRECCION001.

-El esposo ejerce la actividad de corredor de seguros, a través de la sociedad DIRECCION001, constituida al efecto por él mismo, de la que es titular en exclusiva, disponiendo según su criterio de los ingresos de la sociedad. El esposo ha venido percibiendo una nómina con cargo a la sociedad de 2.650 euros mensuales hasta octubre de 2021, cantidad que en los meses posteriores redujo a 1.800 euros mensuales, sin duda para aparentar menos ingresos en el procedimiento de divorcio, pues no consta otra justificación. La sociedad DIRECCION001, de la que el esposo es titular, figura a su vez como titular de una vivienda sita en la localidad riojana de DIRECCION002 y de una lonja en Bilbao, lonja que está arrendada y por la que percibe una renta de 600 euros mensuales. La sociedad DIRECCION001 abona el préstamo por la compra de un vehículo de alta gama marca Tesla que viene usando el esposo, y que supone un desembolso de 1.000 euros mensuales. El esposo reconoce que ha venido disponiendo de los ingresos de la sociedad para cubrir muchos de los gastos familiares, y entre ellos el gasto por los estudios universitarios de la hija Genoveva. El movimiento de las cuentas bancarias y de las tarjetas de crédito reflejan en cualquier caso un nivel de vida elevado que no se corresponde con la nómina que el esposo tiene asignada, como refleja por ejemplo el oficio remitido a DIRECCION003., en el que constan compras del esposo en marzo pasado por importe de unos 3.000 euros.

-La hija Genoveva cursa estudios de grado en criminología en la Universidad Europea DIRECCION004, que comenzó de forma presencial en Valladolid pero que en la actualidad cursa desde Bilbao en la modalidad on line, suponiendo un gasto por matrícula de unos 2.500 euros anuales.

El hijo Leoncio cursa estudios de 1º de bachillerato en el colegio DIRECCION005 de Bilbao, que suponen un desembolso superior a los 200 euros mensuales.

Dada la incertidumbre sobre la forma en que pueda proseguir la hija Genoveva sus estudios de grado, y sobre los estudios que el hijo Leoncio pueda cursar una vez finalizado el bachillerato, ambos progenitores han propuesto que los gastos educativos de ambos hijos reciban la consideración de gastos extraordinarios, y que por tanto no sean considerados al fijar el importe de la pensión de alimentos.

2.- Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Everardo, alegando una errónea valoración de la prueba practicada y una indebida aplicación el art. 10 de la LRFPV, para terminar suplicado que dicte resolución revocando la sentencia de instancia y declarando las siguientes medidas relativas al divorcio de las partes, todo ello sin expresa condena en costas a esta parte:

A).-Con carácter Principal: 1.- Como efecto inherente a la guarda y custodia del hijo menor en favor de la progenitora y permanencia de la hija mayor en compañía de la misma, la obligatoriedad del Sr. Everardo de abonar una pensión de alimentos a la Sra. Carolina de 300 euros mensuales (150 euros por cada hijo) como aportación alícuota a los gastos ordinarios que generen los hijos que le corresponde en los cuales no estaría incluido el gasto de vivienda ni los gastos académicos de los hijos por los motivos expresados en el cuerpo del recurso. 2.- Una distribución por mitades (al 50%) de los gastos extraordinarios que generen los hijos de las partes. 3.- La declaración como gasto extraordinario a abonar por mitades e iguales partes (al 50%) de los gastos académicos que generen los hijos de las partes dada la incertidumbre que generan los mismos.

B).-Con carácter subsidiario 1: 1.- Como efecto inherente a la guarda y custodia del hijo menor en favor de la progenitora y permanencia de la hija mayor en compañía de la misma la obligatoriedad del Sr. Everardo de abonar una pensión de alimentos a la Sra. Carolina de 500 euros mensuales (250 Euros por cada hijo) como aportación alícuota a los gastos ordinarios que generen los hijos que le corresponde en los cuales estaría incluido como gasto ordinario los gastos académicos de los hijos pero no el gasto de vivienda. 2.- Una distribución por mitades (al 50%) de los gastos extraordinarios que generen los hijos de las partes.

C).- Con carácter subsidiario 2: 1.- Como efecto inherente a la guarda y custodia del hijo menor en favor de la progenitora y permanencia de la hija mayor en compañía de la misma la obligatoriedad del Sr. Everardo de abonar una pensión de alimentos a la Sra. Carolina de 650 euros mensuales (325 euros por cada hijo) como aportación alícuota a los gastos ordinarios que generen los hijos que le corresponde en los cuales estaría incluido el gasto de vivienda. 2.- Una distribución por mitades (al 50%) de los gastos extraordinarios que generen los hijos de las partes. 3.- La declaración como gasto extraordinario a abonar por mitades e iguales partes (al 50%) de los gastos académicos que generen los hijos de las partes dada la incertidumbre que generan los mismos.

D).-Con carácter subsidiario 3: 1.- Como efecto inherente a la guarda y custodia del hijo menor en favor de la progenitora y permanencia de la hija mayor en compañía de la misma la obligatoriedad del Sr. Everardo de abonar una pensión de alimentos a la Sra. Carolina de 900 euros mensuales (450 euros por cada hijo) como aportación alícuota a los gastos ordinarios que generen los hijos que le corresponde en los cuales estaría incluido como gasto ordinario los gastos académicos de los hijos y el gasto de vivienda. 2.- Una distribución por mitades (al 50%) de los gastos extraordinarios que generen los hijos de las partes.

Funda dichas pretensiones en que: (1) En lo referente a la situación económica de la Sra. Carolina, se acepta que trabaja por cuenta ajena en una correduría de seguros, percibiendo mensualmente unos ingresos netos que ascienden a 1.750,55 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (2) En lo que respecta a la situación económica del apelante Sr. Everardo, percibe mensualmente una nómina que asciende a 1.800 euros a partir del mes de octubre de 2021, cuando anteriormente percibía 2.650 euros mensuales. Alega que la razón estriba en dado el alto nivel de vida alcanzado por la familia en los últimos años del matrimonio, el apelante venía cobrando una nómina elevada que repercutía negativamente en los rendimientos de la mercantil DIRECCION001, aunque reconoce que es administrador único de dicha sociedad desde el año 1.999 y que ha venido destinando cantidades económicas de dicha sociedad a la economía familiar. A continuación, da explicaciones de la compra del vehículo Tesla por la sociedad que regenta o del gasto reflejado en la tarjeta DIRECCION003. (3) También efectúa alegaciones sobre la sociedad DIRECCION001, dedicada a la correduría de seguros y de su exclusiva titularidad, y se limita a manifestar que los beneficios de la citada sociedad profesional son escasos e imputados a reservas para una reinversión en dicha sociedad por lo que no hay reparto alguno de beneficios. (4).- En cuanto a las necesidades de los hijos, sostiene que son de cuantía mínima los gastos ordinarios de alimentación, ropa y calzado y gasto de teléfono móvil. Los gastos académicos de los hijos ascienden mensualmente a 208,33 euros y a unos 200 euros aproximadamente (total de 408 euros mensuales). Ante la incertidumbre que generan los gastos académicos de los hijos, solicitó que los mismos no fueran incluidos en la pensión de alimentos de los hijos, ya que se desconoce si el curso que viene la hija va a seguir cursando el grado universitario de criminología en la modalidad online o retornará a hacerlo presencialmente o si existe la posibilidad de que estudie otro grado universitario distinto, al igual que sucede con el hijo menor, que se desconoce qué grado universitario o formación complementaria realizará, debiendo ser abonado este gasto académico extraordinario al 50% por las partes. En cuanto al gasto de la vivienda, invoca que ambos litigantes acordaron el cese del alquiler de la vivienda de PASEO000 de Bilbao desde noviembre de 2021, y pasar a residir en una vivienda más económica, siendo que la Sra. Carolina no abandonó el meritado domicilio familiar, por lo que dicho gasto debe ser soportado en exclusiva por ella y la pensión de alimentos fijada no debe tenerse en cuenta el gasto de vivienda, y, en caso contrario, no puede sobrepasar los 425 euros mensuales, ya que el tercio correspondiente a la Sra. Carolina no debe ser soportado por el apelante y en relación al de los hijos, le correspondería el pago de dos mitades de tercio. En todo caso, las necesidades de los hijos no son tales como para el establecimiento de una pensión de alimentos de 1.600 euros más los gastos académicos de los hijos, tal y como fija la sentencia recurrida que ascenderían al importe de 1.900 euros.

La parte apelante expresa su disconformidad en la distribución de los gastos extraordinarios, que se abonen en un 70% con cargo del apelante y un 30% con cargo de la apelada, en base a una errónea valoración de la prueba practicada en lo que a la situación económica de los progenitores se refiere, puesto que ambos obtienen unos ingresos similares cifrados en 1.800 euros mensuales, por lo que los gastos extraordinarios deberán ser abonados al 50% entre las partes.

Por último, respecto a la retroactividad de la pensión de alimentos reflejada en sentencia en virtud del art. 148 del Código Civil, alega falta de justificación. Así como que lleva prestando alimentos a sus hijos desde el momento en que abandonó el domicilio familiar, abonando 300 euros mensuales en concepto de alimentos para sus hijos desde el mes de noviembre de 2021, más el 50% del gasto escolar del hijo menor y el 100% de los gastos universitarios de la hija mayor de edad, por lo no procede el abono retroactivo de la pensión de alimentos fijada en sentencia puesto que el apelante sí ha cumplido con la obligación de prestar alimentos a sus hijos. No se descuentan de los 1.600 euros mensuales la cantidad mensual que ha abonado en concepto de gasto del 50% de las cuotas mensuales del colegio del hijo menor y el 100% del gasto universitario de su hija Genoveva ni tampoco el ingreso mensual a cada uno de sus hijos de 80 euros en cuentas corrientes a su nombre.

3.- La demandada Dña. Carolina se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.

Tras exponer que la Sra. Carolina trabaja por cuenta ajena y lo hace con un sueldo mensual prorrateado de 1.750 euros, alega que los ingresos que percibe el Sr. Everardo son muy superiores a los que se aluden por su parte. El Sr. Everardo ha venido percibiendo un sueldo mensual de unos 2.650 euros hasta que se rebajó su nómina a una cantidad de 1.800 euros, si bien la empresa DIRECCION001 es de su única y exclusiva propiedad, constituyendo la nómina del Sr. Everardo una mera ficción. Defiende la alta capacidad económica del mismo, como se acredita por los movimientos de sus tarjetas personales y en la cuenta bancaria del BBVA, que ha ingresado la cantidad de 20.000 euros al margen de su nómina, que la ingresaba en Kutxabank, disponiendo de ese dinero para gastos totalmente individuales ajenos a la familia. En cuanto a los ingresos de la mercantil DIRECCION001, los mismos son elevados, habiendo declarado contablemente en el año 2019 unos ingresos de 227.518 euros y en el año 2020 de 237.514 euros, disponiendo de un vehículo Tesla que ha costado la cifra de 68.000 euros, que se está pagando mediante un préstamo por el que se abona 1.000 euros mensuales. Invoca que no solo ha modificado su nómina de forma premeditada, sino que lo que se consideraban ingresos familiares, ya sean provenientes de la renta de la vivienda común o de la propia empresa de la que el mismo es propietario, han sido eliminados de facto por su parte. Por lo que debe mantenerse la cantidad fijada en sentencia de 800 euros mensuales para cada uno de los hijos.

En lo relativo a la distribución de gastos extraordinarios generados por los hijos de las partes, señala que los gastos académicos no han sido tenidos en cuenta en el importe de la pensión de alimentos porque así lo solicitó la propia parte demandante, y ello lo deberá asumir, con independencia de que el recurrente no esté de acuerdo con la pensión de alimentos fijada. En lo que respecta al porcentaje de distribución para los gastos extraordinarios, 70% para el padre y 30% para la madre, entendemos que de la prueba practicada no puede extraerse otra conclusión.

Respecto a la retroactividad de la pensión de alimentos reflejada en sentencia en virtud del artículo 148 del Código Civil, es de aplicación la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 6.02.2020, siendo incierto que se fijara entre las partes de forma consensuada una pensión de alimentos para los hijos en 300 euros, al ser una decisión que de forma unilateral la adoptó el Sr. Everardo, precisando que se ingresaba en la cuenta bancaria donde se abonan las cuotas hipotecarias del préstamo que recae sobre la vivienda de la CALLE000.

SEGUNDO.- De la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes:

1.- Atendiendo a todo lo hasta ahora expuesto y revisando el material probatorio, se estima más justo y proporcional fijar la contribución del padre a los alimentos de sus hijos en la cantidad de 1.400 euros (700 euros para cada hijo en común) además de mantener que los gastos académicos de los hijos se abonen por ambos progenitores en proporción del 70% el padre y el 30% la madre, y ello atendiendo a las necesidades de los hijos en común y a las circunstancias personales y económicas de ambos progenitores.

2.- Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a los dispuesto en el art. 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en que, tras establecer en su apartado 2 que los "gastos necesarios ordinarios" son los que precisan las hijos de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pactan como tales, establece en su apartado 3 que " para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso", en relación con las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio- económica disfrutada por el grupo familiar.

3.- En el caso de autos, debemos tener en cuenta que no existe discusión de los ingresos por la activad laboral de la Sra. Carolina ascienden a 1.750 euros mensuales, planteándose discordancia sobre los ingresos que percibe el Sr. Everardo por su labor profesional como corredor de seguros que ejerce su actividad por medio de la empresa de la que es único propietario DIRECCION001.

Y llegados a este punto considerados que la capacidad económica del Sr. Everardo es muy superior a la alegada por él, que comprende no solo lo decidido por él unilateralmente como importe de su nómina, sino de todos y cada uno de los beneficios que obtiene a través de la mercantil DIRECCION001, de la que es único propietario y a través de la cual ejerce su actividad profesional, con inclusión de los réditos de los bienes inmuebles de que es propietaria, como el precio de alquiler de una lonja por importe de 600 euros mensuales. La alta capacidad económica y nivel de vida que ha venido llevando el Sr. Everardo y por ende su familia se pone de relieve por el uso de un vehículo de alta gama y los cargos de tarjetas de crédito así como por los movimientos de las cuentas bancarias. A ello se une la circunstancia de que viene utilizando en exclusiva de la vivienda de propiedad común de ambos progenitores y que conlleva la perdida de la renta que hasta entonces se estaba percibiendo de 850 euros mensuales.

Por lo que estimamos que la contribución de los gastos ordinarios y extraordinarios debe serlo en la establecida en la primera instancia, del 70% a cargo del Sr. Everardo y el 30% a cargo de la Sra. Carolina, al ser proporcional a los ingresos que ambos progenitores perciben por todos los conceptos expuestos.

4.- Y verificada la capacidad económica de los progenitores, debemos procede a la cuantificación de la pensión de alimentos a cargo de cada progenitor y ello ateniendo a las necesidades los hijos en común.

Atendiendo a la conformidad que prestaron ambos progenitores, debemos confirmar que los gastos académicos de ambos hijos en común, que, en la actualidad, asciende mensualmente a 208 euros para la hija y 200 euros para el hijo, queden al margen de la cuantificación de la pensión de alimentos, manteniendo que ambos progenitores contribuyan en la proporciona establecido del 70% a cargo del padre y el 30% a cargo de la madre.

Respecto de las partidas que componen los alimentos, salvo los de educación por tener un tratamiento aparte porque así lo convinieron sus progenitores atendiendo a las circunstancias expuestas, deben ser tenerse en cuenta los gastos de alojamiento que precisan los hijos menores. Los hijos comunes venia residiendo en la vivienda familiar alquilada en el PASEO000 de Bilbao, pagando un alquiler de 1.250 euros mensuales lo que viene a generar un gasto de 420 euros mensuales para cada hijo en común, cuyo 70% representa una cantidad muy cercana a 300 euros mensuales para cada menor, que es lo que consideramos debe satisfacer el padre para satisfacer la necesidad de vivienda a favor de cada hijo en común.

En cuanto a los demás gastos ordinarios de alimentación, suministros, vestido, calzado, ocio y demás habituales en jóvenes de su misma edad, salvo los de educación y alojamiento, en relación con el nivel de vidaque ha estado llevando la familia, cabe establecer el de 400 euros mensuales a cargo del padre para cada menor.

En base a lo expuesto, la cuantía de alimentos a favor de cada hijo en común y a cargo del padre vamos a fijarla en la cantidad de 700 euros mensuales, es decir, en el importe total de 1.400 euros, (aparte los gastos académicos por conformidad de ambas partes y en la proporción siempre indicada del 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre), que se considera más justa y proporcional que la establecida en la instancia en relación a los recursos económicos de los progenitores y a las necesidades de los hijos en común.

5.- Por último, confirmamos el devengo de la pensión de alimentos de 1.400 euros desde la presentación de la demanda el 17 de enero de 2022, descontando los 300 euros mensuales que el Sr. Everardo ha venido abonando por alimentos durante la tramitación de este procedimiento, ya que nos encontramos en el supuesto de que por primera vez se fija la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos Genoveva y Leoncio, por lo que la obligación de abonar la pensión de alimentos surge desde la interposición de la demanda, ope legis y sin más justificación, de conformidad con el art. 148 del Código Civil. No puede tenerse en consideración las demás cantidades a descontar expuestas por el padre, ya que en dicha cuantía de pensión de alimentos han quedado excluidos los gastos académicos por las razones expuestas y sin que se puedan descontar las pagas voluntarias que el Sr. Everardo ha hecho directamente a sus hijos.

Como es deducible de lasSSTS nº 59/2018, de 2 de febrero, ynº 86/2020, de 6 de febrero, la primera afirmaba, por referencia a laSTS nº 389/2015, de 23 de junio, que:

"(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientesSSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, y19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012.

" Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada ensentencias de 14 de junio 2011,26 de octubre 2011y4 de diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en elart. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".

TERCERO.- De las costas procesales:

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva a no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398-2º de la LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Everardo, representada por el Procurador D. Rafael Bustamante Martin, contra la sentencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los Autos de Divorcio Contencioso nº 27/2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de que D. Everardo debe abonar a Dña. Carolina, en concepto de pensión de alimentos de sus hijos Genoveva y Leoncio, aparte los gastos académicos, la cantidad de 1.400 euros mensuales (700 euros por cada hijo), y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Everardo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0729 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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