Sentencia Civil 246/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 238/2022 de 28 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100184

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1402

Núm. Roj: SAP BI 1402:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000246/2023

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de 2023.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 410/20 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Roque representado por la Procuradora Dª MONICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª BEATRIZ INCHAURRAG ARANGUREN, y como demandada DIRECCION000. representadoa por la Procuradora Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por la Letrada Dª REBECA BUENDIA GUTIERREZ, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de septiembre de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. DURANGO GARCIA, en nombre de D. Roque, condenar DIRECCION000. a que abone a la demandante

* noventa y tres mil quinientos noventa y un euros con cincuenta y tres céntimos (93.591,53 €) en concepto de principal, y

* los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dospuntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere,serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda que interpone D. Roque en reclamación del importe de la renta debida que le corresponde por el arriendo a DIRECCION000. de los locales de autos (Elementos nº 3 y 1 bis la calle Esperanto nº 4 de los que es copropietario junto con sus dos hermanos; y lonja sita al fondo del portal, en la casa nº 5 de la calle Sollube, actualmente nº 7, de su titularidad exclusiva).

Dicha renta se ha reclamado a razón de 708,48 euros mensuales según quedó establecida, con efectos desde el 1 de enero de 2008, en sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en procedimiento ordinario seguido bajo el nº 853/2014, resolución confirmada en sentencia firme de esta misma Sala de 24 de mayo de 2016. Como periodos impagados se demanda por 148 meses desde enero de 2008 a diciembre de 2019 y cuatro meses, de enero a abril de 2020, (104.855,04 euros) menos las cantidades abonadas por la demandada (11.263,51 euros) lo que comporta un reclamación de 93.591,53 euros.

Frente al pronunciamiento estimatorio de dicha demanda se alza la representación de DIRECCION000. sosteniendo, en síntesis, que la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao el día 29 de junio de 2015 está afectada por la precedente, también dictada por esta misma Sala, de 22 de diciembre de 2011, que concluyó con alcance de cosa juzgada fijando individualizadamente la renta mensual correspondiente al local del ahora demandante en la calle Sollube, de tal manera que la antedicha Sentencia de 29 de junio de 2015 sólo vincularía al Juzgador en el presente procedimiento a la hora de resolver la acción ejercitada por Don Roque en igual sentido que la deducida por Don Abelardo en cuanto, en el mejor de los casos y sin perjuicio sobre las alegaciones que se efectuarán sobre su improcedencia, a la merced arrendaticia imputable a los locales de c/Esperanto, nº 4 de Bilbao pero no a la de Sollube, nº 7 de Bilbao, respecto del cual habrá de regir la renta previamente dictaminada por la Sentencia de 22 de diciembre de 2011. Afirma también, a mayor abundamiento, que las rentas del local de Sollube, nº 7 de Bilbao correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y los meses de enero a agosto de 2012 aparecen ya judicialmente reclamadas y satisfechas por DIRECCION000. en virtud de los pronunciamientos judiciales recaídos en respuesta a sus reclamaciones. Insiste en tal argumentación en sus alegaciones a la que denuncia errónea valoración de la prueba sosteniendo la improcedencia de la fuerza vinculante del contenido de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, añadiendo que no existe identidad subjetiva ni objetiva, ni en la causa de pedir ya que en dicho procedimiento se solicita que se determine el importe de una renta mensual y el presente tiene por objeto la reclamación de rentas. Por otro lado denuncia la omisión del contenido de la sentencia de esta Sec. Quinta de la Audiencia Provincial de fecha 22 de diciembre de 2011 ( documento nº 6 de la demanda ) en la que se condena a DIRECCION000. a que proceda al abono de la cantidad de 3.533,82 euros en procedimiento en que el ahora apelado reclamó las rentas correspondientes a las anualidades de 2009 y 2010 respecto al local de su propiedad sito en calle Sollube nº 7 de Bilbao; y de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, que se adjunta como Documento nº 7 de la demanda, en virtud de la cual DIRECCION000. procedió al abono de las rentas correspondientes a los meses de enero a julio de 2012, a razón de 148, 75 euros mensuales en enero y febrero y de 145,74 euros mensuales desde marzo a julio de 2012, por importe total de 1.027,20 euros, mediante ingreso efectuado con fecha 17 de septiembre de 2012; sentencias que no ha tenido en consideración la juzgadora a quo y que acreditan el vínculo contractual existente entre las partes respecto al local sito en Sollube, nº 7 el que se resolvió a fecha 31 de diciembre de 2014, habiéndose abonado por esta parte las rentas devengadas hasta la fecha de conformidad con la renta determinada en el contrato de arrendamiento del año 1978 y conforme al contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª de fecha 22 de diciembre de 2011, que determinaba la renta del local de Sollube, nº 7 en la cantidad de 150,25 euros más los impuestos correspondientes. Insiste, según la documental que esgrime y mostrando discrepancia a lo razonado en la sentencia apelada, en la finalización de los contratos de arrendamiento de los locales de la calle Esperanto nº 4 de Bilbao alegando que la entrega de llaves se produjo por DIRECCION000. en el año 2007 mediante su depósito en el buzón de cada propietario como era práctica habitual entre ellos. Respecto del local sito en Sollube, nº 7 de Bilbao aduce que la resolución contractual tuvo lugar con fecha 26 de diciembre de 2014, habiéndose pagado las rentas; que el acceso al mismo se produce por el local de Doña Josefa y que por tal razón resulta necesaria la actuación del actor para proceder a su separación física y su conformidad con esta última, habiéndose mantenido reuniones entre ellos en el año 2015 en que Doña Josefa intervino en su calidad de propietaria y administradora de la mercantil DIRECCION000. al objeto de desbloquear la situación existente respecto a la unión física de los locales, y que si no se ha producido la restitución material de la posesión del local entre los propietarios lo ha sido por la inactivad de D. Roque, la que sostiene no puede perjudicar a esta parte y servir de excusa para reclamar las rentas. Finalmente denuncia infracción del artículo 218 LEC al carecer la sentencia objeto de apelación de motivación, rechazando las pretensiones fundamentadas por esta parte en la doctrina de los actos propios y el silencio como declaración de voluntad sin mayor consideración a una cuestión de vital importancia como es que la parte actora en todo momento ha permanecido pasivo e inactivo respecto a la separación física del local de su propiedad sito en Sollube, nº 7, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al silencio como declaración de voluntad, siendo también de aplicación la doctrina de los actos propios ante el comportamiento anterior efectuado por el demandante reclamando a esta parte la cantidad de 25.000 pesetas (150 euros) al mes por el pago de la renta de alquiler del local sito en Sollube, nº 7 de Bilbao. Extremo que en modo alguno ha sido tenido en consideración en la sentencia que ha hecho caso omiso de los pronunciamientos judiciales previos (2011 y 2015) que deben prevalecer sobre el fallo del año 2015. Asimismo, en la sentencia en modo alguno se motiva las razones por las que la prueba aportada por DIRECCION000. no acredita sus pretensiones, remitiéndose única y exclusivamente al contenido de la citada sentencia del año 2015, generando a esta parte una total indefensión desconociendo las razones por las que ha sido desestimada. Por lo expuesto solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de los todos los motivos alegados en su recurso de apelación, con imposición de costas a la adversa.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Comenzando por la infracción procesal denunciada por la parte apelante, infracción del artículo 218 LEC al carecer la sentencia objeto de apelación de motivación, conviene recordar que el deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre; 42/2004, de 23 de marzo); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre; 32/2004, de 8 de marzo); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio).

Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior (entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002; 30 de junio de 2003; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ).

Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que " Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº : 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC núm. 4051/2000 )". Y en STS de 19 de abril de 2012 , que añade que, "...no debe confundirse la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante".

Con respecto a este deber de motivación declara la STS de STS de 12 de mayo de 2016:"

1.- Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -. Razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.

2.- La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo )."

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia apelada expone en su fundamentación jurídica el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo señalando ineludible partir de las condenas y declaraciones en sentencia de fecha 29 de junio de 2015, con rechazo de las alegaciones de la ahora recurrente de no vinculación a los efectos de este procedimiento; argumentando también desde la antedicha sentencia que la resolución del contrato de los locales de la C/ Esperanto no pudo tener lugar en el año 2007, a lo que no considera aportada prueba objetiva, como tampoco la considera del pago de rentas conforme a lo que en la citada resolución de 29 de junio de 2015 quedó establecido; concluyendo con la no entrega de la posesión del local en la calle Sollube habida cuenta que permanece unido físicamente al local perteneciente a Dª Josefa y que sigue arrendado a esta apelante. Rechaza por último la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y silencio como declaración de voluntad desde la antedicha valoración probatoria.

Siendo ello así no cabe apreciar incursa en ausencia de motivación a la sentencia recurrida, que expone las consideraciones que justifican su fallo en forma más que razonable; cuestión distinta es que no las comparta la apelante. El motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO.- E igualmente desestimados los motivos fundados tanto en el alcance a la sentencia de 29 de junio de 2015 de la precedente dictada por esta misma Sala el día 22 de diciembre de 2011, que concluyó fijando individualizadamente la renta mensual correspondiente al local del ahora demandante en la calle Sollube, respecto del cual habrá de regir dicha renta; como en la consideración de improcedencia de la fuerza vinculante del contenido de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, no existiendo identidad subjetiva ni objetiva, ni identidad en la causa de pedir ya que en dicho procedimiento se solicitó que se determine el importe de una renta mensual y el presente tiene por objeto la reclamación de rentas.

En el caso de autos nos encontramos ante un contrato de arrendamiento global que recae sobre distintos locales con una renta unitaria para todo el conjunto tal y como dejamos indicado en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2011 que se viene invocando por la apelante. Al momento de dictado de dicha sentencia consideramos que lo era de tres locales, cada uno de ellos de propiedad exclusiva de cada uno de los hermanos Maximo ( D. Roque, D. Abelardo y Dª Josefa ) y otros tres locales, cada uno de ellos a su vez de copropiedad por terceras e iguales partes de cada uno de los hermanos. Y sobre esta base determinamos la renta del local de la C/ Sollube nº 7 propiedad de D. Roque correspondiente a los años 2009 y 2010, partiendo también de la renta anual de 1.800.000 pesetas por todo el conjunto y dando el mismo valor a cada uno de los locales arrendados al concluir, ante los actos propios de los arrendadores, ser tal su valoración.

Pero esta sentencia no tiene el alcance que se postula a la dictada el día 29 de junio de 2015 por del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao - confirmada por la de esta Sala de 24 de mayo de 2016, cuya firmeza fue declarada por Auto del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 - ya que esta última resolución da respuesta a una realidad fáctica y jurídica distinta a la considerada en la sentencia anterior y por ello no resulta vinculada por la misma.

Había cesado el arriendo de uno de los locales en proindiviso de los tres hermanos (el local de Balmaseda ) y se requería en la litis ( iniciada por demanda de D. Abelardo) la fijación de un nuevo canon arrendaticio para el conjunto restante. En este procedimiento dedujo demanda reconvencional DIRECCION000. en solicitud de declaración de inexistencia sobrevenida de la relación locativa que une a las partes ante la imposibilidad de fijar un nuevo canon arrendaticio, y, subsidiariamente, para el caso de no apreciarse, instando que se fije como nuevo canon arrendaticio desde el 1 de enero de 2008 la cantidad global de 766,98 euros al mes, a razón de 255,66 euros al mes para cada arrendador empleando el sistema de cálculo de renta por metros cuadrados propuesto de adverso pero partiendo de la renta global originaria. Rechazada esta reconvención se procedió a la fijación de la nueva renta teniendo en cuenta (Fundamento de Derecho Segundo de la resolución ), y ello es trascendente, que: " Todas las partes en litigio están conformes en dos cuestiones esenciales. Acudir a un sistema de fijación con arreglo a un criterio objetivo de superficie arrendada, atribuyendo un precio global por metro cuadrado con independencia de la ubicación o valor real de cada uno de los locales, y entender aplicable ese canon desde el 1 de enero de 2008, es decir, con efectos retroactivos al momento en que se dio por extinguido el arriendo sobre el local de Balmaseda " El Fallo de la sentencia al respecto es como sigue "Estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Abelardo contra DIRECCION000., Josefa y Roque y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por DIRECCION000, declaro que la nueva renta a pagar por DIRECCION000 por el contrato de arrendamiento de los locales propiedad de los hermanos Maximo asciende a 2.125,44 euros al mes, a razón de 708,48 euros para cada propietario y arrendador, con efectos desde el 1 de enero de 2008, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración ".

Frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación únicamente DIRECCION000. instando la estimación del pedimento principal de su reconvención y, subsidariamente, que la nueva renta quedase fijada en 766,98 euros mensuales a razón de 255,66 euros para cada arrendador, desestimando la Sala tales pretensiones en nuestra ya citada sentencia de 24 de mayo de 2016 en que entramos a conocerlas no obstante cuestionar más que seriamente la legitimación de esta parte para recurrir, razonando en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente " A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que al presente recurso de apelación lo sostiene únicamente la representación de la mercantil DIRECCION000., de la que es administradora única Dª Josefa, quien ostenta el 96,30% del capital social, tras haber adquirido su participación a su hermano D. Roque, ostentando el actor D. Abelardo el 3,70% restante del capital social, habiéndose aquietado con la sentencia apelada tanto D. Roque, que en su momento se allanó a la demanda y también Dª Josefa, teniendo este sustrato fáctico una indudable trascendencia para la resolución de la scuestiones planteadas, pues estando integrada la mercantil DIRECCION000 .únicamente por Dª. Josefa y por D. Abelardo en la proporción antes señalada, y estando plenamente conforme D. Roque con la postura sustentada por el actor, cabe perfectameante levantar el velo societario y penetrar en el sustrato personal societario, lo que produce como consecuencia insoslayable la falta de legitimidad para recurrir de la arrendataria, toda vez que su socia mayoritaria se ha aquietado con la sentencia apelada y el socio minoritario y actor ha visto estimada la demanda, por lo que conceptualmente y en la práctica la pretensión de la arrendataria de que se desestima la demanda resulta abocada al fracaso, ya que la totalidad de sus socios han mostrado su plen aquietamiento con la sentencia, siendo absolutamente intrascendente a estos efectos el que dos de los arrendadores hubieran mostrado poco o nulo interés en actualizar la renta a lo largo de la duración de la relación arrendaticia, desde el lejano año 1978, pues lo decisivo, en esta fase procesal es que los tres arrendadores se han aquietado con la sentencia apelada y por ello, también los dos socios que integran la totalidad del capital social de DIRECCION000., con la consecuencia derivada del levantamiento del velo, de la afectación de este hecho a la recurrente, que carece de legitimidad para sostener válidamente una postura diferente de la asumida por la totalidad de sus socios ..."

Pues bien, aquí no solo nos encontramos con que la ahora recurrente vuelve a manifestar discrepancia a una determinación de renta ( que lo es de los cinco locales objeto de arrendamiento, entre los que se encuentra el de la c/ Sollube de propiedad exclusiva de D. Roque) pese a que los socios que ostentan la totalidad de sus acciones se aquietaron a tal pronunciamiento, quedando por consiguiente sin efecto la fijación anterior de renta individualizada al local de la C/ Sollube siendo conforme a ello la voluntad de las partes, tanto arrendadora como arrendataria, sino también con que actúa contra sus propios actos, puesto que en su pretensión subsidiaria tenía aceptada tal determinación para loscinco locales conforme a un criterio objetivo de superficie arrendada y con efecto retroactivo al 1 de enero de 2008. La única discrepancia que mostró en esta pretensión subsidiaria a lo postulado de adverso lo fue al valor atribuible al metro cuadrado.

Por demás y en todo caso al margen de las consideraciones anteriores la sentencia de 29 de junio de 2015 tiene alcance de cosa juzgada en lo que hace a la renta que debe satisfacer esta hoy apelante a cada uno de los arrendadores y por ende al demandante , en cuanto existe identidad subjetiva ( demandante y demandada fueron parte en aquel procedimiento ) y es antecedente lógico de la reclamación efectuada ( artículo 222.4 LEC )

CUARTO.- Y sentado lo anterior el recurso debe ser desestimado en su integridad ya que. - No se acreditan por esta parte, que es sobre quien recae la carga probatoria al efecto, otros pagos de la renta correspondiente al periodo reclamado que los expresamente admitidos por el actor, quien ya los ha tomado en consideración en su demanda; y no existen actos propios del demandante de exoneración a la demandada del pago de la renta finalmente establecida; - No cabe concluir que el arriendo de los locales de C/ Esperanto hubiera quedado resuelto en el año 2007 puesto que la sentencia de 29 de junio de 2015 dejó determinada la renta correspondiente al conjunto formado por dichos locales y los de la C/ Sollube sin que en el procedimiento seguido a tal finalidad se suscitase por las partes cuestión por la ahora sostenida resolución, lo que no se presenta acorde a un lógico y común actuar de haber sido cierto que el arrendamiento ya no se encontraba en vigor; resolución ésta que carece por demás de soporte probatorio objetivo en las actuaciones;- Y la retención posesoria del local de la C/ Sollube de propiedad de D. Roque tras la resolución contractual en el año 2014, generadora del pago de la renta correspondiente, resulta con meridiana claridad por cuanto este local se ha mantenido unido físicamente y carente de acceso propio al local contiguo de pertenencia de Dª Josefa, el que continua arrendado a DIRECCION000.; y es la arrendataria quien tiene la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo " tal como la recibió " ( artículo 1561 del Código Civil ), por lo que no puede pretenderse una participación activa de D. Roque en el cumplimiento de tal obligación, de forma que su pasividad, que no es tal sino falta de acuerdo al respecto según el relato que efectúa esta parte apelante, ni puede encuadrarse en acto propio de aquiescencia ni considerarse un tácito consentimiento al no cumplimiento por la arrendataria de la referida obligación.

QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000. contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los d Bilbao en el Juicio Ordinario nº 238/22, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.2 y 3 LEC ). El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.