Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 363/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 367/2021 de 29 de septiembre del 2022
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100286
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2389
Núm. Roj: SAP BI 2389:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-15/002933
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2015/0002933
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 482/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. -DIRECT SEGUROS-
Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA
Recurrido/a / Errekurritua: Victoriano, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y NUM004, SEGUROS BILBAO, Florinda, Gloria, Gregoria, Abel, SEGUROS GENESIS -GRUPO LIBERTY-, SEGUROS BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., KUTXABANK S.A., Agapito, Alejandro, GENESIS SEGUROS GRUPO LIBERTY, MAPFRE ESPAÑA S.A. y Raúl
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, JAVIER SANZ VELASCO, VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a/ Abokatua: LUCIO RUIZ VESGA, CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ, EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, SANDRA RODRIGO FERNANDEZ, JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, CRISTINA CARRASCO BLANCO, VICTORIANO DELGADO ORTEGA y ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA
En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 482/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Durando (UPAD CIVIL), a instancia de AXA SEGUROS Y DIRECT SEGUROS, apelantes-demandados, representados por la procuradora Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por el letrado D. JON ESESUMAGA ARROLA, contra BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES NUM005, NUM006, NUM004, apelados-impugnantes (demandados), representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendidos por el letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, SEGUROS GENESIS - GRUPO LIBERTY (asegurado Luis Miguel), apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por el Letrado D. LUCIO RUIZ VESGA, SEGUROS GENESIS - GRUPO LIBERTY (asegurado Juan Antonio), apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por la Letrada Dª SANDRA RODRIGO FERNANDEZ, LIBERTY SEGUROS, apelado-demandante, representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. LUCIO RUIZ VESGA, Gloria, Gregoria y Abel, apelados-demandantes, representados por la Procuradora Dª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, MAPFRE ESPAÑA SA (asegurada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM003) representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. VICTORIANO DELGADO ORTEGA, SEGUROS BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (asegurada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 1A), apelada-demandante, representada por la Procuradora Da ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, Agapito, apelado-demandante, representado por la Procuradora Da ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por la Letrada Dª CRISTINA CARRASCO BLANCO, Raúl, apelado-demandado, representado por la Procuradora Da ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y dirigido por la Letrada Dª ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA, ALVARO MOSTEIRO MINGUEZ, apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigido por el Letrado D. LUCIO RUIZ VEGA, Alejandro, apelado-demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendido por el Letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y Florinda, apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el letrado D. JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
En el JV 33/2016 deberá de abonar a la Sra. Florinda en la cuantía de 1169 €.
En el JV 53/2016 deberá de abonar a DON Abel, DOÑA Gregoria y DOÑA Gloria en la cuantía de 1185,51 € .
En el JV 58/2016 deberá de abonar a SEGUROS GÉNESIS en la cuantía de 358,68€.
En el JV 66/2016 deberá de abonar a SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 10.557,71 €
En el JV 78/2016 deberá de abonar a SEGUROS GÉNESIS en la cuantía de 383,84€.
En el JV 131/2016 deberá de abonar a Kutxabank Aseguradora , SAU la cantidad de 4746,58 €.
En el JV 409/2016 deberá de abonar a Victoriano la cuantía de 5030 €.
En el JV 228/2017 deberá de abonar a Don Agapito en la cuantía de 322,40€ .
En el JV 247/2016 deberá de indemnizar a MAFRE ESPAÑA S.A EN LA CUANTIA DE 34.280,13 €
En el JV 518/2016 deberá de indemnizar a LYBERTI SEGUROS en la cuantía de 8139,72 €
En el JV 282/2017 deberá de indemnizar a Don Alejandro reclama la cantidad de 366,42
Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Raúl , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 Nª NUM005 NUM006 NUM004 , y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos .
Dicha cantidad se verá incrementada por aplicación de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LCS desde el momento en que se alzó la suspensión conforme a lo dispuesto en el fundamento séptimo de la presente resolución .
Las costas deberán de ser abonadas por AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U . "
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha resolución por la representación de la entidad Direct Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación significando como motivos: 1) Error de Hecho y de Derecho en cuanto a la imposición de las Costas que determina la Sentencia Recurrida. Estimaba concurrente la excepción del art. 394/1 al existir a su entender en el caso un supuesto paradigmático de dudas de hecho y de derecho. 2) Error de Derecho al conceder de oficio intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. a favor de las aseguradoras demandantes. 3) Determinaba error de hecho y de derecho en la prueba al absolver a su asegurado Sr. Raúl pese a tratarse de un hecho de la circulación señalando que ................. al Sr. Raúl forzosamente tiene que absolverse a la entidad aseguradora. 4) Error de hecho y de Derecho cuando se condena a la hoy apelante en un procedimiento Juicio Verbal (228/17) en el cual el actor Sr. Agapito solo demandó al Sr. Raúl la entidad aseguradora no fue demandada. 5) Error en la valoración de la prueba al omitir en la Sentencia la opinión cualificada de los Bomberos que intervinieron en el incendio no atribuyendo ninguna incidencia a las circunstancias que se consignan en la investigación. 6) Error de Hecho y de Derecho en la Valoración de la Prueba ya que concede a Seguros Bilbao en el procedimiento Ordinario 66/2016 la totalidad de la cuantía reclamada a valor a nuevo sin deducir deméritos ni mejoras, y sin tener en cuenta que es garante de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 que es integrante y responsable del Estado del Garaje. Incidía por tanto que se recoge el valor a nuevo y no el valor real que de 1.864,36 € resulta el citado valor real 1.640,64 €. 7) Igualmente denunciaba error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que concede a Mapfre Seguros en el Juicio Ordinario 247/17 concediendo la cuantía de 34.280,13 €, valor a nuevo sin deducir mejoras, ni deméritos, y sin tener en cuenta que es garante de la entidad Faustebekoa CP que a su vez son integrantes y por ello responsables del estado del Garaje. 8) Error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba ya que concede a Kutxabank en el Juicio Verbal 131/2016 la totalidad de la cuantía reclamada, sin tener en cuenta (se incluye partidas de pintura a valor a nuevo) ni deducir mejoras, ni deméritos. 8) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al conceder indemnización por el vehículo ....RXQ (Mapfre y Dª Florinda) sin acreditar la titularidad, no estando vigente la póliza suscrita con Mapfre.
La representación del Sr. Raúl instó la confirmación de la sentencia recurrida en lo que su absolución se refiere, y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
La representación del Sr. Victoriano incidió en su recurso, en que, partiendo de la formulación de la demanda en la existencia de dudas concurrentes relativos a los hechos, y en cuanto a la responsabilidad única y/o compartida la resolución de la sentencia en el sentido ya explicitado, y desde las consideraciones que explicitaba , no obstante no formulaba recurso. En cuanto a las costas incidía en que la admisión íntegra de sus pretensiones respecto a la Aseguradora Direct debe llevar a la imposición de costas, tal como declara la sentencia recurrida. En todo caso si se mantiene la exoneración de los otros codemandados en su consideración alegaba la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Igualmente instaba la representación de la Sra. Florinda la confirmación de la sentencia recurrida al considerar la misma ajustada a derecho.
Denunciada la errónea valoración de la prueba, debe señalarse en primer lugar que en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Igualmente podemos referir que esta Sala lo ha expuesto de forma reiterada y entre otras en la sentencia dictada en Rollo 305/12 y en torno a esta cuestión que ". TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 EDJ2005/71452 , etc.) Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ2006/344398 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/77463 EDL2000/77463). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación..........................................................................................".
Los motivos señalados no pueden prosperar y en ello debe de entrada señalarse que examinadas con detenimiento las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes respecto de las determinadas en la sentencia de la instancia. En su consideración la parte apelante indica la existencia de deficiencias que conforme al informe y testifical del Servicios de Bomberos se observaban en los garajes. A ello señalar que es claro que el origen del incendio se encuentra sin género de dudas en el vehículo del Sr. Raúl y debido a un fallo en su mecanismo. Sin embargo, y desde el ámbito de las actuaciones no existen elementos precisos que justifiquen que el incendio hubiera tenido mayor relevancia, trascendencia, por las razones que se apuntan a la hora de consignar la existencia de compensación de culpas, respecto de cuya determinación existe elemento probatorio, mostrando imprecisión.
Igualmente, y con relación a este motivo y en todo caso que permite que sean analizados conjuntamente, en el motivo tercero hace la parte apelante referencia a su responsabilidad en relación con la absolución del Sr. Raúl. En este punto hacer la observación de que en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado en el sentido que los hechos constituyen un hecho de circulación, expresamente en punto a que el vehículo origen del siniestro se encontraba estacionado, y en este estado tuvo lugar el incendio. El citado alto Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye utilización conforme a la función de medio de transporte. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. Por tanto, atendiendo sin duda a dicha consideración y pese a ser incólume el pronunciamiento absolutorio, ello no obsta una realidad, así la existencia de hecho de circulación con la situación derivada de la solidaridad en su consideración. Por demás, se ha de tener en cuenta que la entidad aseguradora ahora apelante peticionó la estimación parcial de las pretensiones contrarias, y en el ámbito de la concurrencia de culpa alegada con relación a la Comunidad de Propietarios. No resultando resulta acertado como consideración pedir la condena de un codemandado, tal y como explica. Por demás es de determinar los argumentos jurídicos basados en el Seguro recogidos en la sentencia.
Desde los anteriores parámetros han de ser desestimados los motivos del recurso analizados.
Indudablemente este motivo debe perecer en la medida en que y conforme reseña exhaustivamente la Sentencia recurrida los informes periciales que en el caso se han practicado valora los mismos en ponderación y sana crítica, es obvio; por ello que son absolutamente acertadas sus conclusiones en punto a las valoraciones que en indemnización adjudica a las mencionadas entidades. En lo que se refiere a las consideraciones que al respecto y de forma específica realiza en matización a la indemnización que debe ser asignada a la entidad Seguros Bilbao debe confirmarse la sentencia en cuanto que Seguros Bilbao ha sido absuelta. Por demás la sentencia recoge aquellos datos que sirven al reconocimiento de la indemnización de la Sra. Florinda. Por demás. pese a los argumentos que determina la parte apelante, entendemos que la documental aportada con la demanda presentada por Mapfre y la Sra. Florinda y en concreto la factura de reparación cargo Mapfre, evidentemente no impresionan como de invención unilateral, por lo que debe decaer el Recurso.
En definitiva, vistos los correctos, exhaustivos y determinantes argumentos de la Sentencia recurrida a lo largo del fundamento sexto de la misma, poco puede ser añadido por lo que acudiendo a la fórmula de por sus propios fundamentos procede la confirmación en tales extremos de la Sentencia recurrida.
Puede significarse que como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre) "La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro) [...] La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro. Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
En su concreción podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 244/2022 de 13 Abr. 2022, en la que se deniega la repercusión de los intereses abonados por la Aseguradora demandante"..........................los intereses abonados del artículo 20 de la LCS. No puede hacerlo frente al (Sr. Ernesto..........) puesto que la obligación de su abono en los términos de dicho precepto, se establece frente a aseguradoras por la demora en la consignación o pago de la indemnización, y no puede frente a Mutua...... al establecerse como un derecho del perjudicado, no del responsable solidario o mancomunado......................"
Señala
El recurso debe acogerse al no resultar procedente la aplicación del referido interés.
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010, 14 de marzo de 2011, 19 de junio de 2017 y 16 de marzo de 2021) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no resulta de aplicación la norma sobre mora de la aseguradora prevista en el artículo 20 del mismo texto legal, pues estos intereses operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro regula la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que, tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.
Así, la precitada sentencia del Tribunal Supremo núm.- 384/2017, de 19 de junio, se pronuncia en los siguientes términos; "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, se ha señalado lo siguiente: "[...] A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede "una vez pagada la indemnización" y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo "hasta el límite de la indemnización". Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el "tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS".
En consecuencia, la indemnización a favor de SEGURCAIXA devengará únicamente los intereses legales calculados desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil............................................."
En igual consideración Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia 92/2022 de 15 Feb. 2022 "......................................CUARTO.- En cambio, sí lleva razón GACM en su último motivo de recurso. Como ya indicamos en sentencia nº 223/2012, de 29 de junio, "constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 6 de febrero de 2012 y las que se citan en la misma), la que establece que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS". Y así lo ha venido a reiterar en Tribunal Supremo en sentencias posteriores como la sentencia nº 384/2017, de 19 de junio, en la que señala: " C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras"....................................................".
Desde los parámetros expuestos debe ser estimado este punto del Recurso de Apelación, en tanto que no procede la imposición a cargo de la Aseguradora demandada AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U -DIRECT SEGUROS- la imposición del abono de interés de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS y en su consecuencia no procede reconocer a favor de las entidades Aseguradoras Demandantes e intervinientes en el presente procedimiento en función de la acción subrogatoria la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y en su consideración devengará únicamente los intereses legales calculados desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
Sobre las costas debe señalarse que el procedimiento presente tiene una indudable complejidad procesal, pero a mayores la cuestión central se centra en la delimitación de responsabilidades, lo que en su consideración no justifica en tal sentido la estimación de las pretensiones que la entidad apelante aduce.
En cuanto a la impugnación determinada por Seguros Bilbao y Las Comunidades de Propietarios la misma debe prosperar en la medida en que desestimada las pretensiones ejercitadas por Liberty Seguros en el procedimiento Ordinario 518/16, por la representación del Sr. Victoriano en el procedimiento Verbal 409/16, y en el procedimiento instado por Génesis en el procedimiento Verbal 78/16, (a los que en su consideración delimita) en el que se ejercitaban acciones frente a las ahora impugnantes de las que fueron absueltas, procede condenar en costas a las citadas actoras respecto de los procedimiento en cuya concreción delimita la apelante.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS AXA en el único pronunciamiento de los intereses del 20% asignados a las entidades Aseguradoras en los términos ya explicitados, no se hace expresa imposición conforme a lo determinado en el art. 398 de la LEC en lo que afecta a las mismas, imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante respecto de aquellos apelados a los que no afecta el pronunciamiento relativo a los mencionados intereses.
Estimándose la impugnación formulada por la representación de Seguros Bilbao y las Comunidades de Propietarios no se hace expreso pronunciamiento en relación con la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
TODO ELLO CON MATENIMIENTO DEL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA DE LA INSTANCIA EN TANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y NUM004, SEGUROS BILBAO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 N. NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM007 NUM008 Y NUM009 el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0367 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

