Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 751/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 461/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 751/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100512
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:949
Núm. Roj: SAP BI 949:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL QUE LA DICTA
Presidente
D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistradas
D.ª Maria Lourdes Arranz Freijo
D.ª Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 28 de noviembre del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000082/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Cornelio, COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 N SANTURTZI y D.ª Aurora, apelantes - demandados, representados por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendidos por el letrado D. KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ, contra
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"FALLO
ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santurtzi contra D. Cornelio, D.ª Aurora y la Comunidad de propietarios del garaje de la CALLE000 nº NUM001- NUM000 de Santurtzi. En consecuencia:
1.- DECLARO que el espacio trastero nº 3 y el espacio junto al mismo propiedad del garaje de la CALLE000 nº NUM001- NUM000 de Santurtzi, conforme a los planos y el cálculo de afección del proyecto elaborado por D.ª Evangelina en noviembre de 2019, son necesarios para la ejecución de la instalación acordada del ascensor a cota cero;
2.- ACUERDO constituir una servidumbre legal comunitaria sobre dichos espacios en la extensión suficiente para llevar a cabo la instalación del ascensor, según el proyecto mencionado;
3.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a respetar la servidumbre comunitaria constituida;
4.- ACUERDO fijar a cargo de la comunidad actora una indemnización por daños y perjuicios de 1.950,68 euros para los propietarios del trastero nº NUM002 y de 2.425 para la comunidad de garajes demandada.
5.- CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales. "
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la sentencia apelada se declara que el espacio del trastero nº NUM002 y el espacio del garaje junto al mismo, conforme a los planos y el cálculo de afección del proyecto elaborado por D.ª Evangelina, en noviembre de 2019, son necesarios para la ejecución de la instalación acordada del ascensor a cota cero. Se acuerda constituir una servidumbre legal comunitaria sobre dichos espacios en la extensión suficiente para llevar a cabo la instalación del ascensor, según el proyecto mencionado. Fija r a cargo de la Comunidad de Propietarios actora una indemnización por daños y perjuicios de 1.950,68 euros para los propietarios del trastero nº NUM002 y de 2.425 para la Comunidad de Garajes demandada, con condena a la parte demandada a pagar las costas procesales.
El Magistrado a quo desestima cada uno de los motivos de oposición a la prosperidad de las peticiones postuladas:
1).- De la falta de legitimación pasiva, en base a que, aun cuando el nombre oficial de la Comunidad demandada no sea el correcto en la demanda (Comunidad de Propietarios del Garaje nº NUM000 de la CALLE000 de Santurtzi), lo cierto es que se encuentra perfectamente identificada la Comunidad contra la que se dirige la acción ejercitada. A tal efecto, la alegación de la demandada no deja de ser una cuestión meramente formal o de designación, siendo que lo relevante es la relación material de fondo de la demandada con la pretensión ejercitada ( artículo 10 LEC), y es claro que la demandada -en cuanto que es la única Comunidad de Propietarios de Garajes existente en los bajos de la Comunidad actora- es la destinataria de la acción ejercitada en cuanto titular del predio sirviente sobre la que pretende constituirse la servidumbre.
2).- De la inexistencia de acuerdo válido para la instalación del ascensor, porque se ha acreditado que en las Juntas de 6/5/14 y 22/12/2014 se aprobó la instalación de un ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas, con las mayorías establecidas en el artículo 17.2 LPH, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio. El hecho de que la Comunidad de Garajes demandada no fuera convocada a tales juntas se explica porque no forma parte de la Comunidad actora y, por lo tanto, no existía obligación legal de convocarla para asistir a las juntas.
3).- De la falta de información a la Comunidad demandada de los proyectos anteriores al aportado como documento nº 7 de la demanda. Se explica que el primer proyecto para la instalación del ascensor fue elaborado por el arquitecto D. Alberto, según acta 11/5/17, que consistía en la instalación de un ascensor hidráulico, que no fue viable por las razones que se exponen, y por ese motivo se acordó por la Comunidad actora, en Junta de 25/9/19, encargar un nuevo proyecto a la arquitecta D.ª Evangelina, que es el proyecto en el que se basa la reclamación actora y que sí fue entregado para su conocimiento a los demandados.
4).- De la ausencia de la Comunidad demandada de su consentimiento y de su autorización para la instalación del ascensor, lo que no es necesario como se recoge en la STS 732/2011 de 10 de octubre.
5).- De la falta de acreditación de que el proyecto presentado sea el único viable o que el mismo no suponga la inhabilidad total del trastero que se pretende invadir o la falta de maniobrabilidad de los vehículos tras la ocupación del espacio del garaje, porque el único dictamen aportado es el proyecto de la arquitecta Dña. Evangelina como documento nº 7 de la demanda. En dicho proyecto se contempla una afección de 1,45m2 del espacio del garaje y una afección de 2,5 m2 en el trastero nº NUM002, descartando la opción constructiva sugerida por la demandada -la construcción de un foso reducido- por considerarla inviable y la otra opción de realizar un foso hidráulico, "no mejoraría las afecciones". Por otra parte, en el proyecto se constata que el trastero tiene una superficie de 10,29m2, por lo que una afección de 2,5m2, si bien implica una obvia merma de superficie, no hace al trastero inhábil para el uso a que se destina porque aún dispondría de 7,79 m2. En cuanto a la posible merma de maniobrabilidad de los vehículos por la afección de 1,45m2, la Sra. Evangelina la descartó con claridad en el juicio.
Por el contario, el Magistrado a quo sí aprecia que la indemnización interesada en la demanda es inferior a la valorada por la autora del proyecto, otorgando una compensación de 2.425 euros para la Comunidad de Garajes y 1.950,68 euros para los propietarios del trastero, frente a lo propuesto en la demanda de 1.100 euros para la Comunidad de Garajes y 1.469,38 euros para los propietarios del trastero.
Y se imponen las costas procesales a la parte demandada, al considerarse que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
-Con carácter principal, bien por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, bien porque entre en el fondo del asunto, revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Santurtzi.
-Con carácter subsidiario, revoque la sentencia y estime parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Santurtzi sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo tanto, del petitum del recurso de apelación, no se impugna el quantum económico por indemnización determinado en la sentencia de instancia, por lo que su revisión queda vedada en esta alzada, al amparo de lo establecido en el art. 465.5 de la LEC a los efectos de no pecar de incongruencia.
Los demandados reproducen como motivos de impugnación los mismos motivos de oposición alegados en la instancia y rechazados en la sentencia recurrida, y, en concreto:
1).- Error de derecho por no apreciar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios codemandada, reiterando que la Comunidad de Propietarios de Garajes de CALLE000 nº NUM000 de Santurtzi frente a la que se ha dirigido la demanda no existe, ni física ni jurídicamente, siendo que la única Comunidad de Propietarios de Garajes que existe en los bajos es la conformada con los nº NUM001 y NUM000, denominada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Santurtzi.
2).- Errores de hecho en la valoración de la prueba, referidos a:
I).- La inexistencia de acuerdo valido para la instalación del ascensor invadiendo elementos privativos, porque los acuerdos comunitarios no preveían ni contemplaban invadir otros elementos que no fueran los de la propia Comunidad de Propietarios demandante, lo que ocurrió por primera vez en el proyecto de la arquitecta Dña. Evangelina.
II).- Falta de los presupuestos o requisitos necesarios para que prospere el acuerdo adoptado por la Comunidad actora de instalar el ascensor invadiendo el garaje y trastero de los recurrentes que quedará inhabilitado. Alega que se prevé que de un trastero de 10,29 m2 se ha de expropiar 2,50 m2, que representa más del 25% de su superficie y que está justo en el centro del trastero, dejándolo en la práctica sin utilidad alguna, con disminución del valor y funcionalidad del trastero, pasando de ser un espacio diáfano a ser un espacio que incorporará recovecos, sinuosidades y espacios no utilizables.
III).- Falta de concreción del alcance de la obra, con vulneración del art. 217 de la LEC, alegando que se pretende se constituya una servidumbre sobre un espacio indeterminado, toda vez que el proyecto aportado contiene unas infografías que no son cálculo válido de afecciones ni detalle pormenorizado que permita a la parte demandada saber qué superficie exactamente se va a afectar, teniendo la parte demandada derecho a saber dónde va a ir colocado exactamente el foso y en qué medida va a afectarse su propiedad.
IV).- Falta de acreditación de que la ocupación del garaje y del trastero sea el lugar menos gravoso, toda vez que es presupuesto ineludible que no exista ninguna otra opción posible que implique una menor afección o no afección, correspondiendo a la Comunidad de Propietarios actora probar que el lugar previsto de los garajes y el trastero de los demandados es el menos gravoso para la instalación pretendida.
3).- Alega como motivo de apelación, aunque, sin embargo, no se recoge en el petitum del recurso de apelación, que la indemnización acordada es abiertamente insuficiente para cubrir los importantes daños y perjuicios que la obra de instalación del ascensor va a acarrear a los demandados. Considera que se produce una pérdida total de la funcionalidad del trastero como espacio de almacenamiento, siendo que la indemnización concedida contempla solo el valor del suelo a ocupar y no el demérito.
4).- Error de derecho en la aplicación de los arts. 9.1.c) y 17 Ley de Propiedad Horizontal, ya que la constitución de servidumbres imprescindibles para la creación del servicio común de interés general no puede llegar al extremo de conllevar un menoscabo que inutilice total o parcialmente el elemento privativo, que lo haga inservible, física, funcional o económicamente.
5).- Vulneración del principio general de vencimiento objetivo, con infracción del art. 394 y de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda, ya que, en el presente caso, se acuerda constituir la servidumbre legal comunitaria sobre los espacios controvertidos y se concede una indemnización ascendente a un total de 4.375,68 euros, que son 1.808,30 euros más de lo señalado en la demanda. La compensación económica no constituye una petición accesoria ni complementaria a la principal de que se declare que los espacios son necesarios para la instalación o que se constituya la servidumbre. La estimación ha sido parcial sin que la petición alternativa de que la indemnización sea de 2.569,38 euros o "la que resulte de la valoración probatoria por S.Sª" sea procedente a los efectos de imponer las costas procesales a la parte demandada.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que
2.1.- Existen acuerdos comunitarios no impugnados desde el año 2014 en los que se acuerda instalar un ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas, cumpliéndose las mayorías establecidas en el LPH.
2.2.- El proyecto de ejecución para la instalación de ascensor en el edificio sito en el nº NUM000 de CALLE000 de Santurtzi es el elaborado en noviembre de 2019 por la arquitecta Dña. Evangelina, aportado como documento nº 7 de la demanda < folios 24 a 153 de autos>. En el mismo figura documentación gráfica y planos de la ubicación del ascensor, señalando que la instalación del ascensor produce una afección en dos zonas al local situado bajo portal, precisando que, la primera afección, es el área junto a la parcela de garaje de 1,45 m2, y, la segunda afección, es la superficie de 2,50 m2 señalada en el trastero nº 13 < folios 147 y ss de autos>
El menciona proyecto de ejecución recoge como necesario para la constitución de una servidumbre legal comunitaria la ocupación del espacio del trastero nº NUM002 y el espacio común junto al mismo de la Comunidad de Garajes, conforme a los planos y cálculo de afección del proyecto realizado por la Arquitecta Sra. Evangelina.
2.3.- En la Junta Extraordinaria de 28 de enero de 2019 se acuerda que para la instalación del ascensor es necesario invadir una parte del trastero, parcela propiedad el Sr. Cornelio, y de la zona común del garaje
En base los citados acuerdos comunitarios se enviaron burofaxes al Sr. Cornelio sobre la necesidad de constituir servidumbre sobre parte de su trastero, que finalmente fue recogida el 23 de septiembre de 2020 < folios 154 y ss y en concreto al folio 165 v>, y se remitieron emails a la Comunidad de Propietarios demandada sobre necesidad de constitución servidumbre en el hueco junto al trastero de uso común, enviándose como documentos adjuntos al email de 23 de septiembre de 2020 el proyecto de instalación del ascensor y en el fecha 20 de mayo de 2020 documentación gráfica y planos. < folios 167 y ss de autos>
2.4.- Al acto de juicio compareció la arquitecta Dña. Evangelina , autora el proyecto de instalación de ascensor, habiendo declarado, como se recoge en la sentencia de instancia, que la afección de 2,5m2 en el trastero de 10,29 m2, si bien implica una obvia merma de superficie, no hace al trastero inhábil para el uso a que se destina porque aún dispondría de 7,79 m2. En cuanto a la posible merma de maniobrabilidad de los vehículos por la afección de 1,45m2, la Sra. Evangelina la descartó con claridad en el juicio.
2.5.- La parte demandada no ha considerado oportuna la práctica de informes técnicos, a los efectos de acreditar lo que vuelve a reiterar en esta alzada, de que exista otra opción para la instalación de ascensor que de servicio a las viviendas del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Santurtzu menos gravoso que el finalmente aprobado.
2.6.- La parte demandada no ha practicado prueba alguna que advere las alegaciones, que vuelve a reiterar en su recurso de apelación, sobre el perjuicio que se causa a la Comunidad de Garajes y a los propietarios del trastero, que los deja inservibles e inhabilitados, por la constitución de la servidumbre.
La STS nº 148/2016 de 10 de marzo de 2016, apunta que es doctrina jurisprudencial:
"(i) Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.
(ii) Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.
(iii) La respuesta es afirmativa, pero con matices. Se ha de dar a partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 ).
(iv) La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22 diciembre de 2010 ).
La servidumbre cuya constitución se postula en los términos interesados por la Comunidad de Propietarios resulta procedente, al haber quedado demostrado que es necesaria e imprescindible para la instalación del ascensor ocupar en los términos solicitados el trastero y zona común de garajes, es decir, la única solución constructiva posible y cuya afectación es mínima e imprescindible, como así lo ha manifestado la arquitecta Dña. Evangelina, cuya eficacia probatorio no ha resultado contradicha por prueba alguna practicada a instancias de la parte demandada. Revisando el material probatorio desplegado en autos, este Tribunal considera que el Magistrado a quo ha valorado correctamente el material probatorio obrante, puesto que el único dictamen pericial es el de la arquitecta Sra. Evangelina
Si bien consta en el proyecto de instalación del ascensor que de los 10,29 m2 del trastero se van a ocupar para constituir la servidumbre 2,50 m2 en la ubicación que consta en dicho proyecto, no existe prueba concluyente e inequívoca de que dicha ocupación haga inservible al trastero, que le restarían 7,79 m2. La única prueba practicada ha sido la de la arquitecta Sra. Evangelina en el sentido expresado de que no hacen inservible al trastero.
En definitiva, por lo indicado anteriormente sobre la inexistencia de otros criterios técnicos o de otras soluciones constructivas alternativas, debe concluirse que el proyecto de la arquitecta Sra. Evangelina es el adecuado, en tanto se ha perseguido la menor afección posible de espacios, y que no implica la inhabilidad de los espacios ocupados, ni ha inhabilitación del resto de la superficie del trastero para almacenamiento ni la falta de maniobrabilidad de los vehículos en el garaje.
Mientras que la sentencia de primera instancia, además de la constitución de la servidumbre legal comunitaria conforme al proyecto de la arquitecto Dña. Evangelina, fija como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.950,68 euros para los propietarios del trastero nº NUM002 y 2.425 euros para la Comunidad de Garajes.
Así cabe reproducir a este supuesto examinado lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006
STS de 14 de septiembre de 2007 - nuestro sistema general de imposición de costas
La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2º LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES nº NUM001- NUM000 DE CALLE000 DE SANTURTZI, DON Cornelio Y DOÑA Aurora, representados por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Diez, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario nº 82/22, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma a los únicos efectos de dejar sin efecto la condena de las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a Cornelio, COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 N SANTURTZI, Aurora el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
