Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 350/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 430/2021 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 350/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100238
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2092
Núm. Roj: SAP BI 2092:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/023130
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0023130
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 765/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA PORTO ZABALLA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CALLE000 NUM002 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 765/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Edmundo, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendido por la letrada D.ª MARIA PORTO ZABALLA, contra C.P. CALLE000 NUM002 DE BILBAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29-06-21.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de D. Edmundo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 430/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso.
La demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N° NUM002, de BILBAO, se opuso a la demanda porque 1°) Los acuerdos adoptados en la Junta que pretende anularse han sido adoptados cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, los votos emitidos para la aprobación de los referidos acuerdos no son nulos ni anulables, las mayorías con las que se han aprobado los acuerdos son conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia los acuerdos adoptados son totalmente válidos. 2°) El actor ha sido Presidente de la Comunidad demandada durante 24 años, tiempo en el cual la administración de la finca ha sido llevada a cabo por el Sr. Severino. 3°) Recibida la convocatoria de la Junta, los vecinos comenzaron a solicitar documentación imprescindible para poder aprobar las cuentas del ejercicio o aprobar el presupuesto del siguiente, recibiendo solo negativas a la entrega de la documentación solicitada. En otras ocasiones se ha solicitado también la documentación original necesaria, con antelación suficiente a la celebración de las Juntas, siendo denegada siempre la solicitud. 4°) Las delegaciones y/o representaciones fueron comprobadas al inicio de la Junta General por el que en aquel momento era Presidente de la Comunidad de Propietarios, el Sr. Edmundo, y por el Administrador de la Comunidad, el Sr. Severino, siguiendo el mismo sistema que se había llevado a cabo en las anteriores Juntas de Vecinos y no poniendo en duda ninguna de las representaciones que se aportaron. Además la Sra. Sara comunicó a sus dos hermanas su intención de presentar su candidatura como Presidenta de la Comunidad, y recibió la conformidad de ambas (Dª Azucena y Dª Begoña). Y actuando en su nombre y en el del resto de copropietarias delegó su voto en el Sr. Cayetano. Y el Sr. Arsenio tenía la delegación expresa del resto de los comuneros (sus hermanas Dª Felisa y Dª Gabriela) para representar a la comunidad de bienes en la Junta de Vecinos y para delegar el voto de la comunidad de bienes en la persona de Dª Sara. 5°) Los vecinos no aprueban las cuentas del ejercicio porque no tienen información ni documentación suficiente para poder valorar las cuentas y votar a favor o en contra motivadamente las mismas. La supuesta bajada de las cuotas no justifica la falta de información a los propietarios. Desde que la administración se lleva a cabo por un conjunto de vecinos se ha conseguido frenar un gasto desproporcionado por arreglo de terraza, que ha pasado de 31.889 € a 4.565 € más IVA. 6°) La decisión de cambiar la figura del Presidente ha sido absolutamente necesaria para poder tener acceso a la información contable de la comunidad de Propietarios, si bien hasta este momento se sigue denegando el acceso a la documentación, contabilidad y movimientos bancarios de la comunidad de propietarios.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte apelante concretando su motivo únicamente en que no se comprobaron la procedencia o validez de las mismas antes de iniciarse la Junta por el Secretario-Administrador de la Junta y en que dos delegaciones en concreto -la de Dª Sara y la de D. Arsenio- son nulas ya que los mismos no entregaron ningún escrito en el que constara el consentimiento del resto de los copropietarios de los respectivos inmuebles (piso NUM000 y Lonja NUM001).
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Y por lo que hace a las dos delegaciones nulas y las discrepancias que se mantienen cuanto a la fecha del recibí de Dª Azucena de 9/03/2017 cuando el documento está fechado el 3/04 , otro tanto acaece a lo que en las líneas previas se ha expuesto. Y el hecho de Dª Begoña no se admitiese se hubiese dado la representación consentimiento además de lo expuesto, como ya recoge la resolución recurrida existiría, respecto de Dª Sara, acuerdo adoptado con la mayoría suficiente para que aquella acuda a la Junta como representante. En cuanto a la delegación de los hermanos Arsenio otro tanto puesto que fue el Presidente y el Administrador entonces quienes comprobaron qué propietarios asistían en su propio nombre y quienes acudían en nombre de un tercero, firmando en las hojas preparadas al efecto, y recogiéndose por el Administrador los escritos firmados de delegación, sin que nada se advirtiese de la previa comprobación no por ellos sino por la Secretaria, por ello se ha de considerar con la sentencia que, además del hecho de que así ha venido actuando de forma constante la Comunidad, por otro lado el mero hecho de que la Comunidad no exigiera en el momento de celebrarse la reunión el escrito donde se acredita la representación baste, por sí solo, para impugnar la Junta.
Por tanto, no existiendo motivo de recurso alguno contra el resto de los pronunciamientos de la sentencia debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 9 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 765/2017 de fecha 29 de junio de 2.021, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
