Sentencia Civil 363/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 363/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 367/2021 de 29 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Nº de sentencia: 363/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100286

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2389

Núm. Roj: SAP BI 2389:2022

Resumen:
PRIMERO.- Con fecha 23 de Abril de 2.021 por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Durango a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento dictó Sentencia en la que tras desestimar las excepciones que la representación del Sr. Raúl determina en las sendas contestaciones que efectúa en sede de diversos procedimientos acumulados, igualmente expresaba la falta de legitimación pasiva y la prescripción opuesta en el Juicio Ordinario 518/2016. Tras determinar a lo largo del fundamento tercero el Marco Jurídico Aplicable, expresa que la controversia suscitada en su determinación de los hechos controvertidos se centra en la responsabilidad del siniestro (incendio) y en la valoración de los daños y cuantía de la indemnización. Considerada el incendio ocurrido en el vehículo propiedad del Sr. Raúl como hecho de la circulación, llegando a la conclusión de que el origen del incendio se produjo en el vehículo propiedad del Sr. Raúl, precisa que ha quedado acreditado el nexo causal entre el incendio en el vehículo del Sr. Raúl, sin que haya quedado acreditado negligencia sino en su calificación de hecho de la circulación, concluyendo que debe responder de los daños la entidad Aseguradora AXA Global Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el TRRC y SCVM y el art. 25 de la póliza de Seguro. Seguidamente determina la valoración de los daños y el quantum indemnizatorio. Condena a la entidad aseguradora AXA Direct Global al abono de los intereses de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS desde que se levantó la suspensión una vez resuelta la cuestión prejudicial, imponiendo las costas a la entidad Axa Glogal Direct Seguros y Reaseguros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-15/002933

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2015/0002933

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 367/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD / ZULUP - Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 482/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. -DIRECT SEGUROS-

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA

Recurrido/a / Errekurritua: Victoriano, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y NUM004, SEGUROS BILBAO, Florinda, Gloria, Gregoria, Abel, SEGUROS GENESIS -GRUPO LIBERTY-, SEGUROS BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., KUTXABANK S.A., Agapito, Alejandro, GENESIS SEGUROS GRUPO LIBERTY, MAPFRE ESPAÑA S.A. y Raúl

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, JAVIER SANZ VELASCO, VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a/ Abokatua: LUCIO RUIZ VESGA, CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ, EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, SANDRA RODRIGO FERNANDEZ, JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, CRISTINA CARRASCO BLANCO, VICTORIANO DELGADO ORTEGA y ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA

S E N T E N C I A N.º 363/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 482/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Durando (UPAD CIVIL), a instancia de AXA SEGUROS Y DIRECT SEGUROS, apelantes-demandados, representados por la procuradora Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por el letrado D. JON ESESUMAGA ARROLA, contra BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES NUM005, NUM006, NUM004, apelados-impugnantes (demandados), representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendidos por el letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, SEGUROS GENESIS - GRUPO LIBERTY (asegurado Luis Miguel), apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por el Letrado D. LUCIO RUIZ VESGA, SEGUROS GENESIS - GRUPO LIBERTY (asegurado Juan Antonio), apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por la Letrada Dª SANDRA RODRIGO FERNANDEZ, LIBERTY SEGUROS, apelado-demandante, representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. LUCIO RUIZ VESGA, Gloria, Gregoria y Abel, apelados-demandantes, representados por la Procuradora Dª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, MAPFRE ESPAÑA SA (asegurada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM003) representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. VICTORIANO DELGADO ORTEGA, SEGUROS BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (asegurada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 1A), apelada-demandante, representada por la Procuradora Da ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el Letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, Agapito, apelado-demandante, representado por la Procuradora Da ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por la Letrada Dª CRISTINA CARRASCO BLANCO, Raúl, apelado-demandado, representado por la Procuradora Da ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y dirigido por la Letrada Dª ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA, ALVARO MOSTEIRO MINGUEZ, apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigido por el Letrado D. LUCIO RUIZ VEGA, Alejandro, apelado-demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendido por el Letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y Florinda, apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y dirigida por el letrado D. JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Florinda , MAFRE FAMILIAR , Abel , DOÑA Gregoria , DOÑA Gloria , SEGUROS GENESIS , SEGUROS BILBAO , KUTXABANK ASEGURADORA , DON Victoriano , DON Agapito , MAFRE ESPAÑA S.A , LIBERTY SEGUROS , DON Alejandro PRODUCCIONES EL RABEL S.L., debo condenar y condeno a la entidad AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.U a abonar la cantidad de 66.540 € ( sesenta y seis mil quinientos cuarenta euros) desglosada de la siguiente forma;

En el JV 33/2016 deberá de abonar a la Sra. Florinda en la cuantía de 1169 €.

En el JV 53/2016 deberá de abonar a DON Abel, DOÑA Gregoria y DOÑA Gloria en la cuantía de 1185,51 € .

En el JV 58/2016 deberá de abonar a SEGUROS GÉNESIS en la cuantía de 358,68€.

En el JV 66/2016 deberá de abonar a SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 10.557,71 €

En el JV 78/2016 deberá de abonar a SEGUROS GÉNESIS en la cuantía de 383,84€.

En el JV 131/2016 deberá de abonar a Kutxabank Aseguradora , SAU la cantidad de 4746,58 €.

En el JV 409/2016 deberá de abonar a Victoriano la cuantía de 5030 €.

En el JV 228/2017 deberá de abonar a Don Agapito en la cuantía de 322,40€ .

En el JV 247/2016 deberá de indemnizar a MAFRE ESPAÑA S.A EN LA CUANTIA DE 34.280,13 €

En el JV 518/2016 deberá de indemnizar a LYBERTI SEGUROS en la cuantía de 8139,72 €

En el JV 282/2017 deberá de indemnizar a Don Alejandro reclama la cantidad de 366,42

Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Raúl , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 Nª NUM005 NUM006 NUM004 , y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos .

Dicha cantidad se verá incrementada por aplicación de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LCS desde el momento en que se alzó la suspensión conforme a lo dispuesto en el fundamento séptimo de la presente resolución .

Las costas deberán de ser abonadas por AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U . "

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA SEGUROS Y DIRECT SEGUROS se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 367/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de mayo de 2022 se señaló el día 13 de julio de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 23 de Abril de 2.021 por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Durango a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento dictó Sentencia en la que tras desestimar las excepciones que la representación del Sr. Raúl determina en las sendas contestaciones que efectúa en sede de diversos procedimientos acumulados, igualmente expresaba la falta de legitimación pasiva y la prescripción opuesta en el Juicio Ordinario 518/2016. Tras determinar a lo largo del fundamento tercero el Marco Jurídico Aplicable, expresa que la controversia suscitada en su determinación de los hechos controvertidos se centra en la responsabilidad del siniestro (incendio) y en la valoración de los daños y cuantía de la indemnización. Considerada el incendio ocurrido en el vehículo propiedad del Sr. Raúl como hecho de la circulación, llegando a la conclusión de que el origen del incendio se produjo en el vehículo propiedad del Sr. Raúl, precisa que ha quedado acreditado el nexo causal entre el incendio en el vehículo del Sr. Raúl, sin que haya quedado acreditado negligencia sino en su calificación de hecho de la circulación, concluyendo que debe responder de los daños la entidad Aseguradora AXA Global Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el TRRC y SCVM y el art. 25 de la póliza de Seguro. Seguidamente determina la valoración de los daños y el quantum indemnizatorio. Condena a la entidad aseguradora AXA Direct Global al abono de los intereses de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS desde que se levantó la suspensión una vez resuelta la cuestión prejudicial, imponiendo las costas a la entidad Axa Glogal Direct Seguros y Reaseguros.

Frente a dicha resolución por la representación de la entidad Direct Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación significando como motivos: 1) Error de Hecho y de Derecho en cuanto a la imposición de las Costas que determina la Sentencia Recurrida. Estimaba concurrente la excepción del art. 394/1 al existir a su entender en el caso un supuesto paradigmático de dudas de hecho y de derecho. 2) Error de Derecho al conceder de oficio intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. a favor de las aseguradoras demandantes. 3) Determinaba error de hecho y de derecho en la prueba al absolver a su asegurado Sr. Raúl pese a tratarse de un hecho de la circulación señalando que ................. al Sr. Raúl forzosamente tiene que absolverse a la entidad aseguradora. 4) Error de hecho y de Derecho cuando se condena a la hoy apelante en un procedimiento Juicio Verbal (228/17) en el cual el actor Sr. Agapito solo demandó al Sr. Raúl la entidad aseguradora no fue demandada. 5) Error en la valoración de la prueba al omitir en la Sentencia la opinión cualificada de los Bomberos que intervinieron en el incendio no atribuyendo ninguna incidencia a las circunstancias que se consignan en la investigación. 6) Error de Hecho y de Derecho en la Valoración de la Prueba ya que concede a Seguros Bilbao en el procedimiento Ordinario 66/2016 la totalidad de la cuantía reclamada a valor a nuevo sin deducir deméritos ni mejoras, y sin tener en cuenta que es garante de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 que es integrante y responsable del Estado del Garaje. Incidía por tanto que se recoge el valor a nuevo y no el valor real que de 1.864,36 € resulta el citado valor real 1.640,64 €. 7) Igualmente denunciaba error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que concede a Mapfre Seguros en el Juicio Ordinario 247/17 concediendo la cuantía de 34.280,13 €, valor a nuevo sin deducir mejoras, ni deméritos, y sin tener en cuenta que es garante de la entidad Faustebekoa CP que a su vez son integrantes y por ello responsables del estado del Garaje. 8) Error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba ya que concede a Kutxabank en el Juicio Verbal 131/2016 la totalidad de la cuantía reclamada, sin tener en cuenta (se incluye partidas de pintura a valor a nuevo) ni deducir mejoras, ni deméritos. 8) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al conceder indemnización por el vehículo ....RXQ (Mapfre y Dª Florinda) sin acreditar la titularidad, no estando vigente la póliza suscrita con Mapfre.

Por la representación de la entidad Seguros Génesis (Grupo Liberty) (demanda J.V. 78/2.016) Desde el análisis de la prueba que determinaba ponía de manifiesto, la existencia de deficiencias del sistema anti-incendios y de alarma (expuesto en forma sucinta) del garaje-Comunidad donde tuvo lugar el incendio. Incidía en orden a las responsabilidades solidarias que la Sentencia podría estar vulnerando el art. 73 y 76 de la LCS. Mostraba su conformidad con la sentencia recurrida en cuanto a los intereses y costas expresando correcta la imposición de intereses del art. 20 LCS en determinación de la doctrina jurisprudencial que la Sentencia acoge, y mostrando su conformidad con la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC. Instaba y en lo que a los argumentos de apelación que como motivos concretos afectan a esta parte se desestime el recurso de apelación en cuanto a los intereses y costas

Por la representación de la entidad Seguros Génesis (Grupo Liberty), se formuló oposición al recurso de apelación formulado de contrario , señalando que el presente escrito tiene como motivo inicial el J. Verbal nº 58/2016 y determinado en aras al derecho se subrogación y repetición por los daños sufridos en el vehículo de D. Luis Miguel, comenzaba expresando que las alegaciones recursivas que afectan al procedimiento de origen correspondiente al iniciado por esta parte son pocas, por ello no mostraban oposición a todos los motivos del recurso, ni tampoco adhesión a dichos motivos por lo que en su caso resolviéndose según procede en derecho. Se muestra disconforme con el recurso de apelación en punto a los intereses señalando el ejercicio del derecho de subrogación conjuntamente con el derecho de repetición, y en este punto señalaba la existencia de jurisprudencia menor favorable a la imposición de intereses del art. 20 en favor de las aseguradoras cuando actúan acciones de subrogación y repetición. Igualmente mostraba su oposición al recurso en cuanto a la no imposición de las costas predicada en la sentencia recurrida. En orden a la responsabilidad solidaria explicaba que ante el global de perjudicados y no existiendo prueba determinante que incline la balanza en ningún sentido debe primar la responsabilidad solidaria. Instaba la confirmación de los motivos concretos que determinaba.

Por la representación de la entidad Liberty formuló oposición al recurso de apelación expresando que instó demanda de juicio Ordinario al que correspondió el Nº 518/2016, pese a poner de manifiesto circunstancias relativas a la prueba (Informe de Bomberos), perito Sr. Lázaro, venía en señalar que no obstante ello, la Sentencia efectúa una valoración de la prueba, pero que en su caso acepta al no recurrir la sentencia. Al respecto de las valoraciones de los daños, la reclamación de los daños que se efectuó por quien ahora formula oposición al recurso se refieren al trastero, siendo inmunes a ello los argumentos de la apelante en tanto que ya se aplicaron los deméritos y/o reducciones por depreciación antes de la demanda respecto de todos los elementos. Con respecto a la reclamación de los daños de los vehículos nada manifiesta el recurso y tampoco hizo oposición. El motivo respecto de la cuantía debe ser desestimado. Señalaba que debe mantenerse la imposición de costas. Igualmente argumentaba sobre el ejercicio de la acción subrogatoria (y respecto de lo dispuesto en el art. 20) de la LCS. Instaba la desestimación del recurso de apelación.

La representación de los Srs. Gloria, Gregoria, Abel, formulaba oposición al recurso de apelación , incidía cómo en el presente procedimiento el TJUE en su resolución de 20 de Julio de 2.019 y tras dicha resolución el T.S. en fecha 17 de Diciembre de 2.019 el incendio de un vehículo que lleve más de 24 horas estacionado se considera hecho de circulación, y en este sentido el vehículo asegurado en la aseguradora recurrente siendo origen del incendio y daños causados en principio deberá responder el Seguro Obligatorio. Entendía como cuestión que no cabe absolver al asegurado por un supuesto caso fortuito y a ello determinaba la jurisprudencia que estimaba pertinente al caso. Expresaba por demás y en cuanto a la pretensión de que solo se haga responsable de los daños causados por el origen del incendio pero que no se extiende el incremento de los daños causados por los defectos alegados de la Comunidad de Propietarios estimaba dicha pretensión es de una total y absoluta inconcreción, resultando según expresaba que en dichos términos se puedan establecer cuotas de responsabilidad. Exponía que se ejercitaba acción directa ex art. 76 de la LCS frente a la Aseguradora resultando irrelevante, por demás teniendo en cuenta la solidaridad que en virtud del Seguro Obligatorio viene obligado a determinar siempre que se pueda establecer una relación de causalidad, entre el incendio (en este caso) y los daños. Interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso.

La representación de Seguros Mapfre y respecto del J.O. 482/2.015 formulaba oposición al recurso de apelación, exponiendo en primer lugar inexistencia de error de derecho que afecte a la imposición de costas, al estimar inexistentes dudas de derecho. Incidía en este punto en que la resolución del TSJUE no ha generado ningún debate ni en la instancia ni en el acto de juicio Oral al respecto del ámbito de responsabilidad, que suponga un privilegio respecto de las costas. Por demás en orden a la concesión de oficio de los intereses Moratorios del Art. 20 de la LCS estimaba no existen elementos en el procedimiento que determinen su exoneración. En orden a la absolución del Sr. Raúl, habiéndose instado la condena solidaria de la entidad Aseguradora con la propiedad del vehículo, en punto de técnica jurídica la condena es correcta. Incidía y desde la valoración de la prueba que verificaba era justificada la determinada en la resolución recurrida; estimaba inexistente responsabilidad de las Comunidades de Propietarios en la generación del siniestro y en la realidad del daño. Mostraba igualmente su conformidad en orden a la valoración de daños efectuada en la sentencia, aceptando los propios que en dicha resolución se determinan. Instaba la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

La representación de la entidad Kutxabank igualmente formuló oposición al recurso de apelación mostrando en primer lugar, su oposición en cuanto a la imposición de costas, al estimar no existen motivos que susciten dudas de hecho y de derecho que justifiquen dicha imposición. En cuanto al pretendido error de derecho en la imposición de intereses del art. 20 de la LCS estimaba que quedan sobradamente justificadas las razones para su imposición. En cuanto al pretendido error de hecho y de derecho al absolver al Sr. Raúl (codemandado) incidía en que en el presente caso no se solicita la absolución, sino que lo único que se pretende es la estimación parcial de las pretensiones contrarias en concurrencia de culpas con la Comunidad de Propietarios. En cuanto al error de hecho y de derecho al no establecerse la concurrencia de culpas, explicitaba la realidad del causante esencial y fundamental de los daños cual es el incendio en el vehículo titularidad del Sr. Raúl. Igualmente expresaba que con independencia de que la Comunidad de Propietarios de Garajes, tuviera una serie de deficiencias, lo que no resulta en su determinación excesivamente explicitado, lo que en ningún caso queda acreditada la supuesta concurrencia de culpas. Igualmente mostraba su disconformidad con el alegado error de hecho y de derecho en la estimación de las pretensiones de la entidad Kutxabank Aseguradora sin aplicación de demérito argumentado las rzones por las que no estimaba pertinente aplicación de demérito alguno.

La representación de la Entidad de Seguros Bilbao instó oposición al Recurso de Apelación . Mostraba en primer lugar su conformidad con la argumentación dada en la Sentencia recurrida sobre la no responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el Incendio y en ello instaba la desestimación del recurso. Consideraba que la Juzgadora hacía una adecuada valoración de la prueba. Analizaba de forma exhaustiva la prueba practicada de la cual concluía la absoluta falta de causalidad entre el incendio y la instalación de gas; expresaba además la inexistencia de sustrato probatorio que justifique la imputación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios. Argumentaba igualmente la inexistencia de presupuestos que justifique como señala la parte apelante la aplicación de deméritos y ello en orden a la valoración de los daños reclamados, concluyendo por ende en la improcedencia de reducir la cantidad reclamada por la entidad Seguros Bilbao como se pretende de contrario. En cuanto a las costas estimaba correctamente determinadas la imposición de costas. Terminaba solicitando la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de la instancia.

Por la representación de D. Agapito mostró fundamentalmente su oposición al recurso de apelación de contrario interpuesto . Así estimaba la apelante improcedente la condena predicada en la Sentencia recurrida y ello por cuanto la demanda del Sr. Agapito no se insta la condena de la entidad Aseguradora hoy apelante. Señalando a ello el ámbito de las obligaciones solidarias. Estimaba por demás correcta la valoración de la prueba determinada en la Sentencia recurrida, hacia determinación igualmente a cuestiones de economía procesal. Igualmente mostraba su oposición al recurso en orden a lo dispuesto en el art. 20 de la LCS . Instaba la desestimación del Recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Seguros Bilbao mediante su representación instaba (folio 5005 y 5007) IMPUGNACIÓN de las costas en cuanto a considerar que debe revocarse la sentencia condenando a las partes actoras respecto de la absolución de Seguros Bilbao y de las Comunidades de Propietarios.

La representación del Sr. Raúl instó la confirmación de la sentencia recurrida en lo que su absolución se refiere, y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

La representación del Sr. Victoriano incidió en su recurso, en que, partiendo de la formulación de la demanda en la existencia de dudas concurrentes relativos a los hechos, y en cuanto a la responsabilidad única y/o compartida la resolución de la sentencia en el sentido ya explicitado, y desde las consideraciones que explicitaba , no obstante no formulaba recurso. En cuanto a las costas incidía en que la admisión íntegra de sus pretensiones respecto a la Aseguradora Direct debe llevar a la imposición de costas, tal como declara la sentencia recurrida. En todo caso si se mantiene la exoneración de los otros codemandados en su consideración alegaba la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La representación de D. Alejandro mostraba la conformidad con la Sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba que concluye en la no responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el incendio. Analizaba a tal consideración la prueba practicada. En cuanto a las costas mostraba su disconformidad con las alegaciones determinadas en el recurso de apelación significando la correcta imposición de costas verificada en la sentencia de la instancia. Instaba la íntegra desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Igualmente instaba la representación de la Sra. Florinda la confirmación de la sentencia recurrida al considerar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Por conocidas las circunstancias de este proceloso procedimiento, vistos los motivos del Recurso de Apelación debemos comenzar dando respuesta al recurso de apelación en primer lugar vamos a hacer pronunciamiento respecto de motivo de apelación señalado bajo el Ordinal quinto y bajo el ordinal tercero . Como hemos visto se denuncia la errónea valoración de la prueba en orden a que la Sentencia no ha tenido en consideración la opinión cualificada de los Bomberos e igualmente al no determinar compensación de la Comunidad de Propietarios y en relación al, expuesto en forma sucinta, más que incorrecto mantenimiento del sistema antiincendios.

Denunciada la errónea valoración de la prueba, debe señalarse en primer lugar que en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Igualmente podemos referir que esta Sala lo ha expuesto de forma reiterada y entre otras en la sentencia dictada en Rollo 305/12 y en torno a esta cuestión que ". TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 EDJ2005/71452 , etc.) Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ2006/344398 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/77463 EDL2000/77463). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación..........................................................................................".

Los motivos señalados no pueden prosperar y en ello debe de entrada señalarse que examinadas con detenimiento las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes respecto de las determinadas en la sentencia de la instancia. En su consideración la parte apelante indica la existencia de deficiencias que conforme al informe y testifical del Servicios de Bomberos se observaban en los garajes. A ello señalar que es claro que el origen del incendio se encuentra sin género de dudas en el vehículo del Sr. Raúl y debido a un fallo en su mecanismo. Sin embargo, y desde el ámbito de las actuaciones no existen elementos precisos que justifiquen que el incendio hubiera tenido mayor relevancia, trascendencia, por las razones que se apuntan a la hora de consignar la existencia de compensación de culpas, respecto de cuya determinación existe elemento probatorio, mostrando imprecisión.

Igualmente, y con relación a este motivo y en todo caso que permite que sean analizados conjuntamente, en el motivo tercero hace la parte apelante referencia a su responsabilidad en relación con la absolución del Sr. Raúl. En este punto hacer la observación de que en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado en el sentido que los hechos constituyen un hecho de circulación, expresamente en punto a que el vehículo origen del siniestro se encontraba estacionado, y en este estado tuvo lugar el incendio. El citado alto Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye utilización conforme a la función de medio de transporte. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. Por tanto, atendiendo sin duda a dicha consideración y pese a ser incólume el pronunciamiento absolutorio, ello no obsta una realidad, así la existencia de hecho de circulación con la situación derivada de la solidaridad en su consideración. Por demás, se ha de tener en cuenta que la entidad aseguradora ahora apelante peticionó la estimación parcial de las pretensiones contrarias, y en el ámbito de la concurrencia de culpa alegada con relación a la Comunidad de Propietarios. No resultando resulta acertado como consideración pedir la condena de un codemandado, tal y como explica. Por demás es de determinar los argumentos jurídicos basados en el Seguro recogidos en la sentencia.

Desde los anteriores parámetros han de ser desestimados los motivos del recurso analizados.

Seguidamente vamos a entrar a resolver sobre los motivos de apelación relacionados en los numerales sexto a octavo, a lo largo de los cuales se denunciaba error de Hecho y de Derecho en la Valoración de la Prueba , ya que concede a Seguros Bilbao en el procedimiento Ordinario 66/2016; a Mapfre Seguros en el Juicio Ordinario 247/17; Kutxabank en el Juicio Verbal 131/2016 las cantidades íntegras reclamadas a valor a nuevo, sin deducir mejoras, ni deméritos.

Indudablemente este motivo debe perecer en la medida en que y conforme reseña exhaustivamente la Sentencia recurrida los informes periciales que en el caso se han practicado valora los mismos en ponderación y sana crítica, es obvio; por ello que son absolutamente acertadas sus conclusiones en punto a las valoraciones que en indemnización adjudica a las mencionadas entidades. En lo que se refiere a las consideraciones que al respecto y de forma específica realiza en matización a la indemnización que debe ser asignada a la entidad Seguros Bilbao debe confirmarse la sentencia en cuanto que Seguros Bilbao ha sido absuelta. Por demás la sentencia recoge aquellos datos que sirven al reconocimiento de la indemnización de la Sra. Florinda. Por demás. pese a los argumentos que determina la parte apelante, entendemos que la documental aportada con la demanda presentada por Mapfre y la Sra. Florinda y en concreto la factura de reparación cargo Mapfre, evidentemente no impresionan como de invención unilateral, por lo que debe decaer el Recurso.

En definitiva, vistos los correctos, exhaustivos y determinantes argumentos de la Sentencia recurrida a lo largo del fundamento sexto de la misma, poco puede ser añadido por lo que acudiendo a la fórmula de por sus propios fundamentos procede la confirmación en tales extremos de la Sentencia recurrida.

Seguidamente vamos a hacer pronunciamiento respecto de error de derecho al conceder de oficio a favor de las aseguradoras demandantes los intereses del art. 20 de la L.C.S .

Puede significarse que como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre) "La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro) [...] La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro. Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En su concreción podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 244/2022 de 13 Abr. 2022, en la que se deniega la repercusión de los intereses abonados por la Aseguradora demandante"..........................los intereses abonados del artículo 20 de la LCS. No puede hacerlo frente al (Sr. Ernesto..........) puesto que la obligación de su abono en los términos de dicho precepto, se establece frente a aseguradoras por la demora en la consignación o pago de la indemnización, y no puede frente a Mutua...... al establecerse como un derecho del perjudicado, no del responsable solidario o mancomunado......................"

Señala la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 219/2022 de 17 Mar . "SEGUNDO.- Improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurso debe acogerse al no resultar procedente la aplicación del referido interés.

En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010, 14 de marzo de 2011, 19 de junio de 2017 y 16 de marzo de 2021) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no resulta de aplicación la norma sobre mora de la aseguradora prevista en el artículo 20 del mismo texto legal, pues estos intereses operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro regula la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que, tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.

Así, la precitada sentencia del Tribunal Supremo núm.- 384/2017, de 19 de junio, se pronuncia en los siguientes términos; "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, se ha señalado lo siguiente: "[...] A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede "una vez pagada la indemnización" y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo "hasta el límite de la indemnización". Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el "tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS".

En consecuencia, la indemnización a favor de SEGURCAIXA devengará únicamente los intereses legales calculados desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil............................................."

En igual consideración Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia 92/2022 de 15 Feb. 2022 "......................................CUARTO.- En cambio, sí lleva razón GACM en su último motivo de recurso. Como ya indicamos en sentencia nº 223/2012, de 29 de junio, "constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 6 de febrero de 2012 y las que se citan en la misma), la que establece que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS". Y así lo ha venido a reiterar en Tribunal Supremo en sentencias posteriores como la sentencia nº 384/2017, de 19 de junio, en la que señala: " C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras"....................................................".

Desde los parámetros expuestos debe ser estimado este punto del Recurso de Apelación, en tanto que no procede la imposición a cargo de la Aseguradora demandada AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U -DIRECT SEGUROS- la imposición del abono de interés de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS y en su consecuencia no procede reconocer a favor de las entidades Aseguradoras Demandantes e intervinientes en el presente procedimiento en función de la acción subrogatoria la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y en su consideración devengará únicamente los intereses legales calculados desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.

Debemos ahora hacer mención expresa en orden al motivo séptimo del Recurso de Apelación que hace referencia a que en relación a la demanda interpuesta por el Sr. Agapito no se interesó la condena de la entidad Aseguradora demandada. Examinada la demanda no se recoge la petición de condena de la entidad Aseguradora. Ahora bien, en el presente concreto caso pueden hacerse las siguientes consideraciones la más importante de todas es que pese a no haberse instado dicha condena es indudable que en amplio y prolijo procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que la entidad Aseguradora ha proyectado todos los elementos de defensa y de oposición a la situación que generaba el procedimiento y a saber las causas, origen y determinación de responsabilidades, con pleno desenvolvimiento de prueba, y por ende, una íntegra posibilidad de defensa, y por ende sin demérito del principio de seguridad jurídica, sin demérito del principio de audiencia y defensa y su vulneración de un principio de tutela judicial efectiva. En su consideración igualmente debe decirse que sin duda y desde lo expuesto incide el principio de solidaridad, teniendo en cuenta por demás la cuantía de la indemnización instada y también en conexión con el principio de economía procesal, y frente a la tutela judicial efectiva que a la entidad Aseguradora no resulta vulnerada.

Por último debemos hacer pronunciamiento al respecto del motivo primero relativo a las costas . Así la parte apelante en sustento de su pretensión aducía la existencia de serias dudas de hecho y de derecho existentes en el procedimiento, en el cual y como consta se planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial y respecto, dicho en forma sucinta, al entendimiento de que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye hecho de circulación. En orden a las costas por la entidad Seguros Bilbao y las Comunidades de Propietarios demandas, se formuló impugnación respecto de la Sentencia recurrida instando la revocación de la condena en costas y sean impuestas a las actoras por consecuencia de la absolución de las ahora apelantes .

Sobre las costas debe señalarse que el procedimiento presente tiene una indudable complejidad procesal, pero a mayores la cuestión central se centra en la delimitación de responsabilidades, lo que en su consideración no justifica en tal sentido la estimación de las pretensiones que la entidad apelante aduce.

En cuanto a la impugnación determinada por Seguros Bilbao y Las Comunidades de Propietarios la misma debe prosperar en la medida en que desestimada las pretensiones ejercitadas por Liberty Seguros en el procedimiento Ordinario 518/16, por la representación del Sr. Victoriano en el procedimiento Verbal 409/16, y en el procedimiento instado por Génesis en el procedimiento Verbal 78/16, (a los que en su consideración delimita) en el que se ejercitaban acciones frente a las ahora impugnantes de las que fueron absueltas, procede condenar en costas a las citadas actoras respecto de los procedimiento en cuya concreción delimita la apelante.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS AXA en el único pronunciamiento de los intereses del 20% asignados a las entidades Aseguradoras en los términos ya explicitados, no se hace expresa imposición conforme a lo determinado en el art. 398 de la LEC en lo que afecta a las mismas, imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante respecto de aquellos apelados a los que no afecta el pronunciamiento relativo a los mencionados intereses.

Estimándose la impugnación formulada por la representación de Seguros Bilbao y las Comunidades de Propietarios no se hace expreso pronunciamiento en relación con la misma.

TERCERO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EN LO FUNDAMENTAL EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE SEGUROS AXA, A SALVO EN LA CUESTIÓN RELATIVA A LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA LCS. AFECTANTE EXCLUSIVAMENTE A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SEGÚN LO MENCIONADO EN EL ANTERIOR FUNDAMENTO Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA NUMERO 1 DE LOS DE DURANGO Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN ABSUELVE A LA ACTORA DE LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES DEL MENCIONADO ART. 20 DE LA LCS. Y ESTANDO EN CUANTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A LO DETERMINADO EN EL PARRAFO ANTEULTIMO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

ESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA ENTIDAD SEGUROS BILBAO Y LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE DURANGO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDOSE PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE IMPONER LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LAS CITADAS ACTORAS SEGUROS LIBERTY, SR. Victoriano, Y SEGUROS GENESIS A CUYA CONCRECIÓN DELIMITA LA PARTE IMPUGNANTE TAL CONDENA, Y RESPECTO DE LAS GENERADAS A LAS AHORA IMPUGNANTES EN LA PRIMER INSTANCIA.

TODO ELLO CON MATENIMIENTO DEL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA DE LA INSTANCIA EN TANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y NUM004, SEGUROS BILBAO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y VIVIENDAS DIRECCION000 N. NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM007 NUM008 Y NUM009 el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0367 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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