Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 180/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1194/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100085
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:487
Núm. Roj: SAP BI 487:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª. María de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª . Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 27 de febrero del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002928/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
a)
b)
c)
d)
Fundamentos
1.- La parte actora y recurrente presentó en fecha 30 de noviembre de 2020 una demanda en la cual instaba la nulidad de diversas cláusulas contenidas en condiciones generales de la contratación insertas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006. En concreto lo pedía respecto de la siguientes cláusulas:
1. la de interés de demora,
2. la fórmula de cálculo de interés remuneratorio a 360 dias,
3. la de anatocismo,
4. la de cobros por las posiciones deudoras
5. la de gastos
6. La de cobros por posiciones deudoras
7. Cuales quiera otras que se consideren bien de ofico o a instancia de parte
2.-Además como previo hacía alusión a la titulización del préstamo hipotecario.
3.-La parte demandada en su contestación se allanó a varias de las peticiones de nulidad, en concreto a las cláusulas de :
1. la de gastos y abono del 50% gastos notariales y 100% Registrales,
2. la de cobros por las posiciones deudoras
3. la de interés de demora
4. la de vencimiento anticipado
4.-El día en que se señaló la Audiencia Previa, el actor comunicó un supuesto hecho nuevo consistente en la trasmisión del objeto litigioso a ZIMA FINANCE y la existencia de cosa juzgada conforme la auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika de fecha 18 de abril de 2017 confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección quinta de 24 de enero de 2018. La cosa juzgada consideró operaba respecto de las siguientes clausulas:
1. la de interés de demora,
2. la de vencimiento anticipado
3. la fórmula de cálculo de interés remuneratorio a 360 días,
4. la de cobros por las posiciones deudoras
5. la de gastos
6. la de cesión del crédito
5.-La sentencia de Instancia objeto de apelación analizó la legitimación pasiva por la cesión del crédito y concluyó que se trataba de una cesión del crédito y no del contrato lo que no repercutía en la legitimación. En cuanto a la excepción de cosa juzgada que la propia actora sostenía la aplicó exclusivamente al vencimiento anticipado y por ello dictó resolución estimando parcialmente la demanda y no imponiendo las costas.
6.-La parte actora apela la resolución exponiendo una cuestión previa relativa a la cesión de la hipoteca y formula apelación exclusivamente a la decisión adoptada en relación con la cláusula de forma de cálculo de interés remuneratorio a 360 días, que considera que es cosa juzgada por así establecerlo la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika en fecha 18 de abril de 2017 y el pronunciamiento relativo a las costas, al entender que procedía su imposición.
7.-La parte apelada se opone al recurso de apelación, previas manifestaciones sobre el previo de la apelante relativo a la falta de legitimación pasiva. Por lo que hace a la apelación, se opone a la estimación de la misma al indicar que con anterioridad a la demanda la parte actora ya había obtenido la nulidad de pretensiones que ahora ejercita y en cuanto a la fórmula de cálculo y su nulidad considera que no es tal ya que se trata de un cálculo tomando el año comercial de 360 días y considerando todos los meses de 30 días. Y añade que no opera la cosa juzgada respecto de esta cláusula. Por todo ello, insta la desestimación de la demanda.
1.-La parte recurrente, no articula como motivo de apelación la problemática de la titulización de la hipoteca y la posterior trasmisión al fondo ZIMA FINANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, aspecto respecto del cual el apelado no lo cuestiona, si bien entienden que de estimarse el mismo daría lugar a la desestimación de la demanda .
2.-No obstante no plantearse como motivo de apelación, cierto es que la correcta constitución de la litis y la condición de parte legítima debe ser controlada de oficio. Y la propia sentencia objeto de recurso es lo que realiza en su fundamento jurídico primero cuando aborda la problemática suscitada por la cesión del crédito que da respuesta a la pregunta de si estamos ante una cesión de crédito o una cesión de contrato, y los efectos que tal calificación tiene sobre la legitimación de las partes y la adecuada constitución de la litis. La distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito ha sido objeto de resolución del
"
O la más reciente
3.-Por último recordar que la
4.-En el supuesto objeto de enjuiciamiento, no era discutida la legitimación por la entidad demandada y además el contrato cuya nulidad de ciertas cláusulas se solicita se había suscrito con la entidad demandada.
5.-Por lo que hace a la problemática de la titulización, la sentencia del TS 4402/22 de 28 de noviembre de 2022 reitera resoluciones anteriores que ya han dado respuestas a esta cuestión- "
6.-En consecuencia, el óbice procesal expuesto por la recurrente se desestima.
1.-Afirma la recurrente que procede considerar que la cláusula que establece la fórmula de cálculo ya ha sido objeto de resolución por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika y por ello se trata de cosa juzgada. Cierto es que en la resolución de 18 de abril de 2017 se acogía la nulidad de dicha clausula y que fue objeto de recurso por la parte ejecutante, ahora demandada-apelada. Pero la resolución de la Audiencia Provincial, sección quinta de fecha 24 de enero de 2018 pese a desestimar el recurso de apelación interpuesto , en el fundamento jurídico cuarto último párrafo establece "
2.-Por tanto, no procede aplicar el instituto de la cosa juzgada, ya que se infiere de la resolución dictada en sede de ejecución en segunda Instancia que al acogerse la nulidad del vencimiento anticipado que determina el archivo de la ejecución resulta innecesario resolver sobre el resto de cláusulas abusivas, incluidas aquellas que habían sido objeto de apelación.
3.-La sentencia que se recurre, en su fundamento jurídico tercero, analiza la cláusula tercera sobre el el tipo de interés calculado a 360 euros y afirma que no es nulo al tratarse de la fórmula 360/360. Criterio este que sustenta mayoritariamente la jurisprudencia menor y que el propio Tribunal Supremo ha analizado y declarado el carácter ajustado a derecho de la cláusula que fija los intereses en atención al año comercial, 360/360.
4.-Todo ello conlleva desestimar el referido motivo de apelación, al no estar ante el instituto de la cosa juzgada ni ser la clausula cuestionada carente de trasparencia ni abusiva.
1.-La parte apelante solicita se revoque la resolución de Instancia al no imponer las costas a la parte demandada. Considera que ha sido la actitud de la parte demandada la que ha impedido cualquier acuerdo incluido el relativo al código de buenas prácticas. Añade que procede su imposición por cuanto que se acogen parte de sus pretensiones y ha actuado de buena fe.
2.- Este motivo de apelación también tiene que ser desestimado.
3.- El artículo 394 LEC establece como criterio general en materia de imposición de costas el de vencimiento, si bien con la atenuación en los supuestos en que se suscitan dudas serias de hecho o de derecho, que dan lugar a que cada parte asuma sus costas y las comunes por mitad, así como cuando la parte haya litigado con temeridad y mala fe, supuesto en el cual permite imponer las costas aun cuando la estimación no haya sido integra.
4.-Asimismo, el principio de vencimiento, en líneas generales, determina que la estimación parcial de una demanda evita la imposición de costas. Y si bien esto no suscita mayores controversias, lo cierto es que, como indicó el TS en su Sentencia de 9 de junio de 2006,
5.-De esta jurisprudencia puede inferirse que en los supuestos de desestimación de ciertas peticiones accesorias o de escasa diferencia cuantitativa en algunos de los conceptos reclamados es factible aplicar el criterio de moderación al sistema de vencimiento objetivo.
6-.Cierto es que en sede de consumo hay que atender al principio de efectividad del que es exponente la STS 4 de julio de 2017 o las más reciente de STS 472/2020, de 17 de septiembre
7.- Por ello, la estimación parcial que realiza la juzgadora de Instancia determina que no proceda imponer las costas. Conforme ya ha dicho esta misma sección de la Audiencia entre otras en su sentencia de 5 de enero de 2022 y sin que conlleve vulnerar el principio de efectividad.
1-.Conforme al art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
2.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
