"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa López Bajo, en nombre y representación de DON Saturnino, frente a DOÑA Adriana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Felicidad Llama Díaz de Cerio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Adriana, AL ABONO de la suma de 7.048,27 euros.
Se condena en costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio
7.- D. Saturnino demandó a Dª Adriana reclamando 7.048,27 euros, por gastos que había atendido tras finalizar el régimen económico matrimonial de gananciales, y que entiende le corresponden a la demandada por ser deudas solidarias que ha satisfecho en su totalidad. Cita el art. 1145 del Código Civil (CCv) y entiende que puede repetir la mitad de los mismos, que corresponden al préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron para financiar la adquisición de la vivienda familiar, un préstamo para adquirir un vehículo, la minuta de letrado que tramitó el divorcio, y gastos comunes.
8.- La demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva, por considerar existe una comunidad post-ganancial y que las deudas son de la sociedad de gananciales. También opuso inadecuación de procedimiento, en tanto el régimen económico ganancial no está liquidado, por lo que debe incluirse en tal proceso y no realizarse una reclamación al margen de la liquidación del régimen económico matrimonial. Alega que en realidad ha sido ella quien abonó el préstamo con garantía hipotecaria, que ha hecho ingresos en la cuenta común, que el abogado fue contratado por la otra parte, y que cuanto se reclama debe ventilarse por el procedimiento previsto en el art. 806 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por todo lo cual, y lo demás que añade, reclama la desestimación de la pretensión.
9.- La sentencia descarta la falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento, y considerando acreditados los pagos hechos por el actor y no los que esgrime la demanda, estima íntegramente la pretensión y condena a la demandada en los términos que se interesaban.
10.- La parte apelante recurre por los motivos que se han resumido en §2. Al recurso se opone el demandante en la instancia, que solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Sobre la comunidad postganancial
11.- La recurrente discrepa de las consideraciones que hace la sentencia recurrida respecto a la naturaleza de la comunidad post-ganancial que se presenta una vez disuelto el régimen económico matrimonial. No está conforme con la afirmación de que constituya una comunidad ordinaria de bienes, citando la STS 703/2015, de 21 diciembre, rec. 2459/2013, ECLI:ES:TS:2015:5760, afirmando recoge que, disuelta la sociedad, pero no liquidada, debe tramitarse la reclamación conforme al art. 806 LEC, sin que las partes puedan disponer un proceso distinto. Añade que esta comunidad es de tipo germánico, y no corresponde una cuota, sino que se participa en la globalidad, citando las STS 8 febrero 2007 y 17 de enero de 2018. De ahí que haya que proceder a su liquidación, entiende el recurrente, previa formación de activo y pasivo, conforme al art. 1396 CCv.
12.- Mezcla el apelante dos argumentos, el sustantivo y el procesal. En cuanto al primero, la existencia de una comunidad postganancial tras la finalización del régimen económico matrimonial hasta su liquidación, que conforman los ex cónyuges, es reconocida por la jurisprudencia en STS 21/2018, de 17 de enero, rec. 934/2015, ECLI:ES:TS:2018:55, cuyo FJ 3º.2º dice " Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 CC )", lo que luego reiteran las STS 672/2018, de 29 noviembre, rec. 1719/2016, ECLI:ES:TS:2018:4117 y 474/2019, de 17 septiembre, rec. 3591/2016, ECLI:ES:TS:2019:2857.
13.- En SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 4/2022, de 4 enero, rec. 1288/2021, ECLI:ES:APBI:2022:274, hemos indicado que la comunidad postganancial subsiguiente a la disolución del régimen económico matrimonial que decreta la sentencia de divorcio, no genera créditos que propiamente formen parte del inventario de activos y pasivos de la sociedad de gananciales. En aplicación de los arts. 1397 y 1398 CCv, si el régimen económico matrimonial finalizó, no hay activos o pasivos gananciales que surjan con posterioridad a su finalización. Cuestión distinta, por razones de economía procesal, es que en estos procesos de liquidación del régimen económico matrimonial puedan incluirse deudas y créditos recíprocos entre los ex cónyuges, posteriores a la disolución.
14.- Esa comunidad es la que existe, en este caso, hasta la liquidación de los gananciales. Pero el demandante, ahora apelado, lo que plantea en su demanda es una reclamación por la parte que entiende que corresponde a la hoy recurrente, respecto de obligaciones que han tomado en común, como el préstamo con garantía hipotecaria, el préstamo personal, los gastos de letrado para el divorcio y la reclamación a ambos en un juicio monitorio. Es irrelevante, al respecto, si la comunidad postganancial es de una u otra clase, porque lo que acontece es que un deudor ha pagado por obligaciones de ambos, y ahora pretende ser resarcido por la parte que considera la corresponde al otro deudor.
15.- Si eso sucede desde el punto de vista sustantivo, desde el procesal hay que admitir, por razones de economía procesal, que una liquidación del régimen económico matrimonial, pueden incluirse créditos entre los ex cónyuges que afectan a bienes que han sido gananciales en tal proceso de liquidación. No hay norma que lo impida, y se evita, de este modo, duplicidad de actuaciones, resolviéndose la pretensión en la fase de liquidación de la sociedad, lo que facilita las compensaciones entre las partes. Pero que sea posible no significa que sea preceptivo.
16.- La consecuencia procesal, en definitiva, es que cabe reclamar fuera del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial los créditos que correspondan derivados de las obligaciones que ambos litigantes asumieron frente a terceros, de modo solidario, pero que sólo uno de ellos ha satisfecho. Lo que el actor hace, como deudor solidario que abonó la totalidad de una obligación de esa naturaleza, es repetir, pues le autoriza el art. 1145 CCv. Es irrelevante, al respecto, la clase o naturaleza de la comunidad que, tras el divorcio, y consiguiente finalización del régimen económico matrimonial, exista entre las partes. Lo esencial, vista la acción ejercitada, es que un deudor solidario ha satisfecho la totalidad del crédito que debían ambos, y repite frente a quien no lo hizo por lo que considera procedente.
17.- La STS 703/2015, de 21 diciembre, rec. 2459/2013, ECLI:ES:TS:2015:5760, que esgrime el apelante para defender que la reclamación que aquí se realiza tiene que someterse al trámite de liquidación del régimen económico matrimonial del art. 806 LEC, no justifica esa pretensión. Tal sentencia se refiere a reclamaciones entre los que anteriormente han sido cónyuges, que en aquel caso suponía la aplicación del art. 1359 CCv, sobre mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, con pretensión de ingreso en la sociedad, bien distinto de lo que acontece en este caso, en el que deudas solidarias de ambos son satisfechas, disuelto el régimen económico matrimonial, por uno sólo de ellos. En consecuencia, este motivo será desestimado.
TERCERO.- Sobre el préstamo hipotecario
18.- Seguidamente sostiene la recurrente que debe haber "compensación", puesto que, en el caso del préstamo con garantía hipotecaria, ella misma realizó ingresos en la cuenta común que han servido para atender las obligaciones posteriores a la disolución del régimen económico matrimonial. Mantiene que, entre el divorcio, en junio de 2018, y diciembre del año siguiente, 2019, ha sido ella quien abonó el préstamo citado, como demuestra que el demandante no haya reclamado más que pagos a partir de 2020 y que hasta que comienza a pagar el Sr. Saturnino, el préstamo estaba atendido puntualmente.
19.- La sentencia considera acreditados los ingresos hechos por el Sr. Saturnino en la cuenta en la que se atendía el préstamo. A la vez considera improbados los que alega la Sra. Adriana. Revisando la prueba consta como doc. nº 1 de la demanda, folios 10 y ss de los autos, que las partes signaron el 2 de mayo de 2018 un convenio regulador en el que el aparado relativo al régimen económico matrimonial y vivienda familiar (páginas 6 y 7, folios 15 y 16 de los autos), nada se prevé sobre el préstamo con garantía hipotecaria. En el préstamo con garantía hipotecaria, aportado como doc. nº 2 de la demanda, folios 18 y ss de los autos, ambos litigantes se obligan con carácter solidario en la cláusula 8.2, folio 45 de los autos. La certificación del banco presentada como doc. nº 3 de la demanda, folios 75 y ss de los autos, recoge ingresos hechos en exclusiva por el Sr. Saturnino entre el 2 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2021. Además, hay un abono de la "deuda que había pendiente en mora por importe de 215,67 el día 05-11-2019", "el día 30-09-2019, un importe de 400 €al préstamo NUM000 en situación de mora" y "el día 10/10/2019 un importe de 393,03 al préstamo NUM001 en situación de mora", manifestando el citado documento que "Después de hacer estos ingresos el préstamo dejó de estar en situación de mora". El documento, además, se ratifica en juicio por la empleada del banco que lo emitió. Por lo tanto, hay que admitir que la prueba está correctamente valorada cuando considera acreditado que el Sr. Saturnino ingresó en la cuenta bancaria donde se cargaban las obligaciones derivadas del préstamo con garantía hipotecaria un importe de 4.144,25 euros, de los que estima la mitad deben ser satisfechos por la Sra. Adriana.
20.- La apelante opone el documento que acompaña con su contestación a la demanda, en folios 169 a 172, que es un extracto en el que se atribuye diversos ingresos realizados después de la sentencia de divorcio de 26 de junio de 2018, cuya copia aparece en folios 122 y ss de los autos. Los ingresos en la cuenta constan, pero la sentencia apelada considera que no está acreditado que los realizara la Sra. Adriana, salvo un único ingreso de 180 euros del que consta el abonaré al folio 172, puesto que la empleada del banco manifestó que éste se entrega a la persona que hace la imposición.
21.- Ciertamente están acreditados los ingresos del Sr. Saturnino. Pero no puede obviarse que éste sólo manifiesta haberlos hechos a partir de octubre de 2019. Hasta entonces, desde junio del año anterior, aunque hubiera una situación de retraso en el pago, alguien debió realizar los ingresos con los que se atendió el préstamo con garantía hipotecaria. Desde junio de 2018 hasta octubre de 2019 no consta que fuera el Sr. Saturnino, puesto que no lo afirma en su demanda, y la Sra. Adriana sostiene que los hizo ella, aportando documental que acredita que los aportes están realizados. Cabe concluir, en consecuencia, que fue la Sra. Adriana quien lo verificó, porque sólo así se explican los ingresos que la otra parte no afirma hubiera realizado. No se aportan por los litigantes datos claros sobre el importe mensual del préstamo, ni el extracto que obra en folios 169 a 171 permite deducirlo, puesto que el concepto "recobro deuda vencida préstamo" parece aludir a abonos irregulares por no atender puntualmente las cuotas. Además, las cifras de ese concepto son cambiantes. Pero lo que sí constan son los ingresos que sostiene la apelante, por importe de 2.853,33 euros, que el Sr. Saturnino no afirma haber realizado.
22.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto cabe concluir que los citados ingresos en la cuenta común, en la que se abonaba no sólo el préstamo con garantía hipotecaria sino otras obligaciones como la deuda a la Diputación Foral de Bizkaia, comisión por reclamación de posiciones deudoras o traspaso a mora, fueron realizados por la Sra. Saturnino. Si las partes aceptan que los ingresos en la cuenta han servido para el pago del préstamo con garantía hipotecaria, si está acreditado que el actor satisfizo 4.144,25 euros, de los que reclama la mitad, y ahora también consideramos demostrado que hubo 2.853,33 euros de la Sra. Adriana, única que ha podido realizarlos, su mitad suponen 1.426,67 euros. Por lo tanto, sólo puede reclamarse la diferencia de ambas cifras, 2.072,13 euros (la mitad de los ingresados por el Sr. Saturnino) menos 1.426,67 euros (la mitad de los ingresos por la Sra. Adriana), es decir, 645,46 euros, por lo que el motivo se estima en tal importe, y no en los 2.072,13 que se reclamaban por el actor y que acoge la sentencia.
CUARTO.- Del préstamo para adquirir el vehículo
23.- También discrepa la parte apelante de la reclamación por el pago de las cuotas del préstamo personal que sirvió para adquirir un vehículo Audi. El préstamo se toma vigente el matrimonio, sirve para la adquisición de un vehículo Audi que está admitido usa exclusivamente el Sr. Saturnino, y ahora pretende ser resarcido en la mitad de 6.923,38 euros que abonó en los años 2019 y 2020, es decir, 3.461,19 euros. La sentencia recurrida lo acoge, descartando la defensa de que el vehículo sólo lo usa el Sr. Saturnino.
24.- Insiste el recurrente en que, si el vehículo sólo se usa por el Sr. Saturnino, sólo él debe abonar el préstamo que sirvió para adquirirlo, a partir de la disolución del régimen económico matrimonial. Considera que hay un pacto entre las partes, como evidencia que los gastos del vehículo los atiende exclusivamente quien lo usa. Se cita además sentencias que indican que los gastos comunes sólo tienen que atenderse por el usuario.
25.- En este caso no se trata de gastos comunes por la utilización del automóvil, sino de un préstamo que se destinó a su adquisición. De nuevo nos encontramos con una obligación solidaria de ambos deudores (préstamo aportado como doc. nº 6 de la demanda, folios 79 y ss de los autos, cláusula primera, quinto párrafo), por lo que, con independencia del posible carácter ganancial del vehículo, el préstamo, a partir de la disolución del matrimonio, ya no tiene esa consideración. Ha sido satisfecho exclusivamente por el Sr. Saturnino, pues no se niega por la recurrente, pero está acreditado que, igualmente, sólo utiliza también de forma. Los gastos de mantenimiento, el seguro, las tasas, multas, reparaciones y gastos de entretenimiento se atienden en exclusiva por el usuario. A diferencia de la vivienda, que en la cláusula tercera del convenio (folio 15 de los autos), se usa alternativamente por ambos litigantes con los hijos que siempre permanecen en ella, no hay previsión semejante en el caso del vehículo.
26.- Ante tal circunstancia, y sin perjuicio de las adjudicaciones que en su momento se dispongan cuando se liquide el régimen económico matrimonial, no hay justificación para que el préstamo se continúe atendiendo por ambas partes, cuando el único usuario del bien adquirido con el mismo es el Sr. Saturnino, por lo que también se acoge este motivo del recurso, de modo que se reducirá la condena en el importe concedido, de 3.461,69 euros.
QUINTO.- Del enriquecimiento injusto por gastos de asistencia letrada
27.- Seguidamente alega la parte recurrente que no tiene que atender la mitad del coste del abogado que tramitó el divorcio de mutuo acuerdo. Considera que esa fue exclusiva decisión del Sr. Saturnino, y que no hay motivo para abonar la mitad de la minuta. Argumenta que " es habitual que los honorarios del letrado que lleva un procedimiento de muto acuerdo sean abonados por aquel que propone al letrado en cuestión".
28.- Lo que consta es que el procedimiento se siguió de mutuo acuerdo. La sentencia aportada pone de manifiesto que las partes actuaron con una sola representación y que les asistió el letrado cuya minuta abona en exclusiva, pues sobre eso no hay cuestión, el apelado. Hay además un requerimiento monitorio que evidencia la reclamación conjunta a ambos litigantes. Lo que se dice habitual no consta acreditado en este caso, vistas las consideraciones anteriores. Todo ese conjunto de datos permite concluir que el encargo fue hecho por ambos cónyuges, que adeudaban solidariamente al letrado, y que sólo el Sr. Saturnino abonó la cantidad, por lo que ahora procede satisfacer la mitad por la Sra. Adriana. Esto supone, como dice acertadamente la sentencia recurrida, un importe de 882,31 euros.
SEXTO.- Del enriquecimiento injusto por gastos de uso vivienda
29.- La apelante se alza contra la decisión de incluir en la reclamación la mitad del coste de facturas de gas y gastos de comunidad de propietarios, que son los que se ocasionan por el uso de la vivienda familiar. La sentencia se apoya en la previsión del convenio que sostiene indica que las partes pactaron contribuir, en el porcentaje que se determinara, al pago de los gastos de agua, luz. Teléfono, gas, comunidad y seguro de vivienda, pero no los de Internet, ni teléfono móvil de los hijos.
30.- Según la recurrente se interpreta erróneamente la cláusula del convenio que dispone el reparto de gastos. Considera que los gastos de telefonía que reclama por su parte, deben entenderse incluidos, en tanto las facturas no fueron impugnadas. Destaca que tales facturas "son conjuntas", abarcando el servicio de telefonía fija, móvil e internet, y concluye que frente a lo que dispone la resolución apelada, es el Sr. Saturnino quien le adeuda 975 euros. Otro tanto sostiene sobre las facturas del colegio de los hijos, que afirma justifican que la otra parte le deba 2.353 euros.
31.- El convenio lo que dispone en su cláusula tercera que " los hijos permanecerán en el domicilio familiar alternándose los progenitores en el uso del mismo tiempo (sic) tiempo que les corresponde ejercer la guarda. Ambos se comprometen a mantener la vivienda en adecuado estado de uso y asimismo a contribuir (en el porcentaje que se determine) al pago de los gastos de agua, luz, teléfono, gas, comunidad y seguro de la vivienda, así como a llevar a cabo las reparaciones necesarias y las mejoras acordadas por ambos" (páginas 6 y 7 del convenio, folios 15 y 16 de los autos). Para que pueda operar la cláusula habría que haber determinado el porcentaje de contribución de cada progenitor, pero no se ha hecho. Las partes admiten, no obstante que se verifique por mitad.
32.- La contribución de las partes a la telefonía debe ser admitida, puesto que la apelante acredita con abundante documental que presentó al contestar a la demanda (folios 173 y ss de los autos), que viene atendiendo los gastos por ese concepto, que efectivamente comprende los de internet, que aún no previstos en la cláusula, deben entenderse comprendidos en la genérica expresión "teléfono". No había razón, en consecuencia, para excluir la compensación pretendida, y puesto que la mitad de su importe supera la pretensión de la parte demandante, nada procede incluir en la sentencia por este concepto.
33.- En el caso del colegio, al margen de que no se formuló reconvención, se trata de un gasto ordinario, propio de la pensión alimenticia que se disciplina en la cláusula cuarta del convenio (página 7, folio 16 de los autos). Nada tienen que reclamarse, por tanto, los ex cónyuges entre sí por el pago de estas facturas, puesto que tienen que ser atendidas en la cuenta conjunta en la que ambos deben realizar los ingresos, cuenta a la que se refiere esa cláusula.
34.- En consecuencia, las únicas cantidades que es procedente conceder son los 645,46 euros a los que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, y los 882,31 euros que se establecen en el Fundamento Jurídico Quinto, que suman 1.527,77 euros, por lo que el recurso se estima parcialmente, igual que la demanda, lo que determina que conforme al art. 394.1 LEC no se haga condena al pago de las costas en primera instancia.
SÉPTIMO.- Costas de apelación
35.- Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación