Sentencia Civil 951/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 951/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 212/2022 de 28 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Nº de sentencia: 951/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100707

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2213

Núm. Roj: SAP BI 2213:2022

Resumen:
PRIMERO.- D. Agapito formuló demanda de divorcio contra Dª Elisa, en la que solicita la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas: patria potestad compartida de la hija del matrimonio, guarda y custodia compartidas, en turnos semanales, con régimen particular de estancias que detalla para los periodos no lectivos, manutención con cargo a cada progenitor en el periodo en el que le corresponda la guarda con aportación de cien (100) euros por cada progenitor para los gastos de la menor no susceptibles de individualización y gastos extraordinarios a partes iguales, la demandada se opuso en lo referente a las medidas relativas a la guarda y custodia, que solicitó fuera exclusiva, con el régimen de visitas que detalla a favor del padre, pensión de alimentos, que interesó la imposición al padre de 350 euros mensuales para alimentos de la menor y gastos extraordinarios por mitad, y pensión compensatoria por importe de cuatrocientos (400) euros mensuales durante dos años.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/024916

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0024916

Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Adostasunik gabeko dibortzioari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 212/2022 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 632/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO JAVIER GARAY BASCARAN

Recurrido/a / Errekurritua: Elisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a/ Abokatua: MARINA JUSTO QUINTAIROS

S E N T E N C I A N.º 951/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 632/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Agapito , apelante - demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D. IÑIGO JAVIER GARAY BASCARAN, contra D.ª Elisa , apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y defendida por la letrada D.ª MARINA JUSTO QUINTAIROS y el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Agapito contra Dña. Elisa, DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales, y acuerdo como definitivas las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio.

2.- La patria potestad sobre la hija será ejercida de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarle, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga a la hija en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes; así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia. El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de su hija y participar en las actividades del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de su hija.

3.- El padre podrá comunicar y estar en compañía de la hija menor en la forma que los progenitores acuerden entre sí. En caso de desacuerdo se aplicará el siguiente régimen de comunicación, visitas y estancias.

FINES DE SEMANA ALTERNOS Y PUENTES ESCOLARES.

-El padre estará en compañía de la hija menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el colegio.

-Las festividades que coincidan unidas al fin de semana (viernes o lunes festivos) o los puentes escolares (jueves y viernes o lunes y martes festivos a efectos escolares) se entenderá que forman parte del fin de semana correspondiente, de manera que la hija pasará todo el periodo en compañía del progenitor con el que deba estar durante dicho fin de semana.

-Entre semana el padre estará con la hija, a falta de acuerdo, dos tardes (martes y jueves a falta de acuerdo) desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, debiendo encargarse el padre de que la hija regrese cenada.

VACACIONES ESCOLARES.

Las vacaciones escolares de la menor de Semana Santa, Navidad y verano, que se repartirán por mitad del siguiente modo.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección, y el segundo desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, eligiendo a falta de acuerdo la madre en los años pares y el padre en los años impares.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, el primero comprenderá desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre, y el segundo comprenderá desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, eligiendo a falta de acuerdo la madre en los años pares y el padre en los años impares.

Las vacaciones de verano se dividirán en seis periodos durante los cuales la menor alternará la estancia con uno y otro progenitor: 1) desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 30 de junio; 2) desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio; 3) desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio; 4) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto; 5) desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto; y 6) desde las 20:00 horas del 31 de agosto hasta 20:00 horas del último día de vacaciones, eligiendo los periodos a falta de acuerdo la madre en los años pares y el padre en los años impares.

COMUNICACIONES

Cualquiera de los progenitores podrá comunicar a diario con la hija por teléfono u otros medios técnicos cuando no la tenga en su compañía, debiendo respetar las rutinas y hábitos de la menor. La comunicación telefónica deberá hacerse llamando al teléfono de la menor, evitando la comunicación directa entre las partes mientras permanezca en vigor la prohibición de comunicación impuesta a la esposa.

4.- El padre abonará a la madre 300 euros mensuales como alimentos para la hija, cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y que deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año según el incremento del IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base el año anterior, con primera actualización con efectos de primero de enero de 2022, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

5.- Los gastos extraordinarios de la hija menor serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de la hija y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los gastos extraordinarios de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para la hija, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos en el párrafo anterior aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de la hija pero se consideren adecuados para la misma, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

Son gastos extraordinarios a abonar por mitad entre los progenitores las clases de refuerzo escolar y de dibujo que recibe la hija y las reparaciones dentales que precise la menor.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria de la hija que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

6.-Mientras permanezca en vigor las medidas impuestas a la esposa en las DUR nº 1344/2020 establecidas por auto de 30/12/2020, las comunicaciones que deban hacerse entre las partes se llevarán a cabo a través de sus respectivos letrados.

7.- El esposo abonará a la esposa 200 euros mensuales como pensión compensatoria durante un plazo de dos años, cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa y que deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año según el incremento del IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base el año anterior, con primera actualización con efectos de primero de enero de 2022, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

8.- Líbrese oficio a los Servicios Sociales de Base de DIRECCION000, a los efectos de la intervención familiar integral que, con incorporación del padre, puedan implementar, al objeto de garantizar la mejora de las relaciones familiares, el tratamiento psicológico de la menor y el seguimiento del tratamiento psicológico/psiquiátrico de la madre, adjuntando testimonio de la presente resolución y del informe emitido por el Equipo Psicosocial Judicial recomendando dicha intervención.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 212/2022 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Agapito formuló demanda de divorcio contra Dª Elisa, en la que solicita la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas: patria potestad compartida de la hija del matrimonio, guarda y custodia compartidas, en turnos semanales, con régimen particular de estancias que detalla para los periodos no lectivos, manutención con cargo a cada progenitor en el periodo en el que le corresponda la guarda con aportación de cien (100) euros por cada progenitor para los gastos de la menor no susceptibles de individualización y gastos extraordinarios a partes iguales, la demandada se opuso en lo referente a las medidas relativas a la guarda y custodia, que solicitó fuera exclusiva, con el régimen de visitas que detalla a favor del padre, pensión de alimentos, que interesó la imposición al padre de 350 euros mensuales para alimentos de la menor y gastos extraordinarios por mitad, y pensión compensatoria por importe de cuatrocientos (400) euros mensuales durante dos años.

La sentencia de primera instancia declara disuelto el matrimonio por divorcio y la consecuente disolución del régimen económico matrimonial desde la fecha de la firmeza y establece las siguientes medidas: patria potestad compartida, atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva de la hija menor con el régimen de visitas que se recoge el antecedente de hecho primero de esta resolución, pensión de alimentos con cargo al padre de trescientos (300) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, gastos extraordinarios por mitad, y pensión compensatoria por importe de doscientos (200) euros durante dos años.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Agapito, que solicita la revocación de los pronunciamientos de sentencia referentes a guarda y custodia de la menor, que reclama sea compartida con una visitas inter semanales a favor del progenitor que no la tenga en su compañía y medidas relacionadas interesadas en la demanda y, supresión de la pensión compensatoria y, en caso de denegación, las subsidiarias interesadas en la demanda y fijación de la pensión compensatoria en cien (100) euros mensuales.

SEGUNDO.- La sentencia apelada justifica la atribución de la guarda exclusiva de la hija a la madre en el grave conflicto existente entre los progenitores que dificulta la coparentalidad y el sufrimiento que tal situación provoca a la menor que sigue tratamiento psicológico, la mayor dedicación de la madre al cuidado de la hija durante la convivencia.

La ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en vigor desde el día 10 de Noviembre (DF) en el art 9 que lleva por título "Guardia y Custodia de los hijos e hijas" dispone, en el párrafo 3 que el Juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores y atendiendo a las circunstancias que indica el precepto entre las que se incluye la práctica anterior de los progenitores en su relación con los menores, aptitudes personales y vinculaciones afectivas; número de hijos, edad, opinión expresada por los hijos cuando tengan suficiente juicio y, en todo caso cuando sean mayores de doce años; el cumplimiento por los progenitores de los deberes con relación a los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con parientes y allegados; los informes médicos sociales y psicológicos, arraigo social escolar y familiar; posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar por parte de cada progenitor; ubicación de residencias familiares y apoyos con los que cuentes y cualquier otra circunstancia (...). En el número 6 dispone que el juez podrá otorgar la guarda y custodia solo a uno de los progenitores cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor.

Con relación a la guarda y custodia compartida, la STS 24 mayo 2016 dice:

" Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :

«La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida (...)

»El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, (...), en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

Pues bien, examinadas que han sido en esta instancia las circunstancias concurrentes se considera, en discrepancia con el Magistrado Juez de primera instancia, que las mismas no permiten realizar una previsión de perjuicio del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida.

Como se ha dicho en resoluciones anteriores la mayor dedicación de uno de los progenitores al cuidado de los hijos durante el matrimonio, no es un dato especialmente significativo para decidir sobre el sistema de guarda y custodia cuando no consta que el otro tenga limitación que lo impida o dificulte , como es el caso, de D. Agapito.

También se ha dicho que los informes periciales son pruebas de indudable valor, máxime cuando quienes los emiten son neutrales, como lo son los informes emitido por peritos forenses. Pero no son vinculantes y deben ser objeto de valoración conforme a la reglas de la sana crítica (348 LEC)

De las pruebas practicadas merecen especial mención el informe emitido por la tutora de la menor (f. 175), de regularidad procesal más que cuestionable por eludir las garantías procesales de la prueba testifical. No contiene ningún dato que apunte a la falta de habilidades parentales por parte del Sr. Agapito ni la vinculación de los resultados escolares de la menor, altibajos, ni con su estado de animo, con comportamientos del mismo.

El informe emitido por el perito del equipo psicosocial judicial del que interesa destacar algunos particulares:

El informe dice respecto al Sr Agapito que no se han detectado indicadores de limitaciones cognitivas, intelectuales o psicopatologícas en (tampoco en Dª Elisa); que se muestra comunicador y colaborativo y tranquilo que no presenta síntomas de ansiedad, que reconoce antecedentes de consumo por parte de ambos y la ausencia de consumo actual por parte de ambos, que en el cuidado de la menor le ha ayudado fundamentalmente una tía y que reside en la planta superior una vivienda unifamiliar en cuya planta inferior viven su hermano y su novia; que describe una relación buena con la menor, que destaca la tranquilidad de la niña cuando esta con él.

En lo que se refiere a la Sra. Elisa el informe señala que se muestra comunicadora y colaborativa en la entrevista en general, muy productiva en verbalmente, que se observa ansiedad, falta de control en las verbalizaciones y en ocasiones discurso incoherente destacando constantemente el conflicto con constantes inferencias negativas hacía el Sr. Agapito; que se observa inestabilidad emocional, falta de elaboración de la ruptura; refiere apoyo psiquiátrico, psicológico y de los servicios sociales municipales asociado a la presencia de malestar emocional vinculado al proceso de ruptura.

Sobre la menor Elisabeth ( NUM000/2012), de ocho años de edad en la fecha de la entrevista, refiere que manifiesta somatizaciones y dolores frecuentes que asocia al contexto escolar; que refiere la presencia del conflicto entre progenitores con conocimiento de los detalles y refiere sentimientos de sufrimiento antes el mismo; que valora positivamente la relación con ambos progenitores, a quienes se muestra vinculada afectivamente si bien muestra preferencia por pasar más tiempo con la madre por ser quien mas se encarga de sus rutinas; que refiere buena relación con ambas familias extensas; que se muestra consciente de la falta de relación entre los progenitores y que en la interacción con el padre se muestra muy comunicativa.

No consta ningún incidente en la visitas intersemales, de fin de semana o en las más prolongadas de periodos no lectivos de la menor Elisabeth con su padre, que se han cumplido con regularidad.

Por otra parte, obra en las actuaciones auto de 30 diciembre 2020 de prohibición de acercamiento y comunicación de Dª Elisa a D. Agapito por, entre otros hechos, la realización de llamadas reiteradas, envío de mensajes de whatsapp y videollamadas en las que le dirige expresiones insultantes, incluso en presencia de la menor y otro auto de la misma fecha en el que se acuerda la prosecución de las Diligencias incoadas por tales hechos por los trámites de Procedimiento Abreviado.

Así, las pruebas que se han relacionado no se infiere que la guarda y custodia compartidas perjudiquen a la menor, que es lo que exige la ley para atribuirla a uno de los progenitores en exclusiva cuando el otro demanda la compartida.

Es verdad que la menor esta afectada psíquicamente por el conflicto entre los progenitores, pero el sufrimiento se ha producido estando bajo guarda exclusiva de la madre y no hay datos que sustenten que el estado emocional de la menor empeoraría de estar en régimen de guarda compartida y es precisamente la madre quien expone a la menor en mayor medida al conflicto en el que es factor esencial la falta de aceptación por la Sra Elisa de la separación, hasta el punto de hacer partícipe a la menor de sus comportamientos vejatorios hacía el padre, proceder que es más que probable cause malestar a la hija.

Tal comportamiento de la madre no puede ser favorecido con la atribución a la misma de la guarda y custodia exclusiva de la hija. Incluso de persistir la madre en provocar enfrentamientos con el padre y exponer a la menor al conflicto tal vez habría que plantearse la atribución al padre de la guarda exclusiva de la menor.

Por tanto, atendiendo al criterio general de beneficio que comporta para los menores la guarda y custodia compartida al posibilitar el contacto en régimen de igualdad con los dos progenitores, en ausencia de datos que indiquen perjuicio para la menor de la guarda compartida, que en alguna medida si esta manifestando la guarda exclusiva en cuanto facilita el alejamiento de la menor de su padre y perjudica su relación con él, se establece régimen de guarda y custodia compartida.

La custodia compartida se llevará a cabo por turnos de semanas.

El cambio de turno se realizará los viernes a la salida del colegio. En el caso de que alguno de los menores tuviera que salir del colegio antes de la hora habitual por alguna circunstancia, le recogerá el progenitor a quien corresponda tenerle consigo esa semana. Si el viernes fuera festivo, el cambio de turno se realizará el jueves por la tarde.

Se establecen una visitas intersemanales, que, a falta de acuerdo, tendrá lugar los miercoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 h.

El primer turno corresponderá al padre.

Las estancias en los periodos no lectivos se distribuirán en la forma establecida en la sentencia apelada con la salvedad de limitar el régimen de estancia del periodo de verano a los meses de julio y agosto.

CUARTO.- El artículo 10.3 de la Ley 7/ 2015 de 5 junio del País Vasco establecen los datos que deben valorarse en la determinación de la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, que es la norma de aplicación al caso, señala como datos a valorar las necesidades de los hijos, los recursos económicos de los progenitores, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno, la atribución del uso de la vivienda, el lugar en el que hubieran fijado la residencia los hijos y la contribución a las cargas en su caso.

La STS 16 Julio 2002 (EDJ 28318 /2002), recuerda que la obligación de prestar alimentos debe satisfacerse por ambos progenitores sin perjuicio de la distribución que se haga entre uno y otro atendiendo a las posibilidades de uno y otro, y proporcionalidad entre el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (art. 146) bien que en interpretación flexible y favorable a la atención de las necesidades del menor y más recientemente se ha pronunciado en el mismo la STS 8 marzo 2017.

En esta resolución se ha instaurado el régimen de guarda y custodia compartida, lo que supone que cada progenitor se hará cargo de la manutención de la menor en las semanas que la tenga en su compañía y que ambos progenitores deberan hacer frente a los gastos distintos de la manutención, lo que debe determinarse conforme a las pautas antes señaladas, disponibilidad económica de los progenitores ( ingresos y cargas ) y gastos del menor.

Los ingresos de D. Agapito estaban en torno a los 1.800 euros mensuales y los de D.ª Elisa al menos 700 €, que es lo que ha declarado percibir en concepto de RGI. Ninguno de los dos hace frente a préstamos por la vivienda en la que residen.

La menor ha acreditado como único gasto ordinario no susceptibles de individualización, el colegio, que con el coste del comedor supone 87 euros mensuales, los que habría que sumar, entre otros, los de material escolar, seguro.

Con los datos que se han expuesto, la cantidad que propone para gastos el Sr. Agapito se considera suficiente para la atención de los gastos de la menor no susceptibles de individualización si bien, atendiendo al principio de proporcionalidad D. Agapito abonara 120 euros y Dª Elisa 80.

QUINTO.- Sobre la pensión compensatoria trata la STS 369/2020 -29 de junio de 2020, Recurso: 3672/2019 ( ROJ: STS 2091/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2091) , que se remite a la de Plano pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017), en la que se dice lo siguiente:

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. (...). Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio.(...) ((((Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".)))

En la STS 17 Mayo 2013 (EDJ 248605) se relacionan los datos a tener en cuenta en la valoración de la existencia de desequilibrio y en la cuantificación de la pensión:

"en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero EDJ 2010/9923 , que declaró la doctrina siguiente: "(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre EDJ 2011/295471 , y 720/2011, de 19 octubre EDJ 2011/249303.

La sentencia apelada recoge las premisas fácticas de las que resulta la empeoramiento de la situación económica de D.ª Elisa respecto a la que gozaba durante el matrimonio y la posición de inferioridad de la de D. Agapito, que no se discuten.

Tampoco se cuestiona la mayor dedicación de Dª Elisa a la familia y a la hija común, para cuya atención dejo de trabajar durante algunos años.

No cuestionándose los hechos tomados en consideración por el Magistrado Juez de primer instancia para la fijación del importe de la pensión y su duración, que no se aprecian desmesurados, se mantienen inmodificados.

SEXTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de apelación formulado por D. Agapito, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas del recurso.

SÉPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rafael Bustamante Martín, en representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, en los autos de Divorcio Contencioso nº 632/2020, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada referentes a la guarda y custodia y alimentos y en su lugar se establecen las siguientes:

Se establece la guarda y custodia compartida de la menor Elisabeth. La custodia compartida se llevará a cabo por turnos de semanas. El cambio de turno se realizará los viernes a la salida del colegio y si el viernes fuera festivo se llevará a cabo el jueves.

Se establece una visita intersemanal, que, a falta de acuerdo de los progenitores, tendrá lugar los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 h .

Se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada para los periodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y verano, con la salvedad de limitar el régimen de estancia del periodo de verano a los meses de julio y agosto.

Se fija en doscientos (200) euros mensuales, el importe de la contribución de los progenitores a los gastos distintos de la manutención y vestido no susceptibles de individualización. De dicha suma, 120 euros serán con cargo al padre y 80 euros con cargo a la madre. La aportación de cada progenitor se ingresarán en una cuenta que abrían con tal objeto a nombre de los dos.

Se confirman los demás pronunciamientos.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Devuélvase a D. Agapito el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0212 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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